REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)
ASUNTO: AP51-V-2010-019571
DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.652.681, debidamente asistida por la Defensora Pública Decimoprimero (11°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada DALENA GREY CARDENAS GARCÍA.
DEMANDADO: Ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.116. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Colocación Familiar.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio, procede a reproducir los motivos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por quien suscribe:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2010, por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Defensora Pública Decimoprimero (11°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada DALENA GREY CARDENAS GARCÍA; en el referido escrito la accionante alegó lo siguiente: que la ciudadana NORELQUIS EMILIA TORRES, convivió con ella desde hace aproximadamente veintiún (21) años; que cuando la precitada ciudadana quedó embarazada, tuvo en su hogar toda la ayuda y soporte necesarios para ese momento; que la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se ha formado, educado, protegido y atendido en su domicilio, siempre brindándole abrigo, ecuación y manutención; que la ciudadana NORELQUIS EMILIA TORRES, progenitora de la adolescente de autos, falleció en fecha 27/10/2010; que desde ese momento, se ha continuado con las atenciones necesarias y de apoyo incondicional, a la adolescente de autos, por el fallecimiento de su progenitora; que se han tratado de comunicar con el progenitor de la adolescente a los fines de informarle sobre el hecho ocurrido, siendo estas gestiones de forma infructuosa; que en virtud de lo antes señalado decide interponer la presente demanda por Colocación Familiar.



II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ MAGALLANES, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa; de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las últimas audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 558 de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.. Folio seis (06).
2. Certificado de Defunción de la ciudadana NORELQUIS EMILIA TORRES, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral Psico-Social emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de Protección, practicado en el hogar de la solicitante, así como a la adolescente de autos; este informe se encuentra inserto de los folios veintinueve (29) al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, debidamente suscrito por el Licenciado TOMÁS GONZÁLEZ, Trabajador Social; por la Licenciada FLOR EVELYN RIVAS, Psicóloga y por la Abogada LIZBETH KARINA MARTÍN; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.

OPINION DE LA ADOLESCENTE
Siendo la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez garantizo a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el ejercicio de su derecho a opinar y ser oída, y con el objeto de que fuere una opinión libre, conversó y explicó a la misma la situación del presente procedimiento y lo referente a la norma in comento, de seguidas la adolescente expreso lo siguiente:
“Estudio 4to año, quiero meterme en baile.”
Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En razón a la orientación anterior la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la adolescente debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, y resolver así su situación, así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si la adolescente de marras, se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertada en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Quine suscribe considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)

Por otra parte, es importante tomar en consideración el artículo 394-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009); en dichas orientaciones “imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen”.
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psico- sociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión de la niña, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección; y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, inserto del folio veintinueve (29) al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, así como a la adolescente de autos, lo siguiente:
• El presente proceso legal fue iniciado ante el Tribunal que conoce del caso, en virtud de la situación legal en la cual se encuentra relacionada la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien está bajo la responsabilidad de la solicitante de la Colocación Familiar, luego del fallecimiento de su progenitora.
• La adolescente en estudio, es una escolar de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es la única descendiente por parte de la rama materna, mientras que se desconoce el lugar que ocupa entre sus hermanos por parte paterna.
• Al momento de la exploración psicológica (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) se presenta como una joven con variaciones del estado de ánimo, que según ella siempre ha sido así. Aspecto éste que se sugiere conversar con ella y estar atentos de que este rasgo no llegue a extenderse en el tiempo, alterar su rutina diaria y/o a interferir con el establecimiento de relaciones sociales favorables. De momento, ella cree proyectarse, con su grupo de referencia, como alguien sociable, como una forma de ser considerada “popular”.
• (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es una adolescente que fue criada por su madre en el hogar de la solicitante; pues allí, a ambas, las recibieron como parte de la familia. Una vez que falleció dicha progenitora, ha permanecido bajo la responsabilidad de la Sra. Maritza. Con el progenitor no ha tenido contacto, pues éste se ha mantenido ausente de la vida de la joven mencionada.. Tampoco se tiene conocimiento sobre algún otro pariente paterno que haya tenido algún tipo de contacto con la adolescente en estudio.
• A pesar de la pérdida física de su madre, y el efecto inmediato que este hecho tuvo en ella, a (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), al momento de la evaluación psicológica, se le observó afectivamente fortalecida, concentrando sus afectos en la solicitante a quien percibe como una “segunda madre”. Manifestó su acuerdo con los trámites legales que en torno a ella, realiza la Sra. Maritza.
• Esta joven está incorporada al medio educativo regular, mostrando hasta ahora un desempeño regular. Cuenta con apoyo psicológico por parte de una profesional de la unidad educativa en la que estudia.
• A la señora Maritza del Carmen, se le apreció dispuesta a continuar ejerciendo el cuidado requerido por (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), para la consolidación de su proceso de desarrollo integral, por eso ratificó su solicitud para obtener la Colocación Familiar a favor de la adolescente en estudio.
• La Sra. Maritza fundamenta la petición de Colocación Familiar en dos aspectos principales: la familiaridad y afecto que desde que nació ha caracterizado la relación con (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), pues se ha criado junto a ella, e incluso ha apoyado en los cuidados y atención que la joven ha requerido. Otro motivo lo constituye la petición que le realizara, en su lecho de muerte, la madre de la adolescente a la Sra. Maritza.
• Al momento de la exploración psicológica se encontró que la Sra. Maritza se maneja con un estilo parental en el que emplea autoridad y afecto de manera alterna y ajustada a la situación, llegando a ser esto una combinación recomendada para lograr una relación afectuosa y de respeto. También aplica un sistema de premios y sanciones ajustado a las faltas cometidas.
• Desde el punto de vista psicológico, en la solicitante no se encontraron indicadores sugerentes de organicidad cerebral ni signos o síntoma asociados a patología mental activa. Se le puede describir como una persona con un estilo sencillo en el trato con las personas, es sociable, al mismo tiempo le gustan las cosas claras, directas, es exigente consigo misma y con las personas con quienes mantienen relación cercana, es apegada al orden y aseo.
• La relación interpersonal entre la señora Maritza del Carmen Velásquez (v) de Hernández y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se percibió armónica, respetuosa animada, donde ambas se identifican plenamente como grupo familiar. Además, los hijos de la señora se relacionan de manera familiar con la adolescente en estudio.
• En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar de la solicitante de la Colocación Familiar a favor de la adolescente en estudio, se pudo constatar que las condiciones de habitabilidad y comodidad de la vivienda, resultan propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior del hogar no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.
• En relación a los ingresos económicos del hogar en estudio, la señora Maritza del Carmen, obtiene sus ingresos económicos provenientes de la actividad laboral que ella realiza, también recibe el apoyo de sus hijos, quienes a pesar de no residir en el hogar en estudio, realizan aportes económicos mensuales, lo cual le permite a la familia, cubrir los gastos de manutención, así como cancelar los diferentes servicios internos básicos de su vivienda.
• Se recomienda que la joven (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) sea constantemente supervisada, estimulada y reforzada en las actividades educativas, a fin de que mantenga o mejore su rendimiento escolar. También se sugiere que sea incluida en una actividad complementaria de su agrado y que continúe con apoyo psicológico.
Ahora bien, analizando las orientaciones efectuadas por el órgano auxiliar, se evidencia que no existen elementos que hagan presumir que la convivencia y permanencia de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ sea de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, están dadas las condiciones para que la adolescente en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, por lo que esta sentenciadora concluye que a través de una medida de protección en modalidad de colocación familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que la adolescente pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, y desarrollarse en un ambiente acorde con su edad; y así se declara.
En conclusión, se observa que los hechos demostrados encuadran en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ. Por consiguiente la presente acción prospera en derecho y debe ser declarada CON LUGAR y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
V
DISPOSITIVA
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de colocación Familiar, incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.652.681, contra el ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.116, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.652.681, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Calle 7, Avenida Intercomunal del Valle, Casa No. 10-1, Los Jardines del Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; otorgándole la responsabilidad de crianza a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente las decisiones tomadas por la referida ciudadana privan sobre la opinión de su progenitora.-
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.652.681, en un programa de Colocación Familiar, EN el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, hacer un seguimiento cada seis (06) meses, manifestando al Tribunal correspondiente las condiciones en que se encuentra la adolescente arriba identificada.-
CUARTO: En virtud que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.652.681, le fue otorgada la responsabilidad de crianza de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); LA MISMA PODRÁ VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS CON LA ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), NO SIENDO NECESARIO LA EXPEDICIÓN DE PERMISO ALGUNO, POR CUANTO LA CIUDADANA MARITZA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE HERNÁNDEZ OSTENTA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE LA ADOLESCENTE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Héctor Marín