REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-019876
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.
DEMANDADOS: TANIA GABRIELA COVA ASCANIO y FREDDY LEON MARTINEZ INOJOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.054.148 y V.-7.956.787, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. INES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. VIVIANY DEL CARMEN PEÑA, Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar, incoada en fecha 17/11/2009, por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS, en sus carácter de Consejera Principal Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, actuando en resguardo de los derechos e intereses de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). La demandante señaló en su escrito libelar que en fecha 28/04/2009, se recibió denuncia por parte del ciudadano FREDDY LEON MARTINEZ INOJOSA, quien es el padre de los niños de autos, manifestando que la madre de sus hijos los descuidaba y los maltrataba física y verbalmente, posteriormente a ello la tía de los niños señora TATIANA AMALIA COVA ASCANIO, manifestó el trato cruel de su hermana hacia sus sobrinos, cabe destacar que aunado a la situación de trato cruel y el presunto consumo de drogas y alcohol de la madre, ese despacho administrativo decidió en aras de velar por los Derechos y Garantías de los hermanitos MARTINEZ COVA, dictar Medida de Protección en Entidad de Atención.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 23/11/2009, el antiguo Tribunal de Juicio N° 11, de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda y ordenó oficiar a la Defensa Pública de Caracas, así como al Coordinador del Equipo Multidisciplinario y al Director de la Fundación Amigos del Niño que amerita Protección (FUNDANA), en fecha 18/12/2009, se recibió oficio N° 09/1480 de fecha 17/12/2009, emanado de FUNDANA, en el que remiten Informe Psicológico del ciudadano FREDDY MARTINEZ, en fecha 18/12/2009, remiten Informe de Visita Domiciliaria, practicada al ciudadano FREDDY MARTINEZ, en fecha 18/12/2009, se recibe de FUNDANA, informe de evaluación inicial practicado al ciudadano FREDDY MARTINEZ; en fecha 18/01/2010 se recibió oficio N° 0079/10, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3, en la que remiten informe psiquiátrico; en fecha 19/01/2010, la Abg. JENNY LORENA MARIN, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima, acepta el cargo que se le ha sido designado; en fecha 28/01/2010, se dictó medida de Protección Consistente en Colocación en Entidad de Atención, asimismo de libró oficio a FUNDANA; en fecha 28/01/2010, se recibió oficio N° 10/1489 de fecha 26/01/2010, emanado de FUNDANA, en la que remiten informe practicado al ciudadano FREDDY MARTINEZ; en fecha 17/02/2010, se levantó acta de comparecencia de las partes, en fecha 09/04/2010, se recibió diligencia en la que consignan copias certificadas relativas a las visitas institucionales; en fecha 16/04/2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 13/08/2010, se recibió oficio N° 1919/10, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 03; en fecha 25/11/2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, libró boleta de notificación a las partes indicándole que por auto separado se fijara el día y la hora para la realización de la fase de sustanciación; en data 01/06/2011, se levantó acta dejando constancia de la notificación de las partes; en fecha 06/07/2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; en data 15/07/2011, se celebró la audiencia de la Fase de Sustanciación dejando constancia de la comparecencia de las partes. Finalmente, el presente asunto fue remitido correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dándole entrada en fecha 02 de Agosto de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio; en data 28/09/2011 se suspendió la audiencia de juicio por falta de comparecencia de los niños de autos; en fecha 31/10/2011, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los niños de autos a la audiencia de juicio; en data 14/12/2011, se celebró la audiencia de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Fotostática de la partida de Nacimiento Nº 627 del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). El cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Fotostática de la partida de Nacimiento Nº 807 de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). El cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos TANIA GABRIELA COVA ASCANIO y FREDDY GABRIEL MARTINEZ COVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.054.148 y V.-7.956.787, respectivamente. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar las identidades de los ciudadanos TANIA GABRIELA COVA ASCANIO y FREDDY GABRIEL MARTINEZ COVA. Así se declara.
4. Expediente administrativo que consta en autos contentivo de la medida de protección dictada en la Casa Hogar Fundana, el 29 de abril de 2009. Folios 16 al 21. en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, así se declara
5. Informe de Evaluación Integral, en el cual concluye la terapia familiar junto con la evaluación social y la posibilidad de otorgar la responsabilidad de los niños de autos al progenitor, FREDDY LEON MARTINEZ INOJOSA. Folios 13 al 65. dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así se declara.
6. Ratifico y hago valer el merito probatorio que se desprende de las evaluaciones psicológica, visita domiciliaria e informe de evaluación inicial, practicados al ciudadano FREDDY LEON MARTINEZ INOJOSA y el resto del grupo familiar, donde los expertos evaluadores concluyen la posibilidad de otorgar la responsabilidad de los niños de autos al progenitor e igualmente señalan que cuenta con los medios económicos y de habitación necesarios para asumir dicha responsabilidad. Folio 80 al 108. dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así se declara.
7. Ratifico y hago valer el merito probatorio que se desprende del Informe Psiquiátrico practicado a los niños de autos, por el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, en fecha 18 de enero de 2010. Folio 109 al 116. Al respecto, esta Juzgadora señala, que la misma ya fue valorada.-
8. Ratifico y hago valer el merito probatorio que se desprende del Informe de Electroencefalograma y de terapia de lenguaje, practicado a los niños de autos, en fecha 26 de enero de 2010. Folios 126 al 129. dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así se declara.
9. Ratifico y hago valer el merito probatorio que se desprende de las resultas de la terapia de lenguaje de los niños de autos, en el cual señalan los notables progresos en el habla de los niños y se les da de alta de dicha terapia. Folios 139 al 142. dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así se declara.
10. Ratifico y hago valer el merito probatorio que se desprende de las copias certificadas relativas a la visita institucional realizadas a los niños de autos. Folio 146 al 149. dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así se declara.
11. Ratifico y hago valer el merito probatorio que se desprende del informe de terapia familiar a los niños de autos y sus progenitores, en fecha primero de julio de 2010, donde consta que la progenitora no ha mostrado interés alguno en la reinserción de sus hijos. Folio 174 y 176. dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así se declara.
12. Ratifico y hago valer el merito probatorio que se desprende del informe de integral realizado por FUNDANA al grupo familiar, en el cual recomiendan la reinserción de los niños al hogar paterno, toda vez que el padre ha cumplido con los tratamientos y recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario y los profesionales competentes. Folio 216 y 240. dicha documental se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las normas de la sana critica y a la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así se declara.
PRUEBAS DE INFORME
1. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial de fecha 18/01/2010, inserto del folio 110 al 116 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
2. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial de fecha 13/08/2010, inserto del folio 187 al 193 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que los niños de autos fueron escuchados en la audiencia de juicio.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de los adolescentes de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la niña de autos se encuentra inserto en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene citar lo que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez considera prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De las normas supra transcritas, se evidencia que la Colocación en Entidad de Atención es una medida de protección temporal que tiene por objeto que un niño, niña o adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos, sea acogido por una institución;
Ahora bien, tal como señala la Dra. Haydee Barrios, en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta o bien sea el caso a permanecer en una entidad de atención para ser protegidos.
En orden a lo anterior, y antes de tomar cualquier miramiento, debe analizarse lo referente al concepto de Familia, en este sentido, el legislador patrio ha brindado una definición de familia, contenido en el artículo 3 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad que reza:
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar: En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas y otros integrantes de las familias se regirán pro los principios aquí establecidos.
Ahora bien, la doctrina ha hecho hincapié en explicar la concepción de familia desde una visión amplia que escape de la trillada y tradicional noción de familia como célula fundamental de la sociedad, observamos, que el escritor patrio José Nevado, en la obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado:
“…Como vemos, lo hasta ahora desarrollado pro la doctrina –y lo que falta por desarrollar- redescubre a la Familia a la luz de los Derechos Humanos, traspasando las definiciones diversas y cargadas de la ideología predominantes que no han vendido como referentes conceptuales, incluso aquella versión seudo-positivista que nos han inyectado en lo más profundo de nuestros mapas mentales, como lo es: “la familia es la célula fundamental de la sociedad”, para poder llegar a planteárnosla inicialmente como un espacio relacional vital para el desarrollo efectivo de las personas, donde se lleva a cabo el más elemental proceso de socialización.
…omissis…
Es importante, pues, salir de los esquemas que definen a la familia solo a partir de las relaciones de pareja, para configurarlas desde una dimensión de responsabilidades compartidas en donde las figuras parentales, que pudieran no estar, redefinan sus roles desde una perspectiva de responsabilidades compartidas. Para la Venezuela contemporánea, pluriétnica y multicultural. La familia, como noción estática, carece de sentido, se hace necesario adentrarnos en una categoría más dinámica que nos permita aproximarnos a la dimensión multiforme que la familia posee en la cotidianidad…omissis…”.
Se plantea entonces una necesidad de entender la familia desde el contexto muy particular que presenta la sociedad venezolana, la cual se caracteriza por ser matrifocal, en donde la mujer, ocupa el papel protagónico de ésta, quizás por la gran cantidad de familias fracturadas en cuanto a su conformación como pareja integrada por un hombre y una mujer, en donde los hijos después de la disolución del vínculo, en la mayoría de los casos, quedan bajo la responsabilidad de la madre, ante el abandono del padre.
Otro carácter que deriva de éste mismo proceso de fractura de la familia nuclear, se representa, no solo cuando los hijos quedan bajo el cuido de alguno de los progenitores, sino que también se presenta el caso, en que ambos progenitores, se apartan de sus hijos, dejando estos en una situación irregular, lejos del seno de su familia de origen, lo que obliga al Estado, ha disponer de instrumentos tendientes a proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes sujetos a tal escenario, de tal preocupación sale una respuesta a la par de toda la doctrina de la protección integral consagrada en los Instrumentos Internacionales y propiamente de la Carta Magna, que erradica la concepción de los niños, niñas y adolescentes en condición de abandono, y permite dejar atrás las prácticas de institucionalización e incrustar las bases para la reinserción de éstos en una familia, que aún cuando no es la suya, garantizará el disfrute y desarrollo pleno en el trayecto que le permita alcanzar su mayoridad.
Lo anterior trae a colación dos aspectos resaltantes, el primero que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir y ser criados en su familia de origen, y en segundo lugar que de ser imposible esto tendrán derecho a una familia sustituta, dichos conceptos fueron introducidos en el ordenamiento jurídico patrio con la diseminación de la doctrina de la protección integral desde la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998, y ratificados en la reforma de 2007, siendo que en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo destaca que: “…se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido del niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcional la separación del seno familiar…”. Sobre este particular destaca la jurista Georgina Morales que la intención del legislador ha sido la de considerar que el derecho del niño a permanecer y ser criado en su familia de origen, no se agota hasta que no se examine la idoneidad de los parientes extendidos, y solamente después de ser descartados estos, es cuando se ubicaría al niño en una familia sustituta (Vid. Instituciones Familiares. La Familia de Origen en la LOPNA, Op. Cit., p.258), en la misma orbita el ya citado tratadista José Nevado, recalca que:
“…omissis… en el articulado de la Lopna se observa la relación intrínseca de la Familia de Origen con la Patria Potestad, que recae exclusivamente en los padres que hayan establecido la filiación con respecto a sus hijos. También es interesante contrastar el lit. “b” del citado art. 395, en donde se privilegia la existencia de vínculos de parentesco, por consanguinidad o afinidad, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que más convenga al niño, niña o adolescente que la requiera, aunque en la definición de la misma se precisa que es “aquella que, no siendo la familia de origen…”. Así las cosas, pareciera una definición ambigua de su concepto, que pretende abarcar a toda la constelación familiar del niño, niña o adolescente hasta el cuarto grado, buscando preservar los vínculos de parentesco…”. (Subrayado añadido).
Abunda sobre el tema, la abogada Anabella del Moral, en su ensayo “El Rol de la Familia en la Doctrina de la Protección Integral”, publicado en la obra “Studia Iuris Civilis Libro Homenaje a Gert F. Kummerow Aigster”, apuntando:
“…Retomando el artículo 26, los niños y adolescentes no podrán ser separados de la familia, lo cual supone que la intervención del Estado, sólo estará justificada cuando pueda ser vulnerado el interés superior del niño, lo cual puede ocurrir, “…en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres, o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca el lugar de residencia del niño”, (Artículo 9 de la Convención Sobre Derechos del Niño). En tal sentido el artículo 65 señala que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo, tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales”.
En todo caso el contacto la vinculación del niño o adolescente con sus padres es fundamental a los fines de mitigar los inconvenientes emocionales que pueden traer para ellos la falta de convivencia con uno o ambos progenitores.
Son múltiples las estipulaciones en la ley que remiten a la familia, pero todas convergen en el respeto por la labor orientadora que deben desempeñar los padres en pro del desarrollo integral de niños y adolescentes, garantizando el ejercicio de sus derechos…”. (Destacado añadido).
Sintetizando las nociones doctrinarias supra transcrita, no cabe lugar a dudas que la intención de la legislación venezolana, en sintonía con los tratados internacionales en materia de infancia y adolescencia ratificados por la República, es la de preservar los lazos familiares biológicos del niño, niña y adolescente, esto se entiende, desde el punto de vista incluso fisiológico, ya que, existe la predeterminación natural de los progenitores de resguardar a su prole, lo cual trae consigo, que sea el mejor ambiente que permita un desarrollo integral de estos sujetos de derecho que requieren especial atención, por este motivo el aparataje estatal debe actuar sólo en los casos de relevante excepcionalidad en donde los niños, niñas y adolescentes sea o pueda ser vulnerada su integridad personal, impidiendo que los mismos alcancen íntegramente el fin del proceso que los conduzca a su edad adulta, en tal sentido, las medidas de protección en las distintas modalidades (colocación familiar en familia sustituta o colocación en entidad de atención), han de ser aplicadas únicamente en estos casos, teniendo la particularidad que estas atañen el orden público, en virtud que jamás pueden ser acordadas por la simple voluntad de los particulares, debe mediar a todo evento, una decisión bien sea un órgano administrativo, entiéndase Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de carácter jurisdiccional, a través del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es menester, el que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de medida de protección de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
Se colige así, que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y tomar en consideración tanto la opinión de los niños, al ser significativo la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para tomar la decisión en cuanto a las medidas de protección.
En el caso sub iudice, se observa que los niños fueron separados del seno de su familia de origen, en este caso su madre y padre, en virtud de una medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de que el padre de los niños manifestó que la madre de sus hijos los descuidaba y los maltrataba física y verbalmente, por lo cual resulta comprensible que dicho órgano administrativo, dada la edad de los niños que para el momento no tienen la capacidad mínima para valerse por si solos, de dictar dicha medida de protección; ahora bien, transcurrido un tiempo considerable desde que se dictó la medida de protección, y dada la solicitud que efectúa por el padre para que sean reingresados en su familia de origen este Tribunal debe comenzar a valorar si están reunidas las condiciones necesarias para autorizar dicho reingreso.
Bajo estas premisas, observa esta Juzgadora, que se efectuaron una serie de evaluaciones que indican que actualmente el progenitor de los niños de autos, reúne las condiciones sociales para cuidar y proteger a los niños de marras, vale decir, la asesoría a través de psicoterapia, que le permitan alcanzar las herramientas que le hagan entender en perfecto estado su rol de padre; aún así, este no puede ser impedimento para que los niños permanezca separada de su familia e institucionalizada, pues como vemos, la legislación de protección he efectuado un cambio de paradigma en cuanto a los niños en situación de riesgo, pues una institución en ningún caso representa beneficios para que un niño crezca sanamente, pues se aparta de toda una serie de vínculos emocionales y afectivos, que solo los lazos familiares pueden brindarle.
Por lo antes expuesto, debe evaluarse la reinserción de los niños al seno de su familia de origen, pero dada la situación que presenta su padre, que vale destacar, ha tenido progresos significativos desde el momento en que se efectuó los estudios, donde le ha permitido aceptar la realidad donde se encuentra, y cuales son los parámetros que debe atender para así tener los conocimientos necesarios para criar a sus pequeños hijos y asumir el rol paterno; esta reinserción que se plantea debe efectuarse de forma supervisada, a fin de detectar que el padre efectivamente no caiga en nuevas situaciones que pongan en riesgo la integridad de los niños de marras, así se declara.
Atendiendo a los razonamientos ante expuesto, por cuanto debe privilegiarse que los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), permanezca al lado de su familia de origen, esta Juzgadora cree conveniente ordenar de forma inmediata la inserción de los mismos en el hogar del padre ciudadano FREDDY LEON MARTINEZ INOJOSA, antes identificado ubicado en la siguiente dirección: Barrio Niño Jesús, Calle Principal, Tercera Escalera, Casa N° 10-23, Km3, vía el Junquito, teléfono: 04268186530, y en este sentido, la presente acción no puede prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar, así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de Colocación en Entidad de Atención intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra los ciudadanos FREDDY LEON MARTINEZ INOJOSA y TANIA GABRIELA COVA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.956.787 y N° V.-12.054.148, respectivamente. En consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Entidad de Atención Villas de Los Chiquiticos (FUNDANA), a fin de indicarle lo decidido por este Despacho Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Johan Arrechedera
Colocación en Entidad de Atención
AP51-V-2009-019876
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