REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-001929
DEMANDANTE: HEBER JOSE ANDARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.583.610. Representado por su Apoderado Judicial Abg. JOSE MENDOZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado 140.124.
DEMANDADO: VERONICA BARRIOS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.385.146.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistido por la Abg. LORENZA PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°)
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Abg. JOSE MENDOZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.124, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HEBER JOSE ANDARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.583.610, contra la ciudadana VERONICA BARRIOS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.385.146; la parte accionante alega que en fecha 05/08/2009, fue homologado por la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16 de este Circuito Judicial, Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre las partes; al momento de comparecer las partes por ante el Despacho Fiscal, la parte actora accede a suscribir el acta levantada al efecto y en la cual se establece que el demandado se obliga a cancelar como obligación de manutención la cantidad de mensual de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mas gastos adicionales por partes iguales, la suma de de Bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de bonificación de fin de año y todos los beneficios que percibe el ciudadano HEBER JOSE ANDARCIA BRAVO, en su lugar de trabajo, tales como becas, útiles, juguetes, primas entre otros; desde el momento que es fijada la obligación de manutención la parte actora a cumplido cabalmente, aun sacrificando derechos de otro niño del cual es padre, el cual tiene los mismo derechos que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), este niño lleva por nombre CARLOS DANIEL ANDARCIA ALVAREZ, de ocho meses de edad; alega que esta obligación de manutención fijada arbitrariamente por la Representante Fiscal, obliga a su representado a dejar a un lado los derechos que también corresponden a su otro hijo de nombre CARLOS DANIEL, pues los beneficios que percibe en su lugar de trabajo, deben ser compartidos entre su dos menores hijos sin preferencias ni desigualdades de ningún tipo; aduce mantener esta obligación fijada desprende de los beneficios de útiles escolares, becas, juguetes que al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), puesto que es entregado totalmente a uno solo de ellos y así se evidencia de acta suscrita en fecha 29/07/2009, por antes el Despacho Fiscal, acta que en ningún momento estuvo de acuerdo en firmar su representado, pero que efectivamente suscribe por el desconocimiento y coacción de la Representante Fiscal para ese momento; por otro lado, si bien es cierto que su representado mantiene dos empleos uno en el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela y otro en la Televisora VIVE TV (COVETEL S.A), no es menos cierto que mantiene una carga familiar que consta de Esposa, Hijo, Madre y Padre estos dos últimas personas de avanzada edad que dependen económicamente de su representado; por otro lado es un profesional, que en búsqueda de mejores oportunidades laborales, cursa estudios de especialización por ante Institución de Estudios Superiores de la ciudad de Caracas, lo cual genera costo de inscripción y cuotas mensuales; igualmente es beneficiario de un crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela por el cual cancela actualmente una cuota mensual de Dos Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.318,23); esta situación es totalmente injusta ya que el niño cuenta con un padre y una madre ambos con deberes y derechos sobre él. Por lo tanto la carga no es solo de la actora, también le corresponde a la madre velar por la manutención y bienestar del niño; solicitó fijar la Obligación de Manutención a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), haciendo la reducción solicitada por el ciudadano HEBER JOSE ANDARCIA BRAVO, tomando en cuenta las circunstancias expuestas en el libelo de la demanda, siempre en consideración del interés superior de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y que esos beneficios a los cuales tienen derechos ambos niños no sean reconocidos solo a uno de ellos, pues a la fecha uno solo de ellos percibe todos los beneficios.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10/2/2011, se dictó auto de admisión en la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, procediendo en fecha 17/3/2011, a librar la respectiva boleta de notificación a la ciudadana VERONICA BARRIOS ARRIETA, plenamente identificada; en fecha 02/05/2011, se dictó auto fijando oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación y en la oportunidad procesal se levantó acta dejando constancia que solo compareció la parte actora; en fecha 16/05/2011, se recibió del Abg. JOSE MENDOZA, escrito de promoción de pruebas; en fecha 17/05/2011, se recibió de la Abg. YENNY GUERRERO, actuando en su carácter de Defensora Pública (18°) escrito de promoción de pruebas; en fecha 01/06/2011, se celebró acta a la AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN dejando constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano HEBER JOSÉ ANDARCIA BRAVO; debidamente asistido por el abogado JOSÉ WILLIWALDO MENDOZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.124. Igualmente, se deja expresa constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana VERONICA BARRIOS ARRIETA, asistida por la abogada LORENZA AURELIA PÉREZ DE RAVELO, Defensora Pública Décima Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 28/06/11, se recibió oficio N° OTH/RL/597, de fecha 23/06/2011, procedente de la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones S.A, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 1437, de fecha 02/06/2011; en fecha 11/07/2011, se recibió comunicación Nº GRC-2011-13087, de fecha 22/06/2011, procedente del Banco de Venezuela, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 1434, de fecha 02/06/2011; en fecha 18/07/2011, Se recibieron los informes médicos de Gastropediatras del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanado del la Dra. Miriam Lea. Clínica Sanatrix c.a; en fecha 27/09/2011, e recibió oficio Nro. 0582 de fecha 19-09-11, emanada del Ministerio de Educación Oficina de Recursos Humanos IPASME, mediante la cual dan respuesta al oficio Nro. 1453 de fecha 02/06/11; en fecha 28/10/2011, se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, conociendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio y fijando la oportunidad para la Audiencia de Juicio; en fecha 05/12/2011, se recibió comunicación emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante el cual da respuesta al oficio Nº 1436 de fecha 02/06/2011; en fecha 14/12/2011, se levantó acta donde se procede a verificar la no comparecencia de la parte actora ciudadano HEBER JOSE ANDARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.583.610, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se evidencio la comparecencia de la parte demandada ciudadana VERONICA BARRIOS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.385.146, igualmente se evidencio la comparecencia de la Abogada LORENZA PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció la ciudadana VERONICA BARRIOS ARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.385.146, debidamente asistida por la abogada LORENZA PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Octava de Protección del Niño y del Adolescente en tal sentido se procede a explanar lo alegado por la parte demandada en el presente juicio: Que es falso que el ciudadano HEBER JOSE ANDARCIA BRAVO, fuera presionado y coaccionado por la Representante Fiscal, al momento de suscribir el acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, por cuanto fue él mismo quien dijo de forma voluntaria el monto por para la fijación de la obligación de manutención; el ciudadano HEBER JOSE ANDARCIA BRAVO, no cumple con la obligación de manutención, lo que se puede demostrar con la actualización de la cuenta, que se acordó en el escrito que voluntariamente suscribieron; el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), no recibe todos los beneficios que percibe el padre en su lugar de trabajo, por cuanto su progenitor desde que suscribió el acuerdo de obligación de manutención se desprendió totalmente de mi hijo y hasta la presente fechas no se cuales beneficios percibe el ciudadano HEBER JOSE ANDARCIA BRAVO, que puedan beneficiar a su hijo, lo que si es cierto que con la actitud del progenitor el niño presenta problemas actuales en su colegio por lo que se esta tramitando próximas citas para ser tratado por Psicólogos; no es cierto que el progenitor del niño cargue solo con la obligación de manutención, porque la mensualidad que se fijo en el año 2009, resulta insuficiente a la fecha actual, los gastos se ha incrementado a más 70%; solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Canal de televisión y la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Carta de Trabajo correspondiente al ciudadano HEBER ANDARCIA, emitida por la empresa VIVE TV (COVETEL, S.A.), marcada con la letra “A”, a fin de indicar el salario devengado por el obligado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara
2. Carta de Trabajo correspondiente al ciudadano HEBER ANDARCIA, emitida por la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, marcada con la letra “B”, a fin de señalar el salario devengado por el obligado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 494, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), marcada con la letra “C”, a fin de demostrar la filiación entre el prenombrado niño y el ciudadano HEBER ANDARCIA. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto al padre. Así se declara.
4. Copia Fotostática del asunto N° AP51-S-2009-13478 correspondiente a la Homologación de la obligación de manutención, A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara
5. Recibos de nóminas donde se evidencian los descuentos realizados a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), marcado con la letra “D”, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
6. Copia simple de la confirmación del Crédito Hipotecario, marcada con la letra “E”, en la misma se especifica la cuota mensual que debe sufragar en el Banco de Venezuela, C.A. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
7. Documento de Préstamo celebrado entre la parte actora y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), marcada con la letra “F”, donde se especifica la cuota mensual que debe sufragar. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
8. Pagos Trimestrales efectuados en la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, marcada con la letra “G”, como concepto de mejoramiento profesional. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
9. Informe Médico correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), marcada con la letra “H”, en la cual se especifica la operación a la cual fue sometido y el tratamiento que actualmente recibe. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
10. Informe Médico correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), marcada con la letra “I”, en la cual se especifica las sesiones a las cuales debe asistir a partir de la operación la cual fue sometido y el costo en bolívares de cada una de las sesiones de rehabilitación a la cual esta siendo sometido. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
11. Copia Simple de la Planilla de Carga Familiar declarada por ante la Institución donde presta sus servicios mi representado, marcada con la letra “J”, donde se evidencia que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es beneficiario de la póliza de seguro que ampara a mi representado y a su grupo familiar. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demanda, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento del niño de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), donde se evidencia la filiación del mismo y del obligado. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto al padre. Así se declara.
2. Copia simple de la libreta de ahorros actualizada, a fin de demostrar que el demandante no cumple con el monto por concepto de obligación de manutención. Este Tribunal no le da valor probatoria, en virtud que el mismo no aporta elementos de convicción o probatorios al presente asunto, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara
3. Constancia de pago de Mensualidad del colegio donde se evidencia el monto de la mensualidad del mismo. Este Tribunal no le da valor probatoria, en virtud que el mismo no aporta elementos de convicción o probatorios al presente asunto, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
4. Constancia de los gastos por concepto de Inscripción escolar. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
5. Facturas de útiles escolares y demás gastos escolares. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
6. Factura Original de consultas odontológicas, a los fines de demostrar que el niño asiste dos (02) veces al año a su control odontológico. Este Tribunal no le da valor probatoria, en virtud que el mismo no aporta elementos de convicción o probatorios al presente asunto, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
7. Factura por concepto de Gastos Médicos, la cual indica que el infante de marras, debe ser atendido por el concepto de hemoglobina baja dos (02) veces al año. Este Tribunal no le da valor probatoria, en virtud que el mismo no aporta elementos de convicción o probatorios al presente asunto, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
PRUEBAS DE INFORMES
1) Oficio N° OTH/RL/597, de fecha 23/06/2011, procedente de la Corporación Venezolana de Telecomunicaciones S.A, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 1437, de fecha 02/06/2011, relacionado con el ciudadano HEBER JOSÉ ANDARCIA BRAVO, en la que indican los ingresos salariales mensuales y los beneficios laborales del obligado. Este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
2) Comunicación N° GRC-2011-13087, de fecha 22/06/2011, procedente del Banco de Venezuela, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 1434, de fecha 02/06/2011, relacionado con el ciudadano HEBER JOSÉ ANDARCIA BRAVO. Este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio. Así se declara
3) Informes Médicos de Gastropediatras del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanado del la Dra. Miriam Lea. Clínica Sanatrix c.a. Este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio.
4) Oficio Nro. 0582 de fecha 19-09-11, emanada del Ministerio de Educación Oficina de Recursos Humanos IPASME, mediante la cual dan respuesta al oficio Nro. 1453 de fecha 02/06/11, informan que el ciudadano HEBER ANDARCIA, no presta sus servicios para dicha institución. Este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
5) Comunicación emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante el cual da respuesta al oficio N° 1436 de fecha 02/06/2011 donde da información relacionada con el ciudadano HEBER JOSÉ ANDARCIA BRAVO, titular de la cédula N° V-13.583.610. Este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se informa que co-obligado prestaba sus servicios en dicha empresa. Así se declara.
OPINION DEL NIÑO DE AUTOS
En fecha 14/12/2011, compareció el niño de autos y expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acta contentiva cursa al folio (35) del presente asunto, la cual se explica por sí sola.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal”.
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior: y así se declara.
V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 parágrafo primero Literal “d”. “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de manutención nacional e internacional”. (Subrayado añadido).
Al respecto, esta juzgadora, consideraimportante y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre guardador hoy padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador hoy padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la joven adulta.
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente acción esta fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la obligación de manutención en virtud que la actora alega el cambio de los supuestos considerados al momento de fijar el monto de manutención en fecha 05/08/2009, toda vez que la fijación del referido monto se efectuó con respecto al convenimiento suscrito entre las partes y debidamente homologado por antes la antigua Sala de Juicio Nº 16, signado con el expediente Nº AP51-S-2009-013478. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, dispone los Artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes el cual establece:
Articulo 371 Proporcionalidad. “Cuando ocurran varias persona con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Artículo 373 Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. “El niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas.”
En torno a este particular quien aquí suscribe considera menester observar que tradicionalmente se ha considerado que la Obligación de Manutención nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda hoy responsabilidad de crianza y custodia sobre el hijo.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, que en fecha 29 de julio de 2009 comparecieron los ciudadanos HEBER JOSE ANDARCIA BRAVO y VERONICA BARRIOS ARRIETA, antes identificados, ante la Fiscalia Centésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y suscribieron un acuerdo sobre fijación de obligación de manutención en beneficio del niño de autos, el cual fue debidamente homologado en fecha 05 de agosto del año 2009, por ante la antigua Jueza Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho convenio, ambas partes acordaron que el padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares mensuales, los cuales depositara en partidas quincenales de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) en una Cuenta de Ahorros; en relación a los gastos médicos y escolares coadyuvará con la madre por partidas iguales para su cancelación. En el mes de Diciembre, depositara adicionalmente la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de bonificación de fin de año.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, con la intención de que el niño reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que no existen elementos suficientes que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna esta Sentenciadora concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho, y debe ser declarado sin lugar y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el Abg. JOSE MENDOZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado 140.124, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HEBER JOSE ANDARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.583.610, contra la ciudadana VERONICA BARRIOS ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.385.146, a favor de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a propósito de la sentencia de fecha 05 de Agosto del año 2009 dictado ante la antigua Sala de Juicio N° 16 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se homologo el acta de convenimiento suscrita por las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Johan Arrechedera
Obligación de Manutención
AP51-V-201-001929
|