REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-18560
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER COLMENARES TADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.868.263, representado por su apoderado judicial abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 58.378.
DEMANDADA: YELITZA MAGALY PARRA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.521.490. Sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GLORIA GONZÁLEZ MARÍN, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil Vigente.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 11/11/2010, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES TADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.868.263, contra su cónyuge, la ciudadana YELITZA MAGALY PARRA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.521.490. Alegó el demandante que de la unión matrimonial se procrearon dos hijas de nombre YOHANA YENIRE y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de veintitrés (23) de edad, respectivamente. Esgrime que desde la fecha de celebración del matrimonio civil, la vida en común se torno agresiva e insoportable, donde ambos cónyuges se profirieron excesos, insultos graves de palabra, faltándose el respetó mutuo que se debían como cónyuges y personas.
Que en fecha 15/01/2000 se produjo una fuerte discusión que lo llevo a abandonar voluntariamente el hogar conyugal, mudándose con su hija mayor YOHANA YENIRE a la casa de su madre y desde esa fecha hasta el presente se produjo el abandono entre ellos, no sólo al hogar sino físicamente por parte de su cónyuge, quien ha incumplido sus deberes y obligaciones que impone el matrimonio.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 05/12/2011 de 2011, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER COLMENARES TADINO Y YELITZA MAGALY PARRA ASCANIO, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 37, de fecha 07 de Marzo del 1987. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2.- Acta de Nacimiento de la ciudadana YOHANA YENIRE, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 2453 de fecha 02 de Septiembre de 1988, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la anterior ciudadana con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
3.- Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
4.- Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de Noviembre de 2010, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral practicado en fecha 01 de Julio de 2011, al grupo familiar COLMENARES PARRA, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicólogo THAIS RODRÍGUEZ; el Trabajador Social CARLOS RODRÍGUEZ y la Abogado CRISTINA MADERA, el cual corre inserto del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del presente procedimiento; evidenciándose que la accionada, no fue evaluada desde el punto de vista psicológico, debido a que no se presentó a dicha evaluación, desconociendo las razones. Siguiendo el mismo orden de lo antes expuesto, es menester señalar que en virtud de lo expresado por el mismo actor ante el Órgano Auxiliar, que la madre y la niña de autos ocupan vivienda en otra comunidad, esto no ha impedido que exista el contacto cuando su hija mayor visita a su progenitora, trasladando a su hermana hasta el hogar del padre; así como el señalamiento del equipo especializado perteneciente al prenombrado Equipo Multidisciplinario, en el sentido que, “…Aparentemente no existe un elemento de conflictividad latente que determine un ambiente totalmente desfavorable para la niña...”
Ahora bien, el Informe Técnico Integral configura como una “Experticia” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas experticias calificadas, por cuanto proviene de un órgano auxiliar del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

TESTIMONIALES,
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas YOHANA YENIRE COLMENARES PARRA y SONIA FRANCISCA TADINO DE COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.097.620 y V.-2.062.251; al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por la cónyuge al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la niña de autos no compareció a la Audiencia de juicio, sin embargo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), fue escuchada por el Equipo Multidisciplinario Nº 05, mediante el cual pudieron apreciar en su diagnostico social que:
“… los padres mantuvieron una relación de veintitrés años de duración con dos separaciones … (sic)… procrearon dos descendientes, la niña en estudio y la otra hermana …(sic)… está última convive con el progenitor.
Actualmente la niña mantiene contacto con ambos progenitores… (sic).. El progenitor no manifestó quejas en el desempeño materno, tampoco por limitaciones o rechazo al contacto con su hija… Se quejó por lo peligroso del barrio donde vive la madre… La niña comparte adecuadamente con su padre, conversan, asisten a paseos… (sic)… Tampoco hubo observaciones del comportamiento de la niña, es tranquila no manifestó quejas al respecto, presenta buen rendimiento y nivel escolar… ”
En relación a ello, se demostró a través del Informe Integral realizado a la niña de autos, que “es una niña tranquila que presenta un buen rendimiento y nivel escolar adecuado”.
Por otra parte, del informe psicológico elaborado al progenitor, se demostró que “presenta un discurso coherente, reflexivo, atento, establece contacto visual con la evaluadora, impresiona sencillo, reconoce fortalezas y debilidades, mostrando apertura a las sugerencias y humildad de carácter, tiende a la ansiedad.”
Con respecto a la ciudadana YELITZA MAGALY PARRA ASCANIO, no se pudo realizar el informe psicológico por cuanto no asistió a las convocatorias vía telefónicas por los profesionales del equipo.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró que existiera incumplimiento de las Instituciones Familiares para con sus hijas, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES TADINO, presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, considera esta sentenciadora procedente pronunciarse en cuanto a las Instituciones Familiares, en beneficio e interés superior de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asimismo, pueda relacionar afectivamente con sus familiares paternos por cuanto no se aprecian condiciones limitantes que impidan la relación paterno filial con pernocta, e igualmente, la niña cuenta con once (11) años de edad, pudiendo el progenitor brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común.
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializo un abandono voluntario por parte de la cónyuge, pero que es producto de una apatía y desinterés del cónyuge, hoy accionante, en recuperar la relación, y establecer vínculos afectivos que debe subsistir en una relación de pareja. Así las cosas, conviene traer a colación la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. (Destacado del Tribunal).
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Destacado del Tribunal).

Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro; de esta forma en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario por ambas partes, en el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, por todo esto, esta Sentenciadora debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la pretensión propuesta; y así se decide.
En cuanto a la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias o las injurias que hacen imposible la vida en común, quien suscribe considera que no se cumplieron los extremos necesarios para la procedencia de dicha causal, al no demostrarse fehacientemente hechos que lleven a la conclusión a través del silogismo lógico, que la cónyuge demandada, haya incurrido en alguno de estos, toda vez que los excesos han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio; y así se establece.
Existiendo la necesidad de declarar el Divorcio en el presente caso, dada la procedencia del mismo en aplicación a la corriente del divorcio solución; este Tribunal se encuentra en la obligación de disponer las medidas necesarias para el fiel cumplimiento de las instituciones familiares de la niña de marras, vale decir, la Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, tal como prevé el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta Juzgadora en base a lo alegado y tomando en consideración las máximas experiencias, pasa en el dispositivo del fallo, a tomar las medidas tendientes a garantizar la protección integral y el interés superior de la niña de autos, así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES TADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.868.263, contra su cónyuge, la ciudadana YELITZA MAGALY PARRA ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.521.490, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; como consecuencia de la anterior decisión se declara: CON LUGAR la causal denunciada por la parte actora prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y SIN LUGAR la causal prevista en el ordinal 3° ejusdem; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER COLMENARES TADINO y YELITZA MAGALY PARRA ASCANIO, en fecha 07 de Marzo de 1.987, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es parte del presente fallo lo siguiente;

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), habida durante el matrimonio y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana YELITZA MAGALY PARRA ASCANIO.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, la parte actora, ofreció en el libelo de la demanda aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 200,00), mientras que por su parte la progenitora no pudo manifestar acuerdo o desacuerdo alguno, en virtud de que nunca compareció durante el iter procesal, asimismo de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se observó que no fue probada la capacidad económica del demandante; por lo que, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, las necesidades de la niña de autos deben ser atendida por ambos progenitores; por su parte el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES TADINO, en su condición de padre, en ejercicio de la responsabilidad de crianza, asume los gastos de colegio y la manutención de sus hijas, tanto de alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, por lo que la progenitora, deberá contribuir de forma proporcional para cubrir las necesidades que sean requeridas por ambas hijas, aun cuando, ambos progenitores aleguen precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. En consecuencia, se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente al cincuenta (32,29%) por ciento de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.548,21), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 cts. (Bs. 500,00), la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100cts. (Bs. 500,00) para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, siendo que en dichos meses cancelará la cantidad de MIL BOLÍVARES con 00/100cts. (Bs. 1.000,00), los primeros cinco (05) días de mes, en la cuenta que disponga la ciudadana YELITZA MAGALY PARRA ASCANIO.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho de la niña en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente: PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hija, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana la niña de autos, compartirá con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, este buscará a su hija el día viernes a las seis de la tarde (06:00PM) y la entregará en el domicilio materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM). SEGUNDO: En la semana el padre podrá compartir con su hija, siempre y cuando no afecte el horario de estudio, descanso u otra actividad deportiva o recreacional que realice la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo en la convivencia. TERCERO: El día del padre, la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. CUARTO: El día del cumpleaños del padre lo pasará con él. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutará con ella. El día del cumpleaños de la niña, será acordado previo consentimiento entre ambos progenitores. QUINTO: En relación al día del niño, vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas será compartido previo acuerdo entre los padres y de acuerdo a la opinión de la niña. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de su hija. Por último, se le hace saber a la ciudadana YELITZA MAGALY PARRA ASCANIO, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”…”
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Haciéndole la salvedad a las partes que en cuanto a la partición de bienes, se debe realizar por un procedimiento autónomo y separado al juicio que nos ocupa.
CUARTO: Dada la naturaleza de la declaratoria efectuada en el presente fallo, no procede expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Michelangela.- // Rev. Felipe H.
Divorcio Contencioso
AP51-V-2010-018560