REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-O-2011-22354
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano GUSTAVO ALBERTO SOLANO CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.251.985, representado, por la abogada ALYMAR D. ZURITA P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.138.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ITURBE CHRISTOPER JENNIFER ELAINE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.379.132 y la Fiscalía 132° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de fecha 06/12/2011, suscrito por la Abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO SOLANO CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-6.251.985, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En fecha 01/12/2011, este Tribunal dictó auto a través del cual se INSTÓ al ciudadano GUSTAVO ALBERTO SOLANO CARABALLO, a cumplir con lo establecido en el artículo 18 ordinal 1°, 3°, 4° y 5°, en cuanto la identificación de la persona agraviada, identificación suficiente del agraviante, señalamiento del derecho violado, y la descripción narrativa del hecho, así de consignar las pruebas que fundamente la presente Acción de Amparo, y lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06/12/2011, el precitado ciudadano consigna escrito de subsanación del libelo de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, esta Juzgadora considera importante indicar lo alegado por el presunto agraviado, en dicho escrito:
Que desde el día primero de enero del año de 2003, convivía junto a sus hijos menores (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y junto a la ciudadana MARILIN DEL CARMEN GUACARE GUZMAN, alquilados en un inmuble ubicado en el Bloque 10, piso 1, apartamento 1-04, de las Residencias Mairuma, Sector Las Casitas, Parroquia La Vega.
Que su concubina padece de una enfermedad desde el mes de noviembre de 2006, la cual le fue diagnosticada como Púrpura Trombocitopenica Inmune Crónica.
Que la arrendadora arbitrariamente metió en el apartamento a su ex esposo, ciudadano Héctor Iturbe y en virtud que su concubina estaba en periodo de gestación de su hijo menor, no realizaron ningún tipo de oposición a tal hecho ya que no tenían un lugar a donde ir, el cual ha convivido con nosotros desde hace 1 año, pero en el mes de marzo del presente año, la arrendadora mete también a su hija, ciudadana ITURBE CHRISTOPER JENNIFER ELAINE, titular de la cédula de identidad No. V.-13.379.132, en el apartamento, alegando que la misma tenía que mudarse de Fuerte Tiuna.
Que desde que llego al apartamento la convivencia se ha hecho insoportable, afectando así la salud de mi concubina y la de sus hijos.
Que por todo lo antes explanado, se dirigió a inquilinato por las constantes humillaciones de la hija de la arrendadora hacia su persona y para aclarar su posición de inquilino, quienes determinaron que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado y la hija de la arrendadora tenía que buscar para donde mudarse.
Que en fecha 10/11/2011, su hijo menor fue evaluado por un neurólogo y se presume que su hijo padece de autismo leve.
Que en fecha 09/11/2011, la arrendadora se presentó en el apartamento con una opción de Compra-Venta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380,00), cuyo dinero no tenemos, pero que están haciendo todas las gestiones para solicitar un crédito hipotecario para poder comprar el inmueble.
Que en virtud de la medida dictada por la Fiscalía 132 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, No. de expediente I-759.813, mediante la cual se le ordenó que debía salir del inmueble, sin él haber cometido ningún hecho que originare tal situación, quedando sin lugar a donde ir y dejando a su familia totalmente desprotegida, ya que su concubina está enferma y también su hijo menor.
Que la violación de los derechos Constitucionales aquí constituye una situación reparable y la situación jurídica infringida puede ser reestablecida, dado que la decisión que este digno Tribunal dicte podrá habilitar y permitir con el mandato de que se restablezca a que pueda ingresar a la vivienda para poder criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moralmente a sus hijos y darle todos los cuidados necesarios a su concubina.
Que no existe en estos momentos posibilidad de ejercer otro recurso a enervar los efectos de la decisión tomada por la Fiscalía 132 del Área Metropolitana de Caracas.
Con relación a lo solicitado por este Tribunal y el escrito de subsanación, se hacen las siguientes consideraciones.
PRIMERO: Alega el presunto agraviado, que asistió a la Dirección de Inquilinato, quienes determinaron que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado y la hija de la arrendadora tenía que buscar para donde mudarse. De la revisión exhaustiva del presente asunto, cabe señalar que dicha actuación realizada anete dicho Órgano Administrativo, no consta en autos, no quedando demostrado su condición de inquilino del inmueble ubicado en el Bloque 10, piso 1, apartamento 1-04, de las Residencias Mairuma, Sector Las Casitas, Parroquia La Vega.
SEGUNDO: Que la Fiscalía 132 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante expediente signado con el No. de expediente I-759.813, ratificó la Medida dictada por la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia. De la revisión exhaustiva del presente asunto, sólo consta copia simple de la medida antes citada y no copia simple o copia certificada del asunto I-759.813, no siendo consignado el documento que fundamente la presente acción de amparo constitucional.
Como puede observarse, la parte presuntamente agraviada, ciudadano GUSTAVO ALBERTO SOLANO CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.251.985, no dio cumplimiento a lo indicado por este Tribunal mediante auto de fecha 01/12/2011, en la cual se INSTÓ al precitado ciudadano, a cumplir con lo establecido en el artículo 18 ordinal 1°, 3°, 4° y 5°, en cuanto la identificación de la persona agraviada, identificación suficiente del agraviante, señalamiento del derecho violado, y la descripción narrativa del hecho, así de consignar las pruebas que fundamente la presente Acción de Amparo, y visto que en fecha 06/12/2011, la parte presuntamente agraviada consignó nuevo escrito libelar, en el cual ratificó el escrito inicial, consignando así, las mismas pruebas documentales que fueron consignadas con el libelo de Amparo, y por cuanto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Cursiva y negritas de esta Sala), al no dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, resulta forzoso declarar inadmisible de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional se declara INADMISIBLE, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ALBERTO SOLANO CARABALLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-6.251.985, conforme a la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Ciudadana ITURBE CHRISTOPER JENNIFER ELAINE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.379.132 y la Fiscalía 132° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE



AP51-O-2011-022354
Asunto: Amparo Constitucional
BAG/SA/Héctor Marín