REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2011- 021028
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI y ARIADNA JOSEFINA ABAD LUQUES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.917.136 y V-6.916.958, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ANA INES SANTANDER ORTIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.497.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI y ARIADNA JOSEFINA ABAD LUQUES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.917.136 y V-6.916.958, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 10 de Octubre de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda; de dicha unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, se dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre las adolescentes SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre se compromete a cancelar la cantidad de Veinte Mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,00) mensuales, dicha cantidad de será entregada a la madre de las menores dentro de los primeros 5 días de cada mes, en este monto esta incluido lo relativo de los gastos de las menores, causados por alimentación, recreación ropa calzado, pago de las mensualidades del colegio, gastos educativos, honorarios médicos medicinas, servicios en clínica, dentista, vivienda y en fin todo lo relativo al vestido, salud de las menores, además el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa, calzado, útiles escolares, gastos educativos, enseres escolares, inscripción escolar y uniformes que requieran las menores por inicio de cada año escolar o por época navideña. Igualmente el padre se compromete a mantener vigente una póliza se segura amplia de hospitalización y cirugía que cubra cualquier contingencia medico asistencial a nivel nacional, Se prevé, asimismo se ajuste en forma automática y proporcional…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…Régimen de Convivencia Familiar abierto, cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute ese derecho, no se establece limitaciones algunas para compartir cada progenitor con sus menores hijas en cualquier momento, siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de las niñas ni las actividades extracurriculares…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos JUAN JOSÉ MERCIA FOSSATI y ARIADNA JOSEFINA ABAD LUQUES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.917.136 y V-6.916.958, respectivamente, el cual fue contraído en fecha 10 de octubre de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. SHIRLEY FARFAN.


En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. SHIRLEY FARFAN.



























JOC/SF/HERIBERTO MEDINA.