REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de diciembre de 2011

ASUNTO: AP51-V-2009-020414

SOLICITANTE: JUANA TEOLINDA DELGADO MERO, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.137.725.

ABOGADO ASISTENTE: DALENA CARDENAS, Defensora Publica Suplente Décima Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

Vista la anterior demanda y sus anexos, que fue recibida en fecha 25/11/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que fue incoada por la ciudadana JUANA TEOLINDA DELGADO MERO, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.137.725, debidamente asistida por la abogada DALENA CARDENAS, Defensora Publica Suplente Décima Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 01/12/2009, por la extinta Sala de Juicio Décima, este Despacho Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 19/09/2011, y por cuanto previa revisión de los autos, se puede evidenciar que se han cumplido con todos los requisitos de Ley. En tal sentido, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La peticionante en su escrito libelar, expresó:
“… Es el caso que la mencionada partida de nacimiento, el funcionario que transcribió el acta, asentó incorrectamente la cedula de identidad del padre de mi hijo, como “…82.234.425…”, siendo lo correcto “…82.234.257”, tal y como se evidencia en copia fotostática de su cedula de identidad …”
La parte interesada conjuntamente con su solicitud, produjo las siguientes documentales:
Copia de la partida de nacimiento Nro. 373 y copia simple de la cedula de identidad del ciudadano EDUARDO YSMAEL SALTOS LOOR, antes identificado, asimismo reposa en autos oficio N° 5737, emanado del Servicio Administrativo , Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remiten los datos filiatorios del ciudadano EDUARDO YSMAEL SALTOS LOOR, donde se puede observar el error material en el numero de la cedula del prenombrado ciudadano, documentales que esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las documentales consignadas con el escrito libelar, que ciertamente existe una modificación material en el acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, donde en el numero de la cedula del padre dice “…82.234.425…”, siendo esto incorrecto, toda vez que el numero de la cedula del ciudadano EDUARDO YSMAEL SALTOS LOOR, debe ser “…82.234.257”, lo que hace procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento y dado que dicha modificación, constituye uno de los supuestos señalados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la misma sea de naturaleza sumaria, esta sentenciadora así lo establece.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la RECTIFICACION del Acta de Nacimiento Nro.373, del año 1996, que corre inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde se determina que el numero de cedula del ciudadano EDUARDO YSMAEL SALTOS LOOR es “…82.234.257”, que es lo correcto y verdadero; manteniéndose intacta dicha acta en el resto de su contenido, tal como lo dispone el artículo 774 ejusdem. Se ordena oficiar lo conducente a la Autoridad respectiva, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas 13 de Diciembre de 2011 Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SHIRLEY FARFAN

JOC/SF/mm.