REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 14 de diciembre de 2011

ASUNTO: AP51-V-2010-005660


DEMANDANTE: ANA MERCEDES PÉREZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.986.847.
DEMANDADO: DAVID ALBERTO PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.381.498.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de Obligación de Manutención, se puede evidenciar que no se ha realizado ningún acto de procedimiento alguno, a instancia de la parte actora, desde el 22/06/2010, y cumplidas las formalidades legales, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del Derecho
Verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún otro acto de procedimiento por las partes”, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así como del criterio expuesto en Sentencia dictada el primero (01) de Junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González donde se establece lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

Analizado lo antes expuesto, de dicho criterio se exceptúa por razones de orden publico los efectos de perención, relacionados con el lapso de espera, de 90 días, para poder volver a proponer la demanda, una vez verificada la perención, por consiguiente, el presente asunto debe ser declarado perecido, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así mismo en el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto procedimental en esta causa desde hace más de un (01) año por lo que se ha verificado la Perención de la Instancia y así se establece.

Decisión
Por las razones antes expuestas, este despacho Judicial a cardo de la Juez Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en funciones de Transición, de este circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCION DE INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Quedando exceptuada esta declaración de los efectos previstos en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la parte interesada intentar nuevamente la acción sin que deba esperar el transcurso del lapso señalado en el articulo referido, y así decide, como consecuencia de este pronunciamiento, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente y ordena su remisión a los archivos judiciales de este circuito.- Cúmplase.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, 14 de diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY FARFAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY FARFAN


JOC/SF/MM.-