REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de Diciembre de 2011

ASUNTO: AP51-J-2011-022113
SOLICITANTES: ANGEL RAFAEL ESTRADA MUJICA y LEVY TIBISAY PARRA ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.835.174 y V-11.991.999, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ANGEL RAFAEL ESTRADA MUJICA y LEVY TIBISAY PARRA ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.835.174 y V-11.991.999, este Tribunal, observa del acta de fecha 14/12/2011 (f. 23), que no comparecieron las partes a la Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; razón por la cual esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se le advierte a la solicitante, que no podrá intentar nuevamente la solicitud, antes de que transcurran treinta días continuos, contados a partir del día siguiente al de hoy. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS. LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIOLETA MARQUEZ.


JOC/SF/HERIBERTO MEDINA.