REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce (14) de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-015343
Solicitantes: LARRY JAEN FERRINI MOLINA y MARIA JACKELINE VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.640.061 y V-13.432.372, respectivamente.-
Abogados Asistente: La profesional del Derecho DEYANIRA ALAS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.155.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/08/2011, por los ciudadanos LARRY JAEN FERRINI MOLINA y MARIA JACKELINE VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.640.061 y V-13.432.372, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil (2000), según copia del Acta de Matrimonio Nº 229. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Amparo, Calle 9, Casa Sin Número, Sector Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de diciembre del año 2004, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 12/12/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos LARRY JAEN FERRINI MOLINA y MARIA JACKELINE VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.640.061 y V-13.432.372, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LARRY JAEN FERRINI MOLINA y MARIA JACKELINE VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.640.061 y V-13.432.372, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil (2000), según copia del Acta de Matrimonio Nº 229.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del prenombrado hijo, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio siempre y cuando: 1.-Todos los días que no perturbe las horas de sueño y de estudio del niño. 2.-En cuanto a los fines de semana, un fin de semana si y un fin de semana no. 3.-En cuanto a las vacaciones escolares es alternativo. 4.- En cuanto a las vacaciones decembrinas el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre o viceversa..…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El ciudadano LARRY JAEN FERRINI MOLINA, tendrá la obligación de manutención de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cantidad de DOSCIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.200,00) mensuales. Los Gastos Extraordinarios tales como hospitalización y/o tratamientos médicos, y tratamientos odontológicos, medicinas, y mensualidad del colegio, matrícula de colegio, serán cubiertos por el cincuenta por ciento (50%) entendiendo que la obligación de manutención del hijo corresponde a ambos padres.. ..…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS



AP51-J-2011-015343
DR/KC/ms.-