REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-016712
PARTE ACTORA:.YENNY ROSALBA PEREIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.676.180.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.172.461.-
NINA: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26/09/2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda incoada por la ciudadana YENNY ROSALBA PEREIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.676.180, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abg. LUISANA DEL NOGAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, por cumplimiento de obligación de manutención contra el ciudadano CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.172.461.-
En fecha 30/09/2011, se dictó auto en el cual se admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordenando la notificación del demandado, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la constancia de su notificación realizada por la secretaría de este Tribunal, proceda a dar cumplimiento voluntario, o en caso de acreditar cumplimiento se abriría una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ante el no cumplimiento se procedería de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de proceder a librar la notificación a la parte demandada .-
En fecha 06/10/2011, se recibió de la ciudadana YENNY ROSALBA PEREIRA SALAZAR, diligencia en la cual consigna un juego de copias simples a los fines de su certificación y fuera librada la boleta de notificación al demandado. Igualmente solicitó se librara oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, a fin de que realizaran los pagos correspondientes por concepto de Obligación de Manutención.-
En fecha 25/10/2011, se ordenó librar la notificación a la parte demandada y en fecha 31/10/2011, se dictó auto en el cual se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, a fin de informarles que deben dar estricto cumplimiento con el pago de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.-
En fecha 03/11/2011, se recibió consignación por el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, debidamente recibida en fecha 02/11/2011.-
En fecha 03/11/2011, se recibió consignación por el Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial del oficio N° 6342, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, debidamente recibido en fecha 02/11/2011.-
En fecha 07/11/2011, la Abg. KARLA SALAS, actuando en su carácter de secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, a fin de que comenzará a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el lapso contraído en el auto dictado en fecha 25/10/2011.-
En fecha 10/11/2011, se recibió del Abg. CARLOS MARTIN RAMIREZ, escrito en el cual da cumplimiento voluntario a la sentencia y hace observaciones con respecto a lo alegado por la parte accionante de la presente causa.-
En fecha 14/11/2011, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria.-
En fecha 23/11/2011, se recibió de escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abg. CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE.-
En fecha 24/11/2011, se recibió de la ciudadana YENNY ROSALBA PEREIRA SALAZAR, escrito de pruebas.-
En fecha 25/11/2011, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas consignados.-
En fecha 30/11/2011, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por ocho (08) días hábiles, en virtud del cúmulo de trabajo actual de este Despacho Judicial.-
II
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
Indica la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 17/02/2011, celebró un convenimiento de Fijación del Monto de la Obligación de Manutención a favor de su hija, con el ciudadano CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, el cual fue homologado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/02/2011
“…La Obligación de Manutención la establecen en la cantidad de Bs. 2.000, 00 mensuales, de los cuales Bs. 1.600,00 serán en efectivo y Bs. 400,00 en cesta tickets, que serán descontados por el empleador del ciudadano CARLOS RAMÍREZ BRACAMONTE, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 0102-0448-88-0104493066, a nombre de la ciudadana YENNY ROSALBA, los cuales serán pagados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, todo en relación al dinero en efectivo. En lo relativo a los cesta tickets, descontar la cantidad ya mencionada haciéndole entrega a la madre de la niña. Asimismo, para el mes de agosto de cada año, una bonificación especial con motivo de ayuda escolar por la cantidad de Bs. 2.000,00, en efectivo, los cuales serán descontados por el empleador y entregados a la madre, y para el mes de diciembre una bonificación especial para gastos decembrinos, por la cantidad de Bs. 4.000,00, los cuales serán descontados de los aguinaldos que reciba el padre de la niña y entregados a la madre. Igualmente, ambas partes acuerdan que los gastos extraordinarios serán cancelados en partes iguales, previa comprobación con facturas…”
Que motivado al incumplimiento del convenimiento de Fijación del monto de la Obligación de manutención por parte del padre de su hija con respecto a los gastos extraordinarios, solicitó se ordenara la ejecución del mismo de manera voluntaria y en caso de que no se produzca el cumplimiento dentro del lapso legal, la ejecución forzosa sobre las prestaciones sociales del mismo, por los gastos extraordinarios (médicos) por cuanto su hija requiera tratamientos médicos permanentes que hasta la fecha da un total de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.595,oo), así como MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) del bono escolar, por cuanto el empleador solo le deposita CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en el mes de agosto, lo que da un total de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.195,oo) y que dicha cantidad le sea depositada en la cuenta de ahorros del banco de Venezuela N° 0102-0448-880104493066.-
III
DE LO MANIFESTADO POR EL DEMANDADO
Indica el demandado que la ciudadana YENNY ROSALBA PEREIRA SALAZAR, hace falso supuesto, toda vez que en su solicitud argumenta que el bono escolar por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) no ha sido pagado, toda vez que la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, viene realizando los descuentos correspondientes los treinta de cada mes, puesto que para la fecha efectiva del descuento el salario que devenga no cubría la totalidad del bono escolar y es por ello que la Dirección de Recursos Humanos procedió ha hacerle los descuentos parciales.-
Que con respecto a los gastos médicos comunica a este Despacho que la Asamblea Nacional suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, con el Sindicato de Funcionarios y Funcionarias de carrera Legislativa, mediante el cual en su cláusula 26, establece de los servicios de salud, funerarios y pólizas de vida y accidentes y cuenta con una farmacia que suministra los medicamentos por patología y aquellos gastos hechos por el Trabajador son reembolsados por la institución.-
Que la referida ciudadana accionante alegó que debe la cantidad DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.595,oo), por concepto de medicamentos, solicitando se aperture una articulación probatoria a fin de constatar las facturas que demuestren el pago de la medicina y que las mismas no fueron reembolsadas por la Asamblea Nacional y que de igual forma y en virtud al cumplimiento voluntario de la obligación del pago de las medicinas consignó copia de la planilla de depósito N° 12787427, a fin de garantizar su obligación.-
Que con respecto a la Pensión de Manutención, la misma ha sido descontada puntualmente por la Dirección General de Desarrollo Humano y entregada a la madre de su hija en los términos convenidos en el acuerdo, razón que le llama la atención que la referida ciudadana solicite la ejecución forzosa del convenimiento cuando del acuerdo se desprende que los gastos extraordinarios de deben hacer previa comprobación de las facturas. En este caso la madre de su hija ha presentado copias simples inexactas e ilegibles y repetidas y bajo distintas patologías razón por la cual le genera dudas razonables sobre la veracidad de las mismas, solicitando se designe una junta médica evalúe y pueda determinar el estado actual de la salud de su hija.-
IV
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas consignadas por la parte actora:
1. Cursa al folio (07) y (08), copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual de dicho instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña y sus progenitores los ciudadanos CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE y YENNY ROSALBA PEREIRA SALAZAR, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando demostrado que el vínculo filial que existe entre el demandado, la demandante de autos y la precitada niña. Y así se declara.
2. Cursa del folio (07) al (61), copias certificadas del expediente signado bajo el N° AP51-V-2010-017028, con motivo de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YENNY ROSALBA PEREIRA SALAZAR, en contra del ciudadano CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora, le da valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado por un funcionario acreditado en el ejercicio de sus funciones, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el referido acuerdo al que llegaron con respecto a la Obligación de manutención a favor de su hija.-
3. Cursa del folio (101) al (135), diferentes recaudos a fin de demostrar el monto que solicita le sea cancelado por gastos extraordinarios por concepto médico a favor de su hija, los cuales este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razona, prevista en el artículo 450 literal “j” y “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando establecido para este Tribunal los gastos en los que ha incurrido la progenitora.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Cursa al folio (82), copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual de dicho instrumentos se evidencia el vínculo contraído por el ciudadano CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE con la ciudadana YAMILET JOSEFINA DIAZ VELIZ, la cual a pesar de ser un documento Público, no aporta, nada a la causa en la cual se demuestre el cumplimiento del acuerdo aquí demandado. Y así se declara.
2. Cursa del folio (83) al (85), recibos de pago del ciudadano CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, del cual se evidencia que se realizan los descuentos por nómina de la Obligación de Manutención mensual el monto de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), así como la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por embargo de pensión para útiles escolares, los cuales se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Asimismo se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto lo indicado siguiendo el Criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). Y así se declara.
3. Cursa al folio (86), Vauchers de pago del Banco de Venezuela con el cual pretende demostrar el pago hecho por su parte por concepto de los gastos extraordinarios con motivos médicos a favor de su hija de fecha 10/11/2011; el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Se procede a valorar el comprobante de depósito bancario consignado, evidenciándose por este medio probatorio, el pago de gastos extraordinarios por concepto de salud que generó la niña de marras y dando cumplimiento voluntario del reclamo por la parte demandante por dicho concepto. Y así se decide.
4. Cursa al folio (87), Convención Colectiva de Trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea nacional (SINFUCAN), a tal convención esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón de que las convecciones colectivas forman parte del ordenamiento jurídico venezolano y por ende no son objeto de prueba. Y así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial el cual fue tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el objeto de obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ibidem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.
Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del riesgo manifiesto del obligado u obligada debe pagar las cantidades que por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente; y por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarias, por lo que, del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.
a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.
b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas. Al actor solo le corresponde comprobar que existe una obligación y alegar el incumplimiento por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes:
Artículo 381. Medidas Preventivas.- “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención”
Ahora bien, en el caso de autos deben realizarse algunas consideraciones:
Se demanda cumplimiento y se pide el pago de gastos extraordinarios con motivo a salud de la niña de autos, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.595,oo), así como MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), por bono escolar y que tales montos fueran depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 0102-0448-880104493066.-
Con respecto al pago del monto de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.595,oo), por motivo a salud de la niña de autos, el mismo se evidencia que el ciudadano CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, canceló dicha cantidad en fecha 10/11/2011, en la referida cuenta a la cual hace mención la parte accionante, no quedando esta Juzgadora obligada a decretar la ejecución forzada del acuerdo suscrito por las partes, por dicho concepto, ya que efectivamente se evidencia el cumplimiento voluntario por parte del demandado. y así se decide.-
Con respecto al pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), por bono escolar, se evidencia claramente de los documentos de recibos de nómina del ciudadano CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, los descuentos por la Obligación de Manutención mensual el monto de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo), así como la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) por embargo de pensión para útiles escolares, los cuales se realizan de manera fraccionada hasta llegar al monto acordado por la capacidad de pago del obligado, no observando esta Juzgadora incumplimiento, por el contrario mecanismo de pago establecido por el empleador a los fines de hacer efectivo dicho bono mediante descuentos parciales. Y así se decide.-
Por otra parte, debe distinguirse gastos médicos que son sufragados o reembolsados por el seguro médico del cual es beneficiario el progenitor, previa solicitud de los mismos, de los gastos médicos extraordinarios, es decir, que no son cubiertos por la póliza de seguro de la cual es beneficiaria la niña, los cuales deben ser sufragados por ambos progenitores en un 50%, previa presentación de facturas tal como lo acordaron en el acuerdo suscrito en fecha 17 de febrero de 2011. Por último se insta a las partes a lograr entendimientos por lo que respecta a los gastos médicos de su hija, en caso que esta requiera tratamientos médicos permanentes, siendo un mandato constitucional de padre y madre garantizar el derecho a la salud de sus hijos, aunado a contar la niña con una solución armónica gracias a los beneficios otorgados por el órgano gubernamental, en el cual desempeña las funciones el ciudadano CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE.-
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de obligación de manutención, incoara la ciudadana YENNY ROSALBA PEREIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.676.180, en representación legal de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años de edad, contra el ciudadano CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.172.461.-
Se deja expresa constancia que se publica al siguiente día del diferimiento, luego de vencida la articulación probatoria, por lo que no requiere notificación de partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2011-016712
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