REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2011-018435.
ASUNTO: AH52-X-2011-000639.
Demandante: CYNTHIA MARINA SALMON LOPEZ, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-23.634.132.-
Abogado: LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas.-
Motivo: Medida Preventiva.-
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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva, realizada mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), por la Abogada LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando defensa de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-SE OMITE LA IDENTIFICACION.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende lo siguiente:
Señala la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, que tiene pautado un viaje de placer y esparcimiento a Italia, este mes de diciembre, en compañía de su madre la ciudadana CYNTHIA ELENA LOPEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-6.653.617, quien es la única persona que ejerce la responsabilidad de crianza en modalidad de custodia sobre su persona.
Señala también, que dicho viaje tendrá como fecha de salida del país el día 27 de diciembre de 2011 y como fecha de regreso el día 11 de enero de 2012. Asimismo informa que durante la estadía en ese país estará hospedada en el hotel Concilia, ubicado en Vía Príncipe Amedeo, 81 00185, ciudad de Roma.
Señala además, que su padre el ciudadano VICTOR EDUARDO SALMON GAMARRA, titular de la cedula de identidad número V.-12.422.528, está domiciliado en la Ciudad de New Yersey, Estados Unidos de Norteamérica, desde hace mas de quince (15) años y que el contacto que mantiene con él es a través de se correo electrónico. Queéste se comprometió a enviarle la autorización apostillada para el viaje, pero hasta la fecha no ha llegado. Que no obstante, en dos (2) oportunidades previas se le ha otorgado por ante los Tribunales de Protección la autorización Judicial para que pueda viajar a otos países.
Finalmente, que dicho viaje no afectará de ninguno modo sus actividades académicas, pues el reinicio de las mismas será para el mes de enero del próximo año. Por lo cual, no se verá afectado su derecho a la educación.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, el cual explana lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado de este Tribunal).
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, es importante destacar que la parte interesada consignó: copias de autorizaciones judiciales de viajes anteriores, debidamente otorgadas por otros Tribunales a la adolescente de autos; copia del acta de nacimiento de la referida adolescente, así como otros documentos de identificación de la misma; constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Tirso de Molina, recibos de boletos electrónicos con las especificaciones y datos relacionados con el vuelo; y constancia de trabajo de la madre de la joven de autos. Todo ello, con el objeto de hacer del conocimiento a este Tribunal que la única intención de la solicitud de la Autorización Judicial Para Viajar, es esparcimiento, recreación y disfrute de la beneficiaria de autos, a lo cual esta Juzgadora aprecia y le da valor probatorio como indicio, tal como lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por observar que la mencionada adolescente y su madre están arraigadas en el territorio de la República, pues la primera aún cursa el quinto año de bachillerato y su madre se mantiene desde hace mas de siete años un empleo fijo.
De la misma manera, al ser oída en el presente juicio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la beneficiaria expuso:
“Estudió en el Colegio TIRSON DE MOLINA, me graduó el próximo año, el año pasado fui para España y yo le dije que quería ir a Italia, y le pedí que quería conocer Italia, a comer pasta y Pizza, mi papa esta en Estados Unidos, NEW JERSY, el es muy irresponsable el no me llama no se comunica ni por Internet, nunca en la vida me ha mandado dinero, nunca lo he visto desde que tengo uso de razón, no me manda dinero, ni se nada de el, me voy de viaje el 27 de Diciembre de 2011, es muy bonito pasar el año a fuera, creó que regresamos el 11 de enero de 2012”
Opinión que se toma en consideración, tal como lo dispone el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de los Niños en concordancia con el mencionado artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 465 de la Ley en comento, faculta a los jueces a solicitud de parte o de oficio, dictar entre otras medidas para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, es necesario destacar lo que expresamente señala en los artículos 39 y 63 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 39.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representante o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Articulo 63.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente…”
Tomando en cuenta las normas antes transcritas, la probanza aportada por la parte interesada, para demostrar que la medida solicitada constituye que el adolescente de autos, goce de sus derechos a mantener contacto con sus familiares, el disfrutar de recreación y esparcimiento y el más relevante de todos, hacer uso del derecho al libre transito, aunado a que es distinta la situación de aquel progenitor que niega la autorización de salida del país, o esta en desacuerdo, de aquel que no se encuentra presente en la vida cotidiana de la niña, niño o adolescente, como es el caso de autos, por lo que esta jueza considera que la medida de autorización judicial de viaje, es procedente en este caso particular y de manera excepcional, a los fines de garantizar los derechos de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y así lo establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 39, 63 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA INNOMINADA de AUTORIZACION PARA VIAJAR a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-23.634.132, de diecisiete (17) años de edad, a viajar solo a la ciudad de ROMA-ITALIA, por vía aérea, con la línea aérea Air Europa, destino Caracas-Madrid, N° de Vuelo UX-71, con fecha de viaje el día 27 de diciembre del año en curso, saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y retornando el día 11 de enero de 2012, por vía aérea, con la línea aérea Air Europa, destino Madrid-Caracas, N° de Vuelo UX-72. Así se decide.-
Se ordena a la ciudadana CYNTHIA ELENA LOPEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-6.653.617, comparecer junto con la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, venezolana, menor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-23.634.132, ante la presencia de quién aquí suscribe el día once (11) de enero de 2012, con el fin de sostener una reunión en el Circuito Judicial de Protección, so pena de incurrir en desacato tal como lo dispone el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Erick Rodríguez. Abg. Karla Salas.
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