REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-018221.
ASUNTO: AH52-X-2011-000650.
Demandante: ANA MARIA ZAPATA SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-16.007.038.-
Abogado: ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) del Área Metropolitana de Caracas.-
Motivo: Medida Preventiva.-
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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva, realizada mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), por el Abogado ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, venezolana, de once (11) años de edad, y titular de la cédula de identidad número V.-27.037.246.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende lo siguiente:

Señala la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, que viajará a Barcelona-España. Que estudia en la Unidad Educativa Municipal Juan de Dios Juanche y realiza un curso de inglés en el CVA. Que esta en 6to grado, y que es excelente estudiante. Señala además que en España están sus abuelos y sus tías. Igualmente señala que es la primera vez que iría a BARCELONA ESPAÑA.
También señala que no sabe nada de su papá, que nunca lo ha visto y que vive con su mamá y Edison Mejias, a quien quiere mucho; es como su papá y que pasará las navidades aquí. Asimismo señala que quiere que le concedan irse de viaje.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, el cual explana lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado de este Tribunal).
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, es importante destacar que al ser oída en el presente juicio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la beneficiaria manifestó su deseo de irse de viaje a Barcelona-España.
Opinión que se toma en consideración, tal como lo dispone el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de los Niños en concordancia con el mencionado artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 465 de la Ley en comento, faculta a los jueces a solicitud de parte o de oficio, dictar entre otras medidas para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Aunado a lo antes expuesto, es necesario destacar lo que expresamente señala en los artículos 39 y 63 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 39.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representante o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Articulo 63.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente…”

Tomando en cuenta las normas antes transcritas, la probanza aportada por la parte interesada, para demostrar que la medida solicitada constituye un medio para que la niña de autos, goce de sus derechos a mantener contacto con sus familiares, el disfrutar de recreación y esparcimiento y el más relevante de todos, hacer uso del derecho al libre transito, aunado a que es distinta la situación de aquel progenitor que niega la autorización de salida del país, o esta en desacuerdo, de aquel que no se encuentra presente en la vida cotidiana de la niña, niño o adolescente, como es el caso de autos, por lo que esta Jueza considera que la medida de autorización judicial de viaje, es procedente en este caso particular y de manera excepcional, a los fines de garantizar los derechos de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en virtud que se evidencia de los autos y de la mencionada opinión de la niña que ésta se encuentra arraigada en el país, tal como se desprende de su constancia de estudios. Y así lo establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 39, 63 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA INNOMINADA de AUTORIZACION PARA VIAJAR a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, venezolana, de once (11) años de edad, y titular de la cédula de identidad número V.-27.037.246, en compañía de su progenitora, la ciudadana ANA MARIA ZAPATA SALAZAR, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.007.038, por vía aérea, TAP-AIR POROTUGAL, destino Caracas-Barcelona España , N° de Vuelo TKT-0472152771257, con fecha de viaje el día 03 de enero de 2012, saliendo del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y retornando el día 21 de enero de 2012, por vía aérea, por la misma línea. Así se decide.-
Se ordena a la ciudadana ANA MARIA ZAPATA SALAZAR, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.007.038, comparecer junto con la prenombrada niña, ante la presencia de quién aquí suscribe el día veintitrés (23) de enero de 2012, con el fin de sostener una reunión en el Circuito Judicial de Protección, so pena de incurrir en desacato tal como lo dispone el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,


Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Erick Rodríguez. Abg. Karla Salas.