REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2011-014560.
ASUNTO: AH52-X-2011-000649.
Solicitante: MIROSLAVA SUAREZ LUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-9.998.249.-
Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad.-
Defensor Público: MARLENY COROMOTO ARAUJO, Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.-
Motivo: Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.-
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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Autorización Judicial para Viajar fuera del País, realizada por la ciudadana MIROSLAVA SUAREZ LUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-9.998.249, a favor de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad, debidamente asistido por la Abg. MARLENY COROMOTO ARAUJO, Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; a los fines que se le permitiese viajar en su compañía a la ciudad de Madrid-España, en fecha 26 de diciembre de 2011, con la finalidad de vacacionar en dicho país.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende lo siguiente:
Visto que el niño de autos se encuentran bajo la custodia de su madre la ciudadana MIROSLAVA SUAREZ LUIS, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, y que en el proceso incoado por su persona en contra del progenitor ciudadano DANIEL JESUS NUÑEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-9.879.349, también llevado por este Juzgado en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2011-014913, se evidenció la ausencia del referido progenitor en la vida de su hijo. Es por ello, que resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, el cual explana lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado de este Tribunal).
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, es importante destacar que la parte interesada consignó: copia de autorización judicial de un viaje anterior, debidamente otorgadas por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de este Circuito Judicial al niño de autos; copia de su respectiva acta de nacimiento, así como otros documentos de identificación de la misma; recibo de pago emitida por Colegio Venezolano-Británico; constancia de Crédito de Automóvil; constancia de trabajo de la solicitante; así como recibos de boletos electrónicos con las especificaciones y datos relacionados con el vuelo. Todo ello, con el objeto de hacer del conocimiento de este Tribunal que la única intención de la solicitud de la Autorización Judicial Para Viajar, es esparcimiento, recreación y disfrute del beneficiario de autos, lo cual esta Juzgadora aprecia y le da valor probatorio como indicio, tal como lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; por observar que la que el niño de autos y su madre están arraigados en el territorio de la República, pues la primera aún cursa el Torcer Nivel de educación preescolar y su madre se mantiene desde hace mas de doce (12) años un empleo fijo.

Asimismo, tenemos que el artículo 465 de la Ley en comento, faculta a los jueces a solicitud de parte o de oficio, dictar entre otras medidas para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Aunado a lo antes expuesto, es necesario destacar lo que expresamente señala en los artículos 39 y 63 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 39.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representante o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Articulo 63.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente…”

Tomando en cuenta las normas antes transcritas, y la probanzas aportadas por la parte interesada, para demostrar que la fundamentación de la presente solicitud, en el entendido que el niño de autos, goce de sus derechos de recreación y esparcimiento, y el más relevante de todos, hacer uso del derecho al libre transito, aunado a que es distinta la situación de aquel progenitor que niega la autorización de salida del país, o esta en desacuerdo, de aquel que no se encuentra presente en la vida cotidiana de la niña, niño o adolescente, es decir en el crecimiento y desarrollo de su hijo como es el caso de autos, dado el no cumplimiento con su formación en relación al Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos progenitores cuya posterior demanda de cumplimiento fue conocida por este Juzgado bajo el expediente signado con el Nº AP51-V-2011-014913; por lo que esta Jueza considera que la medida de autorización judicial de viaje, es procedente en este caso particular y de manera excepcional, a los fines de garantizar los derechos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION Y así lo establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 39, 63 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA INNOMINADA de AUTORIZACION PARA VIAJAR al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad, a viajar en compañía de su madre, solo a la ciudad de MADRID- ESPAÑA, por vía aérea, con la línea aérea Santa Bárbara Airlines, destino Caracas-Madrid, Nº de Vuelo S3 1332, con fecha de SALIDA el día 26 de diciembre del año en curso, desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y con fecha de RETORNO el día 26 de enero de 2012, por vía aérea, con la misma aerolínea, destino MADRID-CARACAS, Nº de Vuelo S3 13333. Así se decide.-
Se ordena a la ciudadana MIROSLAVA SUAREZ LUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-9.998.249, comparecer junto con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad, ante la presencia de quién aquí suscribe el día veintisiete (27) de enero de 2012, con el fin de sostener una reunión en el Circuito Judicial de Protección, so pena de incurrir en desacato tal como lo dispone el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,


Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Abg. Karla Salas.









Erick Rodríguez.