REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte uno (21) de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-0009737
PARTE ACTORA:.YORAIMA MILAGROS VELASQUEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.886.018.-
PARTE DEMANDADA: RAMON JUVENAL MUÑOZ MONAGAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.086.103
ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Articulación Probatoria, artículo 607 C.P.C)

I
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14/12/2010, decreta la ejecución de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ventilada por los ciudadanos YORAIMA MILAGROS VELASQUEZ PACHECO, en su carácter de parte actora y RAMON JUVENAL MUÑOS MONAGAS, en su carácter de demandado, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos Primero: Se debe cubrir la deuda reconocida en cuatro cuotas iguales y consecutivas, mensuales, mediante depósito en cuenta a nombre de la progenitora donde actualmente se cumple las mismas. Segundo: Dicho cumplimiento debe acreditarse en el presente proceso, hasta su culminación. Tercero: No se dictan medidas ejecutivas sobre bienes propiedad del obligado en virtud, de que el mismo reconoce la deuda y mediante sus apoderados judiciales propuso convenio de pago. En caso de no cumplimiento es procedente incluso de oficio el dictar cualquier medida ejecutiva que garanticen el fallo.
En fecha 08/02/2011, la parte actora solicita Medida Ejecutiva de Embargo, acordando en fecha 14 de febrero de 2011, el mandamiento de Ejecución a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con el mismo en fecha 31 de mayo de 2011.
En fecha 02/06/2011, el Demandado acredita Cumplimiento y solicita Suspensión de la Ejecución, lo cual peticiona nuevamente en fecha 20 de junio de 2011.
En fecha 14/06/2011, recibe este tribunal las resultas emanadas del Juzgado Décimo del Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta recibo del cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a la ciudadana YORAIMA MILAGROS VELASQUEZ PACHECO, identificada anterior mente, por la cantidad de Bolívares Treinta mil, doscientos dieciséis con sesenta y dos céntimos (BS. 30.216.62), a cargo de la cuenta Nro. 01050091500091234557, a nombre del ciudadano RAMON JUVENAL MUÑOS MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.103.
En fecha 06/07/2011, Se ordena aperturar nueva articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer si el ciudadano RAMON JUVENAL MUÑOZ MONAGAS, antes identificado, fue objeto de un doble cobro, ordenando la notificación de ambas partes dando inicio a dicho lapso luego de la nota de secretaria estampadas por este Tribunal al constar notificación de ambas partes. Asimismo se acuerda Notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que intervenga y opine en la presente articulación probatoria.
En fecha 14/11/2011 se libra nuevamente Boleta de Notificación a la ciudadana YORAIMA MILAGROS VELASQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.018, en la dirección suministrada por la abogada ZURILMA JOSEFINA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.789, parte demandada en la presente causa.
En fecha 25/11/2011, comparece el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de a ver notificado a la ciudadana YORAIMA MILAGROS VELASQUEZ PACHECO.
En fecha 07/12/2011, la Abg. KARLA ESPERANZA SALAS HERMIDA, actuando en su carácter de secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la ciudadana YORAIMA MILAGROS VELASQUEZ PACHECO, a fin de que comenzará a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el lapso contraído en el auto dictado en fecha 14/11/2011.-
En fecha 13/12/2011, se recibió de la Abogada ZURILMA JOSEFINA BLANCO, escrito de pruebas.-
En fecha 19/12/2011, se recibe del abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana YORAIMA VELÁSQUEZ PACHECO, escrito de Pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales.-
1. Planillas de depósitos bancarios, que corren insertos en originales en los folios 197 al 200 ambos inclusive. Este Tribunal les concede el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido por la Doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/12/2005 (Caso M.A. Graterón vs. Envases Occidente C.A.), en concordancia con el artículo 1383 del Código Civil y el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales se evidencian los aportes realizados por el obligado manutencionista a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención, quedando evidenciados para este Tribunal bajo el criterio de la libre convicción razonada, los depósitos realizados por el ciudadano RAMON JUVENAL MUÑOZ MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.018, y así se declara.-




Pruebas de Informe.-
2. Oficiar al Banco Provincial a los fines de requerir los estado de cuentas y movimientos de la cuenta corriente Nº 0108-0039-10-0100129801, perteneciente a la ciudadana YORAIMA MILAGROS VELASQUEZ PACHECO, desde el mes de diciembre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, inclusive. Esta Juzgadora la desecha por cuanto de los depósitos consignados se evidencia lo alegado por la parte demandada en su escrito de fecha 13/12/2011, y así se declara.-
Testimoniales.-
3. Testimonio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los fines de que testifique si ella tenía conocimiento si su padre estaba realizando los depósitos anteriormente identificados y si ella lo acompaña en alguna oportunidad a realizar los mismos. Esta Juzgadora en uso de la libre convicción razonada establecida en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la desecha por cuanto en materia civil, no es válida la prueba testimonial en las obligaciones que exceden la cantidad de dos mil (2.000,00) bolívares antiguos, es decir, dos (02) bolívares fuertes, y así se declara.-
Declaración de parte.-
4. Declaración de la ciudadana YORAIMA MILAGROS VELASQUEZ PACHECO, a los fines que declare si tiene conocimiento que el ciudadano RAMON JUVENAL MUÑOZ MONAGAS, depositaba en su cuenta corriente las cuatro (04) cuotas que fue obligado a pagar por sentencia de este Tribunal de fecha 14/12/2010. Esta Juzgadora la desecha en virtud que del escrito de pruebas de la parte demandante reconoce los pagos realizados por el obligado manutencionista, y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en fecha 19/12/2011, la parte demandante consigno escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, identificado como escrito de pruebas, mediante el cual reconoce los montos pagados por el ciudadano RAMON JUVENAL MUÑOZ MONAGAS, supra identificado. Asimismo, se observa que en este mismo escrito no promovió ninguna prueba documental, testimonial, ni de informes, por lo que de seguidas pasa esta jurisdiciente a decidir sobre el mérito de ésta articulación probatoria, en atención a las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado en fecha 13/12/2011 por la representante judicial del ciudadano RAMON JUVENAL MUÑOZ MONAGAS, la misma hace referencia a unas planillas de depósito realizados por su mandante en el Banco Provincial, en la cuenta corriente Nº 0108-0039-10-0100129801, perteneciente a la ciudadana YORAIMA MILAGROS VELASQUEZ PACHECO, las cuales se desglosan a continuación: 1.-Depósito 000005834, de fecha 14/12/2010, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), consignado en el Folio (197); 2.-Depósito 000005851, de fecha 22/12/2010, por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.301,25), consignado en el Folio (197); 3.-Depósito 000005854, de fecha 24/12/2010, por un monto de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.230,oo), el cual fue consignado en el Folio (198); 4.-Depósito 000005875, de fecha 29/01/2011, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), el cual fue consignado en el Folio (198); 5.-Depósito 000005885, de fecha 04/02/2011, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 582,oo), el cual fue consignado en el Folio (198); 6.-Depósito 000005884, de fecha 04/02/2011, por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 890,oo), el cual fue consignado en el Folio (198); 7.-Depósito 000005924, de fecha 05/03/2011, por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980,oo), consignado en el Folio (199); 8.-Depósito 000005925, de fecha 05/03/2011, por un monto de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo), consignado en el Folio (199); 9.-Depósito 000005975, de fecha 02/04/2011, por un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.701,25), consignado en el Folio (199); 10.-Depósito 000006013, de fecha 30/04/2011, por un monto de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo), consignado en el folio (200); 11.-Depósito 000006012, de fecha 30/04/2011, por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,oo), consignado en el folio (200); 12.-Depósito 000006011, de fecha 30/04/2011, por un monto de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.760,oo), consignado en el folio (200); 13.-Depósito 000006052, de fecha 30/05/2011, por un monto de TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 3.202,oo), consignado en el folio (200); y que suman en total, la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.806,50), los cuales representan la totalidad adeudada por el obligado manutencionista para la fecha, más un excedente de UN BOLÍVAR CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1,50) a favor del éste, y así es establece.-
Ahora bien, habiendo quedado demostrado, que la parte demandada dio cumplimiento al monto establecido en la sentencia de fecha 14/12/2010, corresponde ahora calcular el monto pagado por adelantado, imputando dichos pagos a obligaciones futuras.
En este sentido, se observa que en fecha 31/05/2011, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó una medida de embargo sobre la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.216,62), cantidad ésta que comprendía la cantidad adeudada mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa, las cuales ascendían a un monto de SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.043,32), lo que arrojó un monto total por concepto de obligación de manutención de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 24.173,30).
Así las cosas, en virtud, que como se dijo anteriormente, ha quedado demostrado que el obligado manutencionista dio cabal cumplimiento al monto establecido en fecha 14/12/2010, el monto proveniente del embrago se imputará a las mensualidades futuras a razón de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), los cuales cubrirán las cuotas de obligación de manutención desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de mayo de 2013, (calculo realizado en base al monto actual de obligación de manutención) con un saldo a favor del obligado manutencionista para la cuota de junio 2012, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (173,30), sin que se impute al monto de la manutención, los gastos ocasionados con motivo de la ejecución. Y así se decide.-
Asimismo, respecto de la multa, el cobro de intereses de mora, medidas ejecutivas peticionadas por la parte demandante, considera esta juzgadora que mal puede multarse, cobrar intereses de mora, o dictar medidas ejecutivas al no estar en este momento probado incumplimiento, por el contrario existe pagos por adelantado de la obligación de manutención.
Finalmente, se recuerda a la parte peticionante que se tramitó proceso de cumplimiento de obligación de manutención, el cual culminó, por lo que no puede permanecer un proceso abierto indefinidamente, en base a los hechos que se sigan ocurriendo entre las partes, para lo cual están previstos los procedimientos de Revisión de Instituciones Familiares, cuando hayan cambiado las circunstancias que dieron origen al establecimiento anterior, no siendo ajustado a Derecho que este Tribunal dicte medida alguna que cambie las circunstancias de monto o forma de pago, al no existir procedimiento a tal fin, ni existir riesgo manifiesto actual en la demora en el pago, por el contrario, considera esta administradora de justicia que pese a la confusión existente en la parte actora, debido a los pagos no acordes en monto y fecha, por parte del obligado, no obstante, debió informar al tribunal, los montos pagados y los montos adeudados para el momento de peticionar la ejecución de la obligación. Al respecto establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; (resaltado y negrillas del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto niega lo peticionado: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, por la representación judicial de la ciudadana YORAIMA VELASQUEZ PACHECHO, siendo solo procedente como se acordó el petitorio Quinto.

Dado firmado y sellado en el Despacho de la Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

ABG. KARLA SALAS.

AP51-V-2010-009737
DRC/KS/jj/isaias