REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 15 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-022731
PARTES: CARLOS JOSE ACOSTA LOPEZ y DELTA VICTORIA GIRBAU IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.537.976 y V-6.910.791, respectivamente.
ABOGADA: ENRIQUE STORY CHAPELLIN y DANIELA CARUSO, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 124.504 y 117.758, respectivamente.-
NIÑAS: (se omite su identidad), de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 08/12/2011, por los ciudadanos CARLOS JOSE ACOSTA LOPEZ y DELTA VICTORIA GIRBAU IBARRA, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia (hoy juzgado vigésimo de municipio) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/07/1993, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (2) hijos de nombres CLARISSA VICTORIA y CARLOS ENRIQUE, de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente, expresando que se separaron de hecho desde mediados del año 2005, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre depositara dentro de los primeros cinco (5) días del mes, en la cuenta corriente aperturada en el banco Banesco, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), para cubrir los gastos de sustento, aseo, mantenimiento personal, mesadas, meriendas, gastos de regalos o compromisos sociales, materiales extras para el colegio. Adicionalmente el padre costeara y pagara directamente y por su cuenta los colegios donde cursan sus estudios sus hijos, tanto mensualidades como inscripciones anuales, útiles escolares, uniformes y cualquier otra cuota necesaria, esta obligación se extenderá hasta el pago de la educación superior de los hijos, bien sea en Venezuela o en el exterior. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos médicos y odontológicos, manteniéndole además una póliza de hospitalización y cirugía tanto en Venezuela como en el exterior, también correrá por cuenta del padre todo lo relacionado a la seguridad de los hijos, tales como escoltas, vehículos blindados y cualquier otro similar, por su parte la madre se compromete a cubrir el costo de la vivienda y los costos de los servicios de la misma; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio sin embargo sin que esto implique rigidez en el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar, se estableció que durante los primeros seis (6) meses de la separación, los niños residirán una (1) semana con su padre y una (1) semana con su madre. Concluido este periodo se determinará la conveniencia o no de este Régimen haciendo los ajustes necesarios. Igualmente se modificará este Régimen como consecuencia de algún evento extraordinario en la vida de los hijos. Si alguno de los padres decidiera cambiar de planes, deberá informarlo con una semana de anticipación. En cuanto a las vacaciones escolares de agosto a septiembre, serán compartidas entre ambos padres de la manera que tengan a bien decidir. En cuanto a las festividades navideñas y de año nuevo, corresponderá al padre y a la madre disfrutarlo con sus hijos en forma equitativa. Los asuetos de Carnaval y Semana Santa también serán alternos. Quedó establecido que el Régimen de Convivencia Familiar es amplio y flexible, pudiendo los padres a llegar a acuerdos distintos a los ahora establecidos.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos CARLOS JOSE ACOSTA LOPEZ y DELTA VICTORIA GIRBAU IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.537.976 y V-6.910.791, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Juzgado Undécimo de Parroquia (hoy juzgado vigésimo de municipio) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/07/1993, según Acta N° 96, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Quince (15) de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Brey*
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