REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, quince (15) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-017613

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, habiéndose realizado una audiencia de Mediación y vista el acta de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA suscrito por los ciudadanos EDUARDO JOSE LANDER GARCIA y YURUANI COROMOTO RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.669.923 y V- 11.556.080, respectivamente; este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por las partes; el cual es del tenor siguiente: “ambas partes manifiestan lo siguientes que están de acuerdo en vender el inmueble y se comprometen en hacer los tramites para dichas venta, el monto que establecen para vender el inmueble es de Setecientos Cincuenta Mil (Bs. 750.000,00), estableciendo como monto de reserva para dicha venta es del 30%, del monto. Igualmente establecen que del monto de reserva el 20% será para el ciudadano EDUARDO JOSE LANDER y el otro 10 % será entregado a la ciudadana YURUANI COROMOTO RAMIREZ. Asimismo se deja constancia que de dicha venta debe cancelarse la deuda que se tiene con el Banco Mercantil, por crédito hipotecario. Igualmente debe ser notificada la ciudadana YURUANI COROMOTO RAMIREZ, cuando la persona que este interesada en comprar el inmueble quiera ver el mismo. Por último solicitamos el levantamiento de la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda, dictada por este Tribunal. ”. En consecuencia, se le imparte su aprobación en los mismos términos en ella expuestos, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la entrega de copias certificadas a las partes, para lo cual se queda a la espera de los fotostatos requeridos. Por ultimo, en virtud de que en la referida acta se cometió un error al colocar “(…) día y hora fijados por este Juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación (…)”, siendo lo correcto “(…) día y hora fijados por este Juzgado para la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación (…)” y así ha de tenerse. Cúmplase.-
LA JUEZ


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MIRELES


LCD/AM/Brey*