REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-023023
PARTES: YHAJAIRA MERCEDES ORTEGA SILVA y JOHAN DIURGENIS OVALLES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.509.119 y V-16.030.704, respectivamente.
ABOGADA: CAROLINA ROMERO PALACIOS, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.232.
ADOLESCENTE: (se omite identidad) , de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13/12/2011, por los ciudadanos YHAJAIRA MERCEDES ORTEGA SILVA y JOHAN DIURGENIS OVALLES OJEDA, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/09/2003, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (1) hijo de nombre (se omite identidad), de siete (07) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde el mes de septiembre del año 2006, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad del niño de autos será ejercida por ambos padres conjuntamente y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención seguirá rigiendo el fijado de mutuo acuerdo por las partes y homologado por ante la otrora Sala de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial, ahora Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 08 de julio de 2009, asunto signado bajo el N° AP51-S-2009-11125. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, seguirá cumpliéndose el establecido mediante acuerdo homologado por ante la otrora Sala de Juicio N° 11, ahora Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos : YHAJAIRA MERCEDES ORTEGA SILVA y JOHAN DIURGENIS OVALLES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.509.119 y V-16.030.704, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09/09/2003, según Acta N° 42, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Brey*
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