REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-020288
SOLICITANTE: CALIXTA VANEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.335.603
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cinco (5) años de edad.
ABOGADO: ABRAHAM BLANCO, Defensor Publico Décimo Sexto (16°)
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente asunto, signado bajo el número AP51-J-2011-020288, contentivo de solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, presentada por la ciudadana CALIXTA VANEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.335.603, asistidos por el abogado ABRAHAM BLANCO, Defensor Publico Décimo Sexto (16°), en beneficio de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cinco (5) años de edad, este Juzgado vistos los recaudos presentado por la parte solicitante en fecha 03/11/2011, este Tribunal observa que, dicho asunto fue presentado como una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cinco (5) años de edad, una vez estudiado y analizado minuciosamente dicho escrito no se evidenció error u omisión alguno en la referida Acta de Nacimiento de la mencionada adolescente, la cual procede de manera sumaria en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erronea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medio de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. De igual manera, la solicitante manifesto en su escrito que son de nacionalidad Colombiana de nacimiento con número de cédula extranjera E-82.093.047, y que posteriormente se nacionalizaron según Gaceta oficial Extraordinaria N° 5.777 de fecha 13 de julio de 2005, la cual se anexó al presente escrito, obteniendo de esta manera la nacionalidad venezolana y el número de cédula de identidad en la actualidad es: “V-24.335.603” respectivamente. Asimismo, se consignó copia del Acta de Nacimiento de la mencionada niña y copia simple de la cédula de la referida ciudadana.
De lo antes expuesto se evidencia, que dicha solicitud debió tramitarse de manera correcta como una Acción Mero Declarativa y no una Rectificación de Acta de Nacimiento, ya que se trata de un error sustancial. En consecuencia, este Tribunal observa, en virtud que la ciudadana CALIXTA VANEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.335.603, madre de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de cinco (5) años de edad, para el momento de realizar la presentación de su hija, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 12.467, del año 2005, al levantar el Acta de Nacimiento de su hija fue identificada con cédula de identidad extranjera de su país de origen, y en la trascripción del acta de nacimiento de su hija en el libro correspondiente a los registros de nacimientos llevados por la oficina del Registro Principal, aparece asentado los datos de identificación de la madre de la niña como (SE OMITE SU IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad No. “…E-82.093.047,…”. Posteriormente la prenombrada ciudadana, realizo los trámites administrativos correspondientes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de la obtención de la nacionalidad venezolana. En consecuencia, esta institución realiza la corrección correspondiente, emitiendo nuevamente el documento de identidad, la cual quedó asentada de la siguiente manera “(SE OMITE SU IDENTIDAD)” que es su hija y de la ciudadana, CALIXTA VANEGAS OLIVARES, titular de la cédula de identidad No E-82.093.047, razón por la cual solicitan a este Despacho Judicial, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña “DUSKARLY DEL VALLE”, en el sentido de que se realice la corrección correspondiente, insertándose el número de cédula de identidad de la madre, quedando en los siguientes términos, “DUSKARLY DEL VALLE”, hija de la ciudadana CALIXTA VANEGAS OLIVARES, titular de la cédula de identidad No V-24.335.603,” cuya inserción del número de cédula, se efectué tanto en el acta de nacimiento como en el libro de Registros correspondientes.
De acuerdo con lo antes expuesto y al principio “Iura Novic Curia”, esta Juzgadora, en aras de garantizar el Interés Superior y el Derecho a la Identidad, contemplados en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa revisión de las pruebas documentales consignadas por los solicitantes determina que, el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se tendrá como una Acción Mero Declarativa de Modificación de Acta de Nacimiento, en tal sentido, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE MODIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, a favor de la niña “(SE OMITE SU IDENTIDAD)”, de cinco (05) años de edad, ordenando estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento de la prenombrada niña, en la cual se deje constancia que la madre ha obtenido una nueva cédula de identidad, en virtud de que realizo los tramites para la nacionalidad venezolana, modificando con tal hecho la identidad de la niña de autos quedando los madre identificada como: CALIXTA VANEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.335.603; dicha acta corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, según Acta N° 12.467, del año 2005, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda oficiar lo conducente a la Autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se INSTA a las partes interesadas a consignar los fotostátos correspondientes; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES

LCD/AM/Brey*