REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de Diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-021646
PARTES: BORIS ALAN SACKS RIMERIS y MICHELLE MANDELBLUM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.814.492 y V- 6.940.511, respectivamente.
ABOGADA: JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ y CESAR LUGO LASSER, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.352 y 11.472, respectivamente.-
HIJAS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/11/2011, por los ciudadanos BORIS ALAN SACKS RIMERIS y MICHELLE MANDELBLUM, ut supra identificados, asistidos de Abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia (actualmente Juzgado de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/04/1995, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (2) hijas de nombres (SE OMITE SU IDENTIDAD), de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, expresando que se separaron de hecho desde el Enero 2006, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención ambos cónyuges acordaron en interés de sus hijas, que el padre ha de seguir sufragando por concepto de Obligación de Manutención como lo ha realizado en nuestra separación de hecho, pagando la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) Mensuales, la misma se mantendrá hasta que las hijas cumpla la mayoría de edad, la madre igualmente se compromete a pagar la misma cantidad que la aportada por el padre, igualmente el padre se compromete a suscribir anualmente en beneficio de sus hijas una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda pautado de la misma manera en que venia ejerciéndose durante el periodo de separación de ambos cónyuges, es decir, el padre las buscara cada quince (15) días durante los fines de semana, para lo cual seguirá contando con la colaboración de la madre, la cual será notificada por el padre con suficiente tiempo de antelación. Asimismo en vacaciones escolares, las hijas podrán trasladarse si el padre así lo desea al lugar donde éste tenga su residencia, o bien a cualquier otro lugar dentro o fuera del país, a objeto de compartir equitativamente y por mitad del lapso de ese descanso estudiantil. Asimismo, queda establecido por ambas partes que se autorizaran mutuamente de la obtención e los pasaportes de sus hijos, y en consecuencia se comprometen a dar los permisos correspondientes a fin de que ellas puedan viajar al exterior en periodos de vacaciones acompañados de sus progenitores. En relación a las vacaciones de fin de año, de forma alterna los padres continuaran disfrutando en compañía de sus hijas en periodo de navidad y año nuevo e igualmente en lo referente al receso de carnaval y semana santa, los mismos serán disfrutados anualmente de forma alterna.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos BORIS ALAN SACKS RIMERIS y MICHELLE MANDELBLUM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.814.492 y V- 6.940.511, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia (actualmente Juzgado de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/04/1995, según Acta N° 32, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día ocho (08) de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES


LCD/AM/Brey*