REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2007-013115

Vistas y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de solicitud de Convenio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos THEODORASKIS SANTOS y WILLIAM PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.318.778 y V- 6.229.680, respectivamente, y en atención al contenido de las mismas, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones: visto que en fecha 14/11/2011, este Tribunal procedió a dictar sentencia decretando MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS PRESTACIONESSOCIALES del obligado, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.760,00), correspondientes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) de mensualidades vencidas y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.960,00), correspondientes a la deuda pendiente. Asimismo vista la diligencia de fecha 30/11/2011, presentada por la abogada AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 76.252 y revisadas las actas que conforman el presente asunto este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, asegurando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la estabilidad en los juicio y/o procedimientos cursantes ante este Órgano Jurisdiccional, y por cuanto el Código adjetivo, establece la obligación que tienen los Juzgadores de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal o cuanto no se haya cumplido con una formalidad esencial para su validez, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo este Tribunal se ve en la necesidad de trae a colación la sentencia (vinculante) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado JOSE M. DELAGDO OCANDO, ANTONIO J. GARCIA GARCIA, ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 18 de agosto de 2003 (exp Nº 02-1702), estableció lo siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.-
El encabezamiento de la norma trascrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda conformado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.-
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, dará a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuanto imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Codigo de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece:

“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte
aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar
los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos,
que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (…)”

Por los razonamientos anteriormente expuestos es que se procede a dictar la presente corrección de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2011, en los siguientes términos: Visto que en fecha 06/04/2010, la extinta Sala de Juicio II, dictó sentencia en el asunto AP51-V-2007-013131 (AH51-X-2010-000247), mediante la cual decreta MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE GUARDA, actualmente RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (contenida en la CUSTODIA), la cual fue ejecutada forzosamente en el mes de Diciembre de 2010, con la entrega de los hijos al ciudadano WILLIAMS ALERMITHS PEREZ SANTOS, ampliamente identificado en autos, es por lo que las mensualidades pendientes por pagar deberán ser calculadas hasta en el mes de noviembre del año 2010 y no hasta el mes de junio del año 2011, tal como lo solicitó la ciudadana THEODORASKIS SANTOS , mas las cantidades que hayan quedado pendientes de la deuda previo acuerdo al convenio suscrito por ambas partes en el año 2007. Asimismo, visto los recaudos consignados por el obligado alimentario los cuales rielan a los folios, se desprende lo siguiente:

MONTOS PAGADOS DE LA DEUDA POR MENSUALIDADES DE MANUTENCION VENCIDAS (BS. 150,00 MENSUALES)
Año 2007:
Mes cancelados Monto (Bs.).)
Marzo 150,00
Septiembre 150,00
Octubre 150,00
Noviembre 150,00
Diciembre 150,00
Total cancelado en el año 2007 de la deuda pendiente e 750,00

Año 2008:
Mes cancelados Monto (Bs.).)
Enero 150,00
Febrero 150,00
Marzo 150,00
Abril 150,00
Mayo 150,00
Junio 150,00
Julio 150,00
Agosto 150,00
Septiembre 150,00
Octubre 150,00
Noviembre 150,00
Diciembre 150,00
Total cancelado en el año 2008 de la deuda pendiente e 1.800,00

AÑO 2009:
Mes cancelados Monto (Bs.).)
Enero 150,00
Febrero 150,00
Marzo 150,00
Abril 150,00
Mayo 150,00
Total cancelado en el año 2008 de la deuda pendiente e 750,00


OTROS MONTOS:
Mes y año Monto (Bs.) (
Marzo 2004 4 100,00
Diciembre 2008 100,00
Enero 2009 100,00
Febrero 2009 100,00
Marzo 2009 100,00
Total de otros montos x 500,00

Total cancelado hasta mayo 2009, correspondiente a la deuda: 3.800,00 Bs.-
Monto restante para la cancelación total de la deuda (8.200,00Bs): 4.400,00Bs.-

MONTOS PAGADOS CORRESPONDIENTES A LAS MENSUALIDADES DE MANUTENCIÓN (BS. 120,00 MENSUALES)

Año 2007:
Mes cancelados Monto (Bs.).)
Marzo 120,00
Septiembre 120,00
Octubre 120,00
Noviembre 120,00
Diciembre + bono navideño 720,00
Total cancelado en el año 2007 de la deuda pendiente e 1.200,00

Año 2008:
Mes cancelados Monto (Bs.).)
Enero 120,00
Febrero 120,00
Marzo 120,00
Abril 120,00
Mayo 120,00
Julio 120,00
Agosto 120,00
Septiembre 120,00
Octubre 120,00
Noviembre 120,00
Diciembre + bono navideño 720,00
Total cancelado en el año 2008 de la deuda pendiente e 1.920,00

AÑO 2009:
Mes cancelados Monto (Bs.).)
Enero 120,00
Febrero 120,00
Marzo 120,00
Abril 120,00
Mayo 120,00
Total cancelado en el año 2009 de la deuda pendiente e 600,00

Total cancelado hasta mayo 2009, correspondiente a las mensualidades: 3.720,00 Bs.-

MONTO RESTANTE PARA LA CANCELACIÓN TOTAL DE LAS MENSUALIDADES HASTA NOVIEMBRE 2010:

Meses pendientes por cancelar desde el año 2007 al año 2010 Monto (Bs.)
Julio 2007-Bono escolar 200,00
Junio 2008 +Julio 2088-bono escolar 320,00
Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre+Bono escolar y Bono navideño 2009 1.640,00
Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, mas Bono escolar 2010 1.520,00
Total pendiente por cancelar de mensualidades pendientes 3.680,00

TOTAL GENERAL a descontar (deuda+mensualidades vencidas)= 8.080,00

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, corrige la sentencia dictada en fecha 14/11/20100, en cuanto al monto a embargar de las prestaciones sociales del ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ, ut supra identificado y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466B, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado, ciudadano WILLIAN ANTONIO PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.229.680, por la cantidad de OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.080,00) correspondientes a TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.680,00) de mensualidades vencidas hasta el mes de Noviembre del año 2010 y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) correspondientes a la deuda pendiente, la cual el obligado alimentario se comprometió a cancelar con mensualidades de ciento cincuenta bolívares (150.00 Bs.), las cuales no cancela desde el mes de Junio del año 2009, lo que da arroja la cantidad total a descontarse de OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.080,00) los cuales deberán depositarse en la cuenta de ahorros N° 0003-0028-43-0100132549 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los adolescentes WILLYENSKYS MIGUEL y WILLIAMS ALERMITHS. ASÍ SE DECIDE.-
A fin de hacer efectiva la medida dictada, se ordena oficiar a la Oficina de Servicios al Personal de la empresa FULLER TERMINEX”. A tal efecto, la referida empresa deberá enviar a este Despacho, el comprobante de haber realizado el descuento mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Por último, por cuanto la sentencia dictada en fecha 14/11/2011, salió fuera del lapso establecido en la Ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil ordena solo la notificación de la ciudadana THEODORASKIS del CARMEN SANTOS TORO, en virtud de que en fecha 30-11-2011, la apoderada judicial del obligado alimentario diligencio en la presente causa, quedando así notificada.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha Ocho (08) de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES


LCD/AM/Brey*