PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000458

PARTE DEMANDANTE: SORAIDA COROMOTO SILVA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.591, actuando en nombre y representación de sus hijos: xxxxxxxxxxxxxx, de 15, 13 y 11 años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN CABEZAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.012.793.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 13 de diciembre de 2011, siendo las 10:00, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tuviera lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes: xxxxxxxxxxxx, de 15, 13 y 11 años de edad, respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: SORAIDA COROMOTO SILVA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.591, y JOSÉ RAMÓN CABEZAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.012.793, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden. Igualmente se hace constar que se encuentran presentes los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxx, venezolanos, de 15, 13 y 11 años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.159.404; 27.575.421 y 27.575.414; en su orden. Acto seguido, la ciudadana Jueza ratificó a las partes la finalidad y conveniencia del proceso de mediación, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, y haciendo un recuento de los puntos tratados en la sesión pasada. Acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte del artículo 469 ejusdem, procedió a oir la opinión de los Hermanos CABEZAS SILVA, previamente identificados, quienes expusieron lo siguiente: “Nosotros prácticamente no le hablamos a papá, porque cuando el empezó a vivir con la otra mujer, ibamos a visitarlo a su casa y un día su mujer corrió a Maryori, después de eso, queríamos verlo, pero ibamos a una carretera cercana a su casa para poder verlo allí y mi papá pasaba en la moto y ni nos miraba, como si no nos conociera, nosotros le pedíamos la bendición y el no no las echaba, por eso decidimos no ir a verlo más. Mi papá casi no nos da dinero, queremos que nos pase para la comida y la ropa. Mi papá trabaja en una finca y mi mamá como cocinera en el Liceo. El esposo de mi mamá se porta muy bien con nosotros y también nos ayuda y nos da lo que necesitamos. Es todo“. Habiendo escuchado la opinión de los adolescentes, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre JOSÉ RAMÓN CABEZAS VILLEGAS, se compromete a cumplir puntualmente con la obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo), más el bono correspondiente al doble de dicha cantidad, en los meses de agosto y diciembre, fijada mediante sentencia de divorcio en fecha 12/08/2011. De igual forma, consigna copia simple de depósito bancario, por la cantidad de MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.000,oo), realizado en fecha 30/11/2011, en la Cuenta de Ahorros aperturada por este Tribunal, en el Banco Bicentenario, en beneficio de sus hijos, correspondiente a los meses adeudados de octubre y noviembre del presente año. La madre SORAIDA SILVA, conviene en el compromiso asumido por el padre. SEGUNDO: El padre, se compromete a depositar antes de finalizar el mes de diciembre; en dicha cuenta de ahorros, la cantidad acordada de MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.000,oo), correspondiente al referido mes de diciembre del presente año. Igualmente se compromete a depositar de forma puntual cada mes, a partir de enero del año 2010 la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), más el bono correspondiente al doble de dicha cantidad, en los meses de agosto y diciembre; fijada por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos, conviniendo la madre en el compromiso asumido por el padre. TERCERO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijado el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos, previamente identificados. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxx, de 15, 13 y 11 años de edad, anteriormente identificados, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio


La Demandante, El Demandado,

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Los Adolescentes,

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La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
FABB/EMJV/fabb.-