REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-


Guanare, 01 de diciembre de 2011.
Años: 201º y 152º


Vista la solicitud de Medida de Protección Agraria, presentada por los ciudadanos, Carmen Morales Morales, José Velásquez Colmenares y Giscard Torres Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.040.869, V-10.052.415 y V-17.617.799, asistidos por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.782, en su condición de Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
El día veintidós (22) de noviembre de 2011, los ciudadanos, CARMEN MORALES MORALES, JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES Y GISCARD TORRES LINARES, asistidos por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, presentan por ante este Tribunal, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

En esa misma fecha, este Tribunal ordena darle entrada a la presente solicitud bajo la nomenclatura: S-0011-A-11.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, el Tribunal, apercibe a la parte solicitante, y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que proceda a subsanar el escrito, por no identificar o señalar el predio objeto de la solicitud, siendo el mismo, ambiguo, impreciso, vago y anfibológico.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la ley para que sea subsanada la solicitud, sin que los ciudadanos CARMEN MORALES MORALES, JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES Y GISCARD TORRES LINARES, asistidos por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, hayan cumplido en forma alguna por lo requerido.

En tal sentido el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que los ciudadanos CARMEN MORALES MORALES, JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES Y GISCARD TORRES LINARES, corrigieran en un plazo de tres (03) días, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, por ser ambigua y no contener la determinación del lote de terreno, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte de los solicitantes, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA, propuesta por los ciudadanos, CARMEN MORALES MORALES, JOSÉ VELÁSQUEZ COLMENARES Y GISCARD TORRES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.040.869, V-10.052.415 y 17.617.799, asistidos por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.782. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado, bajo el N° S-0011-A-11.
Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primero (01) día del mes de diciembre de 2011.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 012, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-


















MOP/RB/Gustavo.- S-00011-A-11