REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2011.
201° y 152°

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL
DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO.

CAUSA N° 9C-S-1434-11 DECISIÓN No. 425-11

Visto el escrito presentado por el ciudadano WILLIAN DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.710.186, domiciliado en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, asistido en este acto por al ABOG. GABRIEL PORTILLO MIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.291, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, II Etapa, Calle 67, N° 79-102, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, mediante el cual solicita la Entrega Material del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1986, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS XBR781, SERIAL DE CARROCERIA AJ85GP80328, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR V-6, SERIAL DEL MOTOR NUEVO 8 CILINDROS, a tales efectos este Juzgado para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De las Actuaciones recibidas por ante este despacho relacionadas con el vehículo en cuestión, se desprende que corre inserto al folio Veinticinco (25) de la presente causa, ACTA POLICIAL NRO. CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP-217, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 08 de Agosto de 2011, mediante el cual dejan constancia de la retención del vehículo: MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1986, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS XBR781, SERIAL DE CARROCERIA AJ85GP80328, SERIAL DEL MOTOR SERIAL DEL MOTOR V-6, en virtud de que al practicársele revisión de los seriales identificadores del vehículo, arrojo como resultado: Primero: Que el serial del Chasis se encuentra INCORPORADO, SEGUNDO: Que el serial de Carrocería DASH PANEL, el cual se encuentra fijada a la puerta izquierda del vehículo objeto de estudio, un STICKER de seguridad, el cual reemplazo su serial original, por lo que se determina INCORPORADO, presumiéndose una violación a la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, al Código Penal Venezolano, motivado a esto se procedió a la retención del vehículo en cuestión.

SEGUNDO: Corre inserto al folio Veinticuatro (24) de la presente causa, Oficio N° 1479ª, de fecha 19 de Octubre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre-Maracaibo, mediante el cual informa que el vehículo PLACAS XBR-781, si registra en el sistema, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1986, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS XBR781, SERIAL DE CARROCERIA AJ85GP80328, SERIAL DEL MOTOR V-6, como Propietario: BENITO RAMON PEREZ CEDE, titular de la cédula de identidad N° V.-5.771.815. Así mismo de oficio N° 24-F18-2255-11, de fecha 16 de Noviembre de 2011, emanado de la Fiscalía 18° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde remiten las actuaciones que guardan relación con el vehículo objeto de la presente solicitud, informan que dicho vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación llevada por esa fiscalia.

TERCERO: Acompaña el ciudadano solicitante WILLIAN DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.710.186, con su escrito de solicitud de vehículo Documento en Original de compra venta, mediante el cual el ciudadano AMERICO SEGUNDO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.685.807, en representación del ciudadano BENITO RAMON PEREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.771.815, según documento de poder debidamente autenticado por ante Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 7 de Mayo de 2006, anotado bajo el N° 38, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de toda coacción y gravamen al ciudadano WILLIAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 21.710.186, un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1986, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS XBR781, SERIAL DE CARROCERIA AJ85GP80328, SERIAL DEL MOTOR V-6, documento éste debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 84, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

CUARTO: De los folios Treinta y tres (33) al folio Treinta y cinco (35) de la presente causa, corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, practicada por efectivos adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo en cuestión, del cual se obtuvo como conclusiones: Que el Serial de Carrocería VIN se determina ORIGINAL, Que el serial de Carrocería DASH PANEL se determina INCORPARDO, Que el Serial del CHASIS se determina INCORPORADO, que el Serial del Motor 6 CILINDORS.

QUINTO: Corre inserto al folio Cuarenta y dos (42) de la presente causa, se evidencia, Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3186547, a nombre del ciudadano BENITO RAMON PERÉZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.771.815, donde se describe el vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1986, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS XBR781, SERIAL DE CARROCERIA AJ85GP80328, SERIAL DEL MOTOR V-6.

SEXTO: Así mismo, se evidencia Facturas N° 21393, emitida por Atlantic Import, C.A. en fecha 12 de Abril de 2008, Teléfono: 0261-721.00.58, la compra de Puertas Izquierdas delanteras traseras, Ford Conquistador, Serial IFABP43F4B2IO8349, por la cantidad de 458 Bs, por parte del ciudadano WILLIAN DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.710.186 y factura N° 005986, de fecha 29-10-2009, emitida por Repuestos Importados Americanos S.A., donde se evidencia la compra de Chasis: Ford Conquistador Usado Importado, por la cantidad de 2058,57 Bs, por parte del ciudadano WILLIAN DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.710.186.

SEPTIMO: De oficio N° 196-0433-11, emitido por el Notarío Público Quinto de Maracaibo, mediante el cual remiten a la Fiscalia 18° del Ministerio Publico, Copia Certificada de Documento Original de compra venta, mediante el cual el ciudadano AMERICO SEGUNDO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.685.807, en representación del ciudadano BENITO RAMON PEREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.771.815, según documento de poder debidamente autenticado por ante Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 7 de Mayo de 2006, anotado bajo el N° 38, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de toda coacción y gravamen al ciudadano WILLIAN DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 21.710.186, un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1986, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS XBR781, SERIAL DE CARROCERIA AJ85GP80328, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR V-6, SERIAL DEL MOTOR V-6, documento éste debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 84, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

OCTAVO: Corre inserto al folio Cincuenta y uno (51) de la presente causa, Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1986, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS XBR781, SERIAL DE CARROCERIA AJ85GP80328, por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Área de Experticias de Vehículos, Sub Delegación El Mojan, del cual se obtuvo como conclusiones lo siguiente: Presenta chapa tablero (VIN) en estado ORIGINAL, Presenta etiqueta (stickers) puerta lado del conductor ORIGINAL, por cambio de la puerta (Importado), Presenta el serial de chasis (SEGURIDAD) Desincorporado, por reparación, Presenta su motor en estado original.

NOVENO: De los folios Cincuenta y cuatro (54) al Cincuenta y siete (57) de la presente causa, se evidencia, Experticia Documentología, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Certificado de Registro de Vehículo (SETRA) N° 3186547, el cual describe las características siguientes: Propietario PEREZ CEDEÑO BENITO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V.- Rif V.-5.771.815, Serial de Carrocería AJ85GP80328, Serial del Motor N° V-6, Año 1986, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, de la cual se obtuvo como conclusiones lo siguiente: La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen Priscila, según su naturaleza es ORIGINAL, del organismo emisor (SETRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones, El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL, el presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL. Así mismo del folio Cincuenta y ocho se evidencia Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3186547, anteriormente descrito, en estado ORIGINAL.

DECIMO: Del folio Sesenta y dos (62) de la presente causa, se evidencia Oficio signado bajo el N° 15500, de fecha 21 de Noviembre de 2011, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan que el vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1986, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS XBR781, SERIAL DE CARROCERIA AJ85GP80328, SERIAL DEL MOTOR V-6, al ser verificado por el Sistema enlace (C.I.C.P.C.-I.N.T.T.T) que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud y el mismo registra a nombre del ciudadano BENITO RAMON PEREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.771.815.

En tal sentido el artículo 772 del Código Civil establece que: “…la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”, por lo que en el presente caso se presume que el solicitante es un poseedor de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo.

Así tenemos que es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee…”. Y en el artículo 794 eiusdem, que señala: “…Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.


Ahora bien, señala el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de la cual se desprende, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenara la Entrega del Vehículo correspondiente…”,

En tal sentido, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto de la cual se desprende que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación del Ministerio Publico, que se encuentra acreditado en actas la propiedad del referido Vehículo, presumiendo la buena fe del comprador, que no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, y no habiéndose presentado otra persona reclamando el mismo, existiendo como oposición que quedo demostrado de Experticias practicadas al vehículo en cuestión que el mismo presenta seriales INCORPORADO, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR lo solicitado y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO con las características: MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1986, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS XBR781, SERIAL DE CARROCERIA AJ85GP80328, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR V-6, SERIAL DEL MOTOR NUEVO 8 CILINDROS, al ciudadano WILLIAN DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.710.186, domiciliado en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, por considerar este Tribunal innecesario el mantenimiento del mismo en el estacionamiento judicial siendo que ello constituiría una afectación patrimonial desproporcionada, imponiéndole al solicitante la condición de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico, y la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano WILLIAN DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.710.186, domiciliado en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, asistido en este acto por al ABOG. GABRIEL PORTILLO MIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.291, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, II Etapa, Calle 67, N° 79-102, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo Estado Zulia y en consecuencia se ACUERDA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano WILLIAN DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.710.186, domiciliado en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, del Vehículo con las características: MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1986, COLOR BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS XBR781, SERIAL DE CARROCERIA AJ85GP80328, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR V-6, SERIAL DEL MOTOR NUEVO 8 CILINDROS, con la condición de presentarlo cada vez que sea requerido por este Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Publico, la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen y la prohibición de conducir por otras personas, sin previa autorización del tribunal, todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena Entregar la documentación original agregada a la presente causa que acredite la identificación del antes referido vehículo y la propiedad del mismo, certificándose en actas una vez entregadas la misma y entregándosela al ciudadano solicitante una vez comparezca por ante este Despacho. Regístrese, Notifíquese y luego de cumplir con los lapsos de ley Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico.
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL (S)


ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ELIDE ROMERO PARRA


En la misma fecha se registró bajo el No. 425-11, se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión a las partes, a través de oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ELIDE ROMERO PARRA

CAUSA: 9C-S-1434-11