REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 01
PONENTE: Abg. Carlos Mendoza.
RECUSANTE: Abg. Henrry Mosquera Hidalgo
RECUSADA: Abg. Ángela María Sosa Ruiz.
PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contentiva de la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, contra la ciudadana Abogada Ángela María Sosa Ruiz, Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia al Abogado Carlos Javier Mendoza, quien con tal carácter suscribe.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de defensor privado del acusado NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, contra la ciudadana Abogada Ángela María Sosa Ruiz, Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor del acusado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Juzgado Tercero de Control, expresándose los motivos de tal recusación. De
igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.

En este sentido, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación, y dado que la misma está fundada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de defensor privado del acusado NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ; y de inmediato se procede a pasar a resolver la procedencia de la cuestión planteada, y así se decide.-


II
DE LA RECUSACIÓN


Que el recusante ciudadano Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su escrito inserto a los folios tres (03) al ocho (08) del presente cuaderno, en amparo a lo consagrado en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana Abogada Ángela María Sosa Ruiz, Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por encontrarse incursa en la causal taxativa antes referida, quien entre otras cosas señala:

“…Del estudio mensurado del contenido de la Resolución Judicial se observa que este Tribunal emitió un pronunciamiento previo al fondo en base a los siguientes hechos que dio por demostrado y que sirven de sustento a la separación del conocimiento de la causa:
1.) La existencia del precalificado Delito de Homicidio Intencional Calificado cometido por los imputados señalados;
2.) La existencia de responsabilidad de los imputados en los hechos, lo que a criterio de este juzgadora se encuentran plenamente configurados en los elementos expresados anteriormente;
3.) La relación causa efecto determinada como las personas que en una pelea golpearon y apuñalaron al hoy occiso YOHANNY ANTONIO PÉREZ;
4.) La incomparecencia a enfrentar la justicia o enfrentar el procedimiento que se le sigue.
Con estos elementos la juzgadora dio por demostrado el hecho para ordenar la aprehensión, sobre los cuales fundamenta se Resolución, done se puede observar que desde un inicio, ya mi defendido se encuentra privado de libertad, por decisión de la jueza que conoce la causa, sin entrar a determinar los elementos probatorios que desvirtúan los parámetros que le sirvieron a la juzgadora para acreditar su resolución.

En atención a lo explanado solicito a la ciudadana juez se sirva separar del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión

III
DEL INFORME DE LA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada Ángela María Sosa Ruiz, Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, presenta informe que corre inserto a los folios nueve (09) al trece (13) del presente cuaderno, con ocasión a la Recusación que en su contra interpusiera el ciudadano Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en donde alega:

“ … Me correspondió conocer la causa signada con el Nº pp11-p-2010-002155, seguida a NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ,… ANGEL ANSELMO TOVAR VIDAL,… y ELIO DAN TOVAR VIDAL,… a quienes se les sigue la investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,…en perjuicio de YOHANNY ANTONIO PÉREZ TOVAR, por lo que en virtud de la solicitud de la Fiscalía segunda del Ministerio Público se acordó la orden de aprehensión contra los referidos ciudadanos, una vez que se practico la captura esta Juzgadora en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dentro de los fundamentos de la Recusación planteada por el abogado defensor HENRY MOSQUERA HIDALGO, señala expresamente lo siguiente:…(…).”

Siendo tal aseveración totalmente falsa, toda vez que la misma norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez una vez verificada la concurrencia de los requisitos aquí señalados librara la orden de aprehensión y una vez que esta se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas se convocara audiencia en la cual el juez resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; la misma norma faculta al juez que dictó la orden de aprehensión para en audiencia decidir sobre si se mantiene o no la medida, por lo que es falso lo esgrimido por la defensa ya que esta juzgadora no ha emitido opinión al fondo del asunto simplemente en acatamiento de la norma en comento se decreto una orden de aprehensión la cual correspondía en audiencia ratificar o no pero la defensa me recuso en esta oportunidad por lo que en nada se toco el fondo del asunto; en ese mismo sentido ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones que el juez que conozca la medida cautelar debe ser el mismo juez que conozca de la audiencia preliminar y solo debe separarse del conocimiento de la causa cuando se dicte un auto de apertura a juicio situación en la cual el juez si conoce sobre el fondo del asunto debatido; considerando esta juzgadora que tales planteamientos además de falsos, los mismos no constituyen causal de las expresamente señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para plantear una Recusación, ya que mi persona no emitió pronunciamiento al fondo del asunto como pretender hacer ver el abogado defensor, razones por las cuales considero temeraria la Recusación planteada en mi contra y así debe ser declarada en su oportunidad.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de defensor privado del acusado NAUDY FERNANDO DELGADO NIERIZ, interpone escrito de recusación contra la ciudadana Abogada Ángela María Sosa Ruiz, Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, basándose en una figurada emisión de opinión.

Tomando, como basamento legal el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Al respecto, resulta oportuno indicar que la figura de la recusación ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 18/10/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad de la sana administración de justicia.



En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentren, cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, así tenemos, que ciertamente alega el recusante que la Juzgadora Abogada Ángela María Sosa Ruiz, emitió opinión en la resolución del 22 de Agosto de 2010, por lo que ruego a Ud (sic) se sirva separar de la causa por su opinión emitida al extender la resolución de aprehensión previa al acto de la audiencia oral de presentación.

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones precisa señalar que la circunstancia de hecho alegada (ordenar la aprehensión del imputado, conocer del acto de presentación y dictar medidas precautelativas o de aseguramiento en fase de control), no constituyen per ser, causales de apartamiento del Juzgador del conocimiento de la causa.

Desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa, y con conocimiento de ella”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto penal, lo cual adjetivamente nos llevaría en principio a la fase de juicio y/o a la valoración o control de un acto conclusivo fiscal, actos en los que la ley obliga a la inmediación y contradicción de los elementos probatorios, que sustentan ese acto final que abre la fase intermedia del proceso ordinario, cuestión que no se verifica en la fase de investigación o preparatoria, cuando la labor de los jueces de control, supone el aseguramiento de las garantías penales, en las que se procede al dictado de medidas precautelativas , con las que en manera alguna se puede afirmar que se esté emitiendo opinión al fondo; antes bien, este tipo de resoluciones atienden a aspectos asegurativos, accesorios, de procedimiento. Por lo que en consecuencia cuando un órgano jurisdiccional, como es el caso de los jueces de control, dictan autos donde acuerdan medidas de coerción personal, en manera alguna están emitiendo opinión al fondo de la causa o valoran el
merito del asunto principal, que ha de ser controvertido en la fase de juicio oral.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.



En consecuencia, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiere el ciudadano Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de defensor privado del imputado Naudy Fernando Delgado Nieriz, contra la ciudadana Abogada Ángela María Sosa Ruiz, Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por no configurarse la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el recusante, por cuanto el Juzgador de Control se pronuncio sobre los asuntos propios de su fase, no hubo valoración al fondo del asunto. y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por el Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de defensor privado del imputado Naudy Fernando Delgado Nieriz, contra la ciudadana Abogada Ángela María Sosa Ruiz, Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, en su carácter de defensor privado del acusado Naudy Fernando Delgado Nieriz, contra la ciudadana Abogada Ángela María Sosa Ruiz, Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por no configurarse la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el recusante, por cuanto el Juzgador de Control solo se pronuncio sobre los asuntos propios de su fase, no hubo valoración al fondo del asunto.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Carlos Javier Mendoza


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,


Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-

EXP. N° 4547-10
CJM/Pdg. Soc. Pablo García