REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer en la causa seguida a la ciudadana MASHIADYS ELENA ROJAS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA Y ABUSO DE FUNCIONES, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad manifiesta y pública con dicha ciudadana.
Alega la Jueza inhibida lo siguiente:
“...Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el N° PP11-P-2008-1803 la cual ingresó en fecha 14-12-2010 para fijar audiencia oral de sobreseimiento, pero al revisarla en el día de hoy me percato que una de las partes es MASHIADYS ELENA ROJAS.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Juzgadora es amiga de la mencionada ciudadana ya que ha compartido con ella el día de su cumpleaños, he asistido a su casa a diversas reuniones y ella a la mía hace pocos días me visitó con ocasión del nacimiento de mi hijo Ricardo David, mi amistad con dicha ciudadana es desde hace años antes de desempeñarme como juez.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy amiga del mencionado ciudadano (sic) MASHIADYS ELENA ROJAS.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...”
La Corte para decidir observa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4. – Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ÁNGELA MARÍA SOSA RUIZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86 numeral 4 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
El Juez de Apelación Presidente,
CARLOS JAVIER MENDOZA
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación (T),
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 07 folios útiles y con oficio N° 38.- Conste.
e
El Secretario.-
EXP. N° 4560-11
MO/.-