PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de Enero de dos mil once.
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2010-0000219.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ELIS ENRIQUE ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.784.466, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO GOMEZ SCOTT, y RAMSES GOMEZ ESCOTT, inscritos en el Inpreabogado con los números 9.811 y 91.010
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PACHECO TORO, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 13.117.134..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL URBINA VALLADARES, debidamente inscritos en el I.P.S,A. bajo el N° 53.198.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día hábil de hoy, martes 18 de Enero de 2011, siendo las 02:30 p.m., comparecen voluntariamente por una parte el Abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, inscrito en el Inpreabogado con el número 9.811, en su carácter de el co-apoderado del demandante ciudadano ELIS ENRIQUE ROMAN, según poder que riela al folio 17, y por la otra el ciudadano PACHECO TORO JOSE GREGORIO, debidamente asistido por el abogado DANIEL URBINA VALLADARES, inscrito en el I.P.S,A. bajo el N° 53.198, quienes solicitan el inicio de la Audiencia Preliminar, La Jueza da inicio, recordando su naturaleza e importancia, resaltando además, el clima de cordialidad, el apego a los principios rectores del proceso laboral y las partes; en este estado, este Tribunal deja constancia que luego de mediar y conciliar las posiciones de las partes discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, se logró un acuerdo, así acuerdan:

PRIMERA: El Apoderado Judicial del Actor manifiesta haber ingresado a laborar en fecha DIECISEIS (16) de SEPTIEMBRE de DOS MIL OCHO (2008), laboraba para el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO TORO como CHOFER, devengando un salario final de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por cada viaje, y CIEN (100,00) de viáticos, para un Salario final de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y que su labor efectiva culminó el día VEINTE (20) de JUNIO de 2010; es por ello que se hace presente para cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDA: En este estado, el ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO TORO, debidamente asistido de Abogado le ofrece al apoderado judicial del actor la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); como pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos labores, por lo que en este acto revisan el trabajador y abogado asistente de manera detallada, de acuerdo a los siguientes cuadros:

TERCERA: El trabajador a través de su apoderado declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, con todas y cada una de las deducciones efectuadas, con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo, y reconoce que EL DEMANDANTE lo hace para evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo que ordena la ley, revisado y estudiado por el apoderado judicial del actor y el abogado asistente del demandado.

CUARTA: El valor del presente acuerdo es por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para cubrir los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le es entregado al apoderado judicial del actor mediante cheques Nº 52000027, No Endosable de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a nombre del Ex Trabajador ELIS ROMAN, correspondiente al pago de prestaciones sociales y Nº 340000024, No Endosable de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a nombre del Co-apoderado judicial abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, quien manifiesta expresamente que el demandado nada queda a deber por este concepto, ni por ningún otro concepto, ya que con el presente pago, queda cubierta cualquier diferencia que por error no se haya incorporado en la presente transacción y que sea procedente a la terminación de la relación laboral

QUINTA. De igual manera, las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, asimismo, la parte DEMANDADA solicita copia certificada de la presente acta. Acto seguido, el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.. Es todo.

La Juez,

Abg. Delivett Quevedo Vázquez

Co-apoderado de la parte actora

Abg. Ricardo Gómez Scott

Por la parte demandada.

José Gregorio Pacheco Toro

Abg. Asistente Daniel Urbina

La Secretaria.

Abg. Josefa Carmona