REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 10 de enero de 2011
200° y 151°




CAUSA N° 2010-3101
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto el día 15 de noviembre de 2010, por las Abogadas GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES y ESPERANZA MACHADO M., Defensoras Públicas Penales Nonagésima Cuarta y Nonagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras de los imputados JOSÉ ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, WILFREDO ALEXANDER SUBERO MEJIAS, DOUGLAS JESUS GUILARTE PINEDA, YORVIS RAFAEL MANOTAS PADRON y PEREZ RAMON, conforme al artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 08/11/2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para los referidos imputados la Medida de Privación Judicial de Libertad.

En fecha 13 de diciembre de 2010, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Las Abogadas GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES y ESPERANZA MACHADO M., Defensoras Públicas Penales Nonagésima Cuarta y Nonagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras de los imputados JOSÉ ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, WILFREDO ALEXANDER SUBERO MEJIAS, DOUGLAS JESUS GUILARTE PINEDA, YORVIS RAFAEL MANOTAS PADRON y PEREZ RAMON, fundamentaron su recurso de apelación en conjunto, que cursa a los folios 16 al 22 de las presentes actuaciones, en lo siguiente:

“(OMISSIS)
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que nuestros asistidos ciudadanos: JOSE ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, WILFREDO SUBERO ALEXANDER MEJIAS, GUILARTE PINEDA DOUGLAS JESUS, MANOTAS PADRON YORVIS RAFAEL y PEREZ RAMON IVAN DAVID haya tenido participación en los hechos investigados, toda vez que el Juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mis asistidos, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a nuestros asistidos la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y el artículo 406 Ordinal 1° relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, ya que el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, señala como argumento de fundamento de la decisión en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, una burda trascripción de los elementos que consideraba demostraban la responsabilidad de los referidos ciudadanos JOSE ANTONIO GUERRERO QUEVEDO Y WILFREDO SUBERO ALEXANDER MEJIAS, GUILARTE PINEDA DOUGLAS JESUS, MANOTAS PADRON YORVIS RAFAEL y PEREZ RAMON IVAN DAVID...".
Observa esta Defensa que el artículo 243. "Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código... Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente es del tenor siguiente:
(OMISSIS)
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
No entiende esta Defensa como el ciudadano Juez, ni siquiera prueba la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° relación con el articulo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, solo señala el dicho del ciudadano mencionado en autos como Sotelo, quien es el primo del occiso Freddy Sotillo Sotelo, que según acta de denuncia señala que se encontraba en el barrio san Blas, con su primo...que el menos mencionado Gocho Melena, le disparo y que mis defendidos le gritaban métele, métele, obraba la defensa que este dicho no se encuentra corroborado con otro elemento para demostrar que nuestros defendidos hayan excitado o reforzado al menor mencionado en autos como Gocho Melena, a dar muerte al ciudadano hoy occiso de nombre Freddy Cantillo Sotelo, solo se basa la ciudadana Fiscal y lo acoge el ciudadano Juez, para fundamentar la privativa de libertad, pruebas técnicas tales como: Levantamiento del Cadáver, Examen Medico al Occiso, Inspección Técnica, y solicitudes que no cursan en el expediente, que efectivamente demuestran la muerte del ciudadano Freddy Cantillo Sotelo, pero no la culpabilidad de mis defendidos, no tomando en consideración el dicho de mis defendidos, cuando señalan que no se entraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, ni llegaron a observar la muerte del occiso, al contrario JOSE ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, señaló que cuando ocurrió el hecho se encontraba durmiendo y de ello pueden dar fe la hermana de Wilfredo de nombre Noeli Mejias, y Gabriela Mejias, y por otra parte manifestó que no conoce al occiso, por su parte WILFREDO SUBERO ALEXANDER MEJIAS, señaló que para el momento de suceder los hechos el se encontraba en la casa de su suegra en compañía de Delia Castillo y Luisa Araujo, por otra parte, el ciudadano Juez, solo se limitó a señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2°, y 3° y 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos que cursan en la presente causa, pudiera ser responsable los ciudadanos entre otros JOSE ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, WILFREDO ALEXANDER SUBERO MEJIAS, GUILARTE PINEDA DOUGLAS JESUS, MANOTAS PADRON YORVIS RAFAEL y PEREZ RAMON IVAN DAVID y consideró que existía una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, tomando la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, considera esta defensa que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mis defendidos ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° apelo de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse lleno el extremo del numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
…solicitamos… que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a nuestros defendidos JOSE ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, WILFREDO ALEXANDER SUBERO MEJIAS, GUILARTE PINEDA DOUGLAS JESUS, MANOTAS PADRON YORVIS RAFAEL y PEREZ RAMON IVAN DAVID… la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del articulo 250 ejusdem.”.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír a los imputados, pronunciándose en cuanto a la medida privativa de libertad, que cursa a los folios 36 al 50 de las actuaciones originales, lo siguiente:

“(OMISSIS)
TERCERO: En relación con la medida de coerción personal cuya aplicación solicita el Ministerio Público, en contraposición a lo solicitado por la defensa, considera quien acá decide, que ha de admitirse la solicitud del Ministerio Público, por cuanto ciertamente en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, que hacen procedente la imposición de la medida de coerción cuya aplicación solicita la vindicta pública; y en tal sentido se observa que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acreedor de pena corporal, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; cursando en autos plurales, fundados y concordantes elementos que hacen presumir a quien decide que los ciudadanos hoy imputados son partícipes en la comisión de los ilícitos penales antes mencionados, como consta de autos. Así mismo, considera este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, en sus numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, por la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado con una pena que excede de diez (10) años en su límite superior y tomando en cuenta asimismo la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que se atentó contra el máxime bien jurídico tutelado por nuestra norma sustantiva penal y mas preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida que le fue cegada a este ciudadano sin motivo aparente alguno; del mismo modo, considera el tribunal que de encontrarse en libertad los imputados, pudieran influir en las víctimas y los testigos para que estos se comportaren de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso, por cuanto conocen donde ubicarlos toda vez que residen en la misma zona donde habitan los mismos, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2° del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos; por lo antes expuesto, este Tribunal… considera que lo procedente y ajustado a derecho… es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, GUILARTE PINEDA DOUGLAS JESUS, MANOTAS YORVIN RAFAEL, SUBERO MEJIAS WILFREDO y PEREZ RAMON IVAN DAVID…por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY MANUEL CANTILLO SOTELO…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las Abogadas GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES y ESPERANZA MACHADO M., Defensoras Públicas Penales Nonagésima Cuarta y Nonagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras de los imputados JOSÉ ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, WILFREDO ALEXANDER SUBERO MEJIAS, DOUGLAS JESUS GUILARTE PINEDA, YORVIS RAFAEL MANOTAS PADRON y PEREZ RAMON, disiente de la decisión del Juzgado a-quo, al considerar:

“(OMISSIS)
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que nuestros asistidos ciudadanos: JOSE ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, WILFREDO SUBERO ALEXANDER MEJIAS, GUILARTE PINEDA DOUGLAS JESUS, MANOTAS PADRON YORVIS RAFAEL y PEREZ RAMON IVAN DAVID haya tenido participación en los hechos investigados, toda vez que el Juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mis asistidos, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a nuestros asistidos la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y el artículo 406 Ordinal 1° relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, ya que el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, señala como argumento de fundamento de la decisión en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, una burda trascripción de los elementos que consideraba demostraban la responsabilidad de los referidos ciudadanos JOSE ANTONIO GUERRERO QUEVEDO Y WILFREDO SUBERO ALEXANDER MEJIAS, GUILARTE PINEDA DOUGLAS JESUS, MANOTAS PADRON YORVIS RAFAEL y PEREZ RAMON IVAN DAVID...
Observa esta Defensa que el artículo 243. "Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código... Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual copiados textualmente es del tenor siguiente:
(OMISSIS)".

A tal aspecto la Sala considera:

De las actuaciones originales que fueron suministradas en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el día 08 de noviembre de 2010, fue celebrada la Audiencia de Presentación de los Detenidos, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ser presentados los imputados JOSÉ ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, GUILARTE PINEDA DOUGLAS JESÚS, MANOTAS PADRON YORVIS RAFAEL, SUBERO MEJIAS WILFREDO ALEXANDER y PEREZ RAMON IVAN DAVID, por parte de la ciudadana Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público, en virtud de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como consta del Acta Policial de fecha 06/11/2010, que cursa a los folios 18 y 19 del expediente original, en la cual se lee:

“…En Esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea la ciudadana quien dijo ser y llamarse SOTELO, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO… manifestando que la banda de delincuentes, de nombre: LOS MENORES DE LA CALLE ROTA DE MATA PALO, quienes dieron muerte al ciudadano de nombre FREDY MANUEL CANTILLO SOTELDO, el día de hoy 6 de noviembre de 2010, investigación llevada por este despacho… se encontraban en el sector Matapalo, del barrio San Blas de Petare… en vista de lo acontecido se constituyó en este Despacho, comisión integrada… Una vez en el lugar, con la referida persona debidamente identificados como funcionarios…, el ciudadano denunciante, nos señaló a un grupo de ciudadanos quienes se encontraban reunidos en plena vía pública… quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga… procedimos a darles la voz alto y detenerlos preventivamente… incautó a uno de los sujetos quien portaba en la cintura un arma de fuego tipo REVOLVER, de color NEGRO, marca COLTS, modelo DETECTIVE, calibre .38… dicho ciudadano, quedó identificado como: GABRIEL JOSE MEJIAS MATA… como el GOCHO, de 17 años… los otros ciudadanos a quienes no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalísticos, fueron identificados como: JOSE ANTONIO GUERRERO QUEVEDO… “JOJOTO”… GUILARTE PINEDA DOUGLAS JESUS… “DUGLITA”… MANOTAS PADRON YORVIN RAFAEL… SUBERO MEJIAS WILFREDO ALEXANDER… PEREZ RAMOS IVAN DAVID… y GUERRERO QUEVEDO PRISCILIANO JOSÉ, de 16 años de edad…”.

Por otra parte, cursa en las actuaciones originales Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 06/11/2010, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de:

“…llamada radiofónica que se recibió de parte de la Sala de Trasmisiones de esa Institución Policial, con la finalidad de informar que en el Hospital Domingo Luciani, El Llanito, Petare, Estado Miranda, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente del Barrio San Blas, Sector Mata Palo, Petare, Estado Miranda, desconociendo mas detalles al respecto”.

Además, Acta de Entrevista tomada a una persona quien dijo ser y llamarse SOTELO, “(EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, 4°, 7°, 9°, 21°, DE LA LEY DE VICTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien expone:


“Resulta que el día de hoy, sábado, a la 01:00 de la madrugada yo estaba en el Barrio San Blas, Sector Mata Palo, Vía Pública, Municipio Sucre, Estado Miranda, en compañía de mi primo hoy occiso FREDDY MANUEL CANTILLO SOTELO, estábamos tomando licor cuando de pronto pasa por la calle un sujeto apodado como el GOCHO MELENA que posteriormente quedó identificado como Gabriel Mejías, de 17 años de edad, quien fue presentado el día de ayer ante los Tribunales con la competencia especial a este tipo de casos, en una moto pequeña a alta velocidad, cuando se le atravesó un perro, por el cual el muchacho tuvo que hacer una maniobra para esquivarlo, un amigo de este muchacho apodado “el gordito” le grito que andaba conduciendo como loco y el GOCHO MELENA identificado como Gabriel Mejías de 17 años de edad, pensó que le había gritado el hoy occiso víctima Freddy Manuel Cantillo Sotelo; de las actas se desprende que este ciudadano se regreso en compañía de un amigo apodado “Kuley” y “el gocho melena” identificado como Gabriel Mejias, comenzó a discutir con el ciudadano hoy occiso Freddy Manuel Cantillo Sotelo, la víctima nunca le respondió nada y el hermano del denunciante Geobaldi Blanco como el denunciante trataron de calmar los ánimos del ciudadano Gabriel Mejias de repente este adolescente sacó un arma de fuego y apuntó a la hoy víctima ciudadano Freddy Manuel Cantillo Sotelo, el denunciante como pudo bajo de la mano el arma que tenía y el ciudadano adolescente Gabriel Mejias procedió a guardar el arma de fuego en el bolsillo de su short, bajaron con dirección al sector II que queda aproximadamente a unos cien metros, luego de esto vio que regresaron de nuevo el gocho melena identificado como Gabriel Mejias pero con otros sujetos de nombre José Guerrero, a quien le dicen jojoto, Jesús a quien le dicen douglita, mejor conocido como Guilarte Pineda Douglas Jesús, otro de nombre Manotas quien esta identificado como Manotas Padrón Yorvis Rafael, el otro al que le dicen colombianito, identificado como Pérez Ramos Iván David, y otro de nombre Prisciliano y el Kuley, el denunciante al verlos supo que iba a haber problemas, estos sujetos se acercaron al hoy occiso Freddy Manuel Cantillo Sotelo, y empezaron a insultarlo y a empujarlo en eso el adolescente Gabriel Mejias saco nuevamente de su bolsillo un arma de fuego apuntó al hoy occiso y los demás comenzaron a decirle “métele, métele, para que sea serio” entonces el adolescente Gabriel Mejias apodado el “gocho melena” le efectúo un disparo en la cabeza específicamente en la parte trasera de su oreja izquierda, el denunciante al ver esto trató de agarrar a su primo hoy víctima que cayó al suelo, ellos empezaron a reírse y a decir que se quedara quieto el denunciante primo de la víctima porque sino también lo iban a matar, luego de estos se fueron caminando tranquilamente hacia un sector llamado la calle rota; seguidamente auxiliaron a la hoy víctima y lo trasladaron urgentemente al Hospital Domingo Luciani del Llanito, donde aproximadamente a las 03:30 de la madrugada falleció”.


Así como también, Acta de Investigación Penal, de fecha 06-11-2010, suscrita por el Detective LUGO LUIS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de verificar el ingreso del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, procedente del Barrio San Blas, Sector Mata Palo, Petare, Estado Miranda, dicho occiso quedó identificado mediante la planilla de ingreso como FREDDY MANUEL CANTILLO SOTELO, de 33 años de edad.

Acta de Inspección Técnica N° 2411, de fecha 06-11-2010, suscrita por los funcionarios LUIS LUGO y FRANCISCO SEIJAS, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáveres del Hospital Domingo Luciani, Municipio Sucre, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia, entre otras cosas, del EXAMEN EXTERNO AL CADAVER identificado como FREDDY MANUEL CANTILLO SOTELO, se le apreció UNA HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGION PARIETAL, LADO IZQUIERDO, PRODUCIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.

Acta de Inspección Técnica N° 2412, de fecha 06-11-2010, suscrita por los funcionarios LUIS LUGO y FRANCISCO SEIJAS, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Barrio San Blas, sector Mata Palo, vía Pública, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de cadáveres del Hospital Domingo Luciani, Municipio Sucre, Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de la descripción del sitio del suceso.

A tal efecto, constata esta Corte de Apelaciones, que del Acta Policial de Aprehensión y del Acta de Entrevista, hay absoluta contesticidad, pues se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que surgieron los hechos por los cuales fueron presentados los imputados JOSÉ ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, GUILARTE PINEDA DOUGLAS JESÚS, MANOTAS PADRON YORVIS RAFAEL, SUBERO MEJIAS WILFREDO ALEXANDER y PEREZ RAMON IVAN DAVID, no pudiendo las defensas hasta la presente etapa del proceso desvirtuar lo acontecido, ya que dichas deposiciones son unívocas.

En consecuencia, el Juez de Control estimó primigeniamente que los imputados JOSÉ ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, GUILARTE PINEDA DOUGLAS JESÚS, MANOTAS PADRON YORVIS RAFAEL, SUBERO MEJIAS WILFREDO ALEXANDER y PEREZ RAMON IVAN DAVID, son participes en los hechos, y que éstos pudieran evadir el proceso por la gravedad de la imputación.

En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase intermedia y la detención es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quien se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del artículo 84 numeral 1°, ambos del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, GUILARTE PINEDA DOUGLAS JESÚS, MANOTAS PADRON YORVIS RAFAEL, SUBERO MEJIAS WILFREDO ALEXANDER y PEREZ RAMON IVAN DAVID, han intervenido en los mismos (artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal) el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias de los artículos 251 y 252 ejusdem, que se refiere al riesgo razonable de que los imputados evadirán el proceso.

Que la medida de coerción está investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos implícitos y coherentes.

En este sentido al constatar la Sala la decisión recurrida, el Juzgado a-quo demostró eficientemente las razones por las cuales decreta la Medida Privativa de Libertad de los imputados JOSÉ ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, GUILARTE PINEDA DOUGLAS JESÚS, MANOTAS PADRON YORVIS RAFAEL, SUBERO MEJIAS WILFREDO ALEXANDER y PEREZ RAMON IVAN DAVID.

Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento de los imputados para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento de los imputados JOSÉ ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, GUILARTE PINEDA DOUGLAS JESÚS, MANOTAS PADRON YORVIS RAFAEL, SUBERO MEJIAS WILFREDO ALEXANDER y PEREZ RAMON IVAN DAVID, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, toda vez que atentaron contra el máximo bien jurídico por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión y existe acreditación en autos de los datos de identificación de testigos del hecho, en los cuales pudieran ser influenciados para que se muestren reticentes y no colaboren en la búsqueda de la verdad de los hechos en el presente caso.

Por ultimo, en lo tocante al señalamiento que hacen las impugnantes de la no vigencia del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Colegiado estima que la pretendida vulneración del referido principio, debe precisarse que este ampara al imputado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria; y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba le corresponde al acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es un mecanismo procesal necesario para que este pueda desarrollarse y por lo tanto no es pena anticipada.

Concluyendo este Colegiado que ha constatado que no surgen inobservancias de normas Constitucionales, adjetivas ni sustantivas hasta la presente etapa de la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES y ESPERANZA MACHADO M., Defensoras Públicas Penales Nonagésima Cuarta y Nonagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras de los imputados JOSÉ ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, WILFREDO ALEXANDER SUBERO MEJIAS, DOUGLAS JESUS GUILARTE PINEDA, YORVIS RAFAEL MANOTAS PADRON y PEREZ RAMON, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 08/11/2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para los referidos imputados la Medida de Privación Judicial de Libertad.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el día 08/11/2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial de Libertad de los imputados JOSÉ ANTONIO GUERRERO QUEVEDO, WILFREDO ALEXANDER SUBERO MEJIAS, DOUGLAS JESUS GUILARTE PINEDA, YORVIS RAFAEL MANOTAS PADRON y PEREZ RAMON.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO






LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(Ponente)




ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ



EL SECRETARIO,


LUIS OMAR SEQUERA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,


LUIS OMAR SEQUERA







Causa N° 2010-3101
EJGM/CTBM/AHR/LOS/rch