REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 3102-10.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, decidir sobre la INHIBICION, planteada por la abogada CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE en su carácter de Juez Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa S-419-10, nomenclatura de ese despacho, quien fundamenta su inhibición en el contenido del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICION
La abogada CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE en su carácter de Juez Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su escrito de Inhibición, argumenta lo siguiente:
“…Hago constar que procedo formalmente a PLANTEAR INHIBICION en la causa llevada por ante ESTE DESPACHO SIGNADA CON EL NUMERO solicitud s-419-10, contentiva de la solicitud de Sobreseimiento, por la ciudadana EDITH PERDOMO DELAGADO, en su carácter de Fiscal 79º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con competencia plena, en virtud de la denuncia formulada por los profesionales del derecho JUAN CARLOS CARRERO GUEVARA y YURAI SALAZAR AMUNDARAY, abogados en ejercicio de este domicilio, en representación del ciudadano PEDRO HUBERTO RODRIGUEZ, toda vez que existen elementos suficientes para considerarse incursa en la causal de la inhibición obligatoria contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al “… haber emitido opinión en la causal con conocimiento de ella…”, toda vez que libre Orden de Allanamiento Nº B-419-10, en fecha 26-07-2010, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal 24º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELASQUEZ, cuya acta acompaño, en razón de lo expuesto, considero que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirme de conocer de la presente causa, toda vez que la institución de la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley, y en el presente caso al haber emitido opinión, de seguir conociendo, fracturaría el equilibrio procesal al lesionar a las partes del derecho al debido proceso contenido en el numeral 3 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece a favor de todos los ciudadanos del país, la garantía de ser juzgados por un tribunal imparcial. En concecuencia, se ordena la apertura del Cuaderno Especial de Inhibición, a los fines que sea distribuido ante la Corte de Apelaciones…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del escrito de inhibición planteado, por la abogada CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE en su carácter de Juez Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que manifiesta INHIBIRSE de conocer la causa Nº S-419-10 nomenclatura de ese Tribunal, por considerarse incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Al analizar la causal de inhibición y constatar quienes aquí deciden, que la Juez Inhibida presenta como medio de prueba copias certificadas cursante a los folios (08 y 09 ) en el presente cuaderno de incidencia, en donde se evidencia que si bien es cierto en fecha 26 de Julio del 2010, ese Juzgado dicto un acto de procedimiento de trascendencia Judicial, quienes aquí deciden comparten el criterio que la orden de allanamiento constituye una diligencia de investigación, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público al Órgano judicial correspondiente y tan solo exterioriza la autorización de un acto de pesquisa, sin que ello genere implicaciones procedimentales a los efectos de la figura de la prevención a la que alude el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello no se comparte la opinión de la Juez inhibida, en el entendido que por el hecho de haber emanado la misma orden de allanamiento, en la solicitud donde aparecen como victima el ciudadano PEDRO HUMBERTO RODRIGUEZ ROJAS, ahora tenga que apartarse del caso, por el hecho que el Fiscal del Ministerio Público solicite el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por su parte, señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la Inhibición:
“…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”
Esta definición destaca las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.
En tal sentido, es menester señalar que la orden de allanamiento librada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, constituye una diligencia de indagación, propia de la investigación adelantada por la Vindicta Pública, ante el conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo, de modo tal, que el acto en mención no debe entenderse de manera alguna como un acto de procedimiento a la luz del contenido del artículo 72 de la Ley adjetiva penal; por cuanto la emisión de una orden de allanamiento no supone el dominio o conocimiento del fondo del asunto controvertido. De modo que la Juez de instancia inhibida, le corresponde y está llamada a salvaguardar y proteger no sólo los derechos de la víctima, sino también los del propio acusado, tal y como lo he venido haciendo hasta la presente fecha, con todos y cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así las cosas, no existiendo justificación, en esta fase para que la ciudadana abogada CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE en su carácter de Juez Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, basada en la causal del ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada CAROLINA RODRIGUEZ CARICOTE en su carácter de Juez Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarse incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, diarícese, remitase copia certificada al Juzgado Trigesimo Quinto (35º) en funciones de Control y remítase al Tribunal Segundo (2º) cuaderno de incidencia, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)
LAS JUECES INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. CARMEN TERESA BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS SEQUERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS SEQUERA
Causa N° 3102-10
EJGM/AHR/CTBM/LS/mh.