REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 11 de Enero de 2011
200° y 151°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2010-3103

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado en ejercicio DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano PRIETO MEJIAS PABLO NOEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de Octubre de 2010 con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE POCA CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 13 de Diciembre de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el Abogado en ejercicio DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano PRIETO MEJIAS PABLO NOEL, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio 22 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

En relación a las pruebas promovidas por el recurrente, por ser las mismas actuaciones que conforman el expediente, se tomaran en cuenta al momento de dictar el fallo.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de Octubre de 2010, con Resolución Judicial fundada de la misma fecha, el JUZGADO QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión mediante la cual decretó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano PRIETO MEJIAS PABLO NOEL, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE POCA CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en los siguientes términos:


“RESOLUCIÓN JUDICIAL

CAUSA Nº 5C-13439-10


JUEZ: DR. BRAULIO J. SANCHEZ MARTINEZ.

FISCAL.: DRA. MARLIN GABRIELA OLIVIER PRADO
FISCAL 61º DEL M.P A.M.C

IMPUTADO: PRIETO MEJIAS PABLO
Cedula de identidad Nº V- 11.070.988

DEFENSA PRIVADA: DR. DAVID PLAZA
INPREABOGADO Nº 72.774

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HERNANDEZ

_________________________________________________________________
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Escuchadas todas las partes, y cumplidas todas las formalidades de ley en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, PRIETO MEJIAS PABLO, realizada en esta misma fecha, contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le impuso al ciudadano PRIETO MEJIAS PABLO, la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que se encuentran llenos los extremos de los tres numerales del articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el artículo 251 numeral 2º y 3°, del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado y 252 numeral 2°, del peligro de obstaculización, que pudiera influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar dicha decisión, este Tribunal motivadamente señala lo siguiente:

Identificación del Imputado: PABLO NOEL PRIETO MEJIAS, Venezolano, natural de Miranda, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.050.763, profesión u oficio Albañil de la Electricidad de Caracas, Residenciado en: Urbanización Simón Rodríguez, Avenida Trujillo, Bloque 21, Apartamento D-1, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital, Teléfono (0426) 328-55-68.

En el presente caso se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano PRIETO MEJIAS PABLO, por cuanto se deriva de las actas que fue aprehendido en posesión, de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en el acta de investigación penal, este juzgador acoge la precalificación Fiscal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE POCA CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pues del contenido del acta policial se deriva que fue aprehendido en posesión de droga, con un peso de treinta (30) gramos de cocaína en forma de clorhidrato, además que el testigo utilizado en el procedimiento señalado observo la incautación de la droga en el bolsillo en una bolsa de color azul que tenia el aprehendido; aunado al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, las cuales señalan, que en relación a los hechos que se precalificaròn con base al articulo 31 de la derogada Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas casos de drogas debe decretarse Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, si los hechos encuadran en los supuestos establecidos por la ley especial que rige la materia, en consecuencia este juzgador acuerda en contra del imputado PRIETO PABLO MEJIAS Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 2º y 3º y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existe peligro de fuga, por la pena que podría imponerse y por la gravedad del hecho, y además por que el aprehendido en libertad podría influenciar y/o coaccionar al testigo. Se designa como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO DE LOS VALLES DEL TUY YARE I. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PRIETO PABLO MEJIAS, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena seguir la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el hecho como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE POCA CUANTIA, primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se decreta contra el ciudadano PRIETO PABLO MEJIAS, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º, y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy Yare I. Librase Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Octubre de 2.010, el Abogado en ejercicio DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano PRIETO MEJIAS PABLO NOEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 24 de Octubre de 2010 con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE POCA CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así:

“Yo, DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 72.774, con mi carácter de apoderado judicial tal cual como lo tengo acreditado en las actuaciones del proceso como defensor privado designado por el acusado PRIETO MEJIAS PABLO NOEL y privado de libertad por conducto del Tribunal (5to), de Control ante usted ocurro para Exponer: Que habiendo sido celebrada la audiencia de presentación del acusado el día domingo 24 de octubre del Año 2.010, y estando dentro de la oportunidad procesal que me confiere el Código Orgánico de Procedimiento Penal interpongo Recurso de Apelación contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recayó sobre mi representado de conformidad a lo establecido en el Numeral 4, del Artículos 447 y 448 del Código Orgánico de Procedimiento Penal (COPP), para lo cual hago constar los siguientes particulares:

PRIMERO: Consta en autos que la sentencia que aquí se recurre fue notificada a las partes mediante lectura en la audiencia de fecha 24 de Octubre del año 2.010.

SEGUNDO: El presente escrito de Apelación se lleva a la fecha oportuna de procedencia, por lo cual se evidencia que ha sido interpuestos dentro los términos de los cinco (5) días contados a partir de la notificación previsto en el Articulo 448 del COPP.

-I-
MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 1° del Articulo 447 del COPP, enuncio la infracción de lo artículos 16,335 y 363 ejusdem, por cuanto en el acto de la audiencia de presentación del imputado de la presente causa, que consta inserta en los actos de la presentes actuaciones, se aprecia claramente lo siguiente: del “Acta Policial de fecha 23-10-2.010”, que el TESTIGO de nombre ANTONIO SUAREZ, no fue entrevistado por los funcionarios instructores del caso, por cuanto se evidencio que no conste declaración alguna por parte de este TESTIGO, pero que los mismos funcionarios policiales dijeron en sus actas que el mismo fue el único testigo que lo acompaño a realizar las otras actuaciones inobservandose sus testimonios; Ahora bien, se observo igualmente ciudadanos magistrados que el Acta de Entrevista de fecha 23-10-2.010, fue rendida y suscrito por persona distinta al que aparece en las actas policiales siendo este otro de Nombre ANTONIO LAYA, sin que esta conste en el “Acta Policial de fecha 23-10-2.010”, es decir, que existe una INOBSERNVANCIA en cuanto a la identificación de las personas actuantes como testigos, según acta policial en contra del acta de entrevista, por lo que tal confusión material en las actuaciones de los FUNCIONARIOS POLICIALES vician de legalidad el procedimiento aplicado al acusado.... , lo cual implica que han concurrido a deliberar y a emitir declaraciones testimoniales personas distintas a aquella que presencio el hecho de esta causa lo cual implica una violación, por falta de Recta aplicación de los artículos 16,335 y 363 del COPP que establece el principio irrestricto de inmediación como requisito de validez del juzgamiento en el procedimiento penal acusatorio y oral pues dadas las características de este tipo de procedimiento en que se ocurre a dictar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la cual se deduce que no puede tener conocimiento integral de los hechos ocurridos sin que se hayan identificado verdaderamente los actuantes o intervinientes en las ACTAS POLICIALES.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, es palpable el Error Material del Acta Policial, y el Acta de Entrevista de las personas que aparecen o fungen como TESTIGOS, quien era los que acompañaban a los funcionarios ¿ ... ANTONIO SUARES o ANTONIO LAYA.?, de ahí, que deducimos que dichas actuaciones policiales presentan tal error en la verdadera identificación de los testigos, por ello se intenta contra la transparencia del proceso judicial, en consecuencia el auto que acuerda la Privativa de Libertad, surgen de una actuaciones policiales erróneas por lo que seria Nulo de toda Nulidad dicha Acta Policiales conforme a lo establecido en el Articulo 190, del Código Orgánico de Procedimiento Penal (COPP), viciando consecutivamente el Acto Judicial en que fue Privado de Libertad mi defendido, en tal sentido pido sean declarada por la CORTE DE APELACIONES. La anulación de la “Medida Privativa de Libertad” que pesa sobre mi representado.

Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo de las Actas Policial es de fecha 23-10-2.010, y el Acta de Entrevista de fecha 23-10-2.010, en la cual se evidencie claramente el Error Material que por inobservancias vician de toda nulidad el acto judicial celebrado en fecha 24-10-2.010, del Expediente Nro. 13439-10

II ¬
OBSERVACIÓN

Los hechos en que se motiva la presente apelación fue que los funcionarios policiales hicieron constar en su “Acta Policial de fecha 23-10-2.010”, una persona sin que esta persona haya sido declarada sobre los hechos que el sabia y le consta y mucho menos cuando el mismo no se corresponde con la misma persona entrevistada así se evidencia en el “Acta de Entrevista de fecha 23-10-2.010”, siendo que uno de los testigos es de Apellido SUAREZ y el otro de Apellido LAYA, aclarando además esta defensa que los funcionarios hicieron constar fue a uno de ellos no a los dos (2), según su Acta Policial, de la cual se transcribe lo siguiente: ...

( ... cita del Acta Policial 23-10-2.010 ... ) acto seguido el oficial Sánchez procedió a solicitar la colaboración a un (1), ciudadano para que fungiera como testigo de las actuación policiales quedando identificado de la siguiente manera ANTONIO SUAREZ ... , resalto que fue ese solo Testigo el que presencio supuestamente las actuaciones policiales ... , el cual una vez concluido el acto se trasladó conjuntamente con los funcionarios policiales hasta la sede de la coordinación del servicio anti drogas de este cuerpo policial, ubicado en maripérez a fin de realizar pruebas de orientación a la presunta droga con la finalidad de dejar constancia de que lo incautado se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópica (... fin de la cita en la acta policial)

( ... cita del Testigo Entrevistado el 23-10-.2.010 ... ) en esa misma fecha encontrándose en labores de investigación en la Av. Trujillo Zona central de Pinto Salinas se presento previo traslado de comisión el ciudadano ANTONIO LAYA, ... resaltamos que esa persona con ese apellido no fue dejada en constancia en las actas policiales como el Testigo que presencio las actuaciones (... fin de la cita)

Actos que sirvieron de motivación en la decisión de Privar de Libertad a mi defendido los cuales vienen (impugnada), a dar por probado y cierto que mi representado se hallaba en el sitio por causa ilícita al tiempo que le resta eficacia exculpatoria a dicho hecho probado, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare CON LUGAR el presente motivo y declare la nulidad de los autos que privan de libertad a mi representado conforme a lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

-III-
¬PETITORIO.

En razón de los motivos expuesto, ante esta Corte de Apelaciones solicito se sirva de ADMITIR el presente Recurso de Apelación, sustanciados conforme con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y, en definitiva, dicte sentencia declarando CON LUGAR, y en consecuentemente, sea anulado el auto que priva de Libertad a mi representado en virtud a la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Colegiado pronunciarse en relación al recurso de apelación propuesto por el Abogado en ejercicio DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano PABLO NOEL PRIETO MEJIAS, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada el 24 de octubre de 2010, con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN AL MODALIDAD DE DISTRIBUACION DE POCA CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, al considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°,2°, y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el impugnante la nulidad del auto que acordó la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado, argumentando al efecto, lo siguiente: “Por tanto, en el caso que nos ocupa, es palpable el Error Material del Acta Policial, y el Acta de Entrevista de las personas que aparecen o fungen como TESTIGOS, quien era los que acompañaban a los funcionarios ¿…ANTONIO SUARES o ANTONIO LAYA?, de ahí, que deducimos que dichas actuaciones policiales presentan tal error en la verdadera identificación de los testigos, por ello se intenta contra la transparencia del proceso judicial, en consecuencia el auto que acuerda la Privativa de Libertad, surgen unas actuaciones policiales erróneas por lo que sería Nulo de toda Nulidad dicha Acta Policiales conforme a lo establecido en el Artículo 190, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), viciando consecutivamente el Acto Judicial en que fue Privado de Libertad mi defendido, en tal sentido pido sean declarada por la CORTE DE APELACIONES. La anulación de la “Medida Privativa de Libertad” que pesa sobre mi representado.”

En cuanto a dicho pedimento observa este Colegiado que una vez revisado las actuaciones que conforman el expediente, se constata que ciertamente existe una disparidad en cuanto al apellido que identifica a la persona que fungió como testigo en el procedimiento policial -llevado a cabo por lo funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional-, cuyas resultas se encuentra expresadas en el acta policial levantada el 23 de octubre de 2010, cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, con respecto al expresado en el acta de entrevista rendida en esa misma fecha por el citado testigo en la sede de la Dirección Anti Drogas del mencionado Cuerpo Policial, inserta a los folios 7 y 8 del referido expediente, toda vez que mientras el acta policial identifica a dicho ciudadano como ANTONIO SUAREZ, el acta de entrevista lo hace como ANTONIO LAYA.

No obstante, la discrepancia en mención de ninguna manera afecta la legalidad del acto hoy cuestionado, ello en virtud que tal como lo refiere el propio recurrente en su escrito, se trata de un “error material”, que a criterio de esta Alzada podrá esclarecerse en el transcurso de la investigación, tomando en cuenta que tanto el acta policial como la de entrevista, refieren textualmente que “LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTA OFICINA AMPARADO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9, DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES”, aunado al hecho o circunstancia que la persona que declara en la Dirección Anti Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, manifiesta ser testigo de un procedimiento realizado el día 23 de octubre de 2010, a las 10:35 horas de la mañana, por funcionarios adscrito al mencionado órgano policial, en la misma dirección y fecha referida en el acta policial, es decir, “Avenida Trujillo Zona Centra de Pinto Salinas” y en el que se incautó “una bolsa azul de una supuesta droga y dinero”, descrita igualmente en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores.

De modo tal, que no advierte este Colegiado que la decisión hoy impugnada haya violado o inobservado derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, el acta policial levantada con ocasión al procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde resultó aprehendido el ciudadano PABLO NOEL PRIETO MEJIAS, sino que por el contrario constata esta Corte de Apelaciones que tales actos se cumplieron con observancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Texto Constitucional como en el Adjetivo Penal, en razón de lo expuesto esta Alzada declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, alega el recurrente que la decisión impugnada infringe las normas contenidas en los artículos 16, 335 y 363, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales cuya aplicación procede en otra etapa procesal distinta a la que se encuentra el caso bajo análisis, toda vez que los supuesto de aplicación contenidas en las mismas presupone la ocurrencia de un juicio oral y público, que a su vez requiere de una acusación previa presentada por el Ministerio Público –delitos de acción pública- como acto conclusivo de la investigación, actuaciones o actos que hasta la fecha de presentación del escrito recursivo no se habían producido, dado que el proceso en cuestión se encontraba en fase de investigación, por lo que atendiendo a tal circunstancia la solicitud formulada por la defensa es considerada por esta Alzada como improcedente y en consecuencia se abstiene este Colegiado de pronunciarse al respecto.

Ahora bien, como quiera que la decisión objeto de apelación se encuentra referida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones observa que tal medida se dictó con apego a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE POCA CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, así como la presencia de suficientes elementos de convicción, a los fines de estimar primigeniamente que el ciudadano PABLO NOEL PRIETO MEJIAS, es partícipe en los hechos que se investigan, circunstancia que se deriva de las actuaciones que se refieren a continuación:

1.- Acta Policial del 23 de octubre de 2010, emanada del Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios Cedeño Jesús, Sánchez Frander, Astudillo Henry, Chacón Alejandro y Sivira Liliana , en la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada, en los términos siguientes:

“…siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, se obtuvo información a través de fuente viva, que un sujeto con las siguientes características físicas: contextura delgado, de tez morena, cabello corto de color negro, estatura 1,70 metros aproximadamente y de vestimenta: Una franelilla de color verde, un short de color Azul, y un par de zapatos marrones, se trasladaba desde el Sector Sarria, Parroquia el recreo, hacia Avenida Trujillo, Zona Central Sector Pinto Salinas, Parroquia El Recreo, a objeto de hacer entrega de una mercancía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (presunta droga denominada Cocaína)…seguidamente nos dirigimos hacia Avenida Trujillo, Zona Central Sector Pinto Salinas, específicamente al frente del bloque 119, a fin de instalar un sistema de vigilancia encubierto para corroborar la información suministrada. Una vez en el lugar siendo las 10:25 horas de la mañana, logramos avistar un sujeto que se dirigía hacia la redoma Avenida Trujillo, Zona Central Sector Pinto Salinas, al frente del bloque 119 con características similares a las descritas anteriormente. Acto seguido nos trasladamos hacia el ciudadano en cuestión, previa identificación como funcionarios policiales de investigación al servicio de esta institución y de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las reglas de actuación policial dimos la voz de alto el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió huida siendo capturado a 50 metros aproximados del lugar…acto seguido el oficial Sánchez Frander procedió a solicitar la colaboración a un (01) ciudadano para que fungiera como testigo de la actuación policial, quedando identificados de la siguiente manera: ANTONIO SUAREZ …Seguidamente procedió a advertirle al ciudadano en cuestión a cerca de la sospecha de que ocultaban entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico…obteniendo como resultado lo siguiente: en el bolsillo delantero del short que vestia para el momento se le logró incautar: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN PAVILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIAS PULVERULENTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, arrojando un peso aproximado de 30 gramos en el bolsillo delantero izquierdo del short que vestia para el momento se le localizo: CUATRO (04) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIAL: E86995527, DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: F42156166; F11742973; Y UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL: 359608059, quedando dicho ciudadano identificado como: PRIETO MEJIAS PABLO NOEL…una vez concluido el acto nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano testigo hasta la Sede de la Coordinación del Servicio Anti Drogas de este Cuerpo Policial,…a fin de realizar prueba de orientación a la presunta droga...”

2.- Acta de entrevista tomada el día 23 de octubre de 2010, al ciudadano Antonio Laya, en la Dirección Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Bolivariana, testigo de la aprehensión del imputado de autos, en la que se destaca:

“…me trasladaba por la avenida Trujillo zona central de pinto salinas hacia mi casa cuando me interceptaron un oficial de la policía nacional pidiéndome la colaboración para ser testigo de un procedimiento que estaban efectuando el cual revisaron a un señor de piel morena, cuando lo revisaron le encontraron en el bolsillo delantero de la parte izquierda una bolsa de color azul, una supuesta droga…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: el día 23 de Octubre del 2010, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana en la Avenida Trujillo Zona Central de Pinto Salinas…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de lo que se incauto en el lugar? CONTESTO: Si, una bolsa azul de una supuesta droga y dinero. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, reconoce la sustancia incautada en el lugar? (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO). CONTESTO: Si efectivamente son las sustancias. DECIMA PREGUNTA (sic): Diga Usted ¿tiene conocimiento de que los funcionarios policiales hayan realizado alguna prueba de orientación a las respectivas sustancias? CONTESTO: Si, cuando llegamos a la sede le agregaron al polvo blanco que estaba en la bolsa unas gotas de un líquido de color violeta el cual tomó un color azul. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Donde se encontraba la sustancia incautada, para el momento de la inspección? CONTESTO: En el bolsillo derecho de la pare delantera del short…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que alguna persona fue detenida en la inspección? CONTESTO: Si. DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Cuantas personas fueron aprehendidas? CONTESTO: Una sola. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, ¿Las características fisonómicas de la persona aprehendida? CONTESTO: Una persona morena de 1.75 de altura aproximadamente contextura delgada…”

3.- Acta de fecha 23 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Cedeño Jesús y Astudillo Henry, adscritos al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como por el testigo, donde se deja constancia de la sustancia incautada. (Folio 8 expediente original).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del 23 de octubre de 2010, suscrito por el funcionario Astudillo Henry y Gutiérrez Martha, inserto al folio 09 del expediente original, en el cual se lee:

“…UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN PAVILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA…”

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del 23 de octubre de 2010, suscrito por el funcionario Astudillo Henry y Gutiérrez Martha, inserto al folio 10 del expediente original, en el cual se lee:

“…CUATRO (04) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN CINCUENTA (50) BOLIVARES SERIAL: E86995527, DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN VEINTE (20) BOLIVARES SERIALES: F42156166; F11742973; Y UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL: B59608059…”

Además de los elementos señalados, es necesario a los fines de determinar la procedencia de tal medida de coerción personal, determinar lo atinente al periculum in mora, cuya existencia depende precisamente de las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, que se refieren al riego razonable de que los imputados evadan el proceso.

En este sentido, cabe destacar que tal prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, quedó evidenciada en las circunstancias o indicadores referidos en los numerales 2° y 3° del artículo 251 y numeral 2° del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la pena que podría llegar a imponerse -la cual en el presente caso supera los diez (10) años-; la magnitud del daño causado, partiendo del hecho que el delito que se le imputa al ciudadano PABLO NOEL PRIETO MEJIAS, atenta contra el bien jurídico tutelado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a criterio expresado en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 10/12/2009, bajo los Nros. 1723 y 1728; así como la circunstancia de la existencia de un solo testigo presencial de los hechos, el cual podría ser influenciado por el imputado a fin de que se muestre reticente y poco colaborador con el fin del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad.

Acorde con lo expresado considera esta Corte que la decisión impugnada, se dictó con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos correspondientes. De tal manera que al no evidenciarse de las actuaciones que rielan al expediente que éstas se encuentren afectadas de algunos de los vicios que acarreen su Nulidad, y estando satisfechas las exigencias contempladas en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano PABLO NOEL PRIETO MEJIAS, en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano PRIETO MEJIAS PABLO NOEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de Octubre de 2010 con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE POCA CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 24 de Octubre de 2010 con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PRIETO MEJIAS PABLO NOEL, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE POCA CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO


LA JUEZ, LA JUEZ,



ARLENE HERNÁNDEZ R. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
PONENTE



EL SECRETARIO,


LUIS SEQUERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


LUIS SEQUERA



Exp. Nº. 2010-3103
EJGM/AHR/CTBM/LS/mfm