REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 17 de Enero de 2011
200° y 151°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2010-3099
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MIRANDA SOSA JENNIFER, RICHARD BUENAÑO GARCIA y HENRY LUGO COLMENARES, y del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, respectivamente, el primero de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo en lo previsto y sancionado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 Ejusdem, en contra de la decisión dictada el 08 de Noviembre de 2010 con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal. Dicha Impugnación fue contestada por los Abogados ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ y ALIDA MORENO PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 13 de Diciembre de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El primer Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la Abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de los ciudadanos MIRANDA SOSA JENNIFER, RICHARD BUENAÑO GARCIA y HENRY LUGO COLMENARES, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 101 y 102 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
En relación al segundo de los Recursos de Apelación se ejerció con sustento en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que este fue interpuesto por los Abogados ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 101 y 102 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
En relación a las pruebas promovidas por el recurrente, por ser las mismas actuaciones que conforman el expediente, se tomaran en cuenta al momento de dictar el fallo.
De tal manera, que los recursos propuestos cumplen con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de Noviembre de 2010, con Resolución Judicial fundada de la misma fecha, el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal, en los siguientes términos:
“RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Profesional del Derecho ANGEL MONJES, en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y acordada por este Juzgado en esta misma fecha, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.114.138, MIRANDA SOSA JENNIFFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.970, RICHARD BUENAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.735, HENRY LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.522, en consecuencia este Juzgado pasa a motivar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.114.138, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 17-07-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Funcionaria de la Policía de Caracas, Residenciada en: Calle La Ladera, Casa Nº 05-55, La Vega, detrás de la antigua Disip, teléfono 0212-442-20-75, hija de Virginia Reyes (v) y de Ramón Reyes (v).
MIRANDA SOSA JENNIFFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.970, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 07-09-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Funcionaria de la Policía de Caracas, Residenciada en: Altos de la Iglesia, Calle El Cementerio, Callejón Los Pinos, Casa Nº 395-01. Antímano, adyacente al Cementerio, teléfono 0212- 443-77-83, hija de Yolanda Sosa (v) y de Otoniel Miranda (v).
RICHARD BUENAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.735, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento el 27-07-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía de Caracas, Residenciado en: Avenida Principal El Cementerio, Primera Calle Las Luces, Casa Nº 51, Adyacente al Depósito El Depósito El Centro, teléfono: 02122 – 345-50-16, hijo de María García (v) y de Jesús Antonio Buenaño Castillo (v).
HENRY LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.522, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 06-12-1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía de Caracas, Residenciado en: Avenida San Martín. Zona Industrial Calle A, Edificio Tipto 01, Piso 02, Apartamento 03, Diagonal al Banco Banesco, teléfono 0412-368-75-25, hijo de Magaly Colmenares (v) y de Isidro Lugo (v).
DEFENSA: los imputados se encuentran asistidos en este acto por los Profesionales del Derecho Roberto Muñoz, Inpreabogado Nº 90876 y Marizai Rojas, Defensora Pública 95º.
DE LOS HECHOS:
De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan en fecha 06 de Noviembre de 2010, cuando el funcionario Comisario Abogado Adrian Núñez Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador compareció por ante la Receptoría de Procedimientos Policiales y dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:45 horas del día de hoy, encontrándome en la sede de la Policía de Caracas, recibí llamada telefónica por parte del Comisario Jefe Nino González, Jefe de Operaciones quien me informó que recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre Francisco Castro, quien le indició que en el Palacio de Justicia, se hizo presente una ciudadana manifestando que los funcionarios adscritos al puesto policial del Terminal del Nuevo Circo, mantenían detenido desde horas tempranas a su esposo y le exigían para liberarlo la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), motivo por el cual me solicitó que me trasladara hacia el modulo policial…pude verificar que en el calabozo del Módulo Policial se encontraba un ciudadano en calidad de detenido siendo identificado como Alixandro Díaz Méndez…titular de la cédula de identidad Nº V- 12.682.011…quien me informó que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana había sido detenido por unos funcionarios policiales quienes se había apersonado en su lugar de trabajo bajo una supuesta verificación de construcción…este a (sic) ser verificado le informaron que se encontraba solicitado, por lo cual fue trasladado y los mismos le exigían la suma de 4.500 bs. (sic), luego de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) para poder liberarlo, a su vez le permitieron que realizara una serie de llamadas para que ubicara a la persona que le consiguiera dicho dinero, fue cuando el referido ciudadano logró comunicarse con su esposa, quien se apersonó al módulo y le hizo conocimiento de las exigencias del dinero que los funcionarios estaban exigiendo, cabe destacar que para el momento que me hice presente pude presenciar que el ciudadano poseía en su poder, en vista de tal situación le solicite que inmediatamente efectuara un llamado vía telefónica a su esposa para que se presentara…se apersonó la ciudadana Blanco Katiuska Yesenia…titular de la cédula de identidad Nº V- 15.791.712…dicha ciudadana manifestó que en vista de la presión recibida por la suma de dinero exigida se había trasladado hacia el Palacio de Justicia a denunciar dicha irregularidad, donde le indicaron que debía trasladarse a la oficina de Función Pública del CICPC para formular la denuncia, lo cual no hizo y optó por tratar de conseguir el dinero, logrando conseguir prestado la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), dinero que regresó una vez que tuvo conocimiento que mi persona la estaba requiriendo. Acto seguido se hizo presente el ciudadano Gutiérrez José Ramón…titular de la cédula de identidad Nº V- 10.785.725…quien me indicó que aproximadamente a las 10.45 horas de la mañana su negocio estaba siendo inspeccionado por unos funcionarios de la Policía de Caracas…quienes le avisaron que su empleado de nombre Alixandro se encontraba solicitado y lo tenían detenido en el módulo policial de Nuevo Circo…y se entrevistó con su empleado quien le manifestó que los funcionarios le estaban exigiendo dinero por su libertad…es de hacer notar que el ciudadano detenido…manifestó que uno de los funcionarios policiales le solicitó en calidad de préstamo un teléfono celular a una joven quien alquila teléfonos al lado del Módulo, por o que procedí de inmediato a solicitarle a la ciudadana qu me hiciera entrega del teléfono que le había prestado al funcionario policial, manifestándome que ciertamente le había prestado el teléfono de tecnología Digitel al funcionario Richard el mismo no le había devuelto dicho teléfono, dicha ciudadana quedó identificada como Chávez Mendoza Andreína Wuinifer (menor de 16 años)…en compañía de su hermana…Chávez Mendoza Anyeli del Valle…cédula de identidad Nº V- 19.373.005…seguidamente procedí a trasladar todo el procedimiento hacia la sede de la Policía de Caracas…una vez en nuesro despacho se les efectuó la respectiva inspección de su vestimenta a los funcionarios…no se le incautó nada de interés criminalístico…quedaron identificados como: 1) BUENAÑO RICHARD, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.735 2) MIRANDA JENIFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.970 3) REYES NAHIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.114.138 4) LUGO HENRRY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.522. Es todo”.
Al folio uno (1) cursa oficio dirigido al fiscal 7º del Área Metropolitana de Caracas Dr. Ángel Monje suscrita por el Inspector Ruiz Ivan, Jefe Grupoo Charlie, donde participa y pone a la disposición a los ciudadanos imputados y a travñes del mismo oficio remite acta policial.
Al folio veintidós (22) cursa Orden de Inicio de la Averiguación, suscrita por el profesional del derecho Ángel Omar Monges Márquez en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio nueve (9) cursa acta de entrevista del ciudadano Díaz Méndez Alixandro, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.682.011, el cual expuso: “estaba en el negocio donde trabajo de diez y media a once llegaron dos oficiales de la policía de Caracas…porque ellos habían recibido denuncia que los escombros eran de ese local… me solicitaron la identificación…cuando me radean a mi escucho que dicen (72) (solicitado) al instante llaman a otros dos funcionarios y me dicen que si yo sabía que estaba solicitado porque no les dije…yo me puse nervioso y les dije que como me podían ayudar en ese momento y me dijeron que tenía que conseguirme cuatro millones y medio y segundos después me dijeron que eso era muy poco dinero mínimo tenía que conseguir ocho millones entonces la encargada le preguntó a uno de los funcionarios que como podían hacer para ayudarme legalmente uno le dijo que buscara un abogado y que presentara exámenes médico (sic) que constara el por que yo no me había presentado mas al tribunal…me llevaron al módulo de Nuevo Circo entonces el oficial alto el catire en varias oportunidades me pedía que se apuraran con el dinero y yo llame a mi esposa vía celular…le dije la cantidad de dinero que me estaban pidiendo…mi esposa me dijo que no le iba a dar dinero y el funcionario estaba oyendo la llamada y me dijo que si mi esposa no estaba buscando el dinero y estaba para otro lado iba a hacer (sic) peor para mi…volvió el mismo funcionario me dijo que le estaban pidiendo dinero porque ese señor que quería los reales era el comisario y me dijo que si yo decía que le estaban pidiendo dinero va a ser peor para ti…Es todo”
Al folio doce (12) cursa inserta acta de entrevista de la ciudadana Chávez Mendoza Andreína Wuinifer, de 16 años de edad, la cual consta en actas que declaró en presencia de su hermana y dejó constancia de lo siguiente: “…me dirijo a trabajar en un puesto de teléfonos que esta ubicado al lado del módulo policial de nuevo circo donde un funcionario de la policía de caracas de nombre Richard me puso a trabajar con unos teléfonos celulares que el mismo me entregó y me dijo que trabajara para el y que me iba a pagar la cantidad de cuatrocientos mil semanal, como a la una de la tarde en el puesto de teléfono se apareció el funcionario Richard y agarró un teléfono celular de tecnología digitel y se retiró y como a la una y media de la tarde aparecieron unos señores preguntándome por que estaba en ese puesto y sobre los teléfonos a quien pertenecían por lo que le indiqué que pertenecían a un oficial de la policía de catracas de nombre Richard...Es todo”.
Al folio quince (15) cursa acta de entrevista de la ciudadana Blanco Katiuska Yesenia, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.791.712, la cual expuso lo siguiente: “mi esposo de nombre Alixandro Díaz Méndez me llamo diciéndome que esta detenido en el modulo de la policía de caracas que esta en el nuevo circo, por lo que inmediatamente me trasladé hasta ese módulo…cuando mi esposo me llamó y me dijo que los oficiales para soltarlos (sic) le estaban pidiendo ocho mil bolívares, me pidió que fuera para su trabajo..a hablar con el jefe de mi esposo haber (sic) si lo podía ayudar…llame por teléfono a mi esposo…el me dijo que ahora los policías le estaban pidiendo diez mil bolívares, en vista de esto me dirigí al palacio de justicia, ya que queda cerca y hablé con un funcionario a quien conozco como FRANCISCO CASTRO…y me asesoró diciéndome que fuera hacia la oficina de función pública del C.I.C.P.C., pero mi esposo me volvió a mandar una solicitud, le regresé la llamada nuevamente y me dijo todo desesperado que llevara los diez mil bolívares, ya que los policías lo estaban presionando, esto me impacientó y fui hacia la avenida san (sic) martín (sic), hab.e con una amiga y me prestó dos mil bolívares…entonces lo llame y me dijo que me fuera para el módulo ya que un comisario lo había sacado del calabozo…entonces el comisario ordenó trasladar a todos los funcionarios y a mi esposo a esta oficina…Es todo”.
Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem en relación con el artículo 88 del Código Penal vigente que establece el concurso real de delito, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que los mencionados hechos punibles son delitos graves que atentan contra los intereses del Estado, los cuales son celosamente tutelados por el mismo, teniendo éste la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos y resguardar sus propios intereses.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos para presumir el peligro de obstaculización o de fuga, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la magnitud del daño causado a la víctima. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de los hechos punibles, en los cuales se violaron derechos fundamentales, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, y al mismo tiempo lesionando el patrimonio del Estado, al aprovecharse de actos administrativos los cuales solo pueden ser realizados, de manera exclusiva y excluyente, por el Estado a través de los organismos competentes, siendo estos elementos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal que es, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2º Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer y ubicar a las victimas, pudiendo influir en ellas para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem en relación con el artículo 88 del Código Penal vigente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados acaecieron el día 06-11-2010, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del referido artículo.
En relación al ordinal 2°, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible imputado, ya que en primer lugar son señalados los cuatro imputados de manera directa por la víctima, la cual los describe físicamente aunado a que igualmente le comunicó telefónicamente a su esposa, en reiteradas oportunidades, la situación de presión a la que fue presuntamente sometido por los funcionarios policiales, a los fines que les entregara una cantidad de dinero para que le otorgaran la libertad en virtud que estaba siendo solicitado por un Tribunal de Ejecución, por lo que le solicitó a su esposa que buscara la forma de conseguir la mencionada cantidad de dinero. La esposa de la víctima por su parte en su declaración es conteste con lo declarado por su esposo, ya que manifiesta que el mismo la llamó en varias oportunidades e hizo de su conocimiento lo que estaba ocurriendo y las exigencias de los funcionarios policiales, lo que la obligó a dirigirse al Palacio de Justicia a denunciar los hechos, en la búsqueda de ayuda. Así mismo, otro elemento importante es que la menor que atiende el puesto de teléfonos que esta ubicado cerca del módulo policial, señaló en su declaración que uno de los imputados para el cual trabaja de nombre Richard, le pidió uno de los teléfonos celulares con línea Digitel, desde el cual se efectuó presuntamente una llamada a la esposa de la víctima, a los fines que consiguiera la cantidad de dinero solicitada por los funcionarios policiales; estos elementos son de suma importancia para esta Juzgadora y sirven de base para proseguir con las investigaciones y llegar al total esclarecimiento de los hechos, de esta forma queda satisfecho el precitado ordinal; en relación con el ordinal 3° ejusdem, este se encuentra presente en virtud que la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, ya que al concatenar este ordinal con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2 y 3, el referido artículo establece en su contenido que el peligro de fuga debe presumirse al estar presente algunos de los ordinales contenidos en el y del análisis de la presente causa se desprende que por la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado en virtud que es el Estado el afectado en este caso, visto que son funcionarios policiales los que presuntamente están incursos en la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos y las víctimas, para que se comporten de manera desleal, ya que los imputados son funcionarios policiales y esa circunstancia les podría permitir ubicar a la víctima o testigos, pudiendo ubicarlas e influir en ellas para que se comporte de manera reticente.
En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.114.138, MIRANDA SOSA JENNIFFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.970, RICHARD BUENAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.735, HENRY LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.522, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem en relación con el artículo 88 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, los ciudadanos RICHARD BUENAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.735, HENRY LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.52, deberán permanecer recluidos preventivamente en La Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”, en resguardo en el área destinada para tal fin, por su condición de funcionarios policiales, y en el caso de las ciudadanas BASTARDO NAHIL SIBIU, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.114.138, MIRANDA SOSA JENNIFFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.970, se les asigna como sitio de reclusión el Instituto de Orientación Femenina, INOF, quedando igualmente a resguardo por su condición de funcionarias policiales, quedando todos a la orden de este despacho. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem en relación con el artículo 88 del Código Penal vigente, la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones, por cuanto esa precalificación tiene carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados : REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.114.138, MIRANDA SOSA JENNIFFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.970, RICHARD BUENAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.735, HENRY LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.522 de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem en relación con el artículo 88 del Código Penal vigente, en consecuencia, los ciudadanos RICHARD BUENAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.735, HENRY LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.52, deberán permanecer recluidos preventivamente en La Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”, en resguardo en el área destinada para tal fin, por su condición de funcionarios policiales, y en el caso de las ciudadanas BASTARDO NAHIL SIBIU, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.114.138, MIRANDA SOSA JENNIFFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.970, se les asigna como sitio de reclusión el Instituto de Orientación Femenina, INOF, quedando igualmente a resguardo por su condición de funcionarias policiales, quedando todos a la orden de este despacho. TERCERO: Acuerda que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, y cumplir así con la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos. CUARTO: En relación con lo alegado por la defensa que son situaciones que son frecuentes dentro de los cuerpos policiales, esta Juzgadora disiente de lo expresado por el ciudadano defensor por cuanto no solo son opiniones llenas de subjetividad sino que no existen elementos dentro de las actas que nos permitan llegar a esa conclusión, por otro lado si la defensa posee algún elemento que pueda sustentar su afirmación, sugiere que la presente ante los organismos competentes, pero quien aquí decide considera que el alegato es impertinente. QUINTO: en relación a las preguntas que realizó la defensa, como donde están los billetes? Las grabaciones? Las llamadas? Donde esta la frustración o la tentativa?. Este Tribunal considera que son absolutamente impertinentes ya que nadie ha hecho mención a las formas inacabadas del delito, y en cuanto a las llamadas y los billetes es una actividad exclusiva del Ministerio Público realizar las diligencias pertinentes a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos SEXTO: El procedimiento relatado por la defensa en relación a los pasos que deben seguirse para la detención de una persona, no guarda relación con la causa, por lo que el mismo es impertinente. SÉPTIMO: Todas la pruebas promovidas por el defensor privado son extemporáneas, ya que no es el objeto de esta audiencia presentar ni verificar pruebas, ni es el momento procesal para realizarlo, ni es competencia del Tribunal pronunciarse al respecto. OCTAVO: en relación al vehículo mencionado por la defensa en ningún momento se ha vinculado ningún vehículo con la presente causa, por lo que el alegato no tiene asidero jurídico. NOVENO: con respecto a la presunta conducta del comisario que trasladó el procedimiento, es una circunstancia de carácter administrativo, por lo que este tribunal no es competente para conocer de esa situación, y por otro lado no tiene ninguna relación con el caso que nos ocupa por lo que es importante precisar que existe una presunta situación administrativa por una conducta del funcionario al apersonarse al puesto policial ubicado en el Nuevo Circo en y la materia sobre la que versa la presente audiencia no tiene relación con ello sino con la conducta presuntamente desplegada por los imputados y la cual podría ser enmarcada dentro de los tipos penales precalificados por la vindicta pública. DECIMO: en relación a que a una de la imputadas la revisión funcionario de sexo masculino, esta Juzgadora constató que no esta ajustado a la realidad tal afirmación, por cuanto al preguntársele a la imputada, la cual se acogió al precepto constitucional y no declaró, si había sido revisada por un hombre esta respondió que no, que ella estaba en el baño y un funcionario trató de entrar a mismo, por lo que ella le dijo que no podía entrar hasta que ella saliera, pero en ningún momento había sido revisada, y como todos sabemos no podemos realizar elucubraciones en relación a la intención, ya que esto no pertenece al proceso jurídico penal, por lo que tampoco es real el presunto maltrato psicológico esgrimido por el defensor. DECIMO PRIMERO: con respecto a lo alegado por el defensor, quien señala que se violentó la cadena de custodia, es importante acotar que tal figura no procede en este caso, por cuanto no existe ningún elemento que haya sido incautado, y el objeto material del delito precalificado por la vindicta pública no es un objeto que pueda ser registrado en un acta de cadena de custodia, por lo que el alegato es impertinente y en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto no se observa en las actas que estén presentes elementos que puedan viciar de nulidad el presente procedimiento. DECIMO SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y la imposición de medidas cautelares por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen procedentes la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. DECIMO TERCERO: esta Juzgadora como garante del respeto a los derechos fundamentales pudo verificar que no han sido violentadas normas ni Constitucionales, ni Legales ni Procesales, así como tampoco ninguno de los tratados firmados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como lo asegura el defensor, por lo que el alegato no tiene asidero jurídico. DECIMO CUARTO: Con respecto a lo alegado por la defensa pública, no se verifica que la aprehensión de los imputados se encuentre viciada de nulidad por cuanto cumple con los requerimientos legales para su procedencia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión. DECIMO QUINTO: en relación a lo alegado por la ciudadana defensora en relación a la actuación del funcionario que se apersonó en el módulo policial, esa es una situación que corresponde al ámbito administrativo verificarlos, por lo que este Tribunal no puede bajo ningún concepto pronunciarse sobre una materia que no es de su competencia. DECIMO SEXTO: la ciudadana defensora alega la violación del artículo 49 Constitucional, sin embargo de las actas se desprende que el procedimiento cumplió lo exigido por el legislador por lo que el argumento carece de asidero jurídico. DECIMO SÉPTIMO: La consideración que realiza la defensora pública en relación al porque la esposa de la víctima se trasladó al Palacio de Justicia y no a otro lugar, carece de relevancia para la presente causa, por cuanto no ese el objeto de la presente audiencia. DECIMO OCTAVO: Con respecto a que a los funcionarios imputados en este acto, se les arrebató un procedimiento y se llevó a un detenido sin esposa, no es una materia que sea competencia de este Tribunal para su pronunciamiento, ni es el objeto de la presente audiencia, por lo que el alegato es impertinente. DECIMO NOVENO: en relación a las diligencias requeridas por la defensa se hace necesario instar a la ciudadana defensora para que las presente por escrito por ante el Ministerio Público que como titular de la acción penal es el encargado de realizar la diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, no siendo competente este Tribunal para indicarle cuales diligencias debe realizar. VIGÉSIMO: El hecho que la víctima este siendo requerida por un Tribunal de ejecución de ninguna manera puede representar que pueda ser constreñida a realizar ninguna acción que no desea o no le corresponda porque en ese caso se estaría avalando la comisión de delitos por la condición en que se encuentren las personas, pro lo que el alegato no esta ajustado a derecho. VIGÉSIMO PRIMERO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensora pública. Y ASÍ SE DECLARA.”
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de Noviembre de 2.010, la Abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MIRANDA SOSA JENNIFER, RICHARD BUENAÑO GARCIA y HENRY LUGO COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 08 de Noviembre de 2010 con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal, así:
“Yo, MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°), respectivamente, en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, me dirijo a usted, en mi condición de Defensora de los ciudadanos MIRANDA SOSA JENNIFER, RICHARD BUENAÑO GARCIA, y HENRY LUGO COLMENARES, imputados en la causa N° 27C-14718-10, nomenclatura de ese Despacho, muy respetuosamente nos dirigimos a usted, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Despacho en fecha Lunes 08-11-2010, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra de mis defendidos. En tal sentido exponemos:
PRIMERO
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha 08/11/2010 se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, audiencia oral de presentación para oír a los imputados, en virtud de la aprehensión que sufrieran los ciudadanos MIRANDA SOSA JENNIFER, RICHARD BUENAÑO GARCIA, Y HENRY LUGO COLMENARES por parte del abogado ADRIAN NUÑEZ, jefe de la Oficina de actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Tribunal de Control en esa misma fecha dictó auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la que estableció lo siguiente:
“PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem en relación con el artículo 88 del Código Penal vigente, la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones, por cuanto esa precalificación tiene carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados : REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.114.138, MIRANDA SOSA JENNIFFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.970, RICHARD BUENAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.735, HENRY LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.522 de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem en relación con el artículo 88 del Código Penal vigente, en consecuencia, los ciudadanos RICHARD BUENAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.735, HENRY LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.52, deberán permanecer recluidos preventivamente en La Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”, en resguardo en el área destinada para tal fin, por su condición de funcionarios policiales, y en el caso de las ciudadanas BASTARDO NAHIL SIBIU, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.114.138, MIRANDA SOSA JENNIFFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.970, se les asigna como sitio de reclusión el Instituto de Orientación Femenina, INOF, quedando igualmente a resguardo por su condición de funcionarias policiales, quedando todos a la orden de este despacho. TERCERO: Acuerda que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario…DECIMO QUINTO: en relación a lo alegado por la ciudadana defensora en relación a la actuación del funcionario que se apersonó en el módulo policial, esa es una situación que corresponde al ámbito administrativo… DECIMO SEXTO: la ciudadana defensora alega la violación del artículo 49 Constitucional, sin embargo de las actas se desprende que el procedimiento cumplió lo exigido por el legislador… DECIMO SÉPTIMO: La consideración que realiza la defensora pública en relación al porque la esposa de la víctima se trasladó al Palacio de Justicia y no a otro lugar… DECIMO OCTAVO: Con respecto a que a los funcionarios imputados en este acto, se les arrebató un procedimiento y se llevó a un detenido sin esposa, no es una materia que sea competencia de este Tribunal para su pronunciamiento… VIGÉSIMO: El hecho que la víctima este siendo requerida por un Tribunal de ejecución de ninguna manera puede representar que pueda ser constreñida a realizar ninguna acción que no desea o no le corresponda…Y ASÍ SE DECLARA.” (Cita textual de los pronunciamientos del Tribunal en Audiencia de Presentación en la cual se decreto medida judicial privativa de libertad)
SEGUNDO
DE LA MOTIVACIÓN
Los pronunciamientos emanados por el Tribunal de Control sólo se limita a mencionar el porque acoge la precalificación jurídica por no acreditarse en autos suficientes evidencias en relación a los delitos imputados por el Ministerio Público, y arriba a dicha convicción solo en la existencia de un acta policial realizada por un funcionario, que no da cuenta al momento de apersonarse en el modulo policial donde se encontraban los cuatro funcionarios que ese día estaban de guardia, no determinando cual era el motivo de su presencia, ya que estos funcionarios se encontraban en un procedimiento policial en el cual mantenían a un ciudadano retenido dentro de los calabozos por cuanto el mismo había sido radiado (coloquialmente hablando) y resulto, estar solicitado por un Tribunal de Ejecución, no obstante sin mediar palabras son despojados de sus armas de reglamentos, de sus teléfonos celulares y despojados del detenido el cual fue trasladado fuera del modulo policial sin autorización de la coordinadora del grupo o jefe de guardia; se deja constancia en acta policial levantada por el abogado ADRIAN NUÑEZ, mediante la cual deja constancia que se realiza inspección a los funcionarios no incautándose ningún objeto de interés criminalístico, pero deja constancia de la existencia de una menor de edad y luego es reflejada como testigo del procedimiento, es aquí donde se pregunta la defensa y los teléfonos celulares que fueron incautados a la supuesta testigo y a los imputados donde fueron aparar; aunado a ello se violo flagrantemente la cadena de custodia establecida en la reforma del código orgánico procesal penal, y el tribunal manifiesta que no es importante la cadena de custodia por que no se incauto nada; no obstante a criterio del Tribunal hace considerar que los imputados son autores o partícipes del hecho precalificado como CONCUSIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal.
Sin embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado de los elementos que cursan en autos. No fueron objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en la mente del Tribunal en lo ya transcrito. Por ejemplo, el Tribunal sólo indicó que existe la declaración de la presunta víctima que es conteste con la de su esposa y que evidentemente no se incauto objetos de interés criminalístico, exponiendo en relación a mi defendidos a quién el Fiscal precalifico delitos previstos en la Ley de Corrupción, cuando estos son funcionarios policiales que se encontraban de guardia en virtud de un grupo dispuesto por un jefe superior, es decir un grupo de funcionarios policiales que tienen dispuesta una guardia con compañeros de trabajo en un modulo especifico y días específicos son tratado o se deja ver como funcionarios que se dispusieron ese día para asociarse y delinquir; cuando observamos de las actas policiales y de la declaración de la presunta víctima que solo habla de dos funcionarios, y sus características son de sexo masculino jamás señala a ninguna funcionaria de sexo femenino que haya mantenido conversación con este o que le haya solicitado cantidades de dinero, nunca se refleja de dichas actuaciones que sean nombradas las funcionarias policiales que fueron detenidas arbitrariamente por el abogado ADRIAN NUÑEZ, quién fue destituido de su cargo el día siguiente de la aprehensión de estos funcionarios; es importante destacar que una de las funcionarias era la jefa de grupo o de la comisión quién tuvo un altercado con el ciudadano NUÑEZ, es importante destacar que el Tribunal señala en su decisión que eran señalado los cuatro funcionarios, cuando la víctima solo habla de dos funcionarios de características masculinas y jamás señala la existencia de dos funcionarias de sexo femenino; que arbitrariamente fueron detenidas en este procedimiento, no obstante considera la Defensa el Tribunal no determinó claramente los hechos que encuadran en los supuestos para que exista el delito de CONCUSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR , sin que sepamos tampoco por qué esos elementos convencen al Tribunal de que se cometieron esos delitos y que mis defendidos son responsables de ello; no obstante el Tribunal no hace motivación alguna de dicha actuación.
La motivación es una manifestación de la garantía de la defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho. Por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no Sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada) como se dijo anteriormente.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas jurisprudencias que hay falta de motivación cuando:
“…Omissis…”
La importancia de la MOTIVACIÓN la extraemos de las citas anteriores, tanto en autos como en sentencias. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la motivación, vale decir de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACIÓN, persiguiendo ésta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla; y, en tercer lugar, someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 14-07-2010, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.
La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales deben llenar no sólo las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 ejusdem, como lo es la tutela judicial efectiva.
Con base en lo dicho en este capítulo el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 173, ejusdem, por carencia de motivación.
TERCERO
En la audiencia oral de presentación para oír a los imputados, en mi condición de defensora alegue la Nulidad Absoluta de la Aprehensión conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 de la ley Adjetiva Penal en relación con el artículo 25 de la Carta Magna por violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 y 44 numeral 1°, apartándose de la precalificación Fiscal por cuanto no existían elementos que hicieran presumir hecho punible alguno, solicitando la Libertad sin restricciones por cuanto, no se le incauto objeto de interés criminalístico alguno, estos funcionarios policiales se encontraban realizando un procedimiento policial en el cual se radio un ciudadano que se encontraba solicitado por un tribunal de ejecución, en ese momento aparece el abogado ADRIAN NUÑEZ, quién detiene a los funcionarios, los despoja de sus armas de reglamento, los despoja del DETENIDO; no incautándole evidencia alguna, no deja constancia mediante novedad de su ingreso y mucho menos de su salida o egreso con el detenido en el modulo policial, violando flagrantemente derechos y garantías constitucionales que no fueron observadas por el tribunal, siendo advertidas por la defensa, reflejándose claramente todo lo antes expuesto en el acta policial de aprehensión, considerando la defensa en relación a mis defendidos no existía delito flagrante y mucho menos una orden de aprehensión, es decir existe una serie de actuaciones no ajustadas a derecho, violadora de los derechos y garantías constitucionales, así como ajenas al debido proceso, siendo estas alegadas ante el Tribunal y la cual fueron declaradas SIN LUGAR, primeramente alude el Tribunal establece e invoca “…la ciudadana defensora alega la violación del artículo 49 Constitucional, sin embargo de as actas se desprende que el procedimiento cumplió lo exigido por el legislador por lo que el argumento carece de asidero jurídico r...” (Cita textual del Tribunal) parece desconocer el Tribunal el contenido del artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal que establece el control constitucional y el artículo 64 de la misma normativa, en la cual los Tribunales de control deben hacer respetar las garantías procesales que les son advertidas y al observarlas el deber garantizarlas.
Es imperante para la defensa invocar el principio constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual dispone:
“…Omissis…”
Respecto a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido en sentencia de fecha 10-05-2001, expediente N°: 00-1683, ponente Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“…Omissis…”
El Tribunal de Control dijo que observa que los hechos aquí planteado son delitos graves, que atentan contra los interés del Estado, que los cuatro imputados son señalados por la víctima, que la declaración de la esposa es conteste con la de su esposo ... por lo que criterio del Tribunal existían elementos suficientes en relación a los delitos precalificados por el Ministerio Público como CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley de Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considerando ésta defensa tampoco existen elemento de convicción alguno para decretar la medida que hoy es apelada en este caso solo existe violación al DEBIDO PROCESO Y GARANTIAS FUNDAMENTALES, que se evidencia desde e mismo momento en que los funcionarios son despojados de sus armas de reglamentos, de su procedimiento y su detenido; aunado a ello son DETENIDOS y trasladados a la COTA 905, todas estas irregularidades son reflejadas en la mal llamada acta policial y son acogida por el Tribunal como elementos de convicción para decretar la medida tan gravosa como lo es la hoy apelada. Conocer el origen de la actuación policial, no tiene otra finalidad sino verificar que efectivamente los funcionarios policiales se encontraran en el lugar indicado, por estar de guardia y realizando un procedimiento policial; no obstante la actuación del abogado NUÑEZ en nada refleja una actuación ajustada a derecho, pero es así por cuanto no existía ninguna investigación, ninguna orden judicial y mucho menos mis defendidos estaban cometiendo delito o hecho punible alguno, simplemente se encontraban de guardia en el modulo policial asignado para ello, realizando un procedimiento de rigor y en el cual determinaron por radio que la persona retenida preventivamente se encontraba solicitada, existiendo constancia del printer con el resultado, la hora del recibido y evidentemente la persona se encontraba retenida a los fines de realizar el acta policial por los funcionarios actuantes, el Tramite legal del procedimiento y resulta que quedaron DETENIDOS.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por considerar que el Tribunal de Control infringió el artículo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación. Así lo denuncio.
CUARTO
En relación a la calificación jurídica que el Tribunal de marras acogió, no hizo una evaluación en lo que respecta al proceso de adecuación típica relacionando los hechos con los elementos del tipo penal establecidos en la norma especial, como lo es el delito de CONCUSION, pues el Tribunal no indicó, a su entender, cuál o cuáles circunstancias especificas, le permitieron establecer mis defendidos estuviesen incurso en dicho tipo Penal, cuando tampoco establece claramente porque acoge la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se evidencia su incursión en los tipos penales imputados, y peor aún no se le incauto elemento de interés criminalístico alguno, lo que no determina la existencia del referido delito.
Para recalcar la situación de indefensión en la que fueron colocados mis defendidos en la audiencia de presentación con ocasión de la apreciación por parte del Tribunal de Control de la existencia de las circunstancias y la adecuación Típica en los delitos de CONCUSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR (elemento del tipo penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público), sin que de las actuaciones se desprendiera el mismo, siendo que ello sería uno de los modos como se manifestaría la defensa, traemos a colación dos sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional español. La primera proporciona una definición de lo que es indefensión estableciendo: “…Omissis…” (TOMÁS GUI MORI, “JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 1981-1995, N° 26, Página 590, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1997) (N° 26, Página 590) (Sentencia del 25 de enero de 1993). Otra sentencia, del 10-06-1987, afirmó que: “…Omissis…” (N° 98, Página 589).
El Tribunal pudiéndolo evitar, se convirtió en actor de una violación a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal al haber dado por probada la existencia de las circunstancias del hecho unible precalificado como CONCUSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, colocándolo en estado de indefensión al no poder contradecir el medio de prueba.
Esta circunstancias aquí expuesta, vulnera igualmente el deber del Tribunal en relación a la obligación de motivación que debe existir en todos sus pronunciamientos, es por lo que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por considerar que el Tribunal de Control infringió el artículo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por carencia de motivación. Así lo denuncio.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día Miércoles 14 de Julio de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos, ciudadanos MIRANDA SOSA JENNIFER, RICHARD BUENAÑO GARCIA, y HENRY LUGO COLMENARESA, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, el Abogado en ejercicio ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Apeló en contra de la decisión dictada el 08 de Noviembre de 2010 con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal, así:
“Quien suscribe, ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado ( INPREABOGADO); bajo el numero 90876, plenamente identificado en las actas procesales, en mi carácter de defensor privado de la imputada: REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, con medida judicial de prisión preventiva privada de libertad y a la orden del Juzgado Vigésima Séptima en funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta en el Expediente No 27C-14718-10 nomenclatura del Tribunal de Instancia.
Muy respetuosamente ocurro ante usted, estando en la oportunidad procesal legal, para interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, según lo dispuesto en el artículo 447ordinales cuatro y cinco (4, 5) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Noviembre de 2010, durante la celebración de la audiencia para oír a la imputada, a la 1 y 20 horas de la tarde la Juez en su pronunciamiento decreta La Privación Judicial de libertad de la Ciudadana REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, natural de caracas, de profesión u oficio Funcionaria de la Policía de Caracas, fecha de nacimiento 07-09-1975, de 35 años de edad, residenciada en la Calle la Ladera, Casa No 05-55, La Vega, detrás de la antigua Disip, teléfono 0212- 442-20-75, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 6 ejusdem en relación con el artículo 88 del Código Penal Vigente que establece el concurso real del delito y decreta su reclusión en el Instituto de Orientación Femenina (INOF)
Recurso de Apelación de autos, el cual interpongo, formalizo y fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I
PROCEDENCIA DEL RECURSO
La decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2010, durante la celebración de la Audiencia para oír a la imputada, a las 1:20 en horas de la tarde que recayó en contra de mi defendida REYES BASTARDO NAHIL SIBIU.
Es recurrible ante la corte de Apelaciones en fundamento a lo establecido en la norma,
Articulo 447 Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal
“…Omissis…”
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
Según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal “…Omissis…”. Mi defendida me ha dado su pleno consentimiento y estoy nombrado plenamente en autos y puedo recurrir ante esta decisión judicial.
CAPITULO III
INTERPOSICION
Según lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Omissis…”. En este caso estoy en el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal de los 5 días a partir de la notificación.
CAPITULO IV
DE lOS HECHOS
A los folios (02 al 05), cursa Acta Policial, de fecha 06 de Noviembre de 2010, según acta suscrita por el Comisario Abogado Adrian Nuñez Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano libertador, quien deja constancia entre cosas lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 12:25 horas del día de hoy, encontrándose en la sede de la policía de caracas, recibí llamada telefónica de parte del Comisario Jefe Nino González Jefe de Operaciones, quien me informo que recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre Francisco Castro, quien le indico que en el Palacio de Justicia, se hizo presente una ciudadana manifestando que los funcionarios adscritos al puesto policial del Terminal Nuevo Circo, mantenían detenido desde horas tempranas a su esposo y le exigían para liberarlo la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000,00), motivo por el cual me solicito que me trasladara hacia el modulo policial, inmediatamente en el lugar pude verificar que en el calabozo del modulo policial se encontraba un ciudadano en calidad de detenido, siendo identificado como ALIXANDRO DIAZ MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V- 12.682.011, soltero, acto seguido procedí a entrevistarme con el referido ciudadano, quien me informo que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana habían apersonado a su lugar de trabajo bajo una supuesta verificación de construcción relacionado con unos trabajos que se realizaban en una luncheria, ubicada adyacente al modulo policial, este a ser verificado le informaron que se encontraba solicitado, por lo cual fue trasladado al modulo policial y los mismos le exigían la suma de 4.500 bs, luego de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) para poder liberarlo, a su vez le permitieron que realizara una serie de llamadas para que ubicara a la persona que le consiguiera dicho dinero, fue cuando el referido ciudadano logro comunicarse con su esposa, quien se apersono al modulo, y le hizo conocimiento de las exigencias del dinero que los funcionarios estaban exigiendo, cabe destacar que para el momento que me hice presente pude presenciar que el ciudadano poseía un teléfono en su poder, en vista de tal situación le solicite que inmediatamente efectuara un llamado vía telefónica a su esposa para que se presentara inmediatamente, en las adyacencias del modulo, a los pocos minutos se apersono la ciudadana. Blanco Katiuska Yesenia, Venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltera, fecha de nacimiento 17-09-1979, titular de la cédula de identidad numero V- 15.791.712, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Lomas de la Guada, sector San Ignacio, parte alta, casa sin número, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda, teléfono 0416-428.77.44, a quien el detenido le entrego su teléfono celular, dicha ciudadana manifestó que en vista de la presión recibida por la suma de dinero exigida, se había trasladado hacia el palacio de justicia a denunciar dicha irregularidad, donde le indicaron que debía trasladarse a la oficina de función publica del CICPC para formular la denuncia, la cual no hizo y opto por tratar de conseguir el dinero, logrando solo conseguir prestado la cantidad de Dos Mil Bolívares (bs.2.000,00), dinero este que regreso una vez que tuvo conocimiento que mi persona la estaba requiriendo. Acto seguido se hizo presente el ciudadano Gutiérrez José Ramón, Venezolano, natural, natural de caracas, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.785.725, residenciado en la Avenida Lecuna de Curamichate a Rosario, Edificio la Ramblan, piso 08, apartamento 50, parroquia Santa Rosalía, soltero, de profesión u oficio Abogado, 0416-203.85.59, me indico que aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana su negocio estaba siendo inspeccionado por unos funcionarios de la policía de caracas, quienes le indicaron que su empleado de Nombre: Alixandro, se encontraba solicitado y lo tenían detenido en el modulo policial de nuevo circo, procediendo inmediatamente a trasladarse al lugar y se entrevisto con su empleado quien le manifestó que los funcionarios le estaban exigiendo dinero por su libertad. Es hacer notar que el ciudadano detenido antes mencionado en el Modulo Policial y que se encuentra ampliamente identificado en esta acta, manifestó que uno de los funcionarios policiales le solicito en calidad de préstamo un teléfono celular a una joven quien alquila teléfonos al lado del modulo, por lo que procedí de inmediato a solicitarle a la ciudadana que me hiciera entrega del teléfono que le había prestado así funcionario policial manifestándome que ciertamente le había prestado el teléfono de tecnología digitel al funcionario Richard el mismo no le había devuelto dicho teléfono, dicha ciudadana quedo identificada como: CHAVEZ MENDOZA ANDREINA WUINIFER, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V25.514.490, en compañía de su hermana identificada como: CHAVEZ MENDOZA ANYELI DEL VALLE, titular de la cédula de Identidad No 19.373.005, de 23 años de edad, quien poseía en su poder dos teléfonos celulares Marca UT de Color Azul con Negro de Tecnología Movilnet y el segundo es de marca Alcatel de Color Negro con verde de tecnología movistar, ambos aparatos con sus respectivos SHIP, seguidamente procedí a trasladar todo el procedimiento hacia la sede de la Policía de Caracas, ubicado en la Cota 905, de igual manera se trasladaron al detenido, a la testigo y los funcionarios, una vez en nuestro despacho se les efectuó la respectiva inspección de su vestimenta a los funcionarios, amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal acto en el cual no se le incauto nada de interés criminalístico, ya practicada la aprehensión formal de los funcionarios e impuestos de sus derechos previstos en el Articulo 125 ejusdem,
UNICOS DOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su ordinal 4 lo siguiente:
“…Omissis…”
En el presente caso denunciamos que el Auto impugnado incurre en los vicios de ilegalidad y inconstitucionalidad ya que como bien lo señala el ordinal 4 los medios y actuaciones para que la juez aplicara y decretara medida privativa de libertad se realizo en base a una continuidad de violaciones flagrantes y constitucionales que señalare a continuación tal Como queda plasmada en mi defensa: SEGUIDAMENTE SE LE DA DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPUSO: “Oídas la exposición del fiscal y lo que comento el ciudadano lugo, lo que hubo aquí fue lo que ocurre constantemente en la policía lo digo de esta manera ya que debió adecuarse de manera ya que debió adecuarse de manera individual la conducta desplegada por los ciudadanos aquí presentados no se individualizo, se hizo en un solo proceso en una sola maleta no indica la participación; esta defensa se pregunta el delito, me pregunto también donde esta el dinero, la grabación las llamadas algo donde podría calificar los autores los participes quiero tomar en cuenta en cuanto el procedimiento realizado quiero que se tenga claro. Primero se pide la cedula de identidad es lo primero, segundo; se llama a la sala de control y se solicita autorización de los antecedentes penales o en sus defectos al Sistema de Integración policial (SIPOL), Tercero; una vez que sale reflejado allí, se lleva al comando se anuncia los derechos y garantías, Cuarto; Se notifica a la central de radio para pedir apoyo al comando de la policía; Quinto; Una vez en el comando se elabora actas. Ahora bien ciudadana Juez oída lo manifestado por el imputado promuevo el acta de novedades, la ciudadana manifestaba que tenia a su esposo detenido, no se indico las horas al igual que el funcionario se encontraba en el; También lo realiza en el Palacio de Justicia informándolo el funcionario Francisco Castro no se identifica como tal, las personas que llama a Nino González no aparece registrado numero de cédula, ni tampoco donde labora, el acta policial carece de validez no posee membrete ni sello húmedo, también es importante destacar que no hay correlación en las horas; por ejemplo solo se indica 12 y 45 sin explanar a que hora se arribo al modulo policial, y el caso de aneli del valle testigo no se encontraba con la hermana en el momento en que se la llevo el comisario, ni tampoco en el Libro de Novedades se evidencia que no ingreso la hermana de Mendoza Andreina que es la adolescente, luego a las 20 horas en el Libro de Novedades se refleja el ingreso de la hermana en el cual no estuvo presente en la entrevista; en este caso hay que tomar en cuenta al funcionario que se llevo a la joven con el solicitado el oficial 2 luna quien no se encontraba en el calabozo y no estaba en el modulo de nuevo circo, algo también importante que quiero que se plasme en este acto es que se efectuó revisión a un vehículo y en el presente caso no hay involucrado ningún vehículo. Con respecto a Núñez Adrián entra de manera agresiva del centro policial de nuevo circo se entrevista con el imputado atropella a los funcionarios siendo que este procedimiento era de ellos, y este abre la reja y se lo leva y no sabemos que fue lo que paso esto se encuentra en el libro de novedades de nuevo circo, solicito la inspección a cada uno de los libros de las novedades, así como también Núñez Adrián abordo el carro 05-08, promuevo copias simples marcada con a letra B, folios 357, 358, y 359 y específicamente 358 donde Núñez Adrián se lleva a Alisandro 22:40 horas, el cual lo promuevo como letra E pero de la policía de caracas, ahora puedo decir que fueron aprehendidos de su libertad en fecha 6-11-2010, despojados de sus credenciales, armas de reglamento y en el folio 358 consta en el libro de novedades, y un tiempo de 6 horas sin haber sido informado de que se les acusaba, aquí se viola el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando apertura de investigación, también esta defensa alega que se violo el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existe un gran atropello a tenor a lo establecido en el 123 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito urgentemente la nulidad de todo el procedimiento conforme lo prevé el articulo 190 y 192 y los efectos como tal del Código Orgánico Procesal Penal, también del Acta Policial de Aprehensión de todo, también invoco el artículo 169 y 21 de la ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, también quiero que se tome en cuenta el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo testigo al efectuar la revisión a la femenina tampoco la cadena de custodia prevista en el articulo 102-A que permite el manejo de las evidencias, de igual forma quiero que se tome en cuenta los artículos 44 ord 1,2 y 46 ambos de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, toda vez que hubo maltrato psicológico no tenían comunicación es madre de familia y mujer y ésta por encima de nosotros invocando así mismo el artículo 49 ord 1 del debido proceso, para tomar en cuenta con respeto a los derechos humanos la carta democrática articulo 8, al igual que la declaración de los derechos humanos artículos 5, 9 y 11, también de la Convención Americana artículo 7 numeral 1 y el 3 por todos estos atropellos solicito la libertad plena y en todo caso una medida cautelar prevista en el artículo 256 la que tenga a bien disponer el tribunal no tienen forma de fugarse del país, el sueldo no le permite la evasión y no tienen antecedentes penales. Es todo.
Todo esto constituye y es de carácter directa e irrenunciable y que es esencial en la garantía de los derechos individuales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 todo de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ARTICULO 23 “…Omissis…”
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De lo regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal según lo establecido en el artículo 250 estipula:
“...Omissis…”
Alego a favor de mi defendida la ciudadana NAHIR REYES jurisprudencia de máximo tribunal, de la sala de casación penal expediente no A06-270 del 20 de julio de 2006, de una solicitud de avocamiento con reláción a lo normado en la privación judicial de libertad. Ahora bien invoco el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad de la libertad personal y establece lo siguiente:
“...Omissis...”
De igual manera invoco el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal “…Omissis…”
Doy conocimiento a la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso de apelación que formalizo, en este acto procesal alego a favor de mi representada ciudadana NAHIR REYES lo siguiente:
CARTA DEMOCRATICA INTERAMERICANA
Art. 8. “…Omissis…”.
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Art 9. "…Omissis…”
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Art.5 “…Omissis…”
PRIMERA CONSIDERACION
En la audiencia para oír a la imputada de fecha 08 de Noviembre de 2010 a petición del fiscal la juez decreto que el presente procedimiento penal se continúa por el procedimiento ordinario es decir que el juez considero que estaban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta audiencia de presentación el ciudadano Henry Lugo Colmenares fue quien declaro y denuncio que los hechos sucedieron en fecha 06 de noviembre de 2010 aproximadamente a las 12:00 pm y fueron restringidos de su libertad en la cota 905 de la Policía de Caracas ya que son funcionarios policiales en horas de las 2: 30 pm ya que les quitaron las credenciales y el arma del reglamento y les manifestaron que no podían salir del comando de la policía de caracas y a las 9 pm de la noche les manifestaron sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es decir habían usurpado funciones correspondientes al titular de la acción penal que es el fiscal del ministerio público violando lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al mismo tiempo se denuncio que el ciudadano abogado Adrian Núñez llego al Modulo policial del Terminal Nuevo Circo y de manera descortés dijo que era el inspector general de asuntos internos de la policía de caracas, y saco al ciudadano Alixandro Díaz Méndez que se encuentra solicitado ante el tribunal de ejecución numero 12 enterándonos cuando le solicitamos la cédula y verificamos vía radio a las 1 :27 PM , sin sus debidas esposas, quedando plasmada la novedad en el libro de Novedades del Modulo Policial de Nuevo Circo, estando en el comando policial de caracas nos enteramos que Alixandro Díaz Méndez jamás durmió en el comando y salió en la noche y al otro día siendo domingo lo pasaron buscando esto se encuentra en el libro de novedades de la policía de caracas, ubicado en la cota 905 siendo aproximadamente a las __ llame a la fiscal de guardia 14 del Ministerio Publico manifestándole porque no habían llevado al solicitado y ella responde que no le habían comunicado, luego la fiscal dice que la llame después, y luego a la fiscal le habían notificado que habían sido detenidos.
Es también de advertir que en esta audiencia se denuncio que no se había preservado ni protegido la cadena de custodia establecida en el artículo 202-A de las evidencias incautadas como son los teléfonos celulares MARCA UT de color azul con negro de tecnología Movilnet y el segundo es de marca Alcatel de color negro con verde de tecnología movistar, ambos aparatos con sus respectivos SHIP y no existía un formato de la cadena de custodia violando lo establecido en la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en su artículo 26, se solicito la nulidad según lo normado en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal de las actas policial de aprehensión e invoco de nuevo los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la decisión que tomo la juez en bas a la aplicación de las normas violadas; todas estas denuncias que fueron declaradas sin lugar en la audiencia del 08 de noviembre de 2010.
Otras de las violaciones denunciadas y que afectan gravemente el el principio de la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1 y el Principio del Debido Proceso artículo 49 ordinal 1,2 y 3, es que fueron aprehendidos y coartados de su libertad a las 2:30 pm y sin saber de que se les acusaba e inmediatamente comenzaron a hacer la apertura de investigación sin haber notificado al fiscal del ministerio público, sino hasta las nueve 9:00 pm es que le notifican que están bajo investigación sin decir de que se les acusa, también violando lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…Omissis…”
A mi defendida se le precalifica el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 16 numeral 6 ejusdem en relación con el artículo 88 del Código Penal Vigente que establece el concurso real del delito. A pesar que la detienen señala que no hay ninguna evidencia de interés criminalístico tal y como consta en las actas procesales y el acta policial de investigación donde está identificada la actuación de ella en el presunto delito de concusión, cual es la participación de ella, donde está el supuesto dinero, o los diez millones que dice la denuncia, donde está la flagrancia, o es autora o participe.
Por todo lo antes expuesto he realizado una serie de consideraciones ya que a mi defendida le fue impuesto una medida privativa de libertad objeto de este recurso de apelación que estoy formalizando y que ustedes, ciudadanos magistrados conocerán del presente recurso de apelación y al final decidirán.
En cuanto a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 “... Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…”
Entrando a considerar con relación al peligro de fuga: Invoco la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sala Constitucional del magistrado JESUS EDUARDO CABREARA caso "OVIDIO POGGIOLLO PEREZ “... Omissis…”
También invoco a favor de mi patrocinada decisión de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal con ponente de la Magistratura BLANCA ROSA MARMOL, sobre la ponderación de los Jueces de Primera Instancia en funciones de control con relación al peligro de fuga. “…Omissis…”
En relación al peligro de fuga se debe tomar en cuenta: todas y cada una de las circunstancias como lo son:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo o la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
En el presente caso mi defendida, ha dado su dirección de habitación completa y así consta en el expediente, la cual es el asiento principal de su familia, ha dado la dirección que es Calle la ladera, casa No 05-55, la vega, detrás de la antigua Disip, teléfono 0212.442.20.75.
En cuanto a la facilidad para abandonar definitivamente el país, mi patrocinada así como toda su familia son naturales de Venezuela, domiciliados dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que todos sus asientos e intereses se encuentran dentro de los mismos, así como su trabajo, lo que no hace factible que mi representada abandone el país o se residencie fuera de el. También la poca capacidad económica de representada que no le permite viajar al exterior y permanecer eternamente en otro país, ya que como todos sabemos esos viajes son muy costosos y para la manutención hay que tener un buen ingreso, y su capacidad económica apenas puede mantener a su familia tanto es así que su residencia es en un sector humilde, calle la ladera detrás de la antigua Disip, esta defensa no entiende como a criterio de a quo existen razonablemente el peligro de fuga. Por lo que a criterio de esta defensa, no estaríamos en presencia de ningún peligro de fuga.
El Estado está en la obligación de garantizar una Justicia imparcial, transparente, autónoma, responsable, sin dilaciones indebidas, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y realza como valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico la LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, consagrado en el Artículo 2°. De la misma manera se exige la motivación del auto que acuerde a cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siempre que los supuestos que motivo la privación judicial preventiva de libertad pueda ser satisfecha con la aplicación de otra medida de coerción menos gravosa para mi defendido y el tribunal de oficio deberá imponer alguna de estas medidas. Teniendo en cuenta que la razón que justifique la medida sea el de la obstaculización de la obtención de la verdad durante el proceso, ya que evidentemente lo que se busca en la fase investigativa son elementos de convicción que llenen los requisitos que exige el legislador, no pruebas que condenen de forma prematura al presunto autor o participe en el hecho punible
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
Si bien es cierto que la pena que podría llegar a imponerse por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem en relación con el artículo 88 del Código Penal Vigente que establece el concurso real del delito, es alta, no es menos cierto que todavía no es firme la calificación imputada por la representación fiscal; toda vez que inclusive en posteriores etapas del proceso penal la misma puede variar o cambiarla, y ello con llevaría a un cambio en la aplicación de la pena respecto de cada uno de estos distintos tipos penales.
3.- La magnitud del daño causado.
Motivo este suficiente por el cual esta representación de la defensa no entiende como a criterio de a quo existe razonablemente peligro de fuga en el presente caso.
Estado de libertad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “…Omissis…”
Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “…Omissis…”
DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA
Cuando se hace una imputación de la participación de una persona en un hecho punible por parte de uno de los sujetos del proceso, este se encuentra revestido por el Principio de Presunción de Inocencia, protegido, por ser una garantía que tiene arraigo constitucional y procesal penal artículos 49 ordinal 2 y 8, bajo el enunciado de que" toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", y solo puede ser declarado judicialmente culpable cuando mediante pruebas obtenidas legalmente e incorporadas al proceso, observando sus requisitos esenciales, es que el órgano jurisdiccional sin prejuzgamiento y predisposición de animo lo establece, con fundamento a la certeza, la verdad de una conducta valorada como delictiva; esto hace posible la contradicción e impugnación de las decisiones de los operadores de justicia, aspecto de imposible aplicabilidad si lo que se presumiera de las personas fuera, su culpabilidad y no su inocencia, si no fuese así resultaría una situación muy desventajosa, pues ello recortaría el empleo o regulación de un régimen probatorio dentro del proceso.
En el sistema acusatorio penal venezolano, se destaca la presunción de inocencia como un principio constitucional, ello le genera una connotación muy distinguida por cuanto este carácter de principio fundamental es el punto de partida del proceso, el cual le esta indicando a los operadores de la justicia el tratamiento que le deben dar a alguien, y ese no es otro que al imputado, es una situación concreta en el mundo real, que desde el punto de vista del derecho tiene repercusiones jurídicas, por cuanto es el comienzo de algo que se va perfeccionando o cambiando con las pruebas que se van ofreciendo e incorporando dentro del proceso lícitamente en la medida en que este avanza en sus diferentes fases, ya que cada una de ellas tiene un objeto distinto, como desvirtuar, demostrar o confirmar algo, correspondiéndole al que afirma la imputación la carga de la prueba, buscamos con esta acepción del termino y su carácter de principio, demostrar que solamente se agota la presunción de inocencia, cuando el mundo probatorio cursante en autos ha sido suficiente para demostrar la culpabilidad del imputado y el operador de justicia dicte la sentencia definitivamente firme, al respecto dice el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Omissis…”
Como se puede observar cada unos de los preceptos Jurídicos que transcribí, es evidente que nuestro legislador trato de perjudicar lo menos posible al imputado, de una manera que resulte menos gravosa para el mismo, PERO NUNCA ESTABLECEN LOS ANTERIORES SUPUESTOS QUE PUEDA APLICARSE UNA MEDIDA MAS GRAVOSA PARA CON EL IMPUTADO... Mas bien establece una serie de medidas que son impuestas a un posible imputado para salvaguardar el principio constitucional de que pueda ser juzgado en libertad. Tales medidas se encuentran establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que reza lo siguiente: ARTICULO 256 Modalidades "…Omissis…”
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION PROMOCION DE PRUEBAS
1.- Acta de la Audiencia para oír al imputado de fecha 08 de Noviembre de 2010, en donde la jueza del tribunal de control Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Dra. IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ en el Segundo punto de la dispositiva decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendida.
Y en relación al artículo 447 ordinal 5 del COPP, es gravamen irreparable que se le está haciendo a una ciudadana trabajadora de este país, que sin estar cometiendo delito alguno es privada de su libertad, con la posibilidad de perder su trabajo y de no poder ver a su familia, ya que es madre de hogar y todas las dificultades que esto conlleva a cualquier persona detenida como es el honor, la reputación, la dignidad y la seguridad todo sin haber serios elementos de convicción para procesar y mantener bajo medida de coerción personal a mi defendida.
PUNTO PREVIO AL PETITORIO
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INVOCADOS A FAVOR DE MI REPRESENTADA EN ESTE RECURSO. DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Articulo. 26 de la Constitución
“…Omissis…”
FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicitamos que el presente recurso de apelación de autos sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2010, en la audiencia para oír a la imputada, celebrada en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Con todo respeto solito lo siguiente:
PRIMERO: Que se le imponga a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad a NAHIR REYES y que le acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, con las restricciones de la libertad condicionada que esta dispuesta a cumplir tal como lo ordene el tribunal, es decir cualquier requisito que imponga a mi patrocinada que declara estar sometida y afrontar el proceso penal en su contra en estado de libertad.
Estaríamos complacidos si se mantuviera una medida privativa de
libertad, ya que en el expediente no existe ningún elemento de convicción que relacione a mi defendida con todos los delitos imputados por la fiscalía como lo es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem en relación con el artículo 88 del Código Penal Vigente que establece el concurso real del delito.
Solicito también la aplicación de la nulidad de las actas policiales debido a que se ha violentado el procedimiento, y estas actas no tienen una relación con respecto a las horas y que no posee sello húmedo y membrete, al igual que el procedimiento está totalmente viciado de nulidad, i8nvoco el artículo 190, 191, 192, 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente invocamos reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de la Republica. Sala Penal del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros. Juzgamiento en libertad caso Henrique Capriles Radonsky. La sala ordena que sea juzgado en libertad, y aun alega sobre el artículo 251 para decidir acerca del peligro de fuga que se debe tener en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse es alta: es palmaria la voluntad de unos ciudadanos de someterse al proceso penal.
Por todo lo antes expuesto hemos, fundamentado alegado y amparados en un Estado Social Democrático de Derecho de justicia, dejamos de esta manera formalizado el presente Recurso de Apelación de Autos.”
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, los Abogados ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ y ALIDA MORENO PÉREZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación a la apelación interpuesta por la Abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MIRANDA SOSA JENNIFER, RICHARD BUENAÑO GARCIA y HENRY LUGO COLMENARES, y del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, respectivamente, en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, ANGEL OMAR MONGES MARQUEZ y ALIDA MORENO PÉREZ, actuando en este acto en nuestra condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 34°, ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de actuar en la oportunidad a la cual hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y contestar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por los abogados, ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, y MARIZAI ROJAS GUTIÉRREZ, Defensora Pública Penal Nonagésima Quinta (95a), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial, en su condición de Defensora de los ciudadanos HENRY LUGO GARCÍA, RICHARD BUENAÑO y MIRANDA SOSA JENIFER, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, emanada del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, MIRANDA SOSA JENIFER, RICHARD BUENAÑO y HENRY LUGO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal Vigente, en el expediente signado con el N° 27-C-147718-10, comparecemos ante su competente autoridad, a fin de exponer lo siguiente:
CAPITULO I
EN LO QUE RESPECTA AL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA REYES BASTARDO NAHIL SIBIU.
MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Esta Representación del Ministerio Público, examinando los motivos que originaron el Recurso de Apelación interpuesto, advierte el presente señalamiento por parte de los recurrentes:
“…CAPÍTULO I Procedencia del Recurso.
CAPÍTULO II LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR.
CAPÍTULO III INTERPOSICIÓN
Según lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, “El recurso de apelación se interpondrá por escrito...”
En este sentido, con el respeto que se merecen los Magistrados que integran la Sala que ha de conocer de la presente incidencia, tocara decidir de la misma, una vez remitida las actuaciones con su respectivo computo.
La defensa continúa en su escrito:
“…CAPITULO IV
DE lOS HECHOS
A los folios (02 al 05), cursa Acta Policial, de fecha 06 de Noviembre de 2010, según acta suscrita por el Comisario Abogado Adrian Nuñez Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano libertador, quien deja constancia entre cosas lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 12:25 horas del día de hoy, encontrándose en la sede de la policía de caracas, recibí llamada telefónica de parte del Comisario Jefe Nino González Jefe de Operaciones, quien me informo que recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre Francisco Castro, quien le indico que en el Palacio de Justicia, se hizo presente una ciudadana manifestando que los funcionarios adscritos al puesto policial del Terminal Nuevo Circo, mantenían detenido desde horas tempranas a su esposo y le exigían para liberarlo la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000,00)..”
Continúa el mismo alegando, entre otras cosas:
“..UNICOS DOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su ordinal 4 lo siguiente:
En el presente caso denunciamos que el Auto impugnado incurre en los vicios de ilegalidad y inconstitucionalidad ya que como bien lo señala el ordinal 4 los medios y actuaciones para que la juez aplicara y decretara medida privativa de libertad se realizo en base a una continuidad de violaciones flagrantes y constitucionales que señalare a continuación tal Como queda plasmada en mi defensa: SEGUIDAMENTE SE LE DA DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPUSO:”
En este sentido, con el respeto que se merecen los Magistrados que Integran la Sala que ha de conocer de la presente incidencia, por cuanto la Defensa comienza señalando que interpone Recurso de Apelación, limitándose el recurrente al transcribir en forma genérica el acta levantada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de celebrarse la audiencia para oír el imputado, optando por generalizar la denuncia, sin especificar la misma, y así poder determinar con claridad meridiana el punto a que se refiere, separando los mismos a través de sus alegatos, pues del mismo escrito se desprende, finaliza con la solicitud de la declaratoria con lugar el escrito, pero no se evidencia qué debe declarar con lugar la Sala o en todo caso solicita que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, medida esta que puede ser solicitada ante el Tribunal de la Causa, o revisión de la misma, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y finaliza en su petitorio la Nulidad de las actas policiales, sin determinar la fecha de la misma ni quien la suscribe.
También se observa que no recurre ni refuta los Pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, ni la decisión dictada el día lunes 08-11-2010, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, MIRANDA SOSA JENIFER, RICHARD BUENAÑO y HENRY LUGO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal Vigente. En tal sentido, a todas luces y con el debido respeto, pido a los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso, declaren sin lugar la presente solicitud interpuesta por la defensa.
Esta Representación considera preciso señalar:
Como se señaló y se demostró ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, inicia la presente investigación en fecha 07-11-2010, en virtud del Acta Policial de fecha 06-11-2010, suscrita por el ciudadano Comisario Abogado ADRIÁN NÚÑEZ, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que tiene conocimiento de los hechos que denuncia el ciudadano ALIXANDRO DÍAZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad. N°. V- 12.682.001, quien fue detenido como de diez y treinta (10:30) a once (11:00) horas de la mañana, aproximadamente, por los funcionarios HENRRY ALEXANDER LUGO COLMENARES, RICHARD ANTONIO BUENAÑO GARCÍA, YENIFER ISABEL MIRANDA SOSA y NAHIL SIBIU REYES BASTARDO, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la sede del Puesto Policial, ubicado en el Terminal de Nuevo Circo, por cuanto el mismo, presentaba requerimiento por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, según expediente N° 0001291. Situación ésta que aprovechan los funcionarios aprehensores, para constreñir e inducir al ciudadano ALIXANDRO DIAZ, a que les entregara la cantidad de diez mil bolívares (10,000 Bs), permitiéndole que llamara a la esposa KATIUSKA BLANCO, a quien le solicita que lo ayude buscando la cantidad de dinero que le estaban exigiendo, ciudadana ésta que por su desespero y preocupación, se traslada a la sede del Palacio de Justicia, con el fin de verificar y solicitar orientación, por lo que se dirige a la Oficina de Atención al Público, donde al realizar su denuncia, es atendida y referida al ciudadano FRANCISCO CASTRO, quien se desempeña como funcionario, adscrito a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, prestando sus servicios en el referido Palacio de Justicia, la refiere al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Ministerio Público y a la Superioridad de la Policía de Caracas, sin embargo, al ver la situación, llama al Comisario Abogado ADRIAN NUÑEZ, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador para participar y denunciar los hechos irregulares que le narra la ciudadana KATIUSKA BLANCO.
En la dicha acta policial, se desprende que una vez que el ciudadano Comisario Abogado ADRIAN NUÑEZ, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, al recibir la denuncia procede a actuar conforme a los lineamientos establecidos en las normas de procedimiento policial, vale decir, al observar que están denunciando a funcionarios adscritos a la misma Institución, procede a verificar previamente, cuando se traslada en una unidad a la sede del Puesto Policial, ubicado en el terminal de Nuevo Circo, y entrevistarse personalmente con la víctima y testigos, ciudadanos ALIXANDRO DÍAZ MÉNDEZ, KATIUSKA BLANCO y JOSE RAMÓN GUTIÉRREZ, corroborando los hechos, cuando denuncian y señalan a los funcionarios que se encontraban de Guardia en el Modulo o Puesto Policial del Terminal Nuevo Circo, el día 06 de noviembre de 2001, como los que le estaban abusando de sus funciones al constreñir e inducir al ciudadano ALIXANDRO DÍAZ MENDEZ, para que les diera la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs), siendo que se ve obligado a llamar por teléfono a la ciudadana KATIUSKA BLANCO, para que lo ayudara a conseguir la referida suma de dinero, motivo por el cual viendo la situación irregular busca ayuda y orientación para interponer la correspondiente denuncia ante los órganos competentes.
En este sentido, cuando el ciudadano Comisario Abogado ADRIAN NUÑEZ, Jefe de la Oficina de control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, corroborar los hechos y considerar que se presume la comisión de un hecho punible, procede a trasladar a la víctima y testigos a la sede de la Comandancia General o de la citada Institución Policial, así como también a la ciudadanas ANDREINA WUINIFER CHAVEZ MENDOZA, ANYYEI DEL VALLE CHAVEZ MENDOZA y los funcionarios que se encontraban de guardia en el Modulo o Puesto Policial con sede en el terminal de Nuevo Circo, quienes quedaron identificados RICHARD BUENAÑO, MIRANDA JENIFER, REYES NAHIL y LUGO HENRY, a quienes se le efectuó la respectiva inspección de su vestimenta, conforme a lo establecido en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole la aprehensión formal e imponiéndolos de los derechos previstos en el artículo 125 del mismo Código, dejándose constancia por acta separada que los señalados funcionarios aprehendidos se niegan a firmar el acta correspondiente a la lectura de los derechos enunciados. Así como también, las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas durante el procedimiento, de conformidad a las normativas establecidas en los artículos 202-A y 202-B ibídem, notificando de todo ello a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de guardia para la fecha, se repite, levantando la correspondiente acta policial donde se refleja dicho procedimiento.
Es de hacer notar, que la Defensa al transcribir, o utilizar el escáner, narra el acta policial, parcialmente hasta el punto donde dice, entre cosas:
“…seguidamente procedí a trasladar el procedimiento hacia la sede de la Policía de Caracas, ubicado en la Cota 905, de igual manera se trasladaron al detenido, a la testigo y los funcionarios, una vez en nuestro despacho se les efectuó la respectiva inspección de su vestimenta a los funcionarios, amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal acto en el cual no se le incautó nada de interés criminalístico (sic) ya practicada la aprehensión formal de los funcionarios e impuestos de sus derechos previstos en el Artículo 125 Ejusdem…”
Obviando, el contenido total de la misma acta policial, la cual finaliza en los siguientes términos:
“…ya practicada la aprehensión formal de los funcionarios e impuestos de sus derechos previstos en el Artículo 125 Ejusdem, quedaron identificados como: 1) BUENAÑO RICHARD, titular de la cédula de identidad numero V-11.107.735, de 39 años de edad, teléfono 0212-471.14.11, de profesión u oficio Policía 2) MIRANDA JENIFER, titular de la cédula de identidad numero V-13.253.970, de 35 años de edad, teléfono: 0212-443.77.83, de profesión u oficio Policía, 3) REYES NAHIL, titular de la cédula de identidad numero V-0212442.20.75(sic), teléfono: 0212-442.20.75, 4) LUGO HENRRY, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-11.158.522, de 39 años de edad, telefono: 0412-368.75.25, los funcionarios se negaron a manifestar su dirección de reside4ncia. Se hace constar que el ciudadano ALIXANDRO DIAZ MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-12.682.011, soltero, fecha de nacimiento 08/07/174 (sic), de 36 años, se encuentra requerido por el TRIBUNAL 11MO. DE EJECUCIÓN CARACAS, FECHA 03/12/2004/APREHENDER/RATIF OFIC NRO 402-07 DE FECHA 09-03-2007, NO INDICA DELITO y será puesto de los Órganos requirentes Dejando constancia de habérsele notificado vía telefónica a la ciudadana fiscal (sic) 14° del Ministerio Público Dra. Jesica Rivera, de guardia por esta Institución Policial, se anexa entrevista del ciudadano Díaz Méndez Alizandro (sic), titular de la cédula numero V-12.682.011; Blanco Katiuska Yesenia, titular de la cédula de identidad numero V-15.791.712; Gutierrez José Ramón, titular de la cédula de identidad numero V-10.785.725; Chávez Mendoza Andreina Wuinifer, titular de la cédula de identidad numero V-25.514.490; y la entrevista del Oficial II Luna Junior, con la finalidad de demostrar que el ciudadano ALIXANDRO DIAZ MENDEZ, estuvo detenido en el modulo policial de Nuevo Circo desde las 10:30 y no fue verificado sino hasta las 13:27 horas; se anexa los derechos de los imputados los mismos se negaron a firmar el Acta Policial del Ciudadano Solicitado, numero 1427-10-S-, de igual manera se deja constancia que quedaron en resguardo los celulares en la Unidad de videncia y Custodia, de conformidad con el artículo 202-A y 202-B, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Terminó, se leyó y conformen firma..” (Negrillas de esta Fiscalía).
En este sentido, y con el debido respeto de los señores Magistrados que han de conocer del presente recurso o impugnación, el contenido de los artículos a continuación se transcriben parcialmente:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Omissis…”
Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
“…Omissis…”
De igual forma se puede evidenciar que el acta Policial de fecha 06-11-2010, suscrita por el ciudadano Comisario Abogado ADRIAN NUÑEZ, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, cumple con los requisitos formales a que se contrae las normativas señaladas y que rigen la materia, y así lo dejo asentado el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el momento en que se presentaron a los imputados e imputadas y emitió los pronunciamientos de ley.
Sigue alegando la Defensa en su escrito, entre otras cosas:
Que promueve el acta de novedades.
Que la persona que llama a Nino González no aparece registrado número de cédula, ni tampoco donde labora.
Que el Acta Policial carece de validez. Que no posee membrete ni sello húmedo, que no hay corrección de las horas.
Que en el libro de novedades se evidencia que no ingreso la hermana que no estuvo presente en la entrevista.
Que promueve copias simples marcada con la letra B, folios 357, 358 y 359 y específicamente 358 donde Núñez Adrian se lleva a Alisandro (sic) 22:40 horas, que la promueve como letra E.
Que se viola el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se viola el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicita la nulidad de todo el procedimiento.
Que se tome en cuenta el artículo 44, ordinal 1,2 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que hubo maltrato psicológico.
Que invoca la Declaración de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que invoca los tratados suscritos por Venezuela, conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma en su escrito, somete a consideración la Medida de coerción, decretada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de su defendida, conforme a las normativas legales establecidas en los artículos 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la precalificación jurídica que el Ministerio Público imputó en dicho acto.
Haciendo mención e invocando sendas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, una de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA y la otra por la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, sin identificar número ni fechas de las mimas, así como también no determina si son vinculantes o no conforme lo establece el artículo 335 de la Carta Magna.
En tal sentido, se hace necesario señalar:
En el acta Policial en comento, levantada con ocasión al procedimiento realizado que culmina con la aprehensión de los funcionarios policiales: BUENAÑO RICHARD, MIRANDA JENIFER, REYES NAHIL y LUGO HENRRY, la misma fue elaborada en la Oficina de Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, identificada con el N° R.P.1426-10-F, de fecha 06-11-2010, donde se describen, se repite las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que allí se narran y que se desprende, que se identifica el funcionario actuante, quien la suscribe en la parte in fine, dicha acta comienza describiendo, en los siguientes términos:
"Caracas, 06 de noviembre de 2010...
En esta misma fecha, siendo la nueve (09) horas de la noche del día de hoy.... se deja constancia escrita de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 12:45 horas del día de hoy…”
Es evidente que cuando se dice, las nueve de la noche, se refiere al momento en que se redacta dicha acta policial, y como consecuencia de ello al describir las horas subsiguientes ocurren durante el día, siendo que es sabido que los días de nuestro calendario, nos debemos guiar por el huso horario (HH) que es una zona de la superficie terrestre comprendida entre dos meridianos, y que se acordó definir 24 HH, usando como punto de inicio el Meridiano de Greenwich (GMT), a partir del que se sumará una hora por cada huso atravesado hacia el Este y se restará una hacia el Oeste. Por lo tanto, se entiende que, desde GMT hay 12 husos al Este y 12 al Oeste.
En este mismo sentido se define en la Enciclopedia universal conocida como Wikipedia, nos enseña que:
''Los husos horarios o zonas horarias son cada una de las veinticuatro áreas en que se divide la Tierra y que siguen la misma definición de tiempo cronométrico”.
Pues es allí donde los funcionarios policiales y demás órganos auxiliares de la investigación penal, acostumbran a utilizar dichos husos horarios, que son los 24 husos horarios del día, y en ocasiones se limitan a señalar la hora y no describen si el hecho ocurre en la mañana, durante el día, la tarde, noche o madrugada.
De igual forma de dicha acta se desprende que está identificado el Organismo Policial con su respectivo membrete en la parte superior tanto izquierda como derecho al inicio de la misma, que fuera remitida mediante comunicación N° R.P. 1426-10-B, de fecha 07-11-2010, y otras actuaciones con Oficio N° R.P. 1426-10-F, dirigidos a esta Representación Fiscal, suscritas por el Insp. RUIZ IVAN, Jefe de Grupo Charle, Receptoría de Procedimiento Policiales, y que perfectamente se puede apreciar los correspondientes sellos húmedos.
A todo ello se puede alegar lo establecido en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Omissis…”
Aquí nuestro Constituyente quiso, evitar las dilaciones, retardos innecesarios, y los formalismos o reposiciones inútiles que puedan afectar un proceso.
En este orden de ideas, se puede decir, que en fecha 06 de noviembre de 2010, cuando se practica la aprehensión formal de los ciudadanos HENRRY ALEXANDER LUGO COLMENARES, RICHARD ANTONIO BUENAÑO GARCÍA, YENIFER ISABEL MIRANDA SOSA y NAHIL SIBIU REYES BASTARDO, una vez trasladados a la sede de la Policía de Caracas, por parte del Comisario Abogado ADRIAN NUÑEZ, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, donde se procede a elaborar las correspondientes actas de investigación penal, dejando constancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mismos, así como también los derechos constitucionales que les fueron impuestos, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, todo lo cual se aprecia que dicha actuación fue ajustada a derecho, y no existen irregularidades como lo pretende hacer ver la defensa que recurre del fallo, por lo que, en base a lo expuesto, con el debido respeto, pido a los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso, en este sentido declaren sin lugar la presente solicitud interpuesta por la defensa.
Se debe traer a colocación el hecho de que la defensa promueve pruebas y pretende consignar en el Tribunal para tratar de convencer al mismo de las presuntas irregularidades, sin embargo, cabe preguntarse como se obtienen dichas pruebas, ya que el Ministerio Público, no las había consignado ni evacuado, pues, apenas se está en la fase preparatoria, siendo reservada para terceros, por lo que se puede presumir que una tercera persona, sin autorización, pudo, colaborar en la entrega de dicha información, de lo cual se determinara en el trascurso de la investigación, si fuere el caso, y que pudieran ser consideradas ilícitas según la normativa legal, a pesar de no encontrarse en dicha fase.
De igual forma, y cumpliendo con lo establecido por el Legislador, los ciudadanos HENRRY ALEXANDER LUGO COLMENAREZ, RICHARD ANTONIO BUENAÑO GARCÍA, YENIFER ISABEL MIRANDA SOSA y NAHIL SIBIU REYES BASTARDO, dentro de cuarenta y ocho (48) horas son puestos a la orden del Tribunal Vigésimo Séptimo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fija para el día 08 de noviembre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, audiencia para oír a los imputados e imputadas, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con las formalidades de ley, momento que esta Representación Fiscal, en presencia de las partes, y, una vez que el Juez de Control, impone a los hoy imputados de sus derechos, se le da a conocer los hechos que dieron inicio a la investigación, las circunstancias de tiempo modo y lugar de la denuncia interpuesta en su contra, los elementos de convicción recabados y que los señalan, precalificando provisionalmente los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal Vigente, éste último establece el concurso real de delito, solicitando entre otras la calificación formal y aplicación del procedimiento ,ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los IMPUTADOS e IMPUTADAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 1 y 3 parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debidamente motivado en forma oral ante el Juez de Control, los hoy imputados e imputadas, las defensas privada y pública, y que consta en cada una de las actas procesales que integran el expediente, oportunidad en la cual y conforme al artículo 5 del citado Código, el Juez de Control, y mediante decisión motivada y las razones y circunstancias apreciadas por el Juzgador, decreto la Medida Cautelar extrema solicitada por el Ministerio Público, vale decir, Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos HENRRY ALEXANDER LUGO COLMENARES, RICHARD ANTONIO BUENAÑO GARCÍA, YENIFER ISABEL MIRANDA SOSA y NAHIL SIBIU REYES BASTARDO, lo cual se desprende que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que, se repite, en base a lo expuesto, con el debido respeto, pido a los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso, en este sentido declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
Asimismo, esta Representación Fiscal considera pertinente y necesario destacar que en relación a la IMPUTACIÓN FISCAL, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, aclara cuando mediante sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, caso del ciudadano JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO, donde establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un ACTO DE IMPUTACIÓN; e igualmente que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, dejando inequívocamente asentado, y aclarado tal situación y que vale trasncribir parcialmente:
“…Omissis…”
Con dicha sentencia, se acaba con la confusión que se presentaba para determinar el momento de realizarse el acto de imputación fiscal, pues, si analizamos el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que esta Representación Fiscal en fecha 08-11-2010, impuso de los hechos que se investigan en el expediente N° 01-F07-0133-10 (nomenclatura interna de la Fiscalía), así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se perpetraron, la precalificación jurídica que consideró provisionalmente, por cuanto la misma pudiera cambiar con los elementos de convicción que se recaben durante la fase preparatoria si fuera el caso, el acceso a las actuaciones que tuvieron tanto los hoy imputados como la defensa privada y pública, por lo que se puede colegir que tanto el ciudadano Comisario Abogado ADRIAN NUÑEZ, Jefe de la Oficina de control de Actuación Policial de Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, el Ministerio Público y el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuaron con apego a lo estipulado en la Sentencia en marras, y por ende se cumplió con los principios y garantías constitucionales y el debido proceso, tal como se evidencia del acta levantada con ocació0n de la Audiencia de Presentación, o para Oír a los Imputados e Imputadas, a lo que se puede agregar y “demás partes”, la cual fue razonablemente motivada por auto separado por el Tribunal de control up supra, por lo que, se repite, en base a lo expuesto, con el debido respecto, pido a los Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, en este sentido declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
De igual forma cabe destacar que esta Representación Fiscal, considera pertinente señalar, que la solicitud del Ministerio Público se basa en el cúmulo de actuaciones y diligencias que se recaban a lo largo de la investigación, con señalamiento serios, y elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de un hecho punible, con basamento jurídico aplicable, y que fueron presentados ante el tribunal que conoce de la presente causa.
Así las cosas es evidente que el tantas veces señalado artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, establece:
“…Omissis…”
De lo anteriormente transcrito, se concluye que encuadra perfectamente en la dicha norma penal cuando señala, “abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida…”. (Negrillas y cursiva de la Fiscalía)
Asimismo el artícuo9 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, dispone:
“…Omissis…”
Y el artículo 16, numeral 6 de la misma Ley, establece los Delitos de Delincuencia Organizada
“…Omissis…”
Aquí, el Legislador Patrio, consideró pertinente agregar los delitos contra la Cosa Pública, comúnmente conocido de Salvaguarda, hoy contra la Corrupción, para castigar severamente, a los presuntos autores de los hechos, por lo que , se repite, en base a lo expuesto, con el debido respeto, pido a los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso, en este sentido declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
Visto los pedimentos generales de la Defensa, esta Representación Fiscal, observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación, y no en un contradictorio, tal como lo aclaró la Dra. IGLEDYS CHARINGA, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al mo0mento de celebrarse la “AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS E IMPUTADAS”, donde una vez que el Tribunal previa formalidades de ley, vale decir, identifica la presencia de las partes, al concederle la palabra al Ministerio Público, fue el momento donde le dio a conocer a los hoy imputados e imputadas, de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los hechos que se les imputan, los cuales se encuentran en las actas que integran el expediente y que cursan en el Juzgado, a las cuales tuvieron acceso tanto los hoy imputados e imputadas como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, todo lo cual se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una relación sucinta, clara, precisa y circunstanciada de los hechos y del derecho, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos HENRRY ALEXANDER LUGO COLMENARES, RICHARD ANTONIO BUENAÑO GARCÍA, YENIFER ISABEL MIRANDA SOSA y NAHIL SIBIU REYES BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal Vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se encuentra descrito en el acta levantada al respecto y que cumple con los requisitos de ley, para seguidamente imponer a los hoy imputados e imputadas del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, vale decir, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del mismo Código, así como también del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem. De seguidas una vez escuchadas las partes, el Ministerio Público, los hoy imputados e imputadas y la Defensa Privada y Pública, el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede, en base al principio de autonomía, analizar los alegatos de las partes, y examinar las actas que conforman el expediente, procediendo en forma razonada y motivada a emitir los pronunciamientos de ley, en los siguientes términos:
“…Omissis…”
En este orden de ideas, cabe señalar que, los hechos que se les imputa constituyen un delito grave, y aunado a ello se trata de un delito pluriofensivo, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como víctima debe prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción, anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de as vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es el constreñir o inducir y los medios capaces que utilizan para obtener el objetivo logrado, pues, resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo uno de los derechos fundamentales, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena que pudiera llegarse a imponer, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "FUMUS BONI IURIS" y "EL PERICULUM IN MORA", en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penal mente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2 Ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo nos indica la Sentencia número 22-1999, de fecha 08 de Marzo, emanada del tribunal Constitucional Español). Que nos señala:
“…Omissis…”
Por otra parte. Señala el DR. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente:
“…Omissis…”
De igual manera. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado:
“…Omissis…”
Esta Representación Fiscal, considera hacer mención a las normativas legales del Código Orgánico Procesal Penal, que rigen la materia, a saber:
“…Omissis…”
Por su parte la Ley Contra la Corrupción, en las Disposiciones Finales, .establece: "La comisión de los delitos, contemplados en esta Ley se tendrá como de lesa patria." Disposición ésta que nos remite al artículo 29 de nuestra carta magna, en relación a que por el daño que pueda causar al patrimonio público, se consideran imprescriptibles y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.
De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia para oír los imputados e imputadas, los pronunciamientos emitidos, la cual fue fundamentada por auto separado, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento con los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, pues, la defensa pretende entrar en un contradictorio, situación que no acoge el Tribunal por cuanto no es la fase idónea para ello, así como los elementos en que se baso el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar los elementos y solicitar la Medida de Coerción Penal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, la cual acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que pido a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
CAPITULO II
EN LO QUE RESPECTA Al ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARIZAI ROJAS GUTIÉRREZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL NONAGÉSIMA QUINTA (95°), EN SU CONDICION DE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS RICHARD BUENAÑO GARCÍA, HENRY LUGO COLMENARES y MIRANDA SOSA JENNIFER.
MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Esta Representación del Ministerio Público, examinando los motivos que originaron el Recurso de Apelación interpuesto, advierte el presente señalamiento por parte de los recurrentes:
" .. .PRIMERO
DEL PRONUNICIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL.
El TRIBUNAL DE control en esa misma fecha dictó auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la que estableció lo siguiente:
De seguidas la Defensa Pública procede a transcribir parcialmente la definitiva de la decisión en comento.
Y alega la recurrente, entre otras cosas:
Que los pronunciamientos se limitan a mencionar el porque (sic) acoge la precalificación jurídica por no acreditarse en autos suficientes evidencias en relación a los delitos imputados por el Ministerio Púbico (sic).
Que solo arriba a la convicción en la existencia de un acta policial realizada por un funcionario.
Que a criterio del Tribunal hace considerar que los imputados son autores o partícipes del hecho precalificado como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la CORRUPCIÓN, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal.
Que no existe en el pronunciamiento del tribunal un examen global ni singularizado de los elementos que cursan en autos.
Que no fueron objeto de análisis, que no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en la mente del Tribunal en lo que ya transcurrió.
Que señala extractos del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la falta de motivación.
Que la motivación es deber del juzgador, y señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal
Que la ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción.
Que viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 173, ejusdem, por ausencia de motivación.
Continúa la Defensa Pública, alegando en su escrito que en su condición de defensora alegó la nulidad Absoluta de la Aprehensión, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la ley Adjetiva Penal en relación con el artículo 125 del la Carta Magna.
Que dichos alegatos fueron declarados sin lugar por el Tribunal de la Causa.
Y alega, la recurrente, igualmente, que:
" .. parece desconocer el Tribunal el contenido del artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal que establece el control constitucional y el artículo 64 de la misma normativa, en la cual los Tribunales de control deben hacer respectar las garantías procesales que les son advertidas y al observarlas el deber garantizarlas". (Negrillas de la Fiscalía).
En este sentido, invoca el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, y sustenta tal petición en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 10-05-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera.
Finalmente considera la Defensa, el estado de idefensión por la Precalificación jurídica en cuanto a los delitos imputados por el Mini8sterio Púbico (sic) al momento de la celebración de la audiencia y en consecuencia solicita en su petitorio.
“…Omissis…”
En este sentido, con el respeto que se merecen los Magistrados que integran la Sala que ha de conocer de la presente incidencia, en este sentido declaren sin lugar la presente solicitud interpuesta por la defensa Pública, pues, es evidente que la decisión recurrida es la dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha LUNES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2010, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, MIRANDA SOSA JENIFER, RICHARD BUENAÑO y HENRY LUGO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem, la cual a todas luces y como quedó asentado a lo largo del presente escrito que se encuentra ajustada a derecho, siendo que los artículos alegados por la defensa para considerar que fueron violados por el contrario fueron tomados en cuenta por el Tribunal de la Causa, a los cuales se hizo referencia a los largo de dicha decisión y en la motiva de la misma, pues, sería irresponsabilidad, consideras que la Dra. IGLEDYS CHARINGA, desconoce los principios y garantías constitucionales, simplemente porque no fue complaciente con la petición e la defensa, pues del acta levantada al efecto y de la fundamentación de la decisión, se evidencia, como se cumplen dichos principios y garantías, en forma celosa, como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes que rigen la Materia, toda vez que su decisión fue ajustada a derecho, y así pedimos se declare.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, estos Representantes del Ministerio Público solicitan a los honorables Jueces que integran la Sala que ha de conocer de la presente solicitud, emitan los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado, ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, emanada del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, MIRANDA SOSA JENIFER, RICHARD BUENAÑO y HENRY LUGO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el abogado ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, emanada del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLIATANA DE CARACAS, en relación al Acta Policial y demás actuaciones que cursan en el expediente, y, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, MIRANDA SOSA JENIFER, RICHARD BUENAÑO y HENRY LUGO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada, MAROZAI ROJAS GUTIÉRREZ, Defensora Pública Penal Nonagésima Quinta (95°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial, en su condición de Defensora de los ciudadanos HENRY LUGO GARCÍA, RICHARD BUENAÑO y MIRANDA SOSA JENIFER, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, emanada del -TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, MIRANDA SOSA JENIFER, RICHARD BUENAÑO y HENRY LUGO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
CUARTO: SE DECLARE SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la abogada MARIZAI ROJAS GUTIÉRREZ, Defensora Pública Penal Nonagésima Quinta (95°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial, en su condición de Defensora de los ciudadanos HENRY LUGO GARCÍA, RICHARD BUENAÑO y MIRANDA SOSA JENIFER, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, emanada del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, MIRANDA SOSA JENIFER, RICHARD BUENAÑO y HENRY LUGO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley, Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
QUINTO: SE CONFIRME la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, emanada del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, MIRANDA SOSA JENIFER, RICHARD BUENAÑO y HENRY LUGO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdemm (sic), por encontrarse ajustada a derecho.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación intentado por la abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Nonagésima Quinta (95°) en materia Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos MIRANDA SOSA JENNIFER, RICHAD BUENAÑO GARCIA, Y HENRY LUGO COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, al considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como sustento del recurso de apelación propuesto la defensa aduce la falta de motivación de la decisión impugnada, denunciado al efecto la infracción de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, violación que a su entender genera la conculcación de derechos y garantías constitucionales, tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional.
Inmotivación que conforme a lo expresado por la recurrente, se verifica, cuando: a) se dicta tal medida de coerción personal sin que existan elementos de convicción para decretarla; b) se obvia realizar “el examen global ni singularizado de los elementos que cursan en autos”; c) se omite determinar “los hechos que encuadran en los supuestos para que exista el delito de CONCUSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR”;
Refiere igualmente la impugnante que durante la audiencia de presentación para oír a los imputados, alegó la Nulidad Absoluta de la Aprehensión, ello conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 25, 49 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que en contra de sus defendidos “no existía ninguna investigación, ninguna orden judicial y muchos menos sus defendidos estaban cometiendo delito o hecho punible alguno”, solicitud que fue declarada sin lugar por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciamiento éste que conforme a lo expresado por la recurrente, desconoce el contenido de los artículos 19 y 64 de la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto, resalta este Colegiado que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control de la constitucionalidad, refiriendo la norma que los jueces deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia ésta que se mantiene indemne en el caso que nos ocupa, más aún cuando relacionamos esta norma con la disposición legal contenida en el artículo 64 eiusdem, -tal y como lo ha expresado la defensa-, que consagra la competencia funcional del Tribunal de Control para abordar lo relativo al respeto a las garantías procesales.
Coligiéndose de lo anterior que es precisamente en ejercicio de tal competencia, que el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como garante del cumplimiento de la Constitución y del Debido Proceso, dicta el pronunciamiento hoy cuestionado, relativo a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, al no constatar ninguna violación del Debido Proceso.
Circunstancia que corrobora esta Alzada, luego de verificar en el expediente que los ciudadanos MIRANDA SOSA JENNIFER, RICHARD BUENAÑO GARCIA, Y HENRY LUGO COLMENARES, como consecuencia del procedimiento policial efectuado, fueron presentados en tiempo hábil ante un Tribunal competente -conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 373 eisdem-, que estuvieron debidamente asistidos por su defensora, quien tuvo no solo el conocimiento de las actas inmersas en el expediente, sino que además ejerció su defensa, al punto que disintió sobre ciertos aspectos determinantes con relación a los hechos expresados por el Ministerio Público.
En consonancia con lo expuesto, observa esta Alzada que el Juez A quo actúo dentro de sus funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 532 de la Ley Adjetiva Penal, cuando resolvió la solicitud de nulidad formulada por la defensa, en los términos siguientes: “…no se evidencia de las acta (sic) que pueda hacerse efectiva la nulidad no se evidencia violación del debido proceso, reitero que el Ministerio Público verificará la (sic) situaciones en el presente caso…” No evidenciando por tanto esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control haya obviado aplicar las normas contenidas en el artículo 19 y 64 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de lo expuesto considera este Órgano Jurisdiccional que la razón no le asiste a la recurrente en cuanto a este planteamiento.
Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación alegada por la impugnante, observa esta Corte de Apelaciones luego de revisar concienzudamente las actuaciones que conforman el expediente, que la decisión dictada por el A quo, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MIRANDA SOSA JENNIFER, RICHARD BUENAÑO GARCIA, Y HENRY LUGO COLMENARES, cumple con los requerimientos legales exigidos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal, al evidenciarse de la misma la existencia de suficientes elementos de convicción a objeto de acreditar los hechos atribuidos a los imputados, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal Vigente.
En efecto, la decisión impugnada se sustenta en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial levantada el 06/11/2010, por parte del ciudadano ADRIAN NUÑEZ, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial:
“…Siendo aproximadamente las 12:45 horas del día de hoy, encontrándome en la sede de la Policía de Caracas, recibí llamada telefónica por parte del Comisario Jefe Nino González, Jefe de Operaciones quien me informó que recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre Francisco Castro, quien le indicó que en el Palacio de Justicia, se hizo presente una ciudadana manifestando que los funcionarios adscritos al puesto policial del Terminal del Nuevo Circo, mantenían detenido desde horas tempranas a su esposo y le exigían para liberarlo la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), motivo por el cual me solicitó que me trasladara hacia el modulo policial, inmediatamente en el lugar pude verificar que en el calabozo del Módulo Policial se encontraba un ciudadano en calidad de detenido siendo identificado como ALIXANDRO DÍAZ MÉNDEZ… acto seguido procedí a entrevistarme con el referido ciudadano quien me informó que aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana había sido detenido por unos funcionarios policiales quienes se había apersonado en su lugar de trabajo bajo una supuesta verificación de construcción relacionado con unos trabajos que se realizaban en una luncheria, ubicada adyacente al modulo policial, este a (sic) ser verificado le informaron que se encontraba solicitado, por lo cual fue trasladado al modulo policial y los mismos le exigían la suma de 4.500 bs. (sic), luego de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) para poder liberarlo, a su vez le permitieron que realizara una serie de llamadas para que ubicara a la persona que le consiguiera dicho dinero, fue cuando el referido ciudadano logró comunicarse con su esposa, quien se apersonó al módulo y le hizo conocimiento de las exigencias del dinero que los funcionarios estaban exigiendo, cabe destacar que para el momento que me hice presente pude presenciar que el ciudadano poseía un teléfono en su poder, en vista de tal situación le solicite que inmediatamente efectuara un llamado vía telefónica a su esposa para que se presentara inmediatamente… a los pocos minutos se apersonó la ciudadana Blanco Katiuska Yesenia …dicha ciudadana manifestó que en vista de la presión recibida por la suma de dinero exigida, se había trasladado hacia el Palacio de Justicia a denunciar dicha irregularidad, donde le indicaron que debía trasladarse a la oficina de Función Pública del CICPC para formular la denuncia, lo cual no hizo y optó por tratar de conseguir el dinero, logrando conseguir prestado la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), dinero que regresó una vez que tuvo conocimiento que mi persona la estaba requiriendo. Acto seguido se hizo presente el ciudadano Gutiérrez José Ramón…titular de la cédula de identidad Nº V- 10.785.725…quien me indicó que aproximadamente a las 10.45 horas de la mañana su negocio estaba siendo inspeccionado por unos funcionarios de la Policía de Caracas, quienes le indicaron que su empleado de nombre Alixandro se encontraba solicitado y lo tenían detenido en el Módulo Policial de Nuevo Circo procediendo inmediatamente a trasladarse al lugar y se entrevistó con su empleado quien le manifestó que los funcionarios le estaban exigiendo dinero por su libertad. Es de hacer notar que el ciudadano detenido…manifestó que uno de los funcionarios policiales le solicitó en calidad de préstamo un teléfono celular a una joven quien alquila teléfonos al lado del Módulo, por o que procedí de inmediato a solicitarle a la ciudadana que me hiciera entrega del teléfono que le había prestado al funcionario policial, manifestándome que ciertamente le había prestado el teléfono de tecnología Digitel al funcionario Richard el mismo no le había devuelto dicho teléfono, dicha ciudadana quedó identificada como CHÁVEZ MENDOZA ANDREÍNA WUINIFER…en compañía de su hermana…CHÁVEZ MENDOZA ANYELI DEL VALLE…quien poseía en su poder dos teléfonos celulares Marca UT de color azul con negro de tecnología Movilnet y el segundo de marca alcatel…tecnología movistar…seguidamente procedí a trasladar todo el procedimiento hacia la sede de la Policía de Caracas, ubicado en la Cota 905, de igual manera se trasladaron al detenido, a la testigo y los funcionarios, una vez en nuestro despacho se les efectuó la respectiva inspección de su vestimenta a los funcionarios…no se le incautó nada de interés criminalístico, ya practicada la aprehensión formal de los funcionarios e impuestos de sus derechos…quedaron identificados como: 1) BUENAÑO RICHARD, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.735… 2) MIRANDA JENIFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.970… 3) REYES NAHIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.114.138… 4) LUGO HENRRY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.522…Rehace constar que el ciudadano ALIXANDRO DIAZ MENDEZ…se encuentra requerido por el TRIBUNAL 11MO, DE EJECUCIÓN CARACAS, FECHA 09/12/2007, EXPEDIENTE 0001291. NO INDICA DELITO y el JUZGADO 11MO DE EJECUCIÓN DE CARACAS, FECHA 13/11/2007, NO INDICA DELITO y será puesto de los Órganos requerientes Dejando constancia de haberse notificado vía telefónica a la ciudadana fiscal 14° del Ministerio Público…se deja constancia que quedaran en resguardo los celulares en la Unidad de Evidencia y cadena de Custodia…”.
2.- Oficio N° R.P.1426-10-8 del 07/11/2010, cursante al folio uno (01) del expediente, suscrito por Inspector Ruiz Iván, Jefe Grupo Charlie Receptoria de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, por medio del cual participa y pone a disposición del Fiscal de Guardia a los aprehendidos en el procedimiento policial.
3.- Orden de Inicio de la Averiguación, suscrita por el profesional del derecho Angel Omar Monges Márquez, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 22 del expediente original.
4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano DIAZ MENDEZ ALIXANDRO, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina de Control de Actuación Policial, cursante al folio 9 del expediente original, donde el ciudadano en mención, refiere lo siguiente:
“…estaba en el negocio donde trabajo de diez y media a once de la mañana llegaron dos oficiales de la policía de Caracas para hacer una inspección sobre unos escombros que habían votado en la acera del frente porque ellos habían recibido denuncia que los escombros eran de ese local… me solicitaron la identificación…cuando me radean a mi escucho que dicen (72) (solicitado) al instante llaman a otros dos funcionarios y me dicen que si yo sabía que estaba solicitado porque no les dije…yo me puse nervioso y les dije que como me podían ayudar en ese momento y me dijeron que tenía que conseguirme cuatro millones y medio y segundos después me dijeron que eso era muy poco dinero mínimo tenía que conseguir ocho millones entonces la encargada le preguntó a uno de los funcionarios que como podían hacer para ayudarme legalmente uno le dijo que buscara un abogado y que presentara exámenes médico (sic) que constara el por que yo no me había presentado mas al tribuna de allí me llevaron al módulo de nuevo circo entonces el oficial alto el catire en varias oportunidades me pedía que se apuraran con el dinero y yo llame a mi esposa vía celular…le dije la cantidad de dinero que me estaban pidiendo…mi esposa me dijo que no le iba a dar dinero y el funcionario estaba escuchando la llamada y me dijo que si mi esposa no estaba buscando el dinero y estaba para otro lado iba a hacer (sic) peor para mi…volvió el mismo funcionario me dijo que le estaban pidiendo dinero porque ese señor que quería los reales era el comisario y me dijo que si yo decía que le estaban pidiendo dinero va a ser peor para ti como a los diez minutos llego un señor que se identifico como el comisario NUÑEZ y me saco del calabozo y me llevo en un jeep de color blanco…esperamos a mi esposa y de allí pasamos por el modulo y nos vinimos para la sede de la policía de caracas…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: nuevo circo Av. fuerzas armadas, diez y media a once (10:30) aproximadamente, 06 de noviembre este año. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si sabia que se encontraba solicitado y porque tribunal? CONTESTO: Si me habían dicho pero yo pensé que eso se había borrado y el tribunal no lo recuerdo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuanta cantidad de dinero le solicitaron los funcionarios al momento de la detención y que funcionario fue el que lo hizo? CONTESTO: al momento cuatro mil setecientos, no se el nombre pero fue el funcionario bajo pelo negro. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, porque medio se comunico con su esposa y cuantas veces? CONTESTO: por mi teléfono celular n° (0426) 611.05.08 una sola vez, y los funcionarios me prestaron un teléfono celular n° (0412) 024.10.28 de donde realice dos llamadas a mi esposa. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si llego a entregar dinero a los funcionarios? CONTESTO: no, porque llego el comisario y no se logro la entrega del dinero además el me saco del sitio. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos funcionarios eran y de verlos los reconocería? CONTESTO: si absolutamente y eran 4. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características fisonómicas de los funcionarios? CONTESTO: uno alto catire corte bajo contextura mediana, el otro era poco moreno mas bajo que el catire pelo negro, era mujer pelo amarillo contextura mediana, la otra es bajita morena pelo liso…”
5.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ANDREINA WUINIFER CHAVEZ MENDOZA, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina de Control de Actuación Policial, cursante al folio 12 del expediente original, en la que se lee:
“…El día de hoy a eso de las 08:00 horas de la mañana me dirijo a trabajar en un puesto de teléfonos que esta ubicado al lado del módulo policial de nuevo circo donde un funcionario de la policía de caracas de nombre Richard me puso a trabajar con unos teléfonos celulares que el mismo me entregó y me dijo que trabajara para el y que me iba a pagar la cantidad de cuatrocientos mil semanal, como a la una de la tarde en el puesto de teléfono se apareció el funcionario Richard y agarró un teléfono celular de tecnología digitel y se retiró y como a la una y media de la tarde aparecieron unos señores preguntándome por que estaba en ese puesto y sobre los teléfonos a quien pertenecían por lo que le indiqué que pertenecían a un oficial de la policía de catracas de nombre Richard...QUINTA: Diga Usted, quien es el propietario de los teléfonos celulares que hace mención en los hechos que narra? CONTESTO: Del policía de caracas de nombre Richard. DECIMO: Diga Usted, como a que hora se traslado el funcionario policial al puesto para llevarse el teléfono celular que hace mención en los hechos que narra? CONTESTO: Como a la una de la tarde. DECIMA QUINTA: Diga Usted, tiene algo mas que agregar? CONTESTO: Si, que el funcionario Richard no me entrego el teléfono celular que me quito prestado…”
6.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana BLANCO KATIUSKA YESENIA, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina de Control de Actuación Policial, cursante al folio 15 del expediente original, donde dicha ciudadana manifiesta:
“mi esposo de nombre ALIXANDRO DÍAZ MÉNDEZ, me llamo diciéndome que esta detenido en el modulo de la policía de caracas que esta en el nuevo circo, por lo que inmediatamente me trasladé hasta ese módulo donde pude ver que efectivamente se encontraba mi esposo en el pasillo del modulo que es abierto9 hacia la parte externa, también había una oficial femenina y dos masculinos…cuando mi esposo me llamó y me dijo que los oficiales para soltarlos (sic) le estaban pidiendo ocho mil bolívares, me pidió que fuera para su trabajo..para tratar de hablar cono (sic) el jefe de mi esposo haber (sic) si lo podía ayudar…llame al teléfono a mi esposo…el me dijo que ahora los policías le estaban pidiendo diez mil bolívares, en vista de esto me dirigí al palacio de justicia, ya que queda cerca y hablé con un funcionario a quien conozco como FRANCISCO CASTRO…y me asesoró diciéndome que fuera hacia la oficina de función pública del C.I.C.P.C., pero mi esposo me volvió a mandar una solicitud, le regresé la llamada nuevamente y me dijo todo desesperado que llevara los diez mil bolívares, ya que los policías lo estaban presionando, esto me impacientó y fui hacia la avenida san (sic) martín (sic), hable con una amiga y me prestó dos mil bolívares…entonces lo llame y me dijo que me fuera para el módulo ya que un comisario lo había sacado del calabozo…entonces el comisario ordenó trasladar a todos los funcionarios y a mi esposo a esta oficina…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características de su teléfono con el cual mantenía comunicación con su esposo y cuantas veces se comunico con el mismo y a que numero? CONTESTO: “Mi teléfono es Nokia de color negro con gris, tiene asignado el numero V-0416-5247784 y mi esposo me enviaba solicitudes desde su numero 0426-6110508, también me llamo dos veces desde el numero 0412-0241028. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, esta en capacidad de reconocer a los funcionarios policiales que se encontraban de guardia en el modulo y mantenían detenido a su esposo? CONTESTO: Si, eran tres, una femenina y dos masculinos, todos con uniforme de color gris, negro y blanco. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los presuntos funcionarios? CONTESTO: Una femenina bajita morena contextura regular, como de 35 años de edad, otro masculino, catire, pelo pincho blanco, contextura fuerte y el otro igual pero de contextura delgada y un poco calvo…”.
Pues bien, es precisamente con fundamento en estos elementos de convicción que el Juez A quo dictó la decisión que hoy se impugna, advirtiendo por tanto esta Alzada que en el presente caso no se violó lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligatoriedad de fundamentar los autos, toda vez que la decisión recurrida cumple con el requerimiento de la motivación, al establecer en su contenido las razones de hecho y de derecho en base a las cuales dictó su resolución, circunstancia esta que se corrobora del propio texto de la recurrida, cuando refiere:
“Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem en relación con el artículo 88 del Código Penal vigente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados acaecieron el día 06-11-2010, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del referido artículo.
En relación al ordinal 2°, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible imputado, ya que en primer lugar son señalados los cuatro imputados de manera directa por la víctima, la cual los describe físicamente aunado a que igualmente le comunicó telefónicamente a su esposa, en reiteradas oportunidades, la situación de presión a la que fue presuntamente sometido por los funcionarios policiales, a los fines que les entregara una cantidad de dinero para que le otorgaran la libertad en virtud que estaba siendo solicitado por un Tribunal de Ejecución, por lo que le solicitó a su esposa que buscara la forma de conseguir la mencionada cantidad de dinero. La esposa de la víctima por su parte en su declaración es conteste con lo declarado por su esposo, ya que manifiesta que el mismo la llamó en varias oportunidades e hizo de su conocimiento lo que estaba ocurriendo y las exigencias de los funcionarios policiales, lo que la obligó a dirigirse al Palacio de Justicia a denunciar los hechos, en la búsqueda de ayuda. Así mismo, otro elemento importante es que la menor que atiende el puesto de teléfonos que esta ubicado cerca del módulo policial, señaló en su declaración que uno de los imputados para el cual trabaja de nombre Richard, le pidió uno de los teléfonos celulares con línea Digitel, desde el cual se efectuó presuntamente una llamada a la esposa de la víctima, a los fines que consiguiera la cantidad de dinero solicitada por los funcionarios policiales; estos elementos son de suma importancia para esta Juzgadora y sirven de base para proseguir con las investigaciones y llegar al total esclarecimiento de los hechos, de esta forma queda satisfecho el precitado ordinal; en relación con el ordinal 3° ejusdem, este se encuentra presente en virtud que la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, ya que al concatenar este ordinal con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2 y 3, el referido artículo establece en su contenido que el peligro de fuga debe presumirse al estar presente algunos de los ordinales contenidos en el y del análisis de la presente causa se desprende que por la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado en virtud que es el Estado el afectado en este caso, visto que son funcionarios policiales los que presuntamente están incursos en la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos y las víctimas, para que se comporten de manera desleal, ya que los imputados son funcionarios policiales y esa circunstancia les podría permitir ubicar a la víctima o testigos, pudiendo ubicarlas e influir en ellas para que se comporte de manera reticente.
En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.114.138, MIRANDA SOSA JENNIFFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.970, RICHARD BUENAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.735, HENRY LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.522, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 ejusdem en relación con el artículo 88 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, los ciudadanos RICHARD BUENAÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.735, HENRY LUGO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.52, deberán permanecer recluidos preventivamente en La Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”, en resguardo en el área destinada para tal fin, por su condición de funcionarios policiales, y en el caso de las ciudadanas BASTARDO NAHIL SIBIU, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.114.138, MIRANDA SOSA JENNIFFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.253.970, se les asigna como sitio de reclusión el Instituto de Orientación Femenina, INOF, quedando igualmente a resguardo por su condición de funcionarias policiales, quedando todos a la orden de este despacho. Y ASÍ SE DECIDE.-“
De lo transcrito se evidencia las razones por las cuales el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró lleno los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal, cumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resalta al efecto este Colegiado que conforme a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el decreto de medida preventiva de privación de libertad dictado en la audiencia de presentación del imputado, no le es exigible una motivación, “que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones”, tomando en cuenta precisamente el estado inicial del proceso penal.
De tal manera que al encontrarse debidamente sustentada la decisión impugnada, no advierte este Colegiado que el Tribunal A quo haya violado o conculcado derecho o garantía constitucional alguna, particularmente lo relativo al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal como lo adujo la defensa, sino que por el contrario de las actuaciones insertas al expediente es visible el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto el imputado se le informó acerca del motivo de su aprehensión, le fueron leídos sus derechos y fue puesto a la orden de la autoridad judicial, donde se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados , al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3, 251 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, al no evidenciarse que las actuaciones estén afectadas de vicio alguno que acarree su nulidad, y encontrándose satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la Defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MIRANDA SOSA JENNIFER, RICHARD BUENAÑO GARCIA y HENRY LUGO COLMENARES, en contra de la decisión dictada el 08 de Noviembre de 2010 con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
En segundo término, procede esta Alzada a resolver el recurso de apelación intentado por el Abogado en ejercicio ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ, Defensora Nonagésima Quinta (95°) en materia Penal Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana NAHIL SIBIU REYES BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, al considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicho recurso de apelación el recurrente plantea que la decisión impugnada se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, en virtud de las consideraciones siguientes:
• Que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se decretó en base a una continuidad de violaciones constitucionales, entre las que destaca la invalidez del acta policial al no poseer membrete ni sello y al no existir correlación entre las horas.
• Que se violó el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, al permanecer su defendida seis (06) horas sin haber sido informada “de lo que se les acusaba”, infringiéndose en consecuencia lo dispuesto en el artículo 44 numeral 2 del Texto Constitucional, razón por la que solicita la nulidad de “todo el procedimiento conforme lo provee el articulo 190 y 192”
• Que al momento de efectuar la revisión corporal de su defendida se inobservó el artículo105 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se violó lo dispuesto en el artículo 102-A del Código Orgánico Procesal Penal, al no preservarse ni protegerse la cadena de custodia de las evidencias incautadas, infringiéndose de esta manera la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley de Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por que solicita la nulidad conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que su defendida fue expuesta a maltrato psicológico, por cuanto “no tenían comunicación”, invocando al respecto el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso, artículo 8 de la Carta Democrática; artículos 5,9 y 11 de la Declaración de los Derechos humanos; artículo 7 numeral 1 y 3 de la Convención Americana, en virtud de ello solicita la libertad plena y “en todo caso una medida cautelar prevista en el artículo 256 la que tenga a bien disponer el tribunal”.
• Que se infringió el principio de la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1 y el Principio del Debido Proceso artículo 49 ordinal 1,2 y 3, dado que su defendida fue cuartada de su libertad a las 2:30 p.m., sin saber de que se “le acusaba” se inició la investigación, violando con ello lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que no existe ningún elemento de convicción que relacione a su defendida con los delitos imputados por la Fiscalía.
• Que no se encuentra lleno el extremo exigido en el artículo 250 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
• Invoca a su favor el contenido de los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial Efectiva, respectivamente, así como las disposiciones legales contenidas en los artículos 8,9, 243, 246, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente concluye solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto y la imposición para su defendida de una medida cautelar menos gravosa, así como nulidad de las actas policiales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190,191, 192, 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a tales planteamientos debe esta Corte de Apelaciones recalcar que no advierte ninguna actuación en el expediente que menoscabe o viole derecho o garantía constitucional a los imputados en el presente caso, toda vez que de su revisión se evidencia que la ciudadana REYES BASTARDO NAHIL, fue aprehendida por el Comisario Abogado Adrian Nuñez, Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quien en fecha 06 de noviembre de 2010, siendo las 12:45 del mediodía , encontrándose en la sede de la Policía de Caracas, recibió llamada telefónica de parte del Comisario Jefe Niño Gonzáles Jefe de Operaciones, informándole que en Palacio de Justicia se apersonó una ciudadana manifestando que los funcionarios adscritos al Módulo Policial de Terminal del Nuevo Circo, mantenían detenido de tempranas horas a su esposo y que le exigían para libelarlo la cantidad de diez mil bolívares, razón por la que se trasladó al mencionado Módulo Policial y verificó que efectivamente en dichos calabozos se encontraba un ciudadano en calidad de detenido, identificado como ALIXANDRO DIAZ MENDEZ, el cual al ser entrevistado manifestó que fue detenido a las 10:30 de la mañana por unos funcionarios policiales que se apersonaron en su lugar de trabajo, bajo una supuesta verificación de construcción que se realiza en la lonchería donde presta sus servicios, adyacente al Módulo Policial, quien al ser verificado por parte de estos funcionarios policiales le informaron que se encontraba solicitado, razón por la cual se trasladó al Módulo exigiéndoles estos funcionarios la cantidad de 4.500 Bs., luego 8.000 Bs. para poder liberarlo, permitiéndole que realizará una serie de llamada a objeto que se comunicara con la personas que le consiguiera el dinero, por lo que logra comunicarse con su esposa de nombre Blanco Katiuska Yesenia, ciudadana que ante la presión recibida decidió trasladarse al Palacio de Justicia a denunciar dicha irregularidad; ante tales eventos, el funcionario actuante decidió trasladar a la sede de la Policía de Caracas, al detenido, los funcionarios y los testigos, una vez en el lugar se procedió a realizar la respectiva revisión corporal a los funcionarios BUENAÑO RICHARD, MIRANDA JENIFER, REYES NAHIL, LUGO HENRY, al tiempo que se le imponían sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia expresa en dicha acta que se notificó vía telefónica el procedimiento a la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público, quien en fecha 07/11/2010 ordena el inicio de la investigación conforme a lo expresado en los artículos 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y pone a disposición del Órgano Jurisdiccional correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, quienes fueron presentados al Tribunal de Control, el día 8 de noviembre de 2010, evidenciándose de lo anterior el cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la solicitud formulada por la Defensa en el sentido que se declare la “nulidad de las actas policiales”, por cuanto carecen de sello húmedo y del membrete correspondiente, cabe destacar que de la revisión efectuada al expediente se constata que el acta policial cursante a los folios 2 al 4 del expediente, ciertamente no posee sello húmedo perteneciente al organismo policial que la levantó, sin embargo, el membrete del mencionado Cuerpo Policial, aparece en la parte superior del encabezamiento del acta, considerando por tanto este Órgano Colegiado que tal omisión –sello húmedo- no acarrea la nulidad del acta en mención, habida cuenta que el acta policial en referencia cumple con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de validez de tal actuación.
Enfatizando este Colegiado que las nulidades procesales suponen tres principios que la excluyen, uno de estos, es el de la trascendencia, según el cual “no hay nulidad sin agravio”, de modo que quien lo invoque debe alegar y demostrar que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con la declaratoria de nulidad, tal como lo expresa el maestro Couture, citando una antigua máxima que expresaba “pas de nullité sans grief” conforme a la cual las nulidades no tiene por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, no advirtiendo esta Alzada que el recurrente haya alegado y demostrado el perjuicio que le ocasionó el hecho de que el acta policial careciera de sello húmedo al igual que tampoco indica cual o cuales son las garantías conculcadas.
Aplicado lo anterior al caso bajo estudio, tenemos que el recurrente omite indicar cual es el perjuicio irreparable que le ocasionó el hecho que el acta policial en alusión no posea el sello húmedo del cuerpo policial que la levantó, obviando señalar la o las garantías que consideró transgredidas; no obstante ello, este órgano jurisdiccional no advierte que la omisión denunciada lleve consigo violación de garantía alguna concebida a favor de los imputados de autos, por lo que considera improcedente la solicitud de nulidad efectuada por el impugnante en cuanto a este particular.
En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento aducido por el recurrente sustentada en la infracción del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que no existe violación constitucional ni legal alguna, en virtud que la aprehensión de los mencionados funcionarios fue notificada al Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 284 del ejusdem, tal como se evidencia del acta policial cursante a los folios 2 al 4 de la primera pieza del expediente original; así mismo del acta de la audiencia de presentación de los imputados levantada el día 8 de noviembre de 2010, se constata que la ciudadana REYES BASTARDO NAHIL, designó como su defensor al abogado en ejercicio ROBERTO GABRIEL MUÑOZ, quien desde ese momento ejerció su defensa; igualmente verifica este Colegiado que en tal acto dicha ciudadana fue informada de los motivos por los cuales fue aprehendida, impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional y de los hechos que se le atribuían de acuerdo a la formalidad establecida en el artículo 131 ibidem, en el acto de la audiencia de presentación respectiva, en virtud de lo cual no advierte este Colegiado la infracción constitucional alegada por la impugnante, razón por la cual considera improcedente la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa.
Aduce el recurrente que los funcionarios policiales al efectuar la revisión corporal de su defendida no tomaron en cuenta lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el artículo 102-A referido a la cadena de custodia, sobre este particular debe precisar esta Corte que ninguna de las disposiciones en mención aluden a los tópicos argumentados por la defensa, puesto que el artículo 105 de la Ley Adjetiva Penal se refiere a la organización de los circuitos judiciales, mientras que el artículo 102-A ni siquiera existe en la nomenclatura del Texto Adjetivo Penal.
Sin embargo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones, observa que del contenido de la denuncia se infiere que el impugnante lo que aduce es la falta de cumplimiento de la cadena de custodia; en relación al punto cabe resaltar que el acta policial levantada el 06 de noviembre de 2010, inserta a los folios 2 al 4 de la primera pieza del expediente original, se deja expresa constancia que una vez efectuada la revisión corporal a los imputados no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico; no obstante, riela al folio 12 y 13 de la primera pieza del expediente, que la ciudadana CHAVEZ MENDOZA ANDREINA, el ser entrevistada en la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, hizo entrega al funcionarios entrevistador de lo siguiente: “UN TELEFONO CELULAR MARCA UT, COLOR NEGRO Y AZUL CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA DEL CELULAR DONDE SE OBSERVA LO SIGUIENTE imei 358434036163743, Y EL OTRO CELULAR MARCA ALCATEL MOVISTAR COLOR NEGRO CON VERDE CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA DEL CELULAR, EL EL CELULAR SE PUEDE OBSERVAR FCCID.RAD112 AMBOS APARATOS CON SUS RESPECTIVOS SCHIP.”; posteriormente, riela al folio 56 de la primera pieza del expediente acta policial suscrita por el funcionario Oficial I, BAUTA JONATHAN, en donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: “…se procedió a consignar las evidencias suministradas por la ciudadana: CHAVEZ MENDOZA ANDREINA WUINIFER,…pertenecientes al acta policial N° 1426-10-F, en la Unidad de Evidencia y Cadena de Custodia quienes indicaron que debíamos describir detalladamente las mismas, …en tal sentido se describe a continuación: dos teléfonos celulares, el 1°.- marca ALCATEL de color negro con verde, se lee, se lee: FCC ID: RAD112 se lee: MOVISTAR tarjeta SIM N° 895804320003693155, con su respectiva batería de la misma marca. 2°.- marca: UTSTARCOM, modelo: GPFM1238MVB, imei 358484036163743, de color negro con azul, se lee: MOVILNET tarjeta SIM N° 895806001018791774, con su respectiva batería en la misma marca.”. Observándose de lo anterior que no hay cuestionamiento en cuanto a la cadena de custodia de tales objetos por cuanto se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce la defensa que a su patrocinada no se le garantizó el derecho contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –debido proceso-, artículo 8 de la Carta Democrática, artículos 5,9 y 11 de la Declaración de los Derechos humanos, artículo 7 numeral 1 y 3 de la Convención Americana, dado que fue expuesta a maltrato psicológico, por cuanto no tuvo comunicación, no obstante, considera esta Corte de Apelaciones que del acta policial levantada con ocasión al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, se constata que a la ciudadana REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, fue impuesta de los derechos contemplados en el artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal, de tal manera que el soporte argumentativo empleado por el recurrente no se encuentra acreditado en el expediente.
Pese a ello, este Órgano Colegiado no advierte en el presente caso infracción alguna al debido proceso, concretamente en lo atinente al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de la imputada, verificándose del expediente que una vez aprehendida dicha ciudadana, se le notificó al Ministerio Público y se presentó al Tribunal de Control dentro del lapso establecido, contando la imputada con la asistencia de su abogado, tal como se desprende del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al imputado, la cual riela a los folios del expediente, constatando igualmente este Colegiado que en el acto en referencia el Tribunal impuso a dicha ciudadana de los derechos constitucionales que le asisten, así como se le explicó de manera detallada los hechos que se le atribuyen, conjuntamente con la calificación jurídica aplicable a los mismos, tuvo oportunidad de rendir su declaración, de oponer su defensa y de solicitar todas aquellas diligencias que considera pertinente a los fines de ejercer su defensa.
De tal manera que el órgano jurisdiccional actuó con total apego a las normas contenidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, tan es así que ésta tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, garantizándosele en todo momento el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, así como los derechos consagrados en el artículo 8 de la Carta Democrática; artículos 5, 7, 9 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos; artículo 7 numerales 1 y 3 de la Convención Americana, puesto que en todo momento se le respecto su integridad física, psíquica y moral, no fue sometida ni a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, sino que por el contrario en todo momento se le respecto su dignidad inherente a ser humano; se respeto el principio de la legalidad del delito, toda vez que se le privó de su libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal.
Por otra parte, aduce el impugnante que en el presente caso no existen elementos de convicción que relacionen a su defendida con los delitos imputados por la Fiscalía, con respecto a este punto, este Colegiado da por reproducido lo expresado en párrafos anteriores, cuando al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa pública, señaló los elementos de convicción cursantes en el expediente que relacionan a la ciudadana NAHIL SIBIU REYES BASTARDO, con los hechos expresados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y que a su vez sirvieron de fundamento a la recurrida para sustentar la Medida de Coerción Personal decretada.
Así las cosas, considera esta Alzada que la medida de coerción personal decretada a la mencionada ciudadana se encuentra ajustada a derecho, ello en razón a que aparece evidenciada la presunta comisión de los hechos punibles que se le imputan, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y, además, aparece evidenciado el peligro de fuga, dada la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, siendo además menester señalar que el proceso de marras, se encuentra en fase de investigación por lo que la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional y las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, será dilucidada en la fase de juzgamiento, en el caso de que el Juez de Control, al depurar la acusación fiscal -en caso de ser presentada-, ordene el pase a juicio con la orden de apertura del mismo.
Acerca de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha expresado “…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que se encuentran satisfechas las exigencias de Ley para la imposición de la referida Medida Privativa de Libertad, la cual fue debidamente fundada por el Juez de Control, conforme se verificó en el expediente original, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana NAHIL SIBIU REYES BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en contra de la decisión dictada el 08 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos MIRANDA SOSA JENNIFER, RICHARD BUENAÑO GARCIA y HENRY LUGO COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de Noviembre de 2010 con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MENDEZ, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de Noviembre de 2010 con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal.
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada el 08 de Noviembre de 2010 con Resolución Judicial fundada en la misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MIRANDA SOSA JENNIFER, RICHARD BUENAÑO GARCIA, HENRY LUGO COLMENARES y REYES BASTARDO NAHIL SIBIU, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 6 eiusdem, en relación con el artículo 88 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LA JUEZ, LA JUEZ,
ARLENE HERNÁNDEZ R. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS SEQUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS SEQUERA
Exp. Nº. 2010-3099
EJGM/AHR/CTBM/LS/mfm