REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 17 de Enero de 2011.
200º y 151º
ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nro. 2011-3106.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano OCHOA NAVAS HIPOLITO ANTONIO, y del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MILAGROS MANTILLA CALVETTE, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ARELIS CLARET BRACHO PORTILLO, respectivamente, el primero de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo en lo previsto y sancionado en el numeral 5° del artículo 447 Ejusdem, en contra de la decisión dictada el 07 de Octubre de 2010 con Resolución Judicial fundada de fecha 08 de Octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga. En relación a la primera Impugnación esta fue contestada por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en relación a la segunda no hubo contestación de la Representación del Ministerio Público.

DE LA ADMISIBILIDAD


Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El primer Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la Abogada IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano OCHOA NAVAS HIPOLITO ANTONIO, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 87, 88 y 89 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

En relación al segundo de los Recursos de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la Abogada en ejercicio MILAGROS MANTILLA CALVETTE, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ARELIS CLARET BRACHO PORTILLO, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 87, 88 y 89 del presente cuaderno de incidencia, y, en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que los recursos propuestos cumplen con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La apelante Abogada MILAGROS MANTILLA CALVETTE, ha ofrecido como medio de prueba en su escrito de impugnación, las declaraciones de los ciudadanos LEURY NATACHA ESCOBAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.682.539, LILIANA CAROLINA PABON GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.562.413 y JUAN MANUEL GARCIA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-5.143.332; sin embargo e la promoción de prueba la impugnante no especifica claramente que planteamiento en concreto pretende demostrar y por tanto no puede la Corte establecer su pertinencia. Aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase de investigación y las declaraciones de los prenombrados ciudadanos podrán ser rendidas en la Fiscalia del Ministerio Público, previo requerimiento de la defensa, ello a los fines de que las mismas formen parte de la investigación, para posteriormente ser ponderadas por el Representante de la Vindicta Pública al momento de dictar el acto conclusivo correspondiente, razones por la cual este Colegiado declara inadmisible las pruebas en mención, por lo que no hay lugar a la audiencia para la evacuación de dichas pruebas, establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en las actuaciones, que el Abogado ARMANDO JOSE TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano OCHOA NAVAS HIPOLITO ANTONIO, fuera del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a cómputo cursante a los folios 87, 88 y 89 del presente cuaderno especial, por lo que el mismo no se admite por ser extemporáneo. Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano OCHOA NAVAS HIPOLITO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 07 de Octubre de 2010 con Resolución Judicial fundada de fecha 08 de Octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MILAGROS MANTILLA CALVETTE, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ARELIS CLARET BRACHO PORTILL, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 07 de Octubre de 2010 con Resolución Judicial fundada de fecha 08 de Octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio MILAGROS MANTILLA CALVETTE, referente a las declaraciones de los ciudadanos LEURY NATACHA ESCOBAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.682.539, LILIANA CAROLINA PABON GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° V-17.562.413 y JUAN MANUEL GARCIA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-5.143.332; por cuanto no especifica claramente que planteamiento en concreto pretende demostrar y por tanto no puede la Corte establecer su pertinencia, aunado el hecho que la presente causa se encuentra en fase de investigación y tales declaraciones podrán ser rendidas en la sede de la Fiscalia correspondiente previa solicitud de la defensa.

CUARTO: Se declara INADMISIBLE la contestación interpuesta por el Abogado ARMANDO JOSE TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al consignarse fuera del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTA



ELSA JANETH GOMEZ MORENO





LAS JUECES INTEGRANTES




ARLENE HERNANDEZ R. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS SEQUERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS SEQUERA




Causa N° 2011-3106.-
EJGM/AHR/CTBM/LA/mfm