REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 19 de enero de 2.011
200° y 151°
CAUSA: 2011-3104
DIRIMENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
La Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en su condición de Juez integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer de esta causa, con apoyo en la causal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer de la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada SHIRLEY CAROLINA PAEZ YANEZ; por lo que compete a quien suscribe como Juez dirimente, decidir sobre dicha inhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 ejusdem, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual se observa:
La Juez inhibida planteó su argumento en los siguientes términos:
“…
Me inhibo de conocer el presente expediente, al considerarme incursa en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad manifiesta y tutora de la tesis de investigación, de la Juez SHIRLEY CAROLINA PAEZ YANEZ, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, titulada LA IDENTIFICACIÓN DE VOCES SONIDOS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, tal como consta en copia de Carta de Compromiso de Tutor anexa a la presente, así como en decisión declarada con lugar de fecha 13 de septiembre de 2010, donde se invoca el mismo motivo, la cual se anexa como prueba en la presente acta, todo lo cual afecta mi capacidad subjetiva para conocer de causas donde ella tenga participación y se tenga que emitir pronunciamiento, pues debido a la amistad surgida entre nosotras considero se ve afectada la imparcialidad que debe prevalecer jurisdiccionalmente en todo momento. Es todo.-“.
La inhibición constituye uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento a éste, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.
En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:
…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; …”.
De tal normativa, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.
Por lo que analizado lo anterior, quien suscribe advierte que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1 ejusdem.
La exclusión del ejercicio de la jurisdicción del funcionario judicial en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, situación esta primera aducida por la Juez inhibida, Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien manifestó tener amistad con la ciudadana Juez SHIRLEY CAROLINA PÁEZ YÁNEZ, adscrita al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al haber sido su tutora de la tesis de investigación que al efecto ésta se encontraba realizando.
Como prueba de ello, consignó: copia de Carta de Compromiso de Tutor, titulada como: “LA IDENTIFICACIÓN DE VOCES Y SONIDOS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, suscrita por la ciudadana SHIRLEY CAROLINA PÁEZ YÁNEZ, quien suscribió la decisión impugnada y la Doctora ELSA JANETHT GOMEZ MORENO, en su carácter de tutora.
Así mismo, copia debidamente certificada por secretaría de la decisión que fue declarada Con Lugar de fecha 13 de septiembre de 2010, donde se invocó el mismo motivo, las cuales fueron admitidas por quien aquí decide, en fecha 12 del mes y año que discurre, al constatarse su pertinencia por tener relación racional y su legalidad, por su origen y procedencia.
En consecuencia, examinada la fundamentación de la inhibición planteada y las pruebas ofrecidas, admitidas en su oportunidad, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, en mi condición de Juez Dirimente de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conocer de la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó revisar la medida de coerción de los ciudadanos KELVIN RUTH RIVADENEIRA DE CERCHO y CARACHE TOLEDO DARWIN RAMON, presidido por la Abogada SHIRLEY CAROLINA PAEZ YANEZ, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada.
LA JUEZ DIRIMENTE,
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EL SECRETARIO
LUIS OMAR SEQUERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
LUIS OMAR SEQUERA
Causa N° 2011-3104
CTBM/LOS/rch