REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 20 de enero de 2.011
200° y 151°




CAUSA: 2011-3107
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


Corresponde a este Colegiado decidir la presente incidencia de acuerdo al artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que la Abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió en fecha 12 de enero del año en curso, de conocer de la causa N° 2J-621-11 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal, para lo cual se observa:

La Abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió con base al siguiente argumento:

“(OMISSIS)
Desde el día 08-05-2008 hasta el día 29-06-2009 me encontraba desempeñando el cargo de Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que durante dicho período tuve conocimiento al efectuarse formal entrega del referido Despacho Judicial, de la existencia de una solicitud de designación de defensa privada efectuada al efecto por parte del ciudadano ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS, la cual fuera asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al mencionado Órgano Jurisdiccional, por lo que en fecha 16-05-2008 el solicitante compareció ante el Juzgado in comento, acompañado del defensor privado que designaba, por lo que el abogado en libre ejercicio fue juramentado por mi persona conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual ciertamente fue levantada la respectiva acta; asimismo, quien aquí suscribe una vez ocurrido tal acto, fue interrogada por el solicitante en relación a lo que sucedería en su caso, por lo que le explique y detalle lo que ocurriría una vez que la titular de la acción penal procediera al formal acto de imputación, y le sugerí para ejercer su derecho constitucional de defensa solicitar la practica de diligencias conforme a lo establecido en el artículo 305 Ejusdem.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente N° 2J-621-11, nomenclatura de este Juzgado, quien aquí suscribe emitió opinión en la presente causa al momento en que me desempeñaba como Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control… todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna…”.

Esta Sala, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación que tiene todo funcionario de inhibirse de conocer de una causa que llevada a su conocimiento, le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem.

La revisión de las actuaciones consignada por la juez inhibida, dan cuenta de que la misma se encontraba presente para el momento en que se suscitaron los hechos narrados, y no suscribió un acta que pueda establecerse stricto sensu que en su actuación como Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que conduce a entender que su imparcialidad se encuentra comprometida.

Que la activación del mecanismo procesal invocado por la Juez inhibida constituye a juicio de este Tribunal Colegiado una elaboración legal sumida como que el Juez ha realizado el control de la investigación o el procedimiento intermedio, y acometería la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible, en lugar de asumirla como una causal de abstencion por incompatibilidad de funciones. Al respecto y en especial atención a la naturaleza del derecho a un juez imparcial, doctrinariamente ha sido diafragmada dicha figura, en especial por el procesalista Juan Montero Aroca al indicar que: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decision. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre si que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir juez o magistrado”.

Ante tales hechos invocados por la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, evidentemente no se ve afectada directamente su imparcialidad a la hora de emitir algún pronunciamiento en la nueva causa que le correspondió conocer.

Criterio compartido por esta Alzada, toda vez que, en base a los razonamientos sostenidos por la doctrina, la designación de abogado ante un Órgano Jurisdiccional constituye un simple “acto jurídico” o lo que se denomina en la doctrina “un acto administrativo jurisdiccional”, que se agota con el mismo acto, siendo que en este caso lo que hace el Juez es dar fe pública del acto que se realiza en su presencia, que en modo alguno puede considerarse propiamente como un acto de procedimiento que determine la prevención contemplado en la competencia por la conexidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Distinto sería el hecho de que con posterioridad al nombramiento del Defensor ante el Tribunal, éste realizara actuaciones que desencadenen voluntariamente una consecuencia jurídica, tal y como lo señaló el autor Claus Roxin, situación que no se verificó en el caso subjudice.

Cabe destacar entonces, que el Tribunal ante quién se realizó el acto de juramentación del defensor mencionado (en este caso el Cuadragésimo Cuarto de Control), no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, en tal caso en lo tocante al alegato que la juez inhibida le “sugirió” la practica de diligencias conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal al abogado juramentado, la juez inhibida se limitó señalar del acta levantada al efecto en términos simplistas y sin ningún soporte argumentativo ni crediticio, y de los documentos consignados, no aporta al expediente los elementos probatorios que demostraran que efectivamente los instruyó en la practica de diligencias, lo cual hubiese permitido realizar los hechos y establecer si hubo o no opinión de fondo.

Por lo que en consecuencia concluye este Colegiado que no es causa válida y procedente por no haberse afectada la capacidad subjetiva de la juez y no se subsumen en causal de las causales de inhibición contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que con miras a mantener incólume el correcto ejercicio de la función jurisdiccional la presente inhibición deberá declararse SIN LUGAR.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Así mismo remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien actualmente conoce de la causa principal; así como también copia certificada de esta decisión a la ciudadana Juez inhibida.

LA JUEZ PRESIDENTA



ELSA JANETH GOMEZ MORENO




LOS JUECES INTEGRANTES



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ




EL SECRETARIO


LUIS OMAR SEQUERA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


LUIS OMAR SEQUERA





CAUSA: 2011-3107
EJGM/CTBM/AHR/LOS/rch