REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 11 de enero de 2011
200 y 151

Expediente: Nº 2597-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas María Margarita Rosendo y Marcjha Aleane Castro Ramírez, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión del doce (12) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función d Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la libertad sin restricciones del ciudadano Vittorio Petricca Zugaro, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de diciembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2597-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Las abogadas María Margarita Rosendo y Marcjha Aleane Castro Ramírez, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurren en contra de la decisión del 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la libertad sin restricciones del ciudadano Vittorio Petricca Zugaro, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LAS RECURRENTES

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que las abogadas María Margarita Rosendo y Marcjha Aleane Castro Ramírez, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto, como titulares del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación, fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación de la decisión impugnada, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 249 de la primera pieza del expediente original, en el cual se aprecia que desde el día 12 de noviembre del 2010, fecha en la cual se publico la decisión, hasta el día 19 de noviembre del mismo año, fecha de la presentación del recurso, transcurrieron cinco (5) días hábiles.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En cuanto a la decisión dictada por Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la libertad sin restricciones del ciudadano Vittorio Petricca Zugaro, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5.6, 448 y 450 ejusdem, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR LA
DEFENSA PRIVADA.

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del profesional del derecho William E. Santamaria C., en su carácter de defensor privado del ciudadano Vittorio Petricca Zugaro, se observa que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazado de la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público.

Al respecto se evidencia, que el referido profesional del derecho, fue emplazado el 13 de diciembre de 2010 y su escrito contentivo de la contestación fue presentado el 15 de diciembre del mismo año, vale decir al segundo (2º) día hábil siguiente, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 249 de la primera pieza del expediente original.

Igualmente estando la Defensa legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, tal y como se evidencia del acta de designación y juramentación de defensa cursante al folio 167 de la primera pieza del expediente original, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1.- Admite el recurso de apelación, interpuesto por las abogadas María Margarita Rosendo y Marcjha Aleane Castro Ramírez, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión del 12 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en función d Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la libertad sin restricciones del ciudadano Vittorio Petricca Zugaro, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Admite, el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por profesional del derecho William E. Santamaria C.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2011. Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente
La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

Manuel Marrero Camero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario


Manuel Marrero Camero.




YYCM/CSP/MACR/MMC.
Exp. Nº: 2597-10