REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 11 de Enero de 2011
200º y 152º




Decisión: (003-11)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2857



Corresponde a esta Sala decidir la inhibición planteada por el Dr. WILLIAMS M. HURTADO MORENO, en su carácter de Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia (Suplente) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a seguir conociendo de la causa signada bajo el N° 14699-10 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/12/2010, se recibió el presente expediente y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23/12/2010, se dictó decisión mediante la cual se admitieron las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Juez Inhibido de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la evacuación de las pruebas testimoniales para el día Lunes 10 de enero de 2011, tal como consta a los folios 9, 10 y 11 del presente cuaderno de incidencia, compareciendo únicamente el ciudadano EDDY ALBERTO RODRIGUEZ BENCOMO.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN


El Dr. WILLIAMS M. HURTADO MORENO, en su carácter de Juez Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia (Suplente) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:


“Quien suscribe, Abg. WILLIAMS M. HURTADO MORENO, en mi condición de Juez (Suplente) del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por medio del presente proceso a INHIBIRME, a los efectos de no seguir conociendo de la causa Nro. 14699-10, nomenclatura de este Tribunal seguida en contra de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, titular de la cédula de identidad 9.967.743, por considerar que me encuentro incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere: “POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD…”; fundamentando la presente causal en los siguientes términos:

Es el caso que en fecha 25 de Octubre del año que transcurre, asumí funciones como juez suplente a cargo de este Tribunal de Control, abocándome en particular al conocimiento de la causa en mención, a partir del día 26-10-2010, es decir, un día después, de asumida las funciones como juez, ahora bien, es el caso que el expediente en mención se encuentra en fase intermedia del proceso para realizar el acto de la audiencia preliminar, la cual bajo el conocimiento que he tenido de esta causa, no he sido objeto de recusaciones y mucho menos de inhibiciones, sino hasta que el día de ayer 20 de los corrientes y previo nombramiento de la madre de la imputada ciudadana TERESITA HERRERA, quien mediante diligencia designó a la profesional del derecho MARIA VERONICA ENMANUELLI MARCANO, compareciendo en fecha 20-12-10 aceptando bajo juramento la defensa de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, naciendo a partir de esa (sic) momento la causal al inicio señalada debiendo inhibirme obligatoriamente, por cuanto con la referida abogada he sostenido desde el año 1999 hasta la presente fecha una relación evidente, pública y notoria de amistad mas allá de la simple relación laboral (por cuanto trabajamos conjuntamente como asistente y en mi caso secretario en el Juzgado Vigésimo Primera (21) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal) y académica (por haber cursado igualmente estudio del primer semestre de la Especialización de Derecho Penal en la Universidad Santa María en el año 2004), sino que trasciende mas allá en el sentido de una amistad intima, en razón de haber compartido en numerosas reuniones incluso de índole familiar como el bautizo y los cumpleaños de su menor hija ANDREA ALEJANDRA, así como el cumpleaños (sic) de mi hijo RICARDO ALEJANDRO, lo que evidentemente ante esta situación de hecho perfectamente comprobables se demuestra la amistad intima, afectando mi capacidad objetiva de actuar, por lo que como funcionario debo abstenerme y separarme voluntariamente mediante esta INHIBICIÓN a los fines de no seguir bajo conocimiento de esta causa, en virtud del motivo subjetivo anteriormente descrito por el cual me encuentro incapacitado para desempeñar imparcialmente mis funciones en este proceso penal signado bajo el Nro. 14699-10, por lo que ante la investidura del Juez, a quien únicamente le compete el derecho de administrar justicia en forma Imparcial, es sabido que cada una de las partes tiene definido y debe dar cumplimiento a su rol dentro del proceso penal, tal y como lo contempla la Norma Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela viéndose comprometida mi IMPARCIALIDAD, por lo que en aras de una justa, recta y sana administración de justicia, me INHIBO del conocimiento de la presente causa, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de sustentar lo expuesto ofrezco como medios de prueba para su admisión y evacuación las testimoniales de los ciudadanos MARIA VERONICA ENMANUELLI MARCANO C.I 11.026.064 quien podrá se ubicada a través de mi persona, EDDY ALBERTO RODRIGUEZ BENCOMO C.I 15.021.844,… ELODY JOHANNA QUIROZ C.I 12.384.451,… quienes dan fe de la amistad existente con la abogada, JOHAN LISETT SABINO CHAVEZ C.I 6.336.335 y ERIKA QUINTERO C.I 12.400.639… pueden dar fe que la abogada ha comparecido en veces anteriores ante la sede del Tribunal en calidad de visita evidenciándose el grado de confianza y amistad existente, asimismo ofrezco copia a color de fotografía en la cual se evidencia que su hijo a (sic) compartido con la hija de la abogada MARIA VERONICA ENMANUELLI MARCANO, en la fiesta de su primer cumpleaños y viceversa en la fiesta de cumpleaños realizada a mi hijo donde se deja constancia de la presencia de la abogada con su hija. Es por lo que solicito muy respetuosamente a su Juez Presidente y demás Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, declare con lugar la inhibición planteada. En tal sentido se remite la presente causa en su estado original a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido a otro Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal, conforme lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se ordena la apertura del cuaderno especial a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales efectos de su remisión a una Sala de la Corte de Apelaciones.”


Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI en Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo que sigue:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”


La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

La autora patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:


“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”


Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.

“…La inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Ahora bien, la inhibición planteada por el ciudadano WILLIAMS M. HURTADO MORENO, en su condición de Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia (Suplente) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal contenida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que existen motivos que afectan su imparcialidad, sustentando tal criterio en la gran amistad que mantiene desde hace aproximadamente más de diez (10) años, con la Profesional del Derecho MARIA VERONICA ENMANUELLI MARCANO, quien en fecha 20-12-2010, aceptó el cargo de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA, imputada en la causa N° 14699-10 (nomenclatura de ese Juzgado de Control), razón por la cual el Juez de Instancia responsablemente consideró que debía Inhibirse del conocimiento de la causa in comento.

Por otra parte, promovió en su debida oportunidad legal los testimonios de los ciudadanos MARIA VERONICA ENMANUELLI MARCANO, EDDY ALBERTO RODRIGUEZ BENCOMO, ELODY JOHANNA QUIROZ, JOHAN LISETT SABINO CHAVEZ y ERIKA QUINTERO, asimismo, promovió como medio documental la copia a color de fotografía inserta al expediente en donde se evidencia que su hijo ha compartido con la hija de la Profesional del Derecho MARIA VERONICA ENMANUELLI MARCANO en fiestas familiares, y que son apreciadas por este Órgano Jurisdiccional Colegiado otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto ello demuestra que efectivamente el Juez inhibido y la Defensa Privada mantienen una relación de amistad mas allá de la relación profesional que pudiesen mantener en la causa procesal Nº 14699-10 (nomenclatura del Juzgado de Control a cargo del Juez inhibido).

Al respecto, consideran quienes aquí deciden, traer a colación el contenido de la Sentencia N° 3709, de fecha 06/12/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la Sentencia N° 472 de fecha 06/08/2007, dictada en el expediente N° 07-0033 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció, en cuanto a la naturaleza jurídica de la inhibición y la recusación, y lo conciben:


“…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquél juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento del determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia… La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Énfasis de la Sala).


Así las cosas, estima esta Sala, que el Juez WILLIAMS M. HURTADO MORENO, se consideró incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 14699-10 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Control) y por ende, se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 87 ejusdem, por lo que la misma debe ser analizada por estos Decisores desde el punto de vista de la imparcialidad, pues como bien lo expresa la jurisprudencia antes transcrita, la imparcialidad es el fin de esta institución procesal, es decir, preservar el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, entendiéndose tal imparcialidad como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” (Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, expediente N° 07-0284 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de marras, se observa que el ciudadano WILLIAMS M. HURTADO MORENO, Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia (Suplente) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:


“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Negrillas de la Sala).


De la causal alegada, considera esta Alzada que la misma trata de la amistad manifiesta del Juez con la Defensa Privada de la causa penal que deberá decidir el inhibido en su oportunidad legal correspondiente, lo que pudiese afectar su imparcialidad, en razón, como antes quedó expresado, de los señalamientos realizados por el ciudadano WILLIAMS M. HURTADO MORENO, Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia (Suplente) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que a criterio de esta Alzada la inhibición planteada se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe el Juez de Instancia, se encuentra sustentada en la gran amistad que mantiene desde hace aproximadamente más de diez (10) años, con la ciudadana Abg. MARIA VERONICA ENMANUELLI MARCANO, quien funge como Defensora Privada de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PEREZ-VERA HERRERA -imputada en la presente causa, lazos de amistad de los que pudo dar fe el ciudadano EDDY ALBERTO RODRIGUEZ BENCOMO, en el acto de la Evacuación de Testigos que tuvo lugar ante esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero de 2011.

Razones éstas suficientes, para considerar que el ciudadano WILLIAMS M. HURTADO MORENO, Juez inhibido, podría verse afectado en su apreciación subjetiva al momento de decidir la causa N° 14699-10 (nomenclatura de ese Juzgado de Control), en la cual fue nombrada y debidamente juramentada como Defensa Privada, la Profesional del Derecho MARIA VERONICA ENMANUELLI MARCANO, por lo tanto estima esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. WILLIAMS M. HURTADO MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. WILLIAMS M. HURTADO MORENO, Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia (Suplente) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que el Juez Inhibido tome la debida nota de lo aquí decidido y lo remita al Juzgado que actualmente se encuentra conociendo del presente asunto.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO






CAUSA Nº 10-2857
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary