REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 13 de Enero de 2011
200º y 152º



Decisión: (009-11)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2791



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir los Recursos de Apelación de Sentencia, presentados separadamente, el primero por los Abogados ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO y LENIN MALDONADO OLIVEROS, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y el segundo por la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de Representante de las víctimas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/09/2010, a cargo de la Dra. NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR, BOLÍVAR PINILLA RAFAEL JOSÉ, LEÓN MORENO FREDDY ANTONIO y FERNANDEZ JORGE DAVID. Recursos interpuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe este fallo, y cumplidos los trámites legales. Para decidir, esta Sala OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


En fecha 22/09/2010, los Abogados ROBERTO ALFONSO AGOSTA GARRIDO Y LENIN MALDONADO OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional Competencia Plena encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito de Apelación (Folios 147 al 170 de la décima pieza del expediente), en el cual señalan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


"...omissis...
Primer Motivo de la Impugnación

Que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 364 numeral 04 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 02 referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Código Procesal Penal, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar a los acusados no culpables de los delitos ya establecidos en la parte anterior del presente escrito.

Segundo Motivo de la Impugnación

Que la sentencia dictada incurre en el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 03 del Código o (sic) Orgánico Procesal Penal.

Razones de la Apelación

Primer Motivo Esta Representación Conjunta del Ministerio Pública (sic), pasara a definir lo que es la Ilogicidad y la Motivación de la Sentencia en los siguientes términos:

El vicio de Ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso:

"...en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...”

Abundamos en este sentido, y nos es impretermitible el citar el criterio esbozado por la Jurisprudencia Patria en boca de la Sala de Casación Penal en tanto y en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación. Así pues mediante sentencia N° 65 de fecha 03 de Febrero de 2000, el hoy jubilado magistrado (sic) Jorge I. Rossel Senhen dejó por sentado lo siguiente:

...omissis...

Explanando y aclarado el precepto autorizante para entablar la presente incidencia recursiva, procede el Ministerio Público a determinar cabal y procesalmente la existencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por el aquo. Ya en este estado procederemos a esbozar las siguientes ideas:

De igual manera en este sentido se entiende por Motivación de la Sentencia:

…omissis...

Todo ello concadenado (sic) por lo establecido por el Profesor Fernando de la Rúa, donde establece:

…omissis…

En el mismo Orden de Ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia del (sic) Magistrado (sic): Deyanira Nieves Bastidas, en fecha 14 de Febrero del 2008, N° 086, deline la Motivación en lo siguientes términos:

...omissis...

Explanado y aclarado el precepto autorizante para entablar la presente incidencia recursiva, procede el Ministerio Público a determinar cabal y procesalmente la existencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia por el a quo. Ya en este estadio procederemos a esbozar las siguientes ideas:

Honorables Magistrados, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Primera Denuncia), cuando en su sentencia de fecha 08SEP2010, establece en su Fundamento de Hecho y de Derecho, los siguientes argumentos:

PUNTO UNO: "Este testimonio es conteste con el dicho del funcionario OLINTO PERNIA al señalar que se recibió una denuncia de un secuestro por parte del funcionario EMILIO GANDICA, que procedieron a la entrega del dinero en un CPU, y cuando se acerca el vehículo corsa a donde se encontraban apostados los funcionarios se bajo uno de los sujetos del vehículo, quien se percató que los que estaban haciendo la entrega del dinero eran funcionarios, desenfundó su arma de fuego y le propino varios disparos a la comisión policial repeliendo estos al ataque, siendo igualmente conteste en afirmar que el mencionado sujeto salió corriendo hacia el barrio agricultura y que el vehículo siguió vía Guarenas, escuchando el mismo vía radio toda la secuencia hasta que el vehículo se vuelca a la altura del túnel de turumo, y que el mismo llegó al sitio del suceso a escaso 1 minuto, tan es así, que llega justo cuando los funcionarios actuantes estaban apartando las armas para proceder a llevar a los heridos a un centro asistencial, siendo igualmente conteste en afirmar que todo se escucha por radio." (Subrayado y Negrilla Nuestra).

PUNTO DOS: "Ahora bien, el dicho del funcionario MÁRQUEZ GUERRERO GREGORIO NOE, quien para el momento se encontraba en compañía del funcionario BONILLO ANDERSON, quien manifestó que en el año 2000, se encontraba de guardia en el área vecinal, y en horas de la madrugada se fue a descansar en defensa civil en la dolorita, cuando escucha por radio que había una persecución hacia Guarenas y como se encontraba en manche, salió por parque calza y luego escuchó que el vehículo se volcó v luego un enfrentamiento subió a la autopista v vio el vehículo volcado v habían muchas unidades v un camión de la guardia nacional tipo Jaula y nos informaron por radio que no se acercaran mas unidades aue volvieran a su localidad, manifestando que ya había tráfico, y que tardó en llegar al sitio de, suceso como 10 minutos aproximadamente, cuando llegó observó el vehículo volteado y habían varias unidades de la policía de sucre y una de la guardia nacional, no recordando la hora pero que ya estaba amaneciendo." (Subrayado y Negrilla Nuestra). (SIC)

PUNTO TRES: "Igualmente se contó con la declaración del funcionario WALDHREIM RAMÍREZ quien para el momento de los hechos se encontraba en el canal 2 por la red de trasmisiones y va anotando en una bitácora y señalan que el vehículo vuelca y que el inspector Rubén señaló un enfrentamiento. Manifestando que Mareaje: es que se sigue a la persona o vehículo en huida v todas las unidades tienen que integrarse. Hay una bitácora que se asienta lo más relevante. Lo que recuerda de ese procedimiento en concreto es que en el barrio 5 de julio se siguió la persecución hasta que se volcó, la unidad pide apoyo a la altura del 5 de julio esta ubicación es del canal 2..." (Subrayado y Negrilla Nuestra). (SIC)

PUNTO CUATRO: "Empiezo analizando la declaración del funcionario GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que se trasladaron a la Autopista Petare - Guarenas, sentido Guarenas pasando el terminal de oriente, al llegar al lugar estaban funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, transito y de homicidios del Llanito por ser su jurisdicción, donde lograron visualizar un vehículo volcado, las armas de fuego estaban fuera del vehículo en la parte vegetal, cuando llegaron tenían que dejar constancia de cómo estaba el sitio del suceso, había un pasamontañas cree que dentro del vehículo, habían dos conchas dentro del vehículo en el puesto del copiloto abajo, tres orificios en el vehículo tal y como se aprecia en la fotografía, el suiche tenia la llave en posición apagado, las puertas estaban abiertas, se colectaron un revolver y dos pistolas, había una sustancia hemática dentro del vehículo en la parte del piloto en un lateral hacia la parte de atrás, el vidrio trasero estaba fracturado, señalando que se fija en unas inspecciones las evidencias colectadas y se deja constancia de todo como esta en el sitio del suceso, señalando asimismo que en la inspección a los 3 cadáveres le fueron colectadas las muestras de ATD. Igualmente ratifico el contenido y firma de la mencionada inspección…/' (Subrayado y Negrilla Nuestra). (SIC)

PUNTO CINCO: "Igualmente al sitio del suceso compareció el experto PEDRO OCHOA TORREALBA, quien realizó el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 021, quien asistió al debate oral v público manifestando que el vehículo se encontraba con la puerta del piloto abierta, porque está fijada en el informe, señalando igualmente que en el plano se encuentran identificadas todas las evidencia que se indican en la leyenda, manifestando igualmente que no se dejó establecida la pendiente de la vía.

"Con este levantamiento planimétrico nos fija el sitio del suceso en un plano, que nos permite visualizar como quedó el mismo v las evidencias colectadas, v este plano se realiza en conjunto con la inspección técnica, realizada por los funcionarios GENARO PAIVA. LLASMARIS MEZA, JOHANA DÍAZ v GERSON RIVAS; adicionalmente el levantamiento planimétrico es un instrumento de apoyo y de soporte esencial, porque están reflejados todos los elementos involucrados en el sitio del suceso..." (Subrayado y Negrilla Nuestra).

PUNTO SEIS: Con relación al INFORME TÉCNICO, de fecha 22-02-2001, suscrito por el Inspector Jefe (TT) WILLIAN SALGUERO, quien compareció al juicio oral y público, y a la inspección judicial fijada por este Juzgado de Juicio en el Sitio del Suceso, ratificando su contenido y firma, llegando a las siguientes conclusiones: "1.- los daños que presenta el vehículo no son producto de un accidente de tránsito terrestre de tipo volcamiento, ya que el vehículo sufrió un giro de posición de 180° en estado estático con respecto a la superficie. 2.- No existe evidencias de fricción de la capa de pintura de vehículo con la superficie, porque el vehículo no se desplazaba. 3.-Al no existir desplazamiento del vehículo al momento de producirse el giro, origina que el impacto del mismo con la superficie de la vía no le ocasione daños considerables a la estructura metálica y capa de pintura del mismo. 4.- no hubo impacto brusco de la estructura del vehículo con la superficie evidenciado al no producirse derrames de fluidos líquidos (agua, aceite, lubricante, gasolina, liga de frenos). 5.- Los daños que presenta el vehículo en la parte superior (techo) son producto de su propio peso, al no existir desplazamiento..." manifestando a preguntas que el vehículo no tenía trayectoria o desplazamiento, con relación, al caucho que tenía doble impacto el mismo manifestó que pudo haber sido una frenada brusca, señalando que en un volcamiento debe haber obligatoriamente derrame de fluidos, y con cuatro ocupantes dentro del vehículo iba haber daños en los asientos, apoya cabeza y el tablero si llevaban puesto el cinturón de seguridad, los ocupantes también pueden sufrir daños, señalando igualmente que para que se produzca el volcamiento estático, fue inducido con un fuerza perpendicular, viento, un temblor o porque alguien le dio por voltearlo. Manifestando igualmente que en asfalto tendría muchos rayones dependiendo del mismo. Y a preguntas formuladas por esta Juzgadora el mismo contestó que la única forma que venga a velocidad y frena bruscamente es que impacte con una estructura igual o mayor cohesión molecular, señalando igualmente que la rueda delantera presenta un desgastes de una frenada brusca, aduciendo igualmente que depende de la curva con peritaje, si viene en desplazamiento y se detiene puede sufrir un volcamiento."

Posteriormente en la inspección técnica en el sitio del suceso, contestó que la defensa delantera del parachoque pudo haber chocado con el brocal de la cuneta, igualmente contesto que cuatro personas de la contextura de los acusados, podían tardar en voltear el vehículo entre 3 a 4 minutos. También manifestó a preguntas realizadas por esta juzgadora que el mismo pudo llegar a la conclusión que llego sin ir al sitio del suceso.

PUNTO SIETE: En este orden, tenemos el INFORME N° 9700-035-6570, de fecha 20-12-2000, suscrita por el Inspector ALFONZO A. NIETO y Detective JOSÉ ROJAS, compareciendo el primero de los nombrados al juicio oral y público quien ratificó su contenido y firma, realizando el mismo el macerado para análisis para análisis hematológico, y químico para determinar presencia de Iones (Nitrato y Nitritos) en el vehículo, igualmente practicó la activación especial en las partes externas es quien entre otras cosas manifestó en el presente Juicio Oral y Público que si reconoce su firma del oficio, pero que no se recuerda de los detalles, no pudiendo dar fe, y a preguntas de las partes, el mismo contestó que lo que decía el oficio era darle fluidez al tráfico, no queriendo decir que el estaba presente, adicionalmente, mencionó que el puesto de la guardia se encontraba cerca del lugar, por lo cual se procede a dar apoyo cuando hay un tranca en la vía, para mejor fluidez.

De éste testigo nos corrobora que si estando cerca el puesto de la guardia al sitio del suceso, menos aun los acusados de autos, como podían realizar una simulación modificando toda la escena del crimen, teniendo tan cerca un puesto de la Guardia Nacional, adicionalmente la deposición del funcionario de la policía de sucre MÁRQUEZ GUERRERO GREGORIO NOE, señaló que cuando llegó al sitio del suceso, estaban las patrullas de la policía municipal v que había igualmente una de la guardia nacional, eso quiere decir, que los efectivos militares, llevaron minutos después de producirse el enfrentamiento..." (SIC)

PUNTO OCHO: Ahora bien, una vez concluido los análisis de los protocolos de autopsia, voy a proceder con el análisis de la TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-018-b-2630, de fecha 22-05-2002, suscrita por la funcionario OLGA G. MIERES, quien no compareció al debate oral v público, sin embargo, compareció el funcionario VÍCTOR RIVERO, quien procedió a interpretar la misma. La cual corrobora lo asentado en los protocolos de autopsia que las heridas son de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha y de derecha a izquierda, que el índice de proximidad de las heridas son A DISTANCIA, es decir, que existía una distancia entre la boca del cañón del arma de fuego y la zona comprometida mayor de un metro, y los orificios que presentaba el vehículo, la primera en la parte superior posterior de la ventanilla trasera del lado del piloto eran de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda ligeramente ascendente de 2x4 cms, a 1.40 cms del piso, el orificio en la parte media de la puerta del copiloto con salida en la parte interna de la misma puerta es de forma circular ligeramente horizontal de 1x1 cms de derecha a izquierda. Y por último el stop de la parte posterior del lado del piloto y con salida en la parte interna del área de la rueda de ese mismo lado es de atrás hacia adelante, de forma descendente y de derecha a izquierda.

Este medio de prueba se puede evidenciar que el vehículo corsa es un vehículo pequeño v las unidades de la Policía del Municipio Sucre eran unos rústicos de los denominados machitos, por lo que es evidente que es más alta que el vehículo corsa, demostrando que los orificios que posee en la parte posterior del mismo son de atrás hacia adelante v ligeramente ascendente v descendente, por lo que hay una superioridad de vehículo en altura.

Tal afirmación y aseveraciones hechas por la Juez A-quo sorprende y confunden a esta Representación Fiscal Conjunta, ya que al hacer el análisis de los Medios Probatorios traídos a Juicio Oral y Público, como lo son las Testimoniales de: OLINTO PERNIA, MÁRQUEZ GUERRERO GREGORIO NOE, WALDHREIM RAMÍREZ, GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, PEDRO OCHOA TORREALBA y de las Documentales: INFORME TÉCNICO, de fecha 22-02-2001, suscrito por el Inspector Jefe (TT) WILLIAM SALGUERO y INFORME N° 9700-035-6570, de fecha 20-12-2000, suscrita por el Inspector ALFONZO A. NIETO y Detective JOSÉ ROJAS, la Juzgadora no deja constancia en su análisis sobre esas pruebas ya que no indica o establece de manera clara completa y lógica a que Vehículo hace referencia por que deja en claridad una completa duda a esta Representación Fiscal, ya que de nuestra legislación establecida en la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo: 27, en donde establece la Clasificación de los vehículos:

"Artículo 27...omissis...

De inmediato tenemos que hacer remisión a lo que establece el Reglamento de Tránsito Terrestre en su artículo 06, en la cual dispone lo siguiente:

"Artículo 26...omissis...

Por lo que el análisis que tiene que establecer el Tribunal A-Quo no se llevo a cabo ya que no estableció marca, modelo, año, color de los vehículos involucrados en el hecho de fecha 04 de Octubre del 2000, mucho menos establece de manera clara y precisa el lugar donde se llevo a cabo el supuesto enfrentamiento, donde iban tanto victimas como victimarios.

La Juez hace un análisis de la TRAYECTORIA BALÍSTICA n° 9700-018-B-2630, de fecha 22-05-2002, suscrita por la funcionaría OLGA G. MIERES, donde solo se limito a establecer lo siguiente: "se puede evidenciar que el vehículo corsa es un vehículo pequeño v las unidades de la Policía del Municipio Sucre eran unos rústicos de los denominados machitos, por lo que es evidente que es más alta que el vehículo corsa, demostrando que los orificios que posee en la parte posterior del mismo son de atrás hacia delante v ligeramente ascendente y descendente, por lo que hav una superioridad de vehículo en altura".

Honorables Magistrados los vehículos automotores si es lo que quiere hacer referencia el Tribunal Primero de Juicio de esta Entidad, marca Chevrolet, modelo Corsa como bien saben hay de Dos modelos en el Mercado Venezolano los vehículos Corsa de Cuatro (04) Puertas y los de Dos (02) puertas, ambos modelos tienes (sic) características diferentes en tanto carrocería, tamaño, peso; De igual referencia tenemos que decir cuando el Tribunal de Juicio hace narración a la (sic) Unidades de la Policía del Municipio Sucre eran unos rústicos de los denominados machitos, de manera que el Ministerio Público tiene que establecer de manera interna la marca, modelo y año de los rústicos señalados por la Juzgadora la cual debió establecer en la sentencia de fecha 08 de Septiembre del 2010 de manera específica y clara la descripción en su totalidad de las características específicas de los vehículos involucrados.

Es por lo que estamos en presencia de la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad y ambigüedad de las frases empleadas y ante omisiones sustanciales que provocan lagunas y vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, imposibilita la comprensión del fallo al impedir poder determinar la verdad de lo acontecido.

Ahora bien, en el proceso penal la solución de los conflictos, se obtiene por medio de la sentencia, dictada por el órgano jurisdiccional, luego de un debate del juicio oral y en aplicación a las reglas legalmente establecidas; por lo que ella representa la conexión o el puente de enlace que hace el juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor la (sic) circunstancias del hecho; el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

En virtud de lo cual, la sentencia es un acto cognitivo y por ende debe ser motivada o justificada; es decir el juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate oral y público; ponderando el valor de cada una de ellas y describiendo las inferencias que han tenido para llegara la conclusión.

En este orden de ideas, nuestro máximo (sic) Tribunal, ha señalado en Sala Constitucional, lo siguiente:

...omissis...

Igualmente en Sala de Casación Penal, expreso:

También la doctrina ha señalado sobre el particular:

"La sentencia debe bastar el propio convencimiento del juez, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma.”

Distinguido el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico.

Así, como expresa Nieto, el Juez tiene que brindar sus fallos en una cadena argumentativa en la que aparezcan ni un solo eslabón débil o roto. (SUBRAYADO Y NEGRILLA DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL).

En consecuencia, la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el marco de forma de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - Democrático, Derecho Social y de Justicia y con los principios que de él se derivan como son la tutela judicial electiva, el debido proceso ello tendente al logro de los fines del proceso orientado hacia la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía.

En consecuencia, dicho análisis probatorio, se orienta como lo establece el sistema que rige en nuestro país, como es el de la sana crítica, se sustenta como expresa Caferata Nores, en que carece de reglas jurídicas que limiten la capacidad de convencimiento del Juez, pero respeta las normas de lógica y experiencia común; y que conlleva a la necesidad de motivar las resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó el juzgador y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla.

Considera prudente este Representante Fiscal, indicar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:

...omissis...

Es así como toda sentencia condenatoria o absolutoria, el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantias constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al debido proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

...omissis...

Asimismo, es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

...omissis...

Segundo Motivo: Ahora bien, honorables Magistrados, el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Segunda Denuncia), incurrió en un Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; esto motivado a que según los oficios 077 y 078, de fecha: 11FEB2010, Oficios 277-10 y 278-10, de fecha 14MAY2010 emanado al Tribunal A-Quo solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Unidad de Microscopía Electrónica y Área Química, la Designación de un Experto para interprete las experticias análisis de trazas de disparo (ATD), Nº.565/00, 564/00 y 563/00, de fecha 24NOV2000, suscrita por las funcionarios NELIDA ASCANIO MOFES y la Experticia de Reconocimiento Legal y Química N°. 9700-035-06570, de fecha 20DIC2000, suscrita por la funcionaría ELENA VILLAROEL. (Pieza VII, Páginas: 35, 45r 159 y 160).

Seguidamente se desprende del Oficio 359 de fecha: 2 Jun2010 emanado al Tribunal Primero de Juicio donde solicita al Jefe de la División Contra homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Designación de un Experto para interprete el (sic) levantamiento planimetrico N° 183, de fecha 18MAR2004, realizada por el Funcionario CORDERO JOSÉ. (Pieza VII, Páginas: 06).

Se desprende del Oficio 360, de fecha: 21JUN2010, emanado al Tribunal Primero de Juicio donde solicita al Jefe de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Designación de un Experto para interprete la Experticia N° 9700-018-B-2630, de fecha 22MAY2002, realizada por el Funcionario OLGA GINETTE MIERES. (Pieza VIH, Páginas: 07)

En el mismo Orden de Ideas, se desprende del Oficio 370, de fecha: 22JUN2010, emanado del Tribunal Primera de Juicio donde solicita al Jefe de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Designación de un Experto para interprete la Experticia N° 9700-035-05732, de fecha: 18OCT200O, realizada por el Funcionario CARLOS ALBERTO GARCÍA. (Pieza VIH, Páginas: 24).

Llama poderosamente la atención de esta Representación conjunta del Ministerio Público, que de la Audiencias Orales y Públicas de fechas: 10FEB2010 y 14 MAY2010, el Tribunal Primero de Juicio de esta Entidad no dejo Constancia de que iba a solicitar la Designación de Expertos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Unidad de Microscopía Electrónica y al Área Química, la Designación de un Experto para interprete las experticias análisis de trazas de disparo (ATD), N° 565/00, 564/00 y 563/00, de fecha 24NOV2000, suscrita por las (sic) funcionarios NELIDA ASCANIO MOFES y la Experticia de Reconocimiento Legal y Química N° 9700-035-06570, de fecha 20DIC2000, suscrita por la funcionaría ELENA VILLAROEL. (Pieza IX, Paginas 30 al 35 y del 87 al 101).

En relación con las Audiencias Orales de fecha 21JUN2010, el Tribunal A Quo no deja constancia ni mucho menos notifica a las partes que van a realizar solicitudes al Jefe de la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Designación de un Experto para interprete el levantamiento planimétrico N° 183, de fecha 18MAR2004, realizada por el Funcionario CORDERO JOSÉ, Jefe de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Designación de un Experto para interprete la Experticia N° 9700-018-B-2630, de fecha 22MAY2002, realizada por el Funcionario OLGA GINETTE MIERES y Jefe de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Designación de un Experto para interprete la experticia N° 9700-035-05732, de fecha: 18OCT20QO, realizada por el Funcionario CARLOS ALBERTO GARCÍA. Pieza IX, Paginas 116 al 118)

Ahora bien Honorables Magistrados lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal establece la forma como debe los Tribunales en Fase de Juicio llevar el Orden al momento de deponer en fase de Juicio Oral y Público de las testimoniales en calidad de Expertos en los siguientes términos:

Artículo 353. Del COPP. Recepción de pruebas...omissis...

Artículo 354. Del COPP. Expertos...omissis...

Artículo 356. Del COPP. Interrogatorio...omissis...

De igual manera la Titular del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito establece en su sentencia de fecha 08SEP2010, valoro los siguientes testimoniales tanto de hecho como de derecho:

En este orden de ideas se le practicó experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-035-5732, de fecha 18-10-2000, suscrita por el Inspector CARLOS ALBERTO GARCÍA, a un PASAMONTAÑAS, quien no compareció al juicio oral y público, sin embargo compareció el interprete RAFAEL ALBERTO RIERA CARDONA, el cual se limitó a leer la mencionada experticia cuyas conclusiones era: la pieza identificada, puede ser utilizada para ocultar total o parcialmente los rasgos fisonómicos de la persona que la porta.

Con esta prueba documental, sólo nos señala cual es la función de un pasamontañas el cual fue colectado en el sitio del suceso.

Siendo concatenado las anteriores documentales con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICA N° 9700-035-6570, de fecha 20-12-2000, suscrito por la Inspector ELENA VILLAROEL, quien no compareció al juicio oral v público, sin embargo, compareció en calidad de interprete la funcionario YENNY DEL VALLE JIMÉNEZ CISNEROS, lo cual fue objeto de experticia "...(13) hisopos de algodón, con adherencias de un material producto del macerado practicados a un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo corsa, color gris, placas MAV-24J...01.- Marco puerta de piloto. 02.- Marco ventana de piloto. 03.- volante. 04.- espaldar asiento del piloto, 05.- techo interior lado del piloto. 05.- techo interior trasero. 07.- marco puerta del copiloto. 08,- marco ventana del copiloto. 09.- tablero, 10.- techo del lado del copiloto. 11.- techo interno canina trasera. 12.- orificio. 13.-guantera... CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento y Análisis practicados al material colectado, objeto del presente estudio, se concluye en los macerados colectados y rotulados con los N° 1, 2, 3, 4 y 5, se detectó la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

Ahora bien, una vez concluido los análisis de los protocolos de autopsia, voy a proceder con el análisis de la TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 97º0-018-b-2630, de fecha 22-05-2002, suscrita por la funcionario OLGA G. MIERES, quien no compareció al debate oral v público, sin embargo, compareció el funcionario VÍCTOR RIVERO, quien procedió a interpretar la misma. La cual corrobora lo asentado en los protocolos de autopsia que las heridas son de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha y de derecha a izquierda, que el índice de proximidad de las heridas son A DISTANCIA, es decir, que existía una distancia entre la boca del cañón del arma de fuego y la zona comprometida mayor de un metro, y los orificios que presentaba el vehículo, la primera en la parte superior posterior de la ventanilla trasera del lado del piloto eran de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda ligeramente ascendente de 2x4 cms, a 1.40 cms del piso, el orificio en la parte media de la puerta del copiloto con salida en la parte interna de la misma puerta es de forma circular ligeramente horizontal de 1x1 cms de derecha a izquierda. Y por último el stop de la parte posterior del lado del piloto y con salida en la parte interna del área de la rueda de ese mismo lado es de atrás hacia adelante, de forma descendente y de derecha a izquierda.

Este medio de prueba se puede evidenciar que el vehículo corsa es un vehículo pequeño v las unidades de la Policía del Municipio Sucre eran unos rústicos de los denominados machitos, por lo que es evidente que es más alta que el vehículo corsa, demostrando que los orificios que posee en la parte posterior del mismo son de atrás hacia adelante v ligeramente ascendente y descendente, por lo que hay una superioridad de vehículo en altura.

De lo anteriormente expuesto en ninguna de las piezas que lleva el Tribunal de Juicio de esta entidad no se recibió ningún oficio emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se designe a un experto para la interpretación de la experticias por la Juez solicitada por lo cual esta ultima tomo juramento a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como es el caso del Ciudadano: RAFAEL ALBERTO RIERA CARDONA, quien interpreto la experticia Reconocimiento Legal N° 9700-035-5732, de fecha 18-10-2000, suscrita por el Inspector CARLOS ALBERTO GARCÍA a un PASAMONTAÑAS y el cual no fue promovido en ningún momento por la defensa ni muchos (sic) menos por el Ministerio Público.

Es igual similitud con el parágrafo anterior se encuentra la Funcionaría YENNY DEL VALLE JIMÉNEZ CISNEROS, quien compareció al Juicio Oral y Público a los fines de interpretar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL QUÍMICA N° 9700-035-6570, de fecha 20-12-2000, suscrito por la Inspector ELENA VILLAROEL quien no compareció al juicio oral y público.

Ahora bien, el Funcionario VÍCTOR RIVERO, interprete la TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-018-B-2630, de fecha 22-05-2002, suscrita por la funcionaría OLGA G. MIERES, quien no compareció al debate oral y público, pero hay que establecer que el precitado funcionario el Tribunal de Control Duodécimo de Primera instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2007, admitió su declaración testimonial en calidad de experto a los fines de deponer en el Juicio Oral y Público de la Experticia Balística N° 9700-018-B-5126, de fecha 08-09-2003.

La Valoración Probatoria de la Experticia lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, de fecha 10 de Agosto del año 2009f Expediente: 415, de la siguiente manera:

...omissis...

De igual manera llama la atención cuando en la sentencia definitiva de fecha 08SEP2010, el Tribunal Primero de Juicio de esta Entidad en el Punto que hacer referencia tácitamente de la siguiente manera:

MEDIOS DE PRUEBAS, NO INCORPORADOS EN EL JUICIO

En el auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-07-2007, resultaron admitidas además de las anteriores pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, los siguientes medios: las testimoniales de funcionarios y expertos: RODRÍGUEZ GABRIEL, LENIN GONZÁLEZ, NELIDA ASCANIO, CRISTINA COLINA, JOSÉ ROJAS, ELENA VILLAROEL JUAN GARCÍA, REINA ZERPA, ANERKYS NIETO, JULIO EDUARDO RANGEL, BLANCA SÁNCHEZ, OLGA GINNETTE MIERES y FREDY BRICEÑO; y de los testigos: JOSÉ GREGORIO VALERO, LUÍS ALBERTO ACEVEDO BRACHO, JHONY ISAAC BOLÍVAR MORENO, RONALD JOSÉ VIVAS GARCÍA, EDGAR DAVID GARCÍA SALAS, JOHANA DEL CARMEN VIVAS GARCÍA, LÓPEZ BARRIOS ADRIÁN, GAMBA JULIO FERNANDO, REINOZA RAFAEL, VENCOMO ALEJANDRO, JAMILETH POLANCO, QUINTERO MARÍA, EDGAR CABELLO, ARBUGEN GREGORIO, LILIANA ARRECHEDERA, ACEVEDO OMAR, REVERON FREDDY, SALCEDO WILMER, ROA JOSÉ, FRAGACHAN IGOR, MELENDEZ GUSTAVO, ALEJANDRO HERNÁNDEZ, RENGIFO MIGUEL, JESÚS VILLAMIZAR, TORREALBA DERUNY, VEGA FABRICIANO, GANDICA EMILIO, CORREA EDWIN, WILLIANS MORA, EUGENIA VERA DE MARCHAN, ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ, YUDITH DÍAZ y JOSÉ ROLDAN VIVAS; todos promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la parte acusadora y la defensa, sin embargo, durante el desarrollo del contradictorio, consensualmente desistieron de dichos órganos de pruebas. En tal virtud, las mismas no merecen ningún tipo de valoración de parte de este Tribunal Sentenciador.

El Tribunal A-Quo no solicito en ningún momento Mandatos de conducción de los supuestos testigos como lo son:

* JOSÉ GREGORIO VALERO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.618.879, profesión u oficio Taxista, residenciado en la Avenida Principal de Campo Rico, calle La Luciteña, casa N° 9.

* LUÍS ALBERTO ACEVEDO BRACHO, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.157.503, profesión u oficio Estilista, residenciado en Terrazas de Gualcoco, Calle El Carmen, Residencias Manuel, piso 03, apartamento 03, Petare.

Y demás testigos como lo son los Ciudadanos JHONY ISAAC BOLÍVAR MORENO, RONALD JOSÉ VIVAS GARCÍA, EDGAR DAVID GARCÍA SALAS, JOHANA DEL CARMEN VIVAS GARCÍA, LÓPEZ BARRIOS ADRIÁN, GAMBA JULIO FERNANDO, REINOZA RAFAEL, VENCOMO ALEJANDRO, JAMILETH POLANCO, QUINTERO MARÍA, EDGAR CABELLO, ARBUGEN GREGORIO, LILIANA ARRECHEDERA, ACEVEDO OMAR, REVERON FREDDY, SALCEDO WILMER, ROA JOSÉ, FRAGACHAN IGOR, MELENDEZ GUSTAVO, ALEJANDRO HERNÁNDEZ, RENGIFO MIGUEL, JESÚS VILLAMIZAR, TORREALBA DERUNY, VEGA FABRICIANO, GANDICA EMILIO, CORREA EDWIN, WILLIANS MORA, EUGENIA VERA DE MARCHAN, ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ, YUDITH DÍAZ y JOSÉ ROLDAN VIVAS.

Así como, de los funcionarios y Expertos: RODRÍGUEZ GABRIEL, LENIN GONZÁLEZ, NELIDA ASCANIO, CRISTINA COLINA, JOSÉ ROJAS, ELENA VILLAROEL, JUAN GARCÍA, REINA ZERPA, ANERKYS NIETO, JULIO EDUARDO BRICEÑO.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual dispone lo siguiente:

...omissis...

Ahora bien, el Tribunal Primero de Juicio no libro los Mandatos de Conducción respectivos que está obligado a realizarlo de conformidad con lo establecido en el COPP, solo se encuentra un Oficio de fecha N° 322, de fecha 22 de Junio del 2010, donde se le ordena tal pedimento (Mandato de Conducción) al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a ios fines que haga comparecer a la sale (sic) de juicio de ese Tribunal al ciudadano: PEDRO OCHOA TORREALBA, adscrito a la Delegación de San Juan de los Morros-Estado Guárico, del mismo no hay un solo oficio que dé respuesta al requerimiento efectuados por el Tribunal de juicio en cuanto al Mandato de Conducción.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, Número: 2628, Expediente: 02-1796, Fecha: 18 de noviembre de 2004, establece:

...omissis...

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Ponencia de: Blanca Rosa Mármol de León, Número: 457, Expediente: 04-0274, de fecha: 23 de noviembre de 2004, dispone:

...omissis...

Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en ponencia de: Héctor Coronado Flores, Número: 407, Expediente: 06-0212, de Fecha: 10 de Agosto del 2006, establece:

...omissis...

Hay que acotar que el funcionario PEDRO OCHOA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.980.695, adscrito a la División de planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó Levantamiento Planimétrico N° 021 v Plano Sitio del suceso N° 9700-029-08, se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros, por lo que el Tribunal A-Quo, debió agotar el supuesto del Artículo 340 del COPP. Imposibilidad de asistencia. En la cual establece:

...omissis...

PETITORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que el presente Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, sea ADMITIDO EN SU TOTALIDAD Y SE DECLARE CON LUGAR, de igual manera sea revocada la decisión de sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Septiembre del 2010 y se dicte la decisión correspondiente en la cual se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público en un Tribunal de Juicio distinto al Juzgado Primero de Juicio de esta Entidad y la cual ABSUELVE: a los ciudadanos (sic) al ciudadano RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR...de los cargos por considerarlo autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano BOLÍVAR PINILLA RAFAEL JOSÉ, ...de los cargos por considerarlo autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ...TERCERO: ABSUELVE: al ciudadano LEÓN MORENO FREDDY ANTONIO, ...de los cargos por considerarlo autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA,... CUATRO: ABSUELVE al ciudadano FERNANDEZ JORGE DAVID...de los cargos por considerarlo autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los hoy occisos SMITH CANDELL, JESÚS SÁNCHEZ Y FREDDY GUEVARA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal."

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NÚÑEZ, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS CIUDADANAS PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS v MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS


En fecha 17/09/2010, la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NÚÑEZ, en su carácter de Representante de las víctimas ciudadanas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, presentó escrito de Apelación (Folios 171 al 225 de la décima pieza del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


...omissis...
SEGUNDO PUNTO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DENUNCIAS CONTRA LA SENTENCIA

Cumplido como se encuentra el primer requisito, esta representación de la Victima, pasa a fundamentar el presente Recurso de Apelación, el cual realiza en los términos siguientes:

PRIMERA: La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACIÓN. Esta Primera Denuncia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 1ero, de Juicio, se realiza de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 el Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión y el cual establece:

...Omissis...

La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio:

- No valoró todos los hechos;
-Aprecio como demostrados, unos elementos de prueba, sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que favorecen a la víctima y reafirman los argumentos hechos valer en el juicio;
-No analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas;
- No indicó en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científicos aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia; limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica;
- Todas estas circunstancias fueron motivadas de manera circunstanciada

Visto lo anterior, quien aquí expone, estima que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes, especialmente cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada, está limitada por los hechos alegados, es así que dentro de la sentencia dictada por la Juez Primero de juicio, contiene un Capitulo denominado "Enunciación De Los Hechos Objeto De Juicio"; el cual refiere:

...Omissis...

Ciudadanos Magistrados, la sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma, de igual forma debe constar en esta sentencia las partes intervinientes, sus abogados y de igual forma se hacen constar también las peticiones o acciones y las excepciones o defensas presentadas por las partes, junto a los presupuestos o antecedentes de hecho en que se fundan, en el caso de marras, la ciudadana NAYLUTH SÁNCHEZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, expresa en el Capítulo II, los hechos objetos del debate expresando en el mismo los elementos imputados por el Ministerio Público, así como lo señalado por la Acusadora Privada (Victima); sin embargo; de forma alguna expresa cuales fueron los alegatos, manifestaciones o argumentos de la defensa, las cuales evidentemente por el resultado de la sentencia: fueron los alegatos que hicieron nacer en la conciencia de la Juez NAYLUTH SÁNCHEZ VELASQUEZ, el criterio con el cual fundamento su decisión y le resulto convincente para dejar sin justicia a la víctima de este caso.

La sentencia dictada por la ciudadana NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumento de las partes y menos aun los que utiliza el tribunal para resolver e objeto del proceso, en relación con las normas que se considerar aplicables al caso, pues las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando se trata de sentencia penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada.

Como pretendido fundamento a su decisión de su larga e imprecisa Sentencia, el Tribunal A-quo señala lo siguiente:

...Omissis...

Es así, que la Juzgadora al momento de plasmar su sentencia no realiza una motivación y análisis en su conjunto, comparando los elementos de convicción entre sí, para luego establecer los hechos que considera probado, por el contrario, la misma lo que hace es transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar un apreciación en su conjunto con los demás medios probatorios, para llegar en definitiva a una conclusión objetiva, es así que resulta de importancia destacar a través de los medios de pruebas admitidos y evacuados en juicio, como la sentenciadora incurre en el vicio denunciado y siendo que:

• Declaración de los funcionarios GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, LLASMARIS DEL CARMEN MESA COLMENARES, todos adscritos al CICPC en la División de Inspecciones Técnicas, y quienes dejan constancia:

 Del sitio del suceso.

 De la existencia de los cadáveres de las victimas FREDDY PALACIO GUEVARA, ANTONI JOSÉ SÁNCHEZ GUZMAN y SMITH JOSÉ CANDELL PALACIO.

 De la existencia de un vehículo volcado, con sus dos puertas abiertas y con el suiche en posición de apagado

 De la existencia de tres armas de fuego.

 De la existencia de un pasamontaña dentro del vehículo.

 De la existencia de una sustancia hemática pardo rojiza dentro del vehículo.

Resulta interesante preguntarse porque la ciudadana NAYLUTH SÁNCHEZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no considero los siguientes aspectos:

 Si las victimas FREDDY PALACIO GUEVARA, ANTONI JOSÉ SÁNCHEZ GUZMAN y SMITH JOSÉ CANDELL PALACIO, venían en una "desenfrenada" huida por la autopista Petare-Guarenas, posteriormente se volcaron estrepitosamente, siendo que los 3 hombres de l,80mts aprox. cada uno, salieron por las ventanas de un corsa dos puertas, enfrentándose a las comisiones policiales, conformadas por al menos 6 personas, dos hombres en cada una de las 3 unidades, esgrimiendo armas de fuego, las cuales disparaban a medida que desembarcaban del automotor volcado, tal como expresaron las declaraciones de los funcionarios de la Policía de Sucre JESÚS MANUEL RAMÍREZ RIVAS, OLINTO JOSÉ PERNIA, WENDY OVIEDO VALDEZ, NELSON RAMÓN CAMACHO, RODOLFO AROCHA, JAVIER PADRÓN, FLORES ROYMA, RAFAEL ÁNGEL REINOZA, WAELDHERIM RAMÍREZ, ÓSCAR ALBERTO BOZZO, FRANKILN ZERPA, MILCIADES ALVAREZ, JOSÉ RAMÓN PEÑA, WILLIAMS MORENO, JOSÉ LEONARDO APONTE, CARLOS URIEPERO, JOSÉ MÁRQUEZ, GREGORIO MÁRQUEZ y JOSÉ RUBÉN APONTE, quienes por cierto participaron dentro del procedimiento y son compañeros de labores de los acusados RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR, RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO y JORGE DAVID FERNANDEZ, no exista en el sitio del suceso sangre o alguna sustancia de tipo hemática acorde que el "sangriento enfrentamiento" esgrimido por los testigos policiales?, máxime cuando cada una de las víctimas, recibió al menos tres disparos en su humanidad, inclusive una de ellas presento una herida en el corazón.

 Porque la Juez de Juicio, no se pregunto porque las victimas FREDDY PALACIO GUEVARA, ANTONI JOSÉ SÁNCHEZ GUZMAN y SMITH JOSÉ CANDELL PALACIO, solo presentaron heridas por armas de fuego y no traumatismos generalizados, hematomas, fracturas y/o algún tipo de lesión propia de un hecho vial, tipo volcamiento sufrido por los occisos.

 Porque la Juez de Juicio, no toma en consideración lo señalado por los expertos, cuando estos determinan que el vehículo volcado, tenía sus dos puertas abiertas y el suiche estaba en posición de apagado, no era lógico pensar como un auto que está siendo perseguido a gran velocidad por la policía, en una autopista amplia, el conductor se toma la "molestia" de apagar el carro antes de volcarse.

 Porque La Juez de Juicio, no se pregunto cómo era posible que además de "volcarse", las victimas salieron rápidamente, según testimonio de los funcionarios compañeros de los acusados, pero sin embargo, al momento de la inspección del sitio del suceso, las puertas del automotor volcado estaban abiertas, siendo que del debate ningún funcionario admitió haberlas abierto. Entonces Salieron por la ventana? Abrieron las puertas?, dispararon mientras salían por las ventanas?, porque había sangre dentro del vehículo y no fuera de este?

De lo anteriormente señalado se observa, que la juzgadora procede a llegar a una conclusión bajo una premisa falsa, toda vez que asume que existe una persecución por un "supuesto secuestro"; luego hubo un presunto enfrentamiento, hechos estos que no resultan ciertos, pues las pruebas técnicas y científicas, así lo descartan, siendo que además que estos hechos, a saber, el secuestro, el procedimiento de este secuestro, el enfrentamiento, NUNCA FUERON OBJETO DEL DEBATE, pues los hechos del debate que fueron admitido por el juez de control y ratificado por el Ministerio Público y la Representación de la Victima, era la muerte de las victimas FREDDY PALACIO GUEVARA, ANTONI JOSÉ SÁNCHEZ GUZMAN y SMITH JOSÉ CANDELL PALACIO, en manos de los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR, RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO y JORGE DAVID FERNANDEZ. En consecuencia esta representante de la víctima no entiende como la Juez llega a esa conclusión que jamás explica a lo largo del texto de la recurrida.

Asimismo, la Jueza realiza solamente el señalamiento de lo expresado por los funcionarios policiales y toma de la declaración de los expertos en el aspecto que mejor acomoda a su "fundamentación", y es por ello que resulta imposible determinar la relación de causalidad entre la conducta y la decisión.

Existe abiertamente una ilogicidad en la motivación de estos elementos de prueba, y por otra parte existe una falta de absoluta de motivación y por ende violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tutela judicial electiva causando un gravamen irreparable a la Victima. Al respecto, cabe destacar, la sentencia número 7O Expediente 04-0048 del 22-02-2O05, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, este expone: "...la falta de motivación viola el debido proceso y el derecho a la defensa..."

Es de notar, que el texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí mismo, especialmente lo manifestado por los órganos de prueba, ciudadanos GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, LLASMARIS DEL CARMEN MESA COLMENAREZ, todos adscritos al CICPC en la División de Inspeccione Técnicas. Es decir, no hay valoración o motivación propia del Tribunal a quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas.

La sentencia no especifica el dicho de todos los testigos, sólo se limita en transcribir lo declarado por cada uno de ellos en la audiencia de Juicio oral y público. En suma, observación esta exponente que la A-quo hace referencia de testimoniales, sin indicar en algunos casos, con qué otra probanza hace tal articulación valorativa. Llega, asimismo a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin explicación, como cuando valora lo dicho, verbigracia, por expresado por los funcionarios de la Policía de Sucre JESÚS MANUEL RAMÍREZ RIVAS, OLINTO JOSÉ PERNIA, WENDY OVIEDO VALDES, NELSON RAMÓN CAMACHO, RODOLFO AROCHA, JALVER PADRÓN, FLORES ROYMA, RAFAEL ÁNGEL REINOZA, WALDHREIM RAMÍREZ, ÓSCAR ALBERTO BOZZO, FRANKLIN ZERPA, MILCIADES ALVAREZ, JOSÉ RAMÓN PEÑA, WILLIANS MORENO, JOSÉ LEONARDO APONTE, CARLOS URIEPERO, JOSÉ MÁRQUEZ, GREGORIO MÁRQUEZ, JOSÉ RUBÉN APONTE, todos funcionarios compañeros de los acusados.

....omissis...

La juez actúa en franca violación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal, referente a contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de 'todas' las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación, y no aducir vacíamente falta de sustento científico o simplemente llamarlas inoficiosas merced de su aparente pertinencia previamente determinada en fase intermedia. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran. Esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de la tesitura aceptada por la sentenciadora, o sea, de nada vale hacer una correcta y suficiente evaluación de un conjunto de pruebas, que arriben a una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieron el mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso.

La sana crítica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarlas una a una, lo cual no hizo la A quo. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

-Declaración de los funcionarios ESTELA CONCEPCIÓN BECERRA, LIZZETTA MARÍN y FREDDY ESCALONA, todos Expertos en Balística, y quienes dejan constancia:

- De las armas 3 armas presentes en el sitio y que presuntamente pertenecían a las victimas FREDDY PALACIO GUEVARA, ANTONI JOSÉ SÁNCHEZ GUZMAN y SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS.

-Que dejaron constancia que las armas incautadas a FREDDY PALACIO GUEVARA, ANTONI JOSÉ SÁNCHEZ GUZMAN y SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS, presentaban desperfectos,...carecían de la retenida del seguro...presentaron desperfectos en el recuperador del disparador. Que todos los tiros que presentaron las victimas procedían de una sola arma, la cual portaba el funcionario RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR. Que de las conchas colectadas eran todas del arma de RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR.

...omissis…

La sentencia es inmotivada toda vez; que puede evidenciarse de su contenido que los órganos de prueba y las testimoniales de los ciudadanos ESTELA CONCEPCIÓN BECERRA RANGEL, LIZZETTA MARÍN y FREDDY ESCALONA no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí para obtener una certeza judicial, tomando en consideraciones la regla de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; tal como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de los funcionarios CARLOS EDUARDO DÍAZ y WILLIANS ALFREDO SALGUERO ALVAREZ, ambos expertos en tránsito y de las incidencias de los diferentes hechos viales, sus características y demás aspectos y quienes dejan constancia:

De que las condiciones, así como las abolladuras y estrías de fricción presentes en el vehículo marca Corsa, de color verde y en el cual se desplazaban las victimas FREDDY PALACIO GUEVARA, ANTONI JOSÉ SÁNCHEZ GUZMAN y SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS, no son las correspondientes a un Volcamiento. De que dejaron al no existir un volcamiento era necesario determinar cómo llego o quien volteo el auto (sic) La sentencia, como ya se ha dicho de forma reiterada, solo ratifica que la Juez no analizo, no comparo, no decantado entre sí los mismo para obtener una certeza judicial, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia; tal como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda fuera de toda duda, en efecto, que, nos asiste la razón cuando hacemos las anteriores aseveraciones de que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia. Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, no hay valoración o motivación propia del tribunal, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas.

La recurrida no especifica el dicho de todos los testigos, e inclusive limita hasta la transcripción de lo expresado por los expertos, tomando solo lo que estimaba ajustada a su criterio, sin indicar en algunos casos, con qué otra probanza hace tal articulación valorativa. Llega, asimismo, a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin explicación. Tal circunstancia, la de carencia de conocimientos científicos, especialmente en lo relativo a las experticias técnicas, inspecciones oculares, reconstrucción de hecho y balística, siendo que en el caso de las experticias de reconstrucción de hechos las desvalora, pero igual debe articularlos con las otras probanzas controvertidas en el juicio, ello, si las pruebas estimadas para sustentar el fallo recurrido aportaron los conocimientos científicos que precisaba el tribunal sentenciador.

...omissis...

SEGUNDO: La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención directa de lo establecido en el artículo 364 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "(...) una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (...).En el caso de marras, existe oscuridad, por la falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con lo cual quebranto el ordinal tercero del citado artículo, no existe la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, con el resto del análisis de la sentencia y solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que además no los compara y sintetiza expresamente entre sí, siendo que finalmente no concluye con el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR, RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO y JORGE DAVID FERNANDEZ..

..Omissis...La sentenciadora, además de no examinar por separado cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por el querellante y la defensa no expuso en su sentencia la valoración del cúmulo probatorio presentado, dando como resultado que no fundamenta su decisión y menos aún las cuestiones de hecho y de derecho, alegatos por las partes, la motivación de un veredicto, no puede ser simplemente una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos y razones, sino que todo debe ser un todo armónico, formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer de esta manera una base segura y clara a la sentencia dictada y que descansa en este análisis.

...Omissis...

De allí que, considera quien suscribe que la honorable Juez, al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, derivada directamente del sentido ilógico y contradictorio como fuere pronunciada la sentencia, tal situación puede observarse del simple análisis del capítulo relativo a LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, es claro que de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que le tribunal estime acreditado, así como la exposición concisa con su fundamento de hecho y derecho, bajo pena de nulidad; en tal sentido el juez debe decantar uno a uno lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela y relacionarlo en forma lógica y congruente con el derecho, para permitir determinar los fundamentos de la decisión. ...Omissis...
...Omissis...

Al observar los hechos examinados, por la digna magistrada para fundar su decisión, podemos centralizar que no existe ningún tipo de análisis o justificación, no se puede advertir lo que la decisora A- quo, estimo como acreditado, que valoro que desestimó, cual de la pruebas hizo nacer alguna, convicción o cual no, siendo que requiere nuestro ordenamiento jurídico que la sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos. Es así que la falta de tal requisito, puede presentar diversos vicios que hacen anulable a la sentencia, y puede catalogarse como lo expresa el artículo 452 en el ordinal 2° de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación.

...Omissis…

Los errores que se han comentado y que se puede incurrir en la apreciación y valoración de las pruebas dan pie a lo que se ha denominado falta de motivación lo cual está previsto en el citado ordinal 2 del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal. Estos vicios en la sentencia son causa para su nulidad.

..Omissis...

TERCERO: La recurrida se encuentra igualmente signado por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pues vulnera lo establecido en el artículo 364 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "(...) una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (...).....Omissis...

La sentencia debe expresar entonces, de manera diáfana y concreta, que hechos que da por probados, especialmente cuando se trata de casos complejos, y es de esta manera, que en el caso que nos ocupa, la Juez Primero de Juicio, se valió de los mismos argumentos, tanto para estimar lo que consideraba probado, como para desestimar los elementos de prueba que no le merecían valor, lo cual evidentemente resulta incongruente e ilógico. La falta de motivación del fallo dictado por la juez de juicio, fue susceptible de alterar el resultado del proceso, por cuanto fue absuelto el imputado, a causa de la indeterminación fáctíca u objetiva de la sentencia, al no expresar los alegatos de hecho y de derecho.

CUARTA: La recurrida se encuentra igualmente signado por el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, debido actos formales necesarios por mandato de Ley.

A juicio de quien suscribe, incurre la decisora A- quo, en la omisión de formas sustanciales de los actos, que causa una verdadera indefensión, por cuanto a lo largo de todas las actas del debate, se omitió claramente el requisito intrínseco que prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en las actas y en especial las del juicio oral, cobra vital importancia la necesaria e indispensable RELACIÓN SUSCINTA DE LOS ACTOS REALIZADO, debido a que por mandato expreso de la ley, esta fase del proceso penal se debe llevar con un respeto absoluto al principio general del proceso penal, previsto en el artículo 14 de nuestra ley adjetiva, que no es otro que la oralidad, de allí que las actas de debates son el único medio a través del cual se puede evocar lo que ha acontecido durante todo el juicio. En el caso que nos ocupa se puede observar claramente que a lo largo de todo el debate no se dejó ni una mínima relación sucinta de las deposiciones de los expertos, pero sin embargo al motivar la sentencia, la ciudadana juez, trae a colación una serie de extractos de las presuntas declaraciones, las cuales no pueden ser concatenada con lo ocurrido durante el debate por cuanto no consta en ninguna de ellas, es así que cobra fuerza la denuncia en cuanto a un verdadero estado de indefensión, no solo del recurrente, sino de las partes en general, en virtud que no se puede certificar que los fundamentos o motivos explanados por la juzgadoras, hayan sido hilvanados en conjunción a lo percibido en virtud de la inmediación.

...Omissis...TERCER PUNTO: DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Ciudadanos Magistrado, a fin de probar lo alegado a lo largo de mi exposición, tanto la Victima como mi persona, solicitamos muy respetuosamente se (sic) Admitir los videos que fueron grabados durante el desarrollo del debate oral y público, de la presente causa y los cuales reposan ante la sede del Juzgado Primero de Juicio. Por ello peticionamos sean solicitados a esta instancia, a fin que puedan ser apreciados por la Sala que haya de conocer del presente recurso. En consecuencia solicitamos sea ADMITIDOS los mismos y apreciados en la sentencia que se dicte.

CUARTO PUNTO DEL PETITORIO: En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación de la Victima APELA la decisión dictada por la Juez 1° de juicio de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, que el mismo sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia se ORDENE la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dicto la sentencia..."



III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 46.257, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BOLÍVAR PINILLA RAFAEL JOSÉ, TORRES LÁMAR RUBÉN NICOLÁS, JORGE DAVID FERNÁNDEZ, Y LEÓN MORENO FREDDY ANTONIO, presentó escrito ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NAYLUTH SÁNCHEZ VELASQUEZ, mediante el cual da formal contestación a los recursos de apelación interpuestos, el primero por la Representación Fiscal y el segundo por la Representante de las víctimas, bajo las siguientes consideraciones:

"...Omissis...
Titulo II De los Recursos de Apelación
Capítulo I Del Ministerio Público

Los abogados: Roberto Alfonso Acosta Garrido y Lenin Maldonado Oliveros, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, adujeron dos motivos de impugnación, los cuales se transcriben a continuación:

"Primer Motivo de Impugnación.
Que la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 364 numeral 04 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 02 referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar a los acusados no culpables de los delitos ya establecidos en la parte anterior del presente escrito.

Segundo Motivo de Impugnación. Que la sentencia dictada incurre en el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal."

Respecto de las razones que sustentan, la primera denuncia, los impugnantes, los Representantes del Ministerio Público, argumentaron que se encuentran sorprendidos y confundidos por las afirmaciones y aseveraciones hechas por la Juez A-Quo, ya que al hacer el análisis de las testimoniales de los ciudadanos Olinto Pernia, Márquez Guerrero Gregorio Noe, Waldhrein Ramírez, Genero Antonio Paiva Serrano, Pedro Ochoa Torrealba y del Informe Técnico, de fecha 22-02-20001, suscrito por el Inspector Jefe (TT) William Salguero, y el Informe N° 9700-035-6570, de fecha 20-12-2000, suscrita por el Inspector Alfonso A. Nieto y Detective José Rojas, no señalo de manera clara, completa y lógica a que vehículo hace referencia.
De tal magnitud es la sorpresa, la confusión, la duda de los Abogados Roberto Alfonso Acosta Garrido y Lenin Maldonado Oliveros, que desconocen si el vehículo al cual hace referencia la Sentenciadora en su motiva, se trata de un vehículo a tracción de sangre o a motor; agregando los apelantes, que la Juzgadora no llevo a cabo el análisis lógico a que se encuentra obligada pues no estableció la marca, modelo, año, color de los vehículos involucrados en el hecho del (sic) fecha 04 de octubre del 2000.

Los vehículos que según el Ministerio Público no aparecen plenamente identificados en la motiva de la sentencia, como ellos pretenden, es decir, primero a (sic) debido señalarse si son de tracción de sangre o a motor, y si fuera al caso de un vehículo a motor, señalar la marca, modelo, año, color; fueron objeto de examen durante todo el debate oral y público, en virtud de las exposiciones hechas por los testigos y los expertos que suscribieron las experticias e informes periciales en donde aparecen mencionados los vehículos involucrados en los hechos debatidos.

...Omissis...

El hecho que en una parte de la motiva o cualquier otra parte del fallo no aparecer identificados plenamente los objetos, cosas o personas, como los impugnantes pretenden, no cambian en nada, el fondo del análisis, de los hechos acreditados y probados por la Juzgadora conforme las máximas de experiencia y la sana crítica, que bien fueron explicados y expuestos por su Sentencia.

Como es sabido, la Sentencia debe ser analizada como un todo armónico v sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos.

En este sentido, puede observase que en el Capítulo III, denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS de la Sentencia, que la Juzgadora señalo que procedería a realizar un resumen de los elementos de prueba debatidos en el acto del juicio oral y público, a los fines de determinar con precisión los hechos ocurridos y debatidos en juicio.

Dentro de los cuales encontramos en el trigésimo quinto lugar, la declaración del Experto Alfonso Alexis Nieto, quien suscribió el Informe N° 9700-035-06570 de fecha 20-12-2000, cursante al folio 159 al 161 de la primera pieza, practicado sobre el vehículo automotor marca "CHEVROLET", Modelo "CORSA", de color GRIS, dos (2) puertas, portador de las placas identificativos MAV-24T.

...Omissis...

Como puede observarse, los datos del vehículo que caprichosamente exigen los Fiscales del Ministerio Público a Nivel Nacional y con Competencia Plena, son mencionados explícitamente en los dos medios de prueba antes analizados, así como en un sin fin de órganos de pruebas evacuados en juicio.

...Omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de esta Alzada, declare sin lugar el Primer Motivo de Impugnación, referido a que la Sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 364 numeral 04 y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 02 referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del Código Orgánico Procesal Pena (sic), lo cual formalmente pido. Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE.

Respecto del motivo de la segunda denuncia formulada por los Representantes del Ministerio Público, se aduce que el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, en virtud de haberse solicitado, sin que dejara constancia en las audiencias orales y públicas de fechas: 10FEB2010, 14MAY2010, y 21JUN2010, ni mucho menos se notificara a las partes, la designación de expertos para interpretar las experticias que se mencionan a continuación:

1. Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nos. 565/00, 564/00 y 563/00, de fecha 24NOV2000, suscrita por las funcionarios Nelida Ascanio Mofes;
2. Experticia de Reconocimiento Legal y Química N° 9700-035-06570, de fecha 20DIC2000, suscrita por la funcionaría Elena Villaroel;
3. Levantamiento Planimétrico N° 183, de fecha 18MAR2004, realizada por el funcionario Cordero José;
4. Experticia N° 970Q-018-B-2630, de fecha 22MAY2002, realizada por el funcionario Olga Ginette Mieres; y
5. Experticia N° 9700-035-05732, de fecha 18OCT2000, realizada por el funcionario Carlos Alberto García;

...Omissis...

Las partes del proceso, asistieron y convalidaron la evacuación de los expertos llamados a interpretar las experticias o informes que por el transcurrir del tiempo fue imposible localizar a quienes lo suscribieron; no solicitaron su saneamiento o se opusieron expresamente a su evacuación, evitando que se consumara el acto.

...Omissis...

Lo expuesto en el párrafo anterior no significa que se quebrantó u omitió con las formas de sustanciación, sino que el Ministerio Público conoció del esfuerzo hecho por el Tribunal de Juicio de localizar el mayor número de órganos de prueba (testigos y expertos) de una investigación que cumple DIEZ (10) AÑOS y consintió la forma más expedida de evacuar el mayor número de expertos, de hecho varias oportunidades propuso la evacuación de interpretes de aquellos órganos de pruebas que eran imposibles de localizar.

...Omissis...

Por otra parte, los apelantes manifiestan en su escrito que uno de los quebrantamientos de las formas sustanciales lo configura el hecho de no haberse solicitado en ningún momento Mandato de Conducción de los supuestos testigos y expertos que no comparecieron en el juicio.

Dignos Magistrados, deben haber olvidado los Apelantes que en la sesión del 05 de Agosto del 2010 el Abogado Roberto Alfonso Acosta, prescindió de la evacuación de todos sus testigos a excepción del ciudadano José Gregorio Valero, de quien igualmente desistió en la siguiente sesión llevada a cabo el 10 de Agosto del 2010, una vez que constató que fue imposible localizarlo.

En consecuencia, como pretenden los apelantes que se insista en la citación de un testigo o experto que no fue oportunamente citado, ni mucho menos localizado en dos (2) oportunidades.

...Omissis...

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de esta Alzada, declare sin lugar el Segundo Motivo de Impugnación a que la sentencia dictada incurre en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual formalmente pido. Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE.

...Omissis...

Como puede observarse, los tres primeros motivos de la impugnación de la víctima, los señala como vicios de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en la primera denuncia se limita a señalar la apelante que el vicio resulta de la contravención directa en la motivación, señalando únicamente la norma procesal de procedencia, es decir, el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en la segunda denuncia se aduce la contravención directa de lo establecido en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados; y la tercera denuncia, se invoca la violación del numeral 4° ejusdem, referido a una excepción concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Luego de un esfuerzo de tratar de descifrar lo plasmado, en la primera denuncia, aún no concebimos si se pretende alegar una falta de motivación, una contradicción o ilogicídad, pues a pesar de (sic) encabeza en su denuncia como un vicios de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a lo largo de su escrito de apelación se mezclan conceptos como de falta absoluta de motivación, ilogicidad, e incongruencia en la Sentencia; dicho sea de paso, de sentencia absolutoria y no condenatoria como lo señala en reiteradas parte de su escrito.
...Omissis...
La quejosa manifiesta, que según su entender, en el Capítulo II referido a la Enunciación de los Hechos Objeto del Juicio, la Sentenciadora ha debido expresas (sic) los alegatos, manifestaciones o argumentos de la Defensa, puesto que fueron estos los que al final del debate crearon en su conciencia el criterio con el cual fundamento su decisión absolutoria.
...Omissis...
Durante ese ínterin, el Auto de Apertura a Juicio, resulta fundamental para delimitar el objeto del debate, siendo que la actividad probatoria debe circunscribirse a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, como lo prevé el artículo 331 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
...Omissis...
Es inadmisible que se pretenda fundamentar una supuesta incongruencia cuando se observa claramente la congruencia que media entre la sentencia y la acción penal ejercitada, siendo el caso que la Sentencia no solo señaló los hechos descritos en el Auto de Apertura a Juicio, sino además señaló los invocados por la Víctima en su escrito de acusación.
...Omissis...
Continuando con la descodificación del primer motivo de la denuncia, conviene aclarar que el hecho de la persecución por un secuestro, como lo señala la apelante en su escrito, si formaron para del objeto de debate.
...Omissis...
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de esta Alzada, declare sin lugar el Primer Motivo de Impugnación a que la sentencia dictada incurre en el vicio de contradicción o ilogicidad en contravención directa en la motivación, conforme el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual formalmente pido. Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE.
En lo atinente a la segunda y tercera denuncia, en donde se aduce la contravención directa de lo establecido en el artículo 364 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados y a una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente, serán objeto de contestación de manera conjunta, puesto que además de carecer de la técnica jurídica requerida para la apelación de las sentencias, mencionadas en la parte in fin de la contestación a la primera denuncia, el argumento para desecharlas es idéntico para ambas causales.
...Omissis...
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de esta Alzada, declare sin lugar el Segundo y tercer Motivo de impugnación a que la sentencia dictada incurre en el vicio de contradicción o ilogicidad por la contravención directa de lo establecido en el artículo 364 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual formalmente pido. Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE.
Por último, en la cuarta denuncia, la quejosa manifiesta que se quebranto u omitió las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, pues a lo largo de juicio oral y público, se omitió claramente el requisito intrínseco que prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
...Omissis...
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de esta Alzada, declare sin lugar el Primer Motivo de Impugnación a que la sentencia dictada incurre en el vicio de quebrantamiento u omisión las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, pues a lo largo de juicio oral y público, se omitió claramente el requisito intrínseco que prevé el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual formalmente pido. Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE.

Titulo III
De la Oposición a las Pruebas

La Representante de la Víctima ofreció como pruebas para probar sus pretensiones las grabaciones que durante el desarrollo del debate oral y público, realizó el Tribunal a-Quo, sin especificar claramente que pretende probar.

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en sancionar como inadmisible la promoción del medio de reproducción en donde no se hubiere señalado de manera precisa lo que se pretende probar.

...Omissis...

Ya alertamos en párrafos anteriores, el peligro que se corre cuando a través de infundados impugnaciones se pretende realizar un segundo juicio referido a los hechos en un Tribunal de Alzada. La promoción de los medios de reproducción debe hacerse de manera certera, especificando no solo aquello que se pretende probar, sino en que sesión del juicio se fundamenta su pretensión, de que deposición se pretende. Máxime cuando en el presente juicio se llevaron treinta (3) (sic) sesiones y se evacuaron cuarenta y siete órganos de prueba.

Por todo lo expuesto, solicito de esta Alzada, declare inadmisible el ofrecimiento de la Representante de la victima de probar sus pretensiones con las grabaciones que durante el desarrollo del debate oral y público, lo cual formalmente pido. Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE.

Titulo IV
Petitorio

En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente de esta Digna Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR los recursos de apelación, presentados contra la sentencia definitiva, publicada por la (sic) Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Actuando como Tribunal Unipersonal, en fecha ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010), mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos Bolívar Pínula Rafael José, Torres Lámar Rubén Nicolás, Jorge David Fernández, y León Moreno Freddy Antonio, de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, y de la Acusación Privada, vale decir, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Autor, previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, para el primero de los supra mencionados ciudadanos, y para el resto, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, previsto en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ambos en perjuicio de los hoy occisos Smith Candell, Jesús Sánchez y Freddy Guevara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar la CONFIRME "

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Vista las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a analizar sentencia absolutoria cursante a los folios 02 al 142 de la décima pieza del expediente, proferida por el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez NAYLUTH SÁNCHEZ VELASQUEZ, publicada en fecha 08/09/2010, cuyo contenido es del tenor siguiente:


"...omissis...
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba que comparecieron al Juicio Oral y Publico, esta Juzgadora Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el citado artículo 22 Adjetivo, se pudo constatar lo siguiente:
Que el dicho del ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ RIVAS, quien para octubre del año 2000, era el Jefe de la Brigada de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, recibiendo la guardia a las 7:00 horas de la noche y le es informado que iban a realizar una entrega de dinero, y luego encontrándose patrullando cuando fue informado vía radio en la madrugada por los funcionarios de investigaciones que eran ROIMAN Y GABRIEL, que les estaban efectuando disparos a una patrulla y es cuando el funcionario RUBÉN se los consigue y reporta que le estaban efectuando disparos en el barrio 5 de julio, cuando va por el distribuidor metropolitano, escucha por radio que la unidad que estaba persiguiendo el vehículo, dice que va hacia la Autopista Caracas - Guarenas a la altura del terminal, y es cuando en la curva después del terminal ve que el vehículo va hacia la derecha y luego hacia la izquierda y es cuando se vuelca, todas las unidades van frenando y salen los sujetos disparando hacia ellos, manifestando que el también accionó su arma de reglamento 2 o 3 veces y que no sabe si les llegó a dar, declarando igualmente que él iba de último y adelante iban dos machitos la primera conducida por el funcionario RUBÉN y la segunda por el funcionario BOLÍVAR y la tercera por su persona y MÁRQUEZ ADONAY y que la distancia que él estaba cuando el vehículo corsa se vuelca era de aproximadamente 150 a 200 metros, señalando que después del terminal hay una curva y que el vehículo corsa, hizo una maniobra hacia el canal izquierdo (rápido) y luego hacia el derecho y que luego llegaron todas las unidades a escasos 1 minuto después del enfrentamiento. El anterior testimonio, señaló que cuando recibió la guardia había una entrega programada de un dinero por parte de los funcionarios de investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, y que estos a su vez en horas de la madrugada informan por radio que le estaban disparando y que la unidad conducida por el funcionario RUBÉN TORRES, se consigue con el vehículo corsa a la altura del Barrio 5 de julio y estos a su vez le efectúan disparos a la unidad, siendo igualmente reportado vía radio dicha situación y que estaban a la altura del terminal vía Guarenas, cuando a la altura del distribuidor metropolitano el funcionario JOSÉ MANUEL RAMÍREZ, avista las unidades persiguiendo al vehículo corsa visualizando que este pierde el control y se vuelca saliendo del mismo tres sujetos armados, quienes disparan en contra de la comisión policial, resultando que los mismo repelieran el ataque, cayendo heridos los 3 sujetos, igualmente señaló que luego del enfrenta miento llegaron el resto de las unidades a sólo escaso 1 minuto.
Siendo corroborado el anterior testimonio con el dicho del funcionario OLINTO JOSÉ PERNIA PÉREZ, quien manifestó que en el año 2000, pertenecía al departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, y señaló que unas personas se acercaron a la Policía manifestando que habían secuestrado a alguien, montaron el procedimiento y se trasladaron en una machito y una moto los funcionarios GABRIEL RODRÍGUEZ, ROYMAN y su persona, los cuales se encontraban vestidos de civil con la credencial por fuera, se fueron hasta Petare para hacer la entrega del dinero que estaba en un CPU, y es cuando avistan el vehículo corsa, y se procede a bajar una persona de piel morena y empieza a disparar hacia la comisión policial, sin haber realizado ningún señalamiento, procediendo los mismos a repeler el ataque y la persona que estaba disparando, corrió hacia el barrio agricultura y el vehículo siguió, señaló que el funcionario GABRIEL pidió apoyo por radio y como el objetivo era rescatar a la víctima procedieron a realizar una persecución leve perdiéndosele de vista el vehículo corsa, y luego lo sigue una unidad por la carretera hacia Guarenas, cuando llegaron al sitio ya había ocurrido el enfrentamiento y las unidades ya habían trasladado a los heridos, al día siguiente en la mañana hicieron un allanamiento en el Barrio Miranda donde consiguieron una cédula de uno de los secuestradores y vestimenta de la víctima del secuestro, señalando igualmente que todo el procedimiento se radea por la central telefónica. Siendo conteste este testimonio, con el dicho del funcionario JESÚS MANUEL RAMÍREZ RIVAS, en el sentido que había una entrega programada de un dinero y que hubo un primer enfrentamiento con los funcionarios de investigaciones, que estaban realizando la entrega del dinero, cuando el vehículo sigue y se les pierde de vista y es cuando una unidad se lo consigue en el camino, llegando estos funcionarios de investigaciones al sitio del suceso después del enfrentamiento y después que se habían llevado a los heridos al centro asistencial. Y concatenados uno con el otro, son contestes en afirmar que los primeros que piden apoyo por radio son los funcionarios de investigaciones.
Igualmente es corroborado los anteriores testimonios con el dicho del funcionario NELSON RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, quien para el año 2000 era el supervisor general y en horas de la noche los funcionarios de investigaciones le informaron que a un funcionario GANDICA le tenían a un familiar secuestrado, a quienes les informó que llamaran al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas o a la DISIP, pero, como no lograron comunicarse les dijo que coordinaran ellos, recuerda que quien estaba a cargo era GABRIEL y posteriormente en la mañana le es informado que murieron 3 personas por enfrentamiento, señalando igualmente que toda llamada radiofónica se deja constancia, y luego en el hospital había una joven familiar de uno de los fallecidos y le dijo que no estuvo allí ni en el procedimiento.
Este y los anteriores testimonios corroboran que ciertamente se recibió una denuncia de un secuestro, en la Policía del Municipio Sucres y que los funcionarios de investigaciones a cargo de los ciudadanos GABRIEL RODRÍGUEZ, OLINTO PERNIA Y ROYMA FLORES eran los encargados de dicho procedimiento, y de realizar la entrega programada del dinero en un CPU, en el Terminal de la Miranda siendo conteste con los anteriores testimonios.
Igualmente se contó con la declaración del funcionario ROYMA FLORES PADRÓN, quien para el año 2000 pertenecía al departamento de investigaciones de la Policía Municipal de Sucre, señalando que se encontraba de guardia y que recibió una llamada del funcionario EMILIO GANDICA quien manifestó que tenía un familiar secuestrado, y que había que entregar el dinero en un CPU, notificándole al funcionario NELSON RAMÓN CAMACHO, de la referida denuncia, procediendo a la ubicación de un CPU donde iba el dinero, y se apostaron en el lugar donde iba hacer la entrega es decir, el terminal de la Miranda, cuando ve que llega el vehículo corsa y desciende uno de los sujetos, GABRIEL era quien llevaba el cpu en sus brazos y se dan cuenta que eran funcionarios y hubo un intercambio de disparos, el sujeto huye hacia el barrio agricultura y el vehículo corsa sigue hacia Guarenas, se avisó a transmisiones, señalando que él iba en la machito, OLINTO Y GABRIEL en la moto, luego escuchó por transmisiones que una unidad está persiguiendo el vehículo y que todas las unidades van cercando el vehículo, luego reportan que el mismo va a la altura del túnel de turumo pierde el control y se vuelca, cuando el llega al sitio no más de 1 minuto, los funcionarios estaban apartando las armas y se procedió al traslado de los heridos a los centros asistenciales, en el sitio estaba la victima a quien comienza a interrogarlo y el mismo le manifestó que tenía miedo porque le dijeron que lo iban a matar, luego practicaron un allanamiento en un barrio y encontraron drogas un bolso y unas sandalias, señalando igualmente que todo se escuchaba por radio, porque la unidad que va más cerca y va informando todo hasta cuando el vehículo se voltea.
Este testimonio es conteste con el dicho del funcionario OLINTO PERNIA al señalar que se recibió una denuncia de un secuestro por parte del funcionario EMILIO GANDICA, que procedieron a la entrega del dinero en un CPU, y cuando se acerca el vehículo corsa a donde se encontraban apostados los funcionarios se bajo uno de los sujetos del vehículo, quien se percató que los que estaban haciendo la entrega del dinero eran funcionarios, desenfundó su arma de fuego y le propino varios disparos a la comisión policial repeliendo estos al ataque, siendo igualmente conteste en afirmar que el mencionado sujeto salió corriendo hacia el barrio agricultura y que el vehículo siguió vía Guarenas, escuchando el mismo vía radio toda la secuencia hasta que el vehículo se vuelca a la altura del túnel de turumo, y que el mismo llegó al sitio del suceso a escaso 1 minuto, tan es así, que llega justo cuando los funcionarios actuantes estaban apartando las armas para proceder a llevar a los heridos a un centro asistencial, siendo igualmente conteste en afirmar que todo se escucha por radio.
Siendo corroborado los anteriores testimonios con el dicho de la funcionaría WENDY DEL CARMEN OVIEDO VALDEZ, quien se encontraba con el funcionario ADRIÁN LÓPEZ, quien manifestó que escuchó por transmisiones desde temprano que había un vehículo con una persona secuestrada, todos estaban en la expectativa y escucharon que le dispararon a los funcionarios de investigaciones y que el vehículo pasó velozmente por el barrio 5 de julio y cuando llegaron al sitio, ya las personas estaban heridas, se bajo de la unidad para abrir la compuerta y montaron dos heridos y no sabe si estaban vivos, retornando hacia Caracas, y como ya había algo de tráfico procedió a prender la coctelera y con todo y eso se le hizo dificultoso, la función de ella era trasladar a los heridos al Hospital Pérez de León, y cuando llegaron al hospital les dijeron que no estaban atendiendo a mas nadie, porque el hospital estaba full, y se llamó por radio, para informar la situación, siendo su labor recoger a los heridos por ser seres humanos, por transmisiones se escuchó que había un enfrentamiento, ella informó que el tercer herido no lo llevaran al PÉREZ DE LEÓN.
Este testimonio es cónsono con las anteriores testimoniales, toda vez que la misma fue la primera unidad en llegar al sitio del suceso después que los funcionarios de investigaciones llegaron, y fue quien prestó la colaboración para el traslado de dos de los heridos al HOSPITAL PÉREZ DE LEÓN, asimismo fue quien informó por radio que no trasladaran al tercer herido a ese centro asistencial en virtud que no estaban recibiendo a más nadie, adicionalmente es conteste en afirmar que escuchó por vía radio el enfrentamiento, sino de lo contrario no hubiese llegado al sitio del suceso a escasos minutos para prestar la colaboración con los heridos, adicionalmente, tal y como lo manifestó el funcionario JESÚS RAMÍREZ todas las unidades estaban a la expectativa.
Siendo concatenado las anteriores testimoniales con el dicho del funcionario RAFAEL ÁNGEL REINOZA GONZÁLEZ, quien se encontraba en compañía del funcionario GAMBA, quienes para el año 2000 estaban de recorrido en una unidad patrullera y unos funcionarios de investigaciones informaron por radio que había un enfrentamiento en la autopista Petare - Guarenas, su actuación fue prestar la colaboración a las personas heridas para llevarlas a un centro asistencial, siendo que trasladó a una sola persona al HOSPITAL DOMINGO LUCIANI, tardando en llegar al hospital entre 15 a 20 minutos, en virtud que cuando llegaron al Pérez de León había una unidad allí y dijo que no habían más ingresos en ese centro por lo que se desvió al DOMINGO LUCIANI. Señalando igualmente que la primera vez, es que escucha que los funcionarios de investigaciones piden apoyo ya que tienen un enfrentamiento y que el vehículo huye, se monta en la persecución una unidad conducida por el inspector RUBÉN TORRES y que estaba marcando hacia la autopista Petare -Guarenas. El mareaje es para que las otras unidades sepan en qué dirección van, después hay otro intercambio van marcando el vehículo y hay disparos, eso fue como a las 4:30 horas de la mañana, al llegar al sitio por el mareaje había un vehículo volcado y había una persona herida la recogió y se fue, presume que se deja constancia de todo el procedimiento en la bitácora. Se tardó en llegar al sitio del suceso aproximadamente entre 3 o 5 minutos.
Del anterior medio de prueba, logra inferirse claramente que es conteste con todos los funcionarios anteriores ya que el mismo manifiesta que los funcionarios de investigación son lo que primero piden ayuda por radio, en virtud que había un enfrentamiento y que el vehículo huye, y que la segunda vez van marcando el vehículo corsa, al encontrarse con el vehículo es el inspector RUBÉN TORRES, quien fue quien hizo todo el mareaje hasta que el vehículo vuelca, con este testimonio se puede corroborar que este funcionario fue quien realizó el traslado del tercer herido al HOSPITAL DOMINGO LUCIANI, siendo igualmente conteste en afirmar que la unidad que se encontraba en el HOSPITAL PÉREZ DE LEÓN, es decir, WENDY OVIEDO, avisó por radio que no llevaran al tercer herido a dicho nosocomio, en virtud que no estaban recibiendo a mas nadie, siendo igualmente conteste que todo se iba escuchando por radio y que llegó al sitio del suceso a escasos 3 o 5 minutos después del enfrenta miento, llegando al mismo por el mareaje que se escuchaba por radio.
Con relación al funcionario JOSÉ RUBÉN APONTE RUIZ el mismo manifestó en su declaración que en el año 2000 se encontraba en investigaciones, señalando que no participó en el procedimiento, pero lo que si recordaba es que se inicio por una denuncia de un secuestro. Y que de las novedades recuerda que fue una persona que denunció el secuestro y de allí se inicio el procedimiento, hubo una persecución y un intercambio de disparos. Y que para el momento de los hechos se encontraba a disposición pero que ya se había retirado del despacho.
Este dicho sólo corrobora que el procedimiento se inició por una denuncia de un secuestro, tal y como lo han señalado los funcionarios OLINTO JOSÉ PERNIA PÉREZ, NELSON RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, ROYMA FLORES PADRÓN y JESÚS RAMÍREZ, quienes eran los funcionarios de investigaciones y que estaban a cargo del dicho procedimiento, a excepción del ultimo de los nombrados que estaba a la expectativa, y quien señaló que ciertamente se recibió una denuncia de un secuestro.
Ahora bien, el dicho del funcionario MÁRQUEZ GUERRERO GREGORIO NOEL quien para el momento se encontraba en compañía del funcionario BONILLO ANDERSON, quien manifestó que en el año 2000, se encontraba de guardia en el área vecinal, y en horas de la madrugada se fue a descansar en defensa civil en la dolorita, cuando escucha por radio que había una persecución hacia Guarenas y como se encontraba en manche, salió por parque caiza y luego escuchó que el vehículo se volcó y luego un enfrentamiento subió a la autopista y vio el vehículo volcado y habían muchas unidades y un camión de la guardia nacional tipo jaula y nos informaron por radio que no se acercaran más unidades que volvieran a su localidad, manifestando que ya había tráfico, y que tardó en llegar al sitio del suceso como 10 minutos aproximadamente, cuando llegó observó el vehículo volteado y habían varias unidades de la policía de sucre y una de la guardia nacional, no recordando la hora pero que ya estaba amaneciendo.
Este testigo manifestó que llegó aproximadamente 10 minutos después y vio el vehículo volcado, no logrando visualizar si habían heridos, siendo conteste con los anteriores testimonios, en el sentido que escuchó por radio la persecución, el volcamiento y posterior enfrentamiento.
Ahora bien, voy a proceder a analizar la testimonial del ciudadano NICOLÁS RODOLFO AROCHA, quien manifestó que se encontraba de guardia en la sala de trasmisiones, que el procedimiento se originó con un enfrentamiento con unos ciudadanos y la sala de trasmisiones anota y que la bitácora es manuscrita que es un documento que se guarda, la cual es anotada en tiempo real del procedimiento. Los funcionarios de investigaciones llaman a la hora de apoyo, cree que ellos llevan unas novedades aparte.
Esta testimonial nos señala que todo lo que se manifiesta por radio a través de la sala de trasmisiones es anotado en tiempo real del procedimiento en las novedades y manifestando igualmente que se lleva una bitácora manuscrita. Siendo corroborado por los anteriores funcionarios cuando manifestaron que todo lo que se dice por radio queda anotado en una bitácora, adicionalmente el mismo manifestó a éste Tribunal de Juicio que todo se origino con un enfrentamiento, siendo corroborado dicha testimonial con los anteriores testimoniales, en el sentido, que lo primero que se escuchó por radio fue el enfrentamiento con los funcionarios de investigaciones, cuando estos piden ayuda.
Coincidiendo el anterior testimonio con el dicho del funcionario JAVIER RENE PADRÓN AYALA, quien para el momento estaba en la oficialía de los servicios, transcribiendo las novedades no recuerda detalles. Todas las informaciones relevantes se transcriben en las novedades, y si deben haberle informado del secuestro y lo tuve que haber anotado. Igualmente se dejan constancia de los funcionarios y las unidades que intervienen, toda la información se plasma en las novedades.
Siendo este dicho conteste con lo manifestado por el ciudadano NICOLÁS RODOLFO AROCHA, cuando menciona que todo lo que pasa en tiempo real por trasmisiones se transcribe en las novedades.
Igualmente se contó con la declaración del funcionario WALDHREIM RAMÍREZ quien para el momento de los hechos se encontraba en el canal 2 por la red de trasmisiones y va anotando en una bitácora y señalan que el vehículo vuelca y que el inspector Rubén señaló un enfrentamiento. Manifestando que Mareaje: es que se sigue a la persona o vehículo en huida y todas las unidades tienen que integrarse. Hay una bitácora que se asienta lo más relevante. Lo que recuerda de ese procedimiento en concreto es que en el barrio 5 de julio se siguió la persecución hasta que se volcó, la unidad pide apoyo a la altura del 5 de julio esta ubicación es del canal 2.
Este testimonio es igualmente conteste con el dicho de los dos anteriores testimoniales al señalar que todo queda anotado en las novedades e igualmente en la bitácora, dejando constancia que recordaba que se inició la persecución a la altura del barrio 5 de julio, tal y como lo señalaron los funcionarios JESÚS RAMÍREZ y WENDY OVIEDO.
Asimismo se contó con la declaración del ciudadano MORENO PEÑA WILLIANS ENRIQUE, quien para el año 2000, se desempeñaba en el departamento de transmisiones de la Policía Municipal de Sucre, manifestando el mismo que recordaba que hubo un enfrentamiento en el área urbana de Petare, que hubo un seguimiento del vehículo que tenían a una persona secuestrada, y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, el mismo contestó que sabia del procedimiento porque estaba trabajando, no recordando haber suscrito algún acta, en relación a ese procedimiento, señalando igualmente que cuando hay un procedimiento relevante, bien sea una persona secuestrada, un homicidio, alguien que colisione y fallece, todos están de guardia por trasmisiones, lo que recuerda es que los funcionarios reportaron por trasmisiones que hubo un intercambio de disparos en el área de Petare.
Con esta testimonial corrobora lo dicho por los ciudadanos JAVIER PADRÓN y WALDHREIM RAMÍREZ, que fue informada la centran de transmisiones que había un vehículo con una persona secuestrada y que había un intercambio de disparos.
Ahora bien, una vez analizados todos y cada uno de las testimoniales ofrecidas por la defensa pasamos analizar los diferentes medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Publico, como por la parte acusadora, empezando por la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3.718, 3.715, 3.716 y 3.717 de fecha 04 de octubre de 2000, suscrita por los funcionarios JOHANA DÍAZ, LLASMARIS MESA, GENARO PAIVA y el fotógrafo GERSON RIVAS, quien igualmente comparecieron al Juicio Oral y Público.
Empiezo analizando la declaración del funcionario GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que se trasladaron a la Autopista Petare - Guarenas, sentido Guarenas pasando el terminal de oriente,, al llegar al lugar estaban funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, transito y de homicidios del Llanito por ser su jurisdicción, donde lograron visualizar un vehículo volcado, las armas de fuego estaban fuera del vehículo en la parte vegetal, cuando llegaron tenían que dejar constancia de cómo estaba el sitio del suceso, había un pasamontañas cree que dentro del vehículo, habían dos conchas dentro del vehículo en el puesto del copiloto abajo, tres orificios en el vehículo tal y como se aprecia en la fotografía, el suiche tenia la llave en posición apagado, las puertas estaban abiertas, se colectaron un revolver y dos pistolas, había una sustancia hemática dentro del vehículo en la parte del piloto en un lateral hacia la parte de atrás, el vidrio trasero estaba fracturado, señalando que se fija en unas inspecciones las evidencias colectadas y se deja constancia de todo como esta en el sitio del suceso, señalando asimismo que en la inspección a los 3 cadáveres le fueron colectadas las muestras de ATD. Igualmente ratifico el contenido y firma de la mencionada inspección.
De esta testimonial se puede evidenciar que se colectaron 3 armas de fuego y varias conchas percutadas, al igual que el vehículo en cuestión se encontraba volcado, señalando el mismo que dentro del vehículo había una sustancia pardo rojiza en el puesto del piloto, igualmente que le fueron practicados a todos los cadáver la muestra de ATD.
Siendo conteste este dicho con lo manifestado por la funcionaría LLASMARIS DEL CARMEN MESA COLMENARES, quien manifestó que cuando llegaron al sitio del suceso se encontraba un vehículo, tres armas de fuego y varías conchas, un pasa montaña y para voltear el vehículo se utilizó una grúa, posteriormente se trasladaron a los centros asistenciales y le procedieron a realizar la prueba de ATD a los cadáveres, manifestando que cuando llegaron al sitio del suceso habían muchos funcionarios de la Policía de Sucre, que llegamos como a las 8:30 horas de la mañana, que el vehículo estaba volcado con el techo en el piso y los neumáticos hacia arriba y las puertas abiertas, la llave del vehículo estaba inserta pero desconoce si esta pasada, no había una sustancia pardo rojiza dentro del vehículo, ni fuera del vehículo, desconociendo como fueron los hechos, solo llegó al sitio y procedieron a fijar, el vehículo tenía un hundimiento en el techo y en la puerta lateral derecha, el paral y la parte trasera tenía 3 orificios, si hubiese habido sustancia hemática dentro del vehículo se hubiese reflejado, si no fue reflejado era porque no estaba.
Ahora bien, el dicho de la funcionaría LLASMARIS MEZA de Inspecciones Técnicas, es conteste con el dicho de GENARO PALVA, a excepción cuando este último menciona que se consiguió una sustancia pardo rojiza dentro del vehículo, toda vez que GENERA PALVA es el único que manifiesta ese detalle, sin embargo, en la prueba documental una vez revisada, no se dejó constancia del mismo y como lo señaló la funcionaría LLASMARIS MESA, que si hubiese estado se hubiese reflejado y si no fue reflejado era porque no estaba.
Igual se contó con la declaración del fotógrafo GERSON RJVAS CARVAJAL, quien manifestó que su función era fijar fotográficamente el sitio del suceso, no sabe si había sustancia hemática ya que su función era única y exclusivamente fijar fotográficamente lo que los expertos ordenan.
Esta testimonial sólo nos señala que el mismo cumple las órdenes de los expertos en el sentido de fijar fotográficamente las evidencia y el sitio del suceso.
También se contó con la declaración de la comisario JOHANA JOSELINA DÍAZ ADAMS, quien señaló que la inspección ocular fue realizado en vía publica se hace un vinculo y las evidencia y se toma como punto de partida el vehículo y luego se inspecciona en forma de escalera tipo caracol se procede a fijar y a colectar, el vehículo estaba volteado hacia la cuneta, se localizó con las puertas abiertas y fue colectado un pasa montañas, y 2 conchas de bala .380 auto, se utilizó una grúa para volver al vehículo a su posición original, en la puerta del copiloto hay un orificio irregular no dejaron constancia si fue de adentro hacia afuera o de afuera hacia adentro, un orificio en el paral izquierdo irregular y por su experiencia fue de afuera hacia adentro, las llaves estaban en posición de apagado, habían 3 armas de fuego, la primera un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON calibre .38 special, presentando en su interior de sus cinco alvéolos de dos balas sin percutor v tres conchas de balas percatadas. La segunda un arma tipo pistola marca CZ modelo 83, calibre 9mm/ albergando en su recamara una bala sin percutar calibre 9mm, v con su respectiva cacerina contentiva de seis balas sin percutar. La tercera un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta, calibre .380 auto, albergando en su recamara una bala sin percutar calibre .380 auto, con su respectiva cacerina contentiva de cuatro balas sin percatar calibre .380 auto. Manifestando igualmente que no se visualizó sustancia pardo rojiza en la parte interior del vehículo, señalando que no hay patrón todos los sitios del suceso no son iguales, si se consigue otra evidencia se ve y se deja constancia y si no se deja constancia es porque no se vio, igualmente manifestó que se le tomaron las muestras de ATD a los cadáveres.
Siendo conteste esta declaración con los tres anteriores funcionarios al señalar que fueron colectada como evidencia 3 armas de fuego y varias conchas de bala, así como el pasamontañas, y que el vehículo se encontraba volcado, igualmente que presentaba 3 orificios una la perta del copiloto y dos en la parte trasera del vehículo, siendo conteste este dicho con los dos anteriores testimonios, es decir, GENARO PAIVA y LLASMARIS MEZA, con relación a la sustancia hemática que señaló GENARO PAIVA en su declaración, manifestando JOHANA DÍAZ Y LLASMARIS MEZA que no había sustancia hemática en el interior del vehículo, resultando contradictorio el dicho del funcionario antes mencionado con relación a este punto, toda vez que las dos funcionarios fueron contestes en señalar en el juicio que no visualizaron sustancia pardo rojiza en el interior del vehículo modelo corsa, que se encontraba volcado en el sitio del suceso, al momento de realizar la inspección al mismo, de lo contrarío las mismas manifestaron que si se hubiese visualizado se habría dejado constancia.
Igualmente al sitio del suceso compareció el experto PEDRO OCHOA TORREALBA, quien realizó el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° O21, quien asistió al debate oral y público manifestando que el vehículo se encontraba con la puerta del piloto abierta, porque está fijada en el informe, señalando igualmente que en el plano se encuentran identificadas todas las evidencia que se indican en la leyenda, manifestando igualmente que no se dejó establecida la pendiente de la vía.
Con este levantamiento planimétrico nos fija el sitio del suceso en un plano, que nos permite visualizar como quedó el mismo y las evidencias colectadas, y este plano se realiza en conjunto con la inspección técnica, realizada por los funcionarios GENARO PAIVA, LLASMARIS MEZA, JOHANA DÍAZ y GERSON RIVAS; adicionalmente el levantamiento planimétrico es un instrumento de apoyo y de soporte esencial, porque están reflejados todos los elementos involucrados en el sitio del suceso.
En este orden de ideas se le practicó experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-035-5732, de fecha 18-10-2000, suscrita por el Inspector CARLOS ALBERTO GARCÍA, a un PASAMONTAÑAS, quien no compareció al juicio oral y público, sin embargo compareció el interprete RAFAEL ALBERTO RIERA CARDONA, el cual se limitó a leer la mencionada experticia cuya conclusiones era; la pieza identificada, puede ser utilizada para ocultar total o parcialmente los rasgos fisonómicos de la persona que la porta.
Con esta prueba documental, sólo nos señala cual es la función de un pasamontañas el cual fue colectado en el sitio del suceso.
Con relación a los resultados de las muestras de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D) NROS. 9700-028-634, 9700-028-636 Y 9700-028-640 todas de fecha 24-11-2000 suscrita por la COMISARIO NELIDA ASCANIO MORFFES y SUB. INSPECTOR CRISTINA AMALYS COLINA, adscritas a la Unidad de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, que fueron tomadas por los funcionarios LLASMARI MESA, JOHANA DÍAZ Y GENARO PAIVA a los ciudadanos SMITH CANDELL, JESÚS SÁNCHEZ Y FREDDY GUEVARA, hoy occisos, y llegaron a la conclusión que resultaron en el dorso de ambas manos de cada uno de los nombrados anteriormente se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), siendo que la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto del fulminante de un cartucho para arma de fuego y sólo pueden detectarse cuando se electúa el disparo.
Las anteriores pruebas documentales de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D.), nos indica claramente que los hoy occisos SMITH CANDELL, JESÚS SÁNCHEZ Y FREDDY GUEVARA, resultaron positivos de la presencia de los tres elementos que indican que una persona efectúa disparos tal y como quedó asentado en las conclusiones de las referidas experticias, es decir, tenían la presencia de Plomo (Pb), Bario (Ba) y Antimonio (SB); concatenado con el dicho de los funcionarios de la Policía de Sucre, queda corroborado que los ciudadanos antes citados si dispararon, tal y como lo escucharon por radio y como lo indicaron en el presente juicio oral y público, en virtud que tal y como lo señalaran que los mismos dispararon en contra de la comisión policial en la persecución y después del volcamiento, cuando salen los tres ciudadanos del vehículo y se enfrenta a los funcionarios policiales, como lo señalara el funcionario JESÚS RAMÍREZ en su deposición en el presente juicio oral y publico; siendo este dictamen un indicador inequívoco que la persona objeto de estudio disparó un arma de fuego o estuvo muy próximo al disparo, siendo que este ultimo señalamiento de que estuvo muy próximo al disparo queda descartado con la deposición de la experto ADOLORATA CASSIMERRE, quien le realizó la experticia a la franela que tenía puesta el ciudadanos SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS al momento de recibir los disparos, indicando a preguntas formuladas por el Ministerio Público, lo siguiente: "...a distancia corta es que puede quedar nitrato y nitritos... estos nitratos v nitritos solo van a quedar a distancia corta, a distancia larga no van a quedar. si se realiza un disparo puede quedar tanto en la persona que realiza el disparo como en la persona que lo recibe, depende del tipo de arma, de la posición, de las condiciones si es sitio abierto o cerrado, es a distancia corta mas de un metro no queda.
Siendo concatenado las anteriores documentales con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICA N° 9700-035-6570, de fecha 20-12-2000, suscrito por la Inspector ELENA VILLAROEL, quien no compareció al juicio oral y público, sin embargo, compareció en calidad de interprete la funcionario YENNY DEL VALLE JIMÉNEZ GIS/VEROS, lo cual fue objeto de experticia "...(13) hisopos de algodón con adherencias de un material producto del macerado practicados a un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo corsa, color gris, placas MAV-24T... 01.- Marco puerta de piloto. 02.- Marco ventana de piloto. 03.- volante. 04.- espaldar asiento del piloto. OS.- techo interior lado del piloto. 06.- techo interior trasero. 07.- marco puerta del copiloto. 08.- marco ventana del copiloto. 09.- tablero. 10.- techo del lado del copiloto. 11.- techo interno canina trasera. 12.- orificio. 13.-guantera... CONCLUSIONES: En base al Reconocimiento y Análisis practicados al material colectado, objeto del presente estudio, se concluye en los macerados colectados y rotulados con los N° 1, 2, 3, 4 y 5, se detectó la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora.
Siendo enlazada esta prueba con las experticias de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, que se le tomaron a las ciudadanos SMITH CANDELL, JESÚS SÁNCHEZ Y FREDDY GUEVARA, lleva a la conclusión que ciertamente los ciudadanos antes citados, dispararon estando dentro del vehículo, tal y como lo manifestaron los funcionarios de la Policía de Sucre que comparecieron al Juicio Oral y Público, cuando señalaron que en la persecución los mismo le disparaban a la unidad donde iba el inspector TORRES RUBÉN, quedando corroborado con la inspección ocular al sitio del suceso suscrita por los funcionarios GENARO PALVA, LLASMARIS MEZA Y JOHANA DÍAZ, donde dejaron constancia que el vehículo tenía 3 orificios, 1 en la puerta del copiloto y dos en la parte trasera, lo que corrobora que el vehículo si fue impactado en la persecución.
Igualmente tenemos la experticia de RECONCIMIENTO LEGAL, FÍSICA Y QUIMINA N° 9700-035-7142, suscrita por la Detective REINA J. ZERPA y la Experto Asistente ADOLORATA CASSIMIRRE (Experto del Área Química), siendo ésta ultima quien compareció al Juicio Oral y Público, y manifestó que no podía ratificar todo el contenido de la misma, en virtud que es una experticia mixta, lo cual sólo ratifica la parte química, la cual concluyó la DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRITO Y NITRATO: Positivo (+) en la superficie de la pieza rotulada con el N° (Franela) a nivel del área de proyección de la región anatómica Mesogastrica. Señalando a preguntas del Ministerio Público que sólo llega la pólvora si el disparo es a corta distancia, si es a larga distancia no llegan los Nitratos ni los Nitritos, depende igual del arma.
Concatenada esta prueba con las anteriores corrobora que el ciudadano SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS, accionó el arma de fuego, en virtud que la franela que fue objeto de experticia, era la que tenía puesta para el momento de los hechos, descartando de esta manera que el ciudadano SMITH CANDELL estuvo muy próximo al disparo, ya que las heridas que él sufrió, según el protocolo de autopsia, SON DE CARACTERÍSTICAS A DISTANCIA, no pudiéndosele atribuir a los disparos recibidos, los nitratos y nitritos encontrados en dicha franela, tal y como lo señalara la experto ADOLORATA CASSIMIRRE, al señalar que a distancia larga no llegan los iones oxidantes (Nitratos y Nitritos), quedando así corroborado lo dicho por la experto en el Acto del Juicio Oral y Público.
Sigo analizando la EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-018-B-1469 de fecha 07-04-2001, suscrita por los expertos ESTELA BECERRA RANGEL y JULIO EDUARDO RANGEL, quienes realizaron la experticia a las tres armas de fuego y las conchas incautadas en el sitio del suceso, compareciendo al presente juicio oral y público la experto ESTELA BECERRA RANGEL, quien ratificó el contenido y firma de la misma y señaló que las tres armas de fuego se encontraban en buen estado y funcionamiento, 12 conchas 9mm, 9 conchas .380 auto y 3 conchas .38 special, arrojando como resultado que la 9 conchas .380 auto fueron disparadas por el arma de fuego tipo pistola, de la marca CZ del calibre 9 Brownings Short, modelo 83, fabricado en Checoslovaquia, serial de orden N° 24495. Y las 3 conchas .38 special fueron percutadas por el arma de fuego ti pe revolver, de la marca Smith-Wesson de calibre .38 special, fabricado en U.S.A, serial de orden N° 3726872 y que las 12 conchas 9mm fueron percutadas por otra arma de fuego no descrita en su informe.
Lo manifestado por la experto en balística corrobora que las tres armas de fuego incautadas en el sitio del suceso se encontraban en buen estado y funcionamiento y que las conchas .380 auto y .38 special fueron percutadas por dos de las armas anteriormente descritas, quedando pendiente las 12 conchas 9 mm, que fueron percutadas por otra arma distintas a las que le estaban practicando experticia, y adminiculada esta prueba con las anteriores, le corrobora a esta Juzgadora que las armas que estaban en el sitio del suceso fueron disparadas, como se refleja en la experticia balística a las conchas incautadas.
Con relación a las EXPERTICIAS BALÍSTICAS NROS. 9700-018-2704, 9700-018-2716 y 9700-018-2773 de fecha 07-06-2001, suscrita por los expertos FREDDY ESCALONA y BLANCA SÁNCHEZ, compareciendo al juicio oral y público el primero de los nombrados, empezando por la experticia N° 2704 que fueron objeto de experticia dos armas de fuego marca GLOCK calibre 9mm seriales de orden VL061 y VL157, las cuales se efectuaron disparos de prueba para obtener piezas correspondientes conchas y proyectiles los mismos fueron depositados para futuras comparaciones, las cuales fueron retiradas por el Agente JORGE DAVID FERNANDEZ, credencial N° 3668 C.L 12.939.225. Con relación a la experticia N° 2716 fuere realizada a 4 proyectiles calibre 9 mm parabeüum, la cual se les hizo una comparación balística y se llego a la conclusión que fueron disparadas por la misma arma de fuego, Al respecto de la experticia N° 2773 fue realizada a un arma de fuego marca GLOCK, calibre 9mm serial de orden VLQO2, igualmente se le realizaron disparos de prueba con la finalidad de obtener conchas y proyectiles, las cuales fueron depositadas para futuras comparaciones, y la misma fue entregada al Detective RAFAEL BOLÍVAR C.L 11.466.579, credencial 4336.
De dichas experticias se corrobora que las armas de fuego pertenecientes a los funcionarios policiales se encontraban en buen estado y funcionamiento y que los 4 proyectiles calibre 9mm Parabellum, que fueron extraídos del cadáver del ciudadano SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS, fueron disparadas por una misma arma de fuego.
Igualmente contamos con la EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-018-4625, de fecha 24-08-2001, suscrita por las expertos OLGA GINETTE MIERES y LEZZETTA MARÍN, adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareciendo al juicio la última de las nombradas quien manifestó que fue objeto de la presente experticia un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK calibre 9mm Parabellum, serial de orden AAP557, se procedió a realizar disparos de prueba, a los fines de realizar la COMPARACIÓN BALÍSTICA de los cuatro (4) proyectiles descritos en la experticia N° 2716 de fecha 07-06-2001, dando como resultado que fueron percutadas por el arma de fuego objeto de la experticia, y que la misma fue entregada al Detective TORRES RUBÉN credencial N° 0063 C.I 8.683.512.
La presente experticia balística, da como resultado que los proyectiles encontrados en la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SMITH CANDELL, fueron percutadas por el arma de fuego cuyo serial de orden N° AAP557 perteneciente al funcionario TORRES RUBÉN.
Con respecto a la EXPERTICIA DE COMPARA CION BALÍSTICA N° 9700-018-B-4706, de fecha 28-08-2002, suscrita por los funcionarios LIZZETTA MARÍN y FREDDY BRICEÑO expertos adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareceré ambos al Juicio oral y público, manifestando que las 12 conchas objeto de la experticia N° 1469 de fecha 14-04-20C1, fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, calibre 9mm Parabellum, serial de orden N° AAP557, descrita en la experticia N° 4625 de fecha 24-10-2001.
Con esta comparación balística queda determinada que las doce (12) conchas calibre 9mm que faltaban por determinar, que arma de fuego las había disparado, se puede corroborar que las mismas fueron percutadas por el arma de fuego perteneciente al Detective TORRES RUBÉN, con el serial de orden N° AAP-557, según oficio N° 9700-017-1258, emanado de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21-02-2001, donde señala a quien le pertenece dicho armamento.
En esto orden de ideas, vamos a seguir analizando los órganos de pruebas tales como la testimonial de la DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTAELLA, Médico Forense, quien realizó los siguientes LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 136-95908, de fecha 27-12-2000, al cadáver del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ GUZMAN, el cual fue realizado en el HOSPITAL PÉREZ DE LEÓN el día 04-10-00 a las 10:45 am. Donde señaló que el mencionado ciudadano falleció aproximadamente a las 5:00 am. El cual presentaba HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO ORIFICIO DE SALIDA EN HEMITORAX POSTERIOR IZQUIERDO, y HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO CON ORIFICIO DE SALIDAD EN HEMITORAX IZQUIERDO.
Igualmente realizó el LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 136-95905, de fecha 19-01-2001, al cadáver del ciudadano SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS, el cual fue realizado en el HOSPITAL DOMINGO LUCIANI, el día 04-10-2000, a las 10:55 am. Donde señaló que el mencionado ciudadano falleció aproximadamente a las 5:00 am. El cual presentaba TRES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO QUE SEMEJAN ORIFICIO DE ENTRADA EN HEMITORAX ANTERIOR IZQUIERDO, SIN ORIFICIO DE SALIDA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN TERCIO SUPERIOR DE LA CARA ANTERIOR DEL MUSLO DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA.
Y por último el LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 136-95907, de fecha 09-02-2001, al cadáver del ciudadano FREDDY PALACIOS GUEVARA, el cual fue realizado en el HOSPITAL PÉREZ DE LEÓN, el día 04-10-00, a las 10:45 am. Donde señaló que el mencionado ciudadano falleció aproximadamente a las 5:00 am. El cual presentaba HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN PECTORAL IZQUIERDO CON ORIFICIO DE SALIDAD EN HEMITORAX POSTERIOR DERECHO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN FOSA ILIACA IZQUIERDA Y ORIFICIO DE SALIDA EN REGIÓN LUMBRO SACRA DERECHA.
De estas pruebas lo que demuestra que ciertamente los cadáveres de los ciudadanos ANTONIO SÁNCHEZ GUZMAN, SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS y FREDDY PALACIOS GUEVARA, tenían heridas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, las cuales le ocasionaron la muerte aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, del día 04-10-2000, dejándose constancia del examen externo de los cadáveres, a excepción de la herida que presentaba en ciudadano SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS, en la cabeza, que no fue descrita en el levantamiento del cadáver.
Seguidamente continuamos con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-95908, de fecha 09-10-00, suscrito por la DRA. FABJOLA MARTÍNEZ, Medico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver del ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ GUZMAN quien compareció al Juicio Oral y Público, manifestando en sus conclusión que la persona antes mencionado presentó 2 heridas por arma de fuego de proyectil único de CARACTERÍSTICA DE DISTANCIA con 2 orificios de entra en 4° espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular y 2 orificios de salida en 9° espacio intercostal izquierdo con línea esternal izquierda y en 8° espacio intercostal derecho con línea esternal izquierda. Perforación de corazón, de pulmón izquierdo. Fractura de 7° vertebra dorsal, el trayecto de ambas es de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, Hemotorax masivo bilateral. Palidez visceral generalizada severa. Causa de la muerte: Hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax.
Con éste órgano de prueba logra inferirse que las heridas que presentaba el cadáver de ANTONIO SÁNCHEZ GUZMAN, todas son a distancia, tal y como lo asentó la medico Anatomopatólogo en su protocolo de autopsia y lo ratifico en el presente juicio oral y público.
Seguimos con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-95905 de fecha 16-01-2001, suscrito por la DRA. YANUACELIS CRUZ, Medico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver del ciudadano SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS, siendo corregido en fecha 07-04-2001, por la DRA. ANTONIETA DE DOMINICIS, quien para el momento se encontraba como Jefe de la División de Anatomía Patológica y quien compareció al Juicio Oral y Público, quien antes de comenzar con su declaración la misma le dio lectura al oficio N° 1487 de fecha 07-04-2003, que señala lo siguientes"...En tal sentido, luego de haberme reunido con la Ora. Yanuacelis Cruz, Anatomopatólogo forense, quien practicó la autopsia de ley en fecha 04/1O/00 al cadáver de SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS, haber analizado y revisado exhaustivamente los hallazgos de autopsia, haber cotejado las fotografías tomadas por inspecciones oculares, se vuelve a describir dicho protocolo de autopsia, corrigiéndose los errores de transcripción, agregándole la herida contusa que presenta en región paríeto-temporal izquierda, según fotografías de Inspecciones Oculares y se modifica la forma más no el fondo del referido protocolo para que sea más fácil su lectura e interpretación de los hallazgos encontrados durante la autopsia. Refiriéndose la DRA. ANTONIETA DE DOMINICIS, en el juicio oral y público, que ella no realizó el protocolo de autopsia sólo hizo las correcciones de transcripción, y en cuanto a la lesión que presentaba el cadáver en la cabeza hizo referencia de acuerdo a la fotografía tomada por inspecciones oculares, manifestando que sólo se le agregó la referida lesión al protocolo de autopsia, explicó que la autopsia se hace y se le pasa en manuscrito a la secretaria para que lo transcriba, señalando igualmente que la herida contusa pudo haber sido cuando cae en virtud que es contundente y romo de 4x2 en la cabeza, la cual al abrir el cuero cabelludo se explora y tuvo que haber sido muy superficial, porque no se dejó constancia, manifestando igualmente que no podía dar fe porque no lo vio, manifestando que las heridas son de CARACTERÍSTICAS A DISTANCIA. Igualmente procedió a leer las conclusiones: HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DEL PROYECTIL ÚNICO EN NÚMERO DE 4, DISTRIBUIDAS EN TÓRAX Y MIEMBRO INFERIOR DERECHO. SE EXTRAEN CUATRO (4) PROYECTILES (LA EXTRACCIÓN NO SE DEJÓ CONSTANCIA EN EL PROTOCOLO ANTERIOR). HERIDA CONTUSA EN REGIÓN PARIETO TEMPORAL IZQUIERDO, EN CUERO CABELLUDO. HEMOTORAX DE 3.000 CC APROXIMADAMENTE. HEMOPERITONEO DE 800 CC APROXIMADAMENTE. HEMOPERICARDIO DE 200 CC APROXIMADAMENTE. PERFORACIÓN DE LÓBULO DERECHO DEL HÍGADO, HEMIDIAFRAGMA DERECHO, LÓBULO INFERIOR DE AMBOS PULMONES, DE CORAZÓN. HEMATOMA PERIRRENAL DERECHO HEMORRAGIA DEL MÚSCULO CUADRÍCEPS DE MUSLO DERECHO. EDEMA CEREBRAL SEVERO CON SURCOS CEREBELO BULBA R, OFTÁLMICO Y DE HIPOCAMPO. PALIDEZ VISCERAL GENERALIZADA, CONGESTIÓN VISCERAL GENERALIZADA. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TÓRAX.
El anterior órgano de prueba que fue practicado por la DRA. YANUACELIS CRUZ y corregido por la DRA. ANTONITA DE DOMINICIS, señalando la misma en su oficio, mediante el cual remite la corrección del protocolo de autopsia practicado al ciudadano SMITH JOSÉ CANDELL PALACIO, que su corrección era de forma más no de fondo, por lo que a criterio de esta Juzgadora una vez revisados los mismos, si fue modificado en su fondo, toda vez que el primer protocolo no se dejó asentado la extracción de los 4 proyectiles, sin embargo, en el segundo protocolo si se menciona, no obstante, no se dejó constancia que las mismas fueron remitidas al departamento correspondiente, a los fines que le fuesen practicado la experticia de ley, resultando contradictorio el mismo con relación a este punto, adiciona/mente se mencionan que las características de las heridas son A DISTANCIA, siendo conteste con las heridas descritas por la DRA. FABIOLA MARTÍNEZ que presentaba el cadáver de ANTONIO SÁNCHEZ GUZMAN.
Por último el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-95907, de fecha 4 de noviembre de 2000, suscrito por la DRA. YRMA LINARES, Medico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver del ciudadano FREDDY PALACIOS GUEVARA quien compareció al Juicio Oral y Público, manifestando en sus conclusión dos heridas por arma de fuego de proyectil único y CARACTERÍSTICAS DE DISTANCIA con las siguientes distribuciones: orificio de entrada en región pectoral izquierda con orificio de salida en hemitorax posterior derecho (paravertebral). Trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. Orificio de entrada en fosa iliaca izquierda y orificio de salida en región lumbo sacra derecha. Trayecto de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. Perforación de corazón a nivel del ventrículo izquierdo. Hemotorax de 1000 ce de sangre liquida. Perforación del pulmón izquierdo a nivel de hilio y del pulmón derecho en su base. Perforación de vasos iliacos izquierdos y colon, laceración de esófago. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO AL TÓRAX.
Este órgano de prueba al concatenarse con los dos anteriores protocolos, resultan ser contestes en afirmar que todas las heridas fueron a distancia, es decir, mayor de 60 centímetros, lo que demuestra que el tirador no se encontraba cerca de las víctimas, al momento que fueron heridos. Ahora bien, una vez concluido los análisis de los protocolos de autopsia, voy a proceder con el análisis de la TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700~018-b-2630, de fecha 22-05-2002, suscrita por la funcionario OLGA G. MIERES, quien no compareció al debate oral y público, sin embargo, compareció el funcionario VÍCTOR RIVERO, quien procedió a interpretar la misma. La cual corrobora lo asentado en los protocolos de autopsia que las heridas son de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha y de derecha a izquierda, que el índice de proximidad de las heridas son A DISTANCIA, es decir, que existía una distancia entre la boca del cañón del arma de fuego y la zona comprometida mayor de un metro, y los orificios que presentaba el vehículo, la primera en la parte superior posterior de la ventanilla trasera del lado del piloto eran de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda ligeramente ascendente de 2x4 cms, a 1.40 cms del piso, el orificio en la parte media de la puerta del copiloto con salida en la parte interna de la misma puerta es de forma circular ligeramente horizontal de 1x1 cms de derecha a izquierda. Y por último el stop de la parte posterior del lado del piloto y con salida en la parte interna del área de la rueda de ese mismo lado es de atrás hacia adelante, de forma descendente y de derecha a izquierda.
Este medio de prueba se puede evidenciar que el vehículo corsa es un vehículo pequeño y las unidades de la Policía del Municipio Sucre eran unos rústicos de los denominados machitos, por lo que es evidente que es más alta que el vehículo corsa, demostrando que los orificios que posee en la parte posterior del mismo son de atrás hacia adelante y ligeramente ascendente y descendente, por lo que hay una superioridad de vehículo en altura,
Corroborando cada vez, que sí hubo la persecución en caliente, que sí hubo un enfrentamiento, con todas y cada una de la experticias ya analizadas y los dichos por los funcionarios de la Policía de Sucre, quienes acudieron al lugar del hecho, en virtud que por radio se estaba marcando donde se encontraba el vehículo uniéndose todas las unidades a la persecución, quienes llegaron a escasos 1 minuto al sitio del suceso, por lo que le da a esta Juzgadora plena certeza de lo manifestado por todas las testimoniales que comparecieron al presente juicio de cómo sucedieron los hechos, donde resultaron heridos los ciudadanos SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS, FREDDY GUEVARA Y JESÚS SÁNCHEZ, quienes fallecen antes de ingresar a los centros hospitalarios.
Ahora bien, continuando con el análisis vamos con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS que fuese ordenada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, empiezo con el análisis del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, suscrito por el Experto JOSÉ LUIS CORDERO GARCÍA, quien compareció al juicio oral y público, quien ratificó su contenido y firma y explicó las cuatro versiones de los funcionarios que asistieron a la reconstrucción de los hechos siendo los siguientes: JESÚS RAMÍREZ, LEÓN MORENO FREDDY, JORGE DAVID FERNANDEZ y MÁRQUEZ ADONAY, señalando que en lo único que no coinciden, las declaraciones de los cuatro funcionarios, es en la posición de las víctimas, indicando igualmente que cada quien tiene una visión diferente a los hechos, y que llegaron en momentos distintos.
En este orden de ideas también asistió a la reconstrucción de los hechos el funcionario VÍCTOR RIVERO, quien realizó una EXPERTICIA BALÍSTICA N° 97OQ-Q18-B-5126, de fecha 08-09-2003, en el cual llegó a la conclusión que las versiones suministradas por los funcionarios actuantes y el ciudadano mencionado como víctima no se ajusta a la realidad de cómo sucedieron los hechos.
Esta testimonial a diferencia del testimonio de JOSÉ CORDERO, no especificó donde no coincidían las declaraciones que el mismo menciona en su experticia, por lo que para esta Juzgadora no le merece valor probatorio, por cuanto el mismo es confuso y escueto ya que no señala porque llegó a esa conclusión, siendo que a preguntas del Ministerio Publico, el mismo manifestó que no recordaba pero cree que una persona que era víctima y los funcionarios policiales, limitándose a señalar que habían incongruencias en la heridas descritas en los protocolos.
Una vez analizados todos y cada uno de los elementos de pruebas descritos anteriormente, paso analizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DEJAR CONSTANCIA DE POSIBLES ALTERACIONES S/N, de fecha 20-10-2000, suscrita por los Expertos LUIS GONZÁLEZ y LENIN GONZÁLEZ, compareciendo al debate el primero de los nombrados quien ratificó el contenido y firma de la experticia al VEHÍCULO, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, AÑO 2000, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS MAV-24T, donde llegaron a la conclusión: que el serial de carrocería: 8Z1SC2172YV302936, se encuentra original, el serial del motor: 2YV302936, se encuentra en su estado original, encontrándose el vehículo en el estacionamiento de Simón Rodríguez.
Esta experticia sólo nos lleva a la convicción que el vehículo no presentaba ninguna alteración en su serial de carrocería y de motor.
Seguidamente vamos analizar el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA FÍSICA N° 9700-035-7243, de fecha 24-01-2001 f suscrita por el Subinspector CARLOS DÍAZ y Detective JUAN A. GARCÍA, y la declaración del primero de los nombrados quien compareció al presente juicio oral y público y a la inspección judicial fijada por este Juzgado de Juicio en el Sitio del Suceso, en el cual mediante el reconocimiento llegó a la CONCLUSIÓN que "...En base a los análisis practicados al vehículo en cuestión se puede concluir que las abolladuras y estrías de fricción presentes en la superficie del mismo, no son característica de un vehículo al sufrir un volcamiento cuando se encuentra en desplazamiento...". Sin embargo, en su declaración en el Juicio Oral y Público, manifestó que su trabajo era verificar si el vehículo fue volcado en desplazamiento o no, señalando igualmente que las estrías eran muy suaves y no tenía la profundidad ya que tienden a perder más material, declarando igualmente que las estrías de fricción no son las mismas si es en grama, señalando igualmente que puede pasar que el vehículo venía en movimiento frenó y se volcó, y siendo interrogado por esta Juzgadora, el mismo contestó: "...PUEDE VENIR EL VEHÍCULO A ALTA VELOCIDAD, FRENA BRUSCAMENTE Y SE VOLTEA, señalando que ESO PUEDE PASAR.
Y en la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, es decir, en la Autopista Caracas - Guarenas antes del Túnel de Turumo, manifestó que cuando se volcó el vehículo se encontraba detenido, y que el golpe que tiene el mismo en el parachoque delantero parte del copiloto, y el caucho desinflado pudo haberse golpeado con la canal o con un material de igual o mayor cohesión molecular, señalando igualmente que dependía de la superficie.
Con relación al INFORME TÉCNICO, de fecha 22-02-2001, suscrito por el Inspector Jefe (TT) WILLIAN SALGUERO, quien compareció al juicio oral y público, y a la inspección judicial fijada por este Juzgado de Juicio en el Sitio del Suceso, ratificando su contenido y firma, llegando a las siguientes conclusiones: "1,- los daños que presenta el vehículo no son producto de un accidente de tránsito terrestre de tipo volcamiento, ya que el vehículo sufrió un giro de posición de 180° en estado estático con respecto a la superficie. 2-No existe evidencias de fricción de la capa de pintura de vehículo con la superficie, porque el vehículo no se desplazaba. 3.- Al no existir desplazamiento del vehículo al momento de producirse el giro, origina que el impacto del mismo con la superficie de la vía no le ocasione daños considerables a la estructura metálica y capa de pintura del mismo. 4.- no hubo impacto brusco de la estructura del vehículo con la superficie evidenciado al no producirse derrames de fluidos líquidos (agua, aceite, lubricante, gasolina, liga de frenos). 5,- Los daños que presenta el vehículo en la parte superior (techo) son producto de su propio peso, al no existir desplazamiento..."manifestando a preguntas que el vehículo no tenía trayectoria o desplazamiento, con relación, al caucho que tenía doble impacto el mismo manifestó que pudo haber sido una frenada brusca, señalando que en un volcamiento debe haber obligatoriamente derrame de fluidos, y con cuatro ocupantes dentro del vehículo iba haber daños en los asientos, apoya cabeza y el tablero si llevaban puesto el cinturón de seguridad, los ocupantes también pueden sufrir daños, señalando igualmente que para que se produzca el volcamiento estático, fue inducido con un fuerza perpendicular, viento, un temblor o porque alguien le dio por voltearlo. Manifestando igualmente que en asfalto tendría muchos rayones dependiendo del mismo. Y a preguntas formuladas por esta Juzgadora el mismo contestó que la única forma que venga a velocidad y frena bruscamente es que impacte con una estructura igual o mayor cohesión molecular, señalando igualmente que la rueda delantera presenta un desgastes de una frenada brusca, aduciendo igualmente que depende de la curva con peraltaje, si viene en desplazamiento y se detiene puede sufrir un volcamiento.
Posteriormente en la inspección técnica en el sitio del suceso, contestó que la defensa delantera del parachoque pudo haber chocado con el brocal de la cuneta, igualmente contesto que cuatro personas de la contextura de los acusados, podían tardar en voltear el vehículo entre 3 a 4 minutos. También manifestó a preguntas realizadas por esta juzgadora que el mismo pudo llegar a la conclusión que llegó sin ir al sitio del suceso.
En este orden, tenemos el INFORME N° 9700-035-6570, de fecha 20-12-2000, suscrita por el Inspector ALFONZO A. NIETO y Detective JOSÉ ROJAS, compareciendo el primero de los nombrados al juicio oral y público quien ratificó su contenido y firma, realizando el mismo el macerado para análisis para análisis hematológico, y químico para determinar presencia de Iones (Nitrato y Nitritos) en el vehículo, igualmente practicó la activación especial en las partes externas e internas del vehículo, en las zonas aptas para tal fin, en la consecución de rastros dactilares latentes, NO LOGRANDO VISUALIZAR rastros dactilares procesables.
Esta prueba nos demuestra que no hay huellas dactilares en el vehículo, manifestando en el debate oral y publico el experto que si existe la posibilidad que borren las huellas, pero ahora bien, se pregunta esta juzgadora, si el hecho hubiese ocurrido tal y como lo señaló el funcionario de tránsito terrestre WILLIAN SALGUERO, que cuatro personas perfectamente pueden mover el vehículo en un tiempo entre 3 a 4 minutos, como podemos explicar, que si los funcionarios de la policía de sucre, llegaron todas las unidades a escasos 1 minuto o 5 minutos, como es posible que les hubiese dado oportunidad de voltear el vehículo y limpiar la huellas dactilares del mismo, cuando para el momento de cometerse el hecho todavía se encontraba oscuro, para poder visualizar y limpiar todas las huellas sin dejar rastros alguno, si es un momento tan rápido para poder mover toda la escena del crimen, lo cual para esta juzgadora le crea la desconfianza que puede moverse un vehículo en tan poco tiempo, aunado 3 que dicho funcionario no se traslado al sitio del suceso, para lo cual eso le causa a esta juzgadora grandes dudas, ¿Cómo un funcionario puede llegar a la conclusión que un vehículo fue volcado Intencionalmente, sin corroborar el sitio del suceso, sin corroborar las condiciones de la vía para ese momento, si hay una inclinación, si hay curvas pronunciadas y si hay brocales? Contestó: adicionalmente hablaré de dicha testimonial más adelante. Igualmente se contó con la declaración del General de División ÓSCAR ARMANDO MÁRQUEZ ARZOLA, quien en principio era testigo promovido por la defensa quien desistió del mismo, pero el Ministerio Público y la parte acusadora insistieron en su testimonio, quien entre otras cosas manifestó en el presente Juicio Oral y Publico que si reconoce su firma del oficio, pero que no se recuerda de los detalles, no pudiendo dar fe, y a preguntas de las partes, el mismo contestó que lo que decía el oficio era darle fluidez al tráfico, no queriendo decir que el estaba presente, adicionalmente, mencionó que el puesto de la guardia se encontraba cerca del lugar, por lo cual se procede a dar apoyo cuando hay un tranca en la vía, para mejor fluidez.
De éste testigo nos corrobora que si estando cerca el puesto de la guardia al sitio del suceso, menos aun los acusados de autos, como podían realizar una simulación modificando toda la escena del crimen, teniendo tan cerca un puesto de la Guardia Nacional, adicionalmente la deposición del funcionario de la policía de sucre MÁRQUEZ GUERRERO GREGORIO NOE, señaló que cuando llegó al sitio del suceso, estaban las patrullas de la policía municipal y que había igualmente una de la guardia nacional, eso quiere decir, que los electivos militares, llegaron minutos después de producirse el enfrentamiento.
Asimismo rindió declaración la experto toxicológica ANDREA PROVALIL SIMAK, quien ratificó el contenido y firma de la EXPERTICIA QUÍMICA, realizada a la sustancia incautada en el sitio donde los funcionarios de la policía de sucre, es decir, los funcionarios de investigaciones realizaron el allanamiento, en donde entre otras cosas consiguieron sustancia ilícita, la cual dio como resultado de 75 envoltorios con un peso de 10 gramos 260 miligramos, arrojando ser COCAÍNA BASE TIPO CRACK.
Esta prueba sólo nos indica la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, que fue incautada en el allanamiento practicado por los funcionarios de investigación, mas no nos indica a quien pertenecía.
También se contó con la declaración de la ciudadana PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS, en su condición de victima, acusadora y hermana del hoy occiso SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS, quien señaló al inicio del debate, que su hermano no era un delincuente, que para el momento de los hechos se encontraba recién operado de hacia 2 meses de una hernia umbilical, que llego del trabajo a las 7:00 de la noche, salió y regresó a la casa a las 12:00 de la noche, entró comió y vuelve a salir, preguntándole que para donde iba, contestando el mismo que lo espere, señalando que en el hospital escuchó a los funcionarios de la policía de sucre que "matamos a ese carajito nos metimos en tremendo peo". El secuestrado era familiar del funcionario GANDICA, que ruletearon a su hermano por 1 hora y 30 minutos, y que a su hermano lo mataron dentro del vehículo, igualmente mencionó que su hermano estaba vestido cuando salió la ultima vez, con unos zapatos ton seilor, un pantalón Kaki y una camisa verde, señalando igualmente que el mismo tenia un cachazo en la cabeza, y que simularon un hecho punible porque nunca hubo un secuestro. Igualmente se contó con la declaración de la ciudadana MÓNICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, en su condición de victima, acusadora y hermana del hoy occiso SMITH JOSÉ CANDELLPALACIOS, quien señaló al inicio del debate, que su hermano para el momento de los hechos hacia 2 meses que lo habían operado de una hernia, que su hermano nunca porto un arma de fuego, que el dinero nunca existió así como el secuestro, señalando igualmente que la prueba de transito era para alegar que el vehículo no se volcó y fue por eso que sirvió de correo especial para el Ministerio Público.
PALACIOS, quien señaló al inicio del debate, que su hermano para el momento de los hechos hacia 2 meses que lo habían operado de una hernia, que su hermano nunca porto un arma de fuego, que el dinero nunca existió así como el secuestro, señalando igualmente que la prueba de transito era para alegar que el vehículo no se volcó y fue por eso que sirvió de correo especial para el Ministerio Público.
Del dicho de las victimas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MÓNICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, no se pudo demostrar lo siguiente: que ruletearon a su hermano por más de una hora y media, cuando del sitio del suceso hasta el hospital son 8 kilómetros, toda vez que los hechos sucedieron en horas de la madrugada casi amaneciendo, y en el protocolo de autopsia se evidencia que la hora aproximada de muerte es a las 5:00 a.m.; adicionalmente quedó demostrado que las dos patrullas que llegaron al sitio del suceso, que trasladaron a los heridos hasta los centros hospitalarios, llegaron minutos después de suscitarse el enfrentamiento, y que los mismos tuvieron que retornar hacia caracas, y había tráfico, por lo que señaló una de las funcionarías, es decir, WENDY OVIEDO que trasladó a dos de los heridos, que tuvo que encender la coctelera para poder avanzar siendo esta, la primera unidad en salir del sitio, por lo que posteriormente la segunda unidad tuvo que haber hecho la misma maniobra, para poder pasar con urgencia, adicionalmente, se le presenta a esta unidad que en el Hospital Pérez de León no estaban aceptando más personas heridas por lo que no tenían capacidad, teniendo que trasladarse esta unidad hasta el Hospital Domingo Luciani. Asimismo con relación al dicho que su hermano tenia un cachazo en la cabeza, igualmente quedó demostrado que tal dicho no es cierto, toda vez que, la DRA. ANTONIETA DE DOMINICIS, cuando estaba exponiendo en el debate, la misma contestó que la herida en la cabeza que presentaba el hoy occiso SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS era superficial, y que no era producto de un cachazo sino de una caída, que podía ser perfectamente cuando este cae producto de las heridas que tenía, por lo que queda descartado dicho señalamiento, en cuanto a la simulación de un hecho punible, por cuanto a criterio de las mismas nunca hubo un secuestro, se puede decir que, tampoco les asiste la razón a las victimas y acusadoras, por cuanto quedó demostrado que sí hubo un secuestro, no sólo con el dicho de los funcionarios de la policía de sucre JESÚS MANUEL RAMÍREZ RIVAS, OLINTO JOSÉ PERNIA, NELSON RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ y ROYMA FLORES PADRÓN, sino con las novedades llevadas por ese organismo, donde quedó asentado todo el procedimiento que quedó demostrado en el Juicio Oral y Publico; y por ultimo, el hecho que señala que a los hoy occisos los mataron dentro del vehículo, tampoco resultó demostrado en el Juicio Oral y Publico, toda vez que las heridas que recibieron los ciudadanos SMITH CANDEL, FREDDY GUEVARA Y JESÚS SÁNCHEZ, según los protocolos de autopsias que fueron practicados por diferentes Médicos Anatomopatólogos, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, coinciden en señalar que los impactos son todos de características A DISTANCIA, no resultando lógico, que sí las heridas son a distancias, como pueden producirse dentro de un vehículo, por lo que a criterio de esta Juzgadora, no resultó comprobado lo señalado por las anteriores testigos. Asimismo con relación a lo manifestado por la ciudadana MÓNICA CANDELL, relacionado al correo especial que ella fue designada sólo para llevar el oficio a tránsito terrestre, le crea duda a esta Juzgadora de dicho testimonio, toda vez que el mencionado oficio, señala lo siguiente "...han sido designados como CORREO ESPECIAL, los ciudadanos MÓNICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS y EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMÉNEZ,... para que conjuntamente o separadamente gestionen ante las autoridades policiales v civiles, las diferentes diligencias que sean solicitadas por este Despacho Fiscal en el curso de la investigación signada bajo el N° F-628.575 de la División de Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, igualmente quedan autorizados para retirar los resultados correspondientes...".
Por ultimo, se contó igualmente con la declaración de la ciudadana ESCARLETH MARGARITA CENTENO GUTIÉRREZ, quien manifestó en el juicio oral y publico que el día 03-10-2000, como a las 10:00 de la noche, vio al ciudadano SMITH JOSÉ CANDELL PALACIOS, cuando ella estaba parada en un monedero hablando por teléfono y que lo vio con un pantalón y una camisa blanca, y que iba camino a su casa.
De esta última testimonial corrobora lo dicho por la ciudadana PILY CANDELL PALACIOS, cuando señaló que su hermano llegó a la casa y volvió a salir pasada la media noche.
Ahora bien, una vez analizados todos y cada una de las testimoniales que comparecieron al Juicio Oral y Público así como las documentales, esta Juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
En relación a la constancia N° MP-73-Q11-2Q01, suscrita por el Dr. JOSÉ BENIGNO ROJAS LOVERA, Fiscal 73° del Ministerio Público, donde designa como correo especial a los ciudadanos MÓNICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS y EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMÉNEZ, se debe decir, que es un hecho irregular, toda vez que la victima tenía o tiene un interés directo en las resultas del presente proceso, siendo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal y como lo establece el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, "...La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales...". Lo cual está en la obligación de ordenar dirigir y supervisar todas las diligencias correspondientes a la investigación y para ello tiene como subordinado los órganos de policías de investigaciones.
Igualmente el articulo 108 eiusdem, establece las Atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales están las siguientes:
"...1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y participes.
2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción..."
Lo que nos dice lo supra transcrito, es evidente que el Ministerio Público, tiene el deber de DIRIGIR, ORDENAR Y SUPERVISAR la investigación de los casos en su conocimiento, siendo que corresponde a las autoridades de la policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes, tal y como lo señala el articulo 111 ibidem.
Tan es así que el artículo 114 del mismo texto adjetivo penal, señalar que "...Los órganos de policía de investigaciones penales deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos...".
Adicionalmente el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Visto todo lo anterior, no entiende esta Juzgadora como el Ministerio Público como titular de la acción penal, teniendo a su disposición todos los órganos de policías de investigaciones, cómo tuvo la necesidad de designar como correo especial para que gestionara las diligencias de la investigación a las hoy victimas, que es obvio que tienen un interés directo en las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público según el articulo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garante de los derechos y garantías constitucionales, quedándole entonces esta interrogante, a quien aquí decide el porque tuvo que utilizar correo especial.
Adicional a esto, la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 11-12-2008, con ponencia del MAGISTRADO HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, relacionada a la solicitud de avocamiento de la presente causa señaló lo siguiente: "...considera esta Sala, que no obstante el vicio cometido por el Representante del Ministerio Público, el cual fue convalidado por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resultaría inoficioso en el presente caso retrotraer el proceso, en virtud de la etapa en la cual se encuentra, para la realización del juicio oral y publico, por cuanto, es al Juez de Juicio, a quien le corresponde precisamente analizar v valorar todas las pruebas que fueron admitidas, atendiendo a los principios del juicio oral v publico, entre las cuales debe establecer si las pruebas consignadas por la victima como correo especial designado por el Ministerio Público, las cuales se mencionan a continuación "Actuaciones entregadas por la Dra. Monica Candell el día 09-02-01 Historia Clínica del Hosp. Pérez de León, Historia Clínica Hosp. Domingo Lucíani y Relación de llamada de Telcel" tienen o no trascendencia en el dispositivo del fallo que haya de alcanzar. Por lo que esta Sala encuentra procedente declarar sin lugar el presente motivo de avocamiento..." (Subrayado mío).
De la decisión supra transcrita, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del vicio cometido por parte del Ministerio Público, al designar como correo especial a una de las victimas, señalando que era inoficioso retrotraer la causa en virtud que dicho vicio fue convalidado por el Juez de Control, dejando al criterio del Juez de Juicio analizar v valorar todas las pruebas admitidas v que fueron consignadas por la victimas, pudiendo constatar esta Juzgadora durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, que no sólo son las pruebas que menciona la Sala de Casación Penal en su decisión, sino también la prueba realizada por el funcionario de Transito Terrestre WILLIAMS SALGUERO, toda vez que la ciudadana MONICA CANDELL PALACIOS, así lo señaló en su declaración, adicionalmente, pudo constatar esta Juzgadora durante el presente debate oral y publico, que las victimas y parte acusadora tuvieron contacto directo con dicho funcionario, tal y como ya mencioné anteriormente que la misma fue quien llevó el oficio a Transito Terrestre para que realizaran el informe, prueba ésta como la misma lo señaló haber solicitado.
En otro orden de ideas, quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que ciertamente hubo una denuncia por ante la Policía del Municipio Sucre, siendo corroborado por las trascripción de novedades llevados por la Policía del Municipio Sucre y con el dicho de los funcionarios WALDHREM RAMÍREZ, WILLIAM MORENO, NELSON RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, JOSÉ RUBÉN APONTE RUIZ, OLINTO JOSÉ PERNIA PÉREZ y ROYMA FLORES PADRÓN, y que los funcionarios de Investigaciones iniciaron el procedimiento con la entrega programada del dinero en el Terminal de la Miranda, y que allí comenzó el primer enfrentamiento, este hecho quedó acreditado con el dicho de los funcionarios de investigaciones OLINTO PERNIA y ROYMA FLORES PADRÓN, quienes en sus declaraciones fueron contestes, igualmente quedó comprobada la persecución en caliente con el dicho de los ciudadanos NICOLÁS RODROLFO AROCHA, JAVIER RENE PADRÓN AYALA y WALDHREIM RAMÍREZ, que luego se volcó el vehículo con el dicho del funcionario JESÚS MANUEL RAMÍREZ RIVAS, quien vio cuando se volcó e igualmente iba en persecución con las dos primeras unidades que eran conducidas por los funcionarios TORRES RUBÉN y BOLÍVAR RAFAEL; siendo que éste al llegar al sitio manifestó haber disparado igualmente que los otros funcionarios, por cuanto había un enfrentamiento por parte de las hoy victimas, adicionalmente, quedó demostrado que todas las heridas de las mismas, fueron de característica a distancia por lo que más aun comprueba dicha tesis, concatenado con la experticia de ATD que resultó positiva para las victimas; asimismo no lográndose comprobar que el vehículo fue volcado de manera incidental, en virtud que los dichos de los funcionarios CARLOS EDUARDO DÍAZ y WILLIANS SALGUERO, resultaron confusos para esta juzgadora, ya que el primero de los nombrados señalaba que si se podía volcar el vehículo no estando en desplazamiento, señalando que podía venir a alta velocidad frena bruscamente y se voltea, que es lo que se llama que el volcamiento no fue en desplazamiento, ya que ya estaba detenido; en cambio, el funcionario de transito terrestre WILLIANS SALGUERO, como ya señalé anteriormente el mismo tuvo contacto directo con las victimas, señaló que eso era imposible, ya que para que exista un volcamiento debe haber por ley derrame de fluidos y señalando que fue volcado por un fuerza humana o ambiental, y que fácilmente pueden tardar cuatro personas en volcar un vehículo entre 3 o 4 minutos, lo que a criterio de esta Juzgadora, no quedó demostrado dicho señalamiento, en virtud del informe N° 9700-035-6570 suscrita por el Inspector ALFONZO NIETO donde no lograron visualizar rastros dactilares latentes.
Por lo que a criterio de quien aquí decide, los acusados JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA Y RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR, actuaron en un cumplimiento de un deber, que consiste en causar daño actuando de forma legitima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado; en el presente caso, quedó demostrado que si hubo el enfrenta miento donde resultaron heridos mortalmente los ciudadanos SMITH JOSÉ CADELL PALACIOS, JESÚS SÁNCHEZ y FREDDY GUEVARA.
Señalando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1026 en el expediente N° 00-009, de fecha 25-07-2000, donde el Magistrado Dr. JORGE L. ROSSELL SENHEIM, salva su voto el cual señala entre otras cosas: "...El uso de armas por las fuerzas policiales es criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina, con base en expresas normas legales, que el uso de armas por parte de funcionarios policiales sólo se justifica cuando está en peligro su integridad física. La autorización de portar armas y hacer uso de ellas se debe precisamente a que la función policial es riesgosa debido a sus objetivos dirigidos al mantenimiento de la seguridad publica, pudiéndose hacer blanco de ataques provenientes de personas que ponen en peligro la misma...".
De lo señalado anteriormente, se puede evidenciar que los funcionarios policiales, hicieron uso de sus armas de reglamentos, en virtud de que las hoy victimas sostuvieron con ellos un enfrenta miento tal y como quedó demostrado con la experticia de Análisis de Trazas y Disparos (A.T.D) practicada a los ciudadanos occisos, concatenado a la experticia química que le fue realizada a la ropa que cargaba una de las victimas, quedando evidenciado que el uso de arma de fuego por parte de los funcionarios policiales fue necesaria en ese momento para repeler el ataque ya que se encontraba en riesgos su integridad física y la del secuestrado.
Ahora bien, el artículo 65 del Código Penal Vigente, menciona que No es punible.
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
En consecuencia, no estando probado la culpabilidad de los acusados, aplicándose en este sentido el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que:
Artículo 49. "... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..."
Y el Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal que asimismo consagra que:
Artículo 13. "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión".
Igualmente, el anterior principio de presunción de inocencia, aparece consagrado en el artículo 8 Ejusdem, el cual reza lo siguiente: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate come tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...".
En base a los razonamientos expuestos, se logra colegir que la naturaleza de nuestro proceso penal acusatorio dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el citado artículo 8, tal principio. En general, el concepto de presunción de inocencia ha de tener come no culpable al enjuiciable, hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito, como la responsabilidad del autor o autores, con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para forzar certeza.
Observando este Tribunal Unipersonal que los ciudadanos JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA Y RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR, obraron en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es declarar que la conducta desplegada por los ciudadanos anteriormente mencionados, NO ES PUNIBLE. En definitiva, esta instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la Vindicta Pública y por la parte acusadora en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal de los Ciudadanos JORGE DAVID FERNÁNDEZ, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO, RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 en su ultimo aparte, ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; en tal virtud se considera procedente y ajustado en Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
MEDIOS DE PRUEBAS, NO INCORPORADOS EN EL JUICIO
En el auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-07-2007, resultaron admitidas además de las anteriores pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, los siguientes medios: las testimoniales de funcionarios y expertos: RODRÍGUEZ GABRIEL, LENIN GONZÁLEZ, NELIDA ASCANIO, CRISTINA COLINA, JOSÉ ROJAS, ELENA VILLAROEL, JUAN GARCÍA, REINA ZERPA, ANERKYS NIETO, JULIO EDUARDO RANGEL, BLANCA SÁNCHEZ, OLGA GINNETTE MIERES y FREDY BRICEÑO; y de los testigos: JOSÉ GREGORIO VALERO, LUÍS ALBERTO ACEVEDO BRACHO, JHONY ISAAC BOLÍVAR MORENO, RONALD JOSÉ VIVAS GARCÍA, EDGAR DAVID GARCÍA SALAS, JOHANA DEL CARMEN VIVAS GARCÍA, LÓPEZ BARRIOS ADRIÁN, GAMBA JULIO FERNANDO, REINOZA RAFAEL, VENCOMO ALEJANDRO, JAMILETH POLANCO, QUINTERO MARÍA, EDGAR CABELLO, ARBUGEN GREGORIO, LILIANA ARRECHEDERA, ACEVEDO OMAR, REVERON FREDDY, SALCEDO WILMER, ROA JOSÉ, FRAGACHAN IGOR, MELENDEZ GUSTAVO, ALEJANDRO HERNÁNDEZ, RENGIFO MIGUEL, JESÚS VILLAMIZAR, TORREALBA DERUNY, VEGA FABRICIANO, GANDICA EMILIO, CORREA EDWIN, WILLIANS MORA, EUGENIA VERA DE MARCHAN, ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ, YUDITH DÍAZ y JOSÉ ROLDAN VIVAS; todos promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la parte acusadora y la defensa, sin embargo, durante el desarrollo del contradictorio, consensualmente desistieron de dichos órganos de pruebas. En tal virtud, las mismas no merecen ningún tipo de valoración de parte de este Tribunal Sentenciador.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO; BSUELVE al ciudadano RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR titular de la cédula de identidad N° V-.683.512, nacido en fecha 09-05-69, 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isabel Lámar de Torres (v) y de Améríco Torres (f), nacido en los Teques estado Miranda, de profesión u oficio funcionario policial, laborando en Polisucre adscrito a la Comisaría de Manche, residenciado en La Calle Falcón casa N° 16, bajando por la antigua sede del CICPC, Los Teques estado Miranda, teléfono, 0412.936.467, 0212-3210260, de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana hiciera el Estado Venezolano, y de la acusación privada, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los hoy occisos SMITH CANDELL, JESÚS SÁNCHEZ y FREDDY GUEVARA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano BOLÍVAR PINILLA RAFAEL JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1972, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial- adscrito a la División de Protección Vecinal de La Policía Municipal de Sucre, residenciado en la Urbanización Rosalinda Sur, Calle Caracas, Quinta N° 56, teléfono 0412-9520733, titular de la cédula de identidad N° V-ll.466.579, de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana hiciera el Estado Venezolano, y de la acusación privada, va/e decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los hoy occisos SMITH CANDELL, JESÚS SÁNCHEZ y FREDDY GUEVARA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano LEÓN MORENO FREDDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucani estado Mérida, Distrito Capital, hijo de Marta Elena Moreno Lara (v), y Francisco León Uzcategui (f), de estado civil casado, de oficio funcionario policial, adscrito a la Policía de Sucre actualmente destacado en la Comisara Delegada de Manche, residenciado en la Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial La Montalla, Edificio T, Apartamento 31, titular de la cédula de identidad N° V-12.299.762, de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana hiciera el Estado Venezolano, y de la acusación privada, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los hoy occisos SMITH CANDELL, JESÚS SÁNCHEZ y FREDDY GUEVARA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: ABSUELVE al ciudadano FERNANDEZ JORGE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-12.939.225, fecha de nacimiento 10-08-76, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Turística Vial y Administrativa del Municipio Bocono Estado Trujillo y residenciado en la URBANIZACIÓN BARZALITO II, CALLE 1 CASA N° 24, teléfono 0272 652-4838, hijo de María Elba Fernández (V) y de Claudio Morales (V), Natural de Mérida Estado Mérida, de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana hiciera el Estado Venezolano, y de la acusación privada, vale decir, de los cargos por considerarlo autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el articulo 84 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los hoy occisos SMITH CANDELL, JESÚS SÁNCHEZ y FREDDY GUEVARA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, en relación con el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, que opera en contra del ciudadano TORRES LÁMAR RUBÉN, LEÓN MORENO FREDDY y BOLÍVAR PINILLA RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem y la del ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera en contra del ciudadano FERNÁNDEZ JORGE DAVID. En consecuencia se les acuerda su LIBERTAD PLENA SEXTO: Se exonera a la República del pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."


V
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA SALA 5 DE LA
CORTE DE APELACIONES



En fechas 09, 10, 13 y 15 de diciembre de 2010, tuvo lugar ante la Sede de esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Acto de Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual, tal como consta en el acta levantada en esta Superior Instancia, se dejo constancia de lo siguiente:


“Hoy, jueves nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° S5-10-2791, nomenclatura de esta Alzada, seguida en contra de los ciudadanos BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSÉ, FERNANDEZ JORGE DAVID, TORRES LAMAR RUBÉN NICOLAS y LEON MORENO FREDDY ANTONIO, en virtud los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos presentados separadamente, el primero interpuesto por los Abogados ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO y LENIN MALDONADO OLIVEROS, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el segundo por la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de Representante de la víctima PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 08/09/2010, a cargo de la Dra. NAYLUTH SANCHEZ VELÁSQUEZ, mediante la cual se ABSOLVIO a los ciudadanos RUBEN NICOLAS TORRES LAMAR, BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, LEON MORENO FREDDY ANTONIO y FERNANDEZ JORGE DAVID, recursos interpuestos de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Juez Presidente Dr. JESUS ORANGEL GARCÍA y las Juezas integrantes Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES y Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA (Juez Ponente), así como la Secretaria del Despacho Abg. DENNY ILIANA HERNÁDEZ MEDINA y el Alguacil adscrito a la Sala; se procedió a anunciar el acto con las formalidades de Ley y acto seguido, el Juez Presidente solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano ABG. LENNIN GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar 21º a Nivel Nacional con Competencia Plena Encargado de la Fiscalía 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ABG. IRIS MARU ROJAS RABOL, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana Pily Candell Palacios, las ciudadanas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MONICA CANDELL PALACIOS, en su carácter de víctimas, los ciudadanos BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, FERNANDEZ JORGE DAVID, TORRES LAMAR RUBÉN NICOLAS y LEON MORENO FREDDY ARNTONIO, en su condición de acusados y el ciudadano ABG. GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, en su carácter de Defensor Privado de los referidos ciudadanos. En este estado, el Juez Presidente declaró abierto el presente acto y de seguidas le concedió la palabra a una de las partes recurrentes al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Buenos días ciudadanos Magistrados, buenos días ciudadana secretaria y a todas las partes presentes, esta Representación Fiscal ratifica el escrito de apelación interpuesto en tiempo oportuno y apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual absuelve a los ciudadanos acusados RUBEN NICOLAS TORRES LAMAR, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 408, numeral 1 del Código Penal, y absolvió de igual forma a los ciudadanos BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, LEON MORENO FREDDY ANTONIO y FERNANDEZ JORGE DAVID, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 408 del Código Sustantivo, en concordancia con el Artículo 84 Eiusdem, esta apelación responde luego de haber hecho una concienzada tarea, de la revisión de la sentencia nos pudimos percatar de una serie de incongruencias en ese escrito emitido por el Juez Ad quo, específicamente con los motivos que ahí se transcriben el primer motivo violatorio de lo estipulado en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observó de manera fehaciente y convincente para esta vindicta pública el vicio de ilogicidad en la valoración de las pruebas, el cual indiscutiblemente afecta o afectó de manera sustancial la motivación de la sentencia emitida, por cuanto en la exposición de la Juzgadora se obvió o careció de una decisión motivada tanto de hecho como de derecho, no hubo una subsunción adecuada de lo que se debatió de lo que se demostró por esta vindicta pública, por eso consideramos que hay un vicio en la lógica, en la convicción y en el fondo, realizó comentarios que no fueron evacuados, violatorios del principio de inmediación y del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se vulneró la libre convicción razonada y la sana crítica consagrada en el Artículo 22 eiusdem, en estos momentos nos podemos afianzar de la jurisprudencia número 65 de fecha 03-04-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace mención de declaraciones de distintos funcionarios, y se señala que el Juez Ad quo sólo hizo su valoración en la prueba del levantamiento planimétrico, dejando de valorar otras pruebas que son de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto al punto seis (06) de nuestra apelación se señala lo referente a William Salguero, funcionario con mas de treinta y tres (33) años de experiencia en el área del transito terrestre donde señala que los daños al vehículo fue producto de un volcamiento producido o inducido de manera estática de 360º grados, si hubiese sido una persecución a alta velocidad hubiese presentado daños considerables en la capa metálica del mismo y en la experticia señala que no hubo destrucción en la capa de pintura del vehículo, se establece de manera clara en la sentencia a que vehículo se hace referencia en el sitio del suceso, siendo esto obligatorio según la norma, no se establecen las características especificas del vehículo, asimismo señala en la sentencia que los funcionarios se trasladaban en un vehículo rustico de los denominados machitos no haciendo una decisión clara detallada y precisada del mismo, no se deja precisada en la sentencia de manera clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo se observa como segundo motivo de apelación que existen vicios de quebrantamiento de normas sustanciales y del Artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora solicitó un interprete para las experticias y no dejó constancia que iba a solicitar el interprete, violando los Artículos 353 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, y para finalizar doy por reproducido el contenido de la apelación y solicito que sea admitida en su totalidad y se declare con lugar sea revocada la decisión de sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual absuelve a los ciudadanos acusados RUBEN NICOLAS TORRES LAMAR, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 408, numeral 1 del Código Penal, y absolvió de igual forma a los ciudadanos BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, LEON MORENO FREDDY ANTONIO y FERNANDEZ JORGE DAVID, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 408 del Código Sustantivo, en concordancia con el Artículo 84 Eiusdem, por lo cual ratifico el escrito de apelación, asimismo quiero dejar constancia que en este mismo caso existió una decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-10-2008, ponente Dr. Héctor Manuel Corredor, en la cual valora las pruebas que fueron anuladas por otro Tribunal. Es Todo”. Seguidamente el Juez Presidente se dirige a la otra parte recurrente, representada por la Apoderada Judicial Abg. IRIS MARU ROJAS RABOL, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, actuando en este acto como representante de la victima en atención con lo establecido en los Artículos 118, 199 numeral 1 y 120 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, expongo de manera sucinta los hechos por los cuales estimo que la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de septiembre del presente año es nula por cuanto está viciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 452, numeral 2 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta representante de la víctima que la Juez Ad quo no valoró los elementos de prueba presentados y debatidos en el juicio, la Juez calla en su sentencia los aspectos fundamentales y se observa que tomó cúmulos de declaraciones y valoró solo las que consideraba a su criterio desestimando otras declaraciones y no tomándolas en cuanta para dictar una sentencia condenatoria, asimismo no empleó las reglas de la lógica, de la sana crítica, no tomando en cuenta la declaración de muchos testigos, y toma en cuenta la declaración de los mismo funcionarios actuantes, la Juez tomó parcialmente la declaración de algunos expertos y testigos y las subsumió al contenido de lo que ella quería elaborar, asimismo en las declaraciones de los médicos forenses señalan que las heridas de las víctimas eran de arriba hacia abajo y la Juez no valoró ese echo, tampoco valoró las declaraciones de los expertos que le hicieron las experticias a las armas incautadas, que presentaban desperfectos en el gatillo percutor, que hace imposible que se pueda emplear como arma, solo valoró que las víctimas presentaban varias heridas de fuego, tampoco valoró la declaración de los expertos que le hicieron la experticia al vehículo de la víctima, la Juez no valoró estas pruebas a pesar que existe una jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consigno constante de 22 folios útiles donde se da valor a las pruebas en el presente caso, la cual me sirvo consignarlas a fin de que sean valoradas por este Juzgado, (en este estado el Juez Presidente le solicita a la ciudadana secretaria que se deje constancia en actas que se recibió la jurisprudencia mencionada por la Apoderada Judicial para que sea agregada a los autos), esta representación de la victima solicita al Juez de Juicio que debe juzgar con justicia valorando los elementos que fueron debatidos en la audiencia oral y pública usando la lógica y la sana crítica que dan las máximas de experiencia, de una comisión policial conformada por ocho (08) funcionarios solo un (01) funcionario policial esgrime su arma para salvar su vida, en una comisión policial con tres (03) patrullas y con machitos, cuando ninguno de los vehículos presentaba ningún elemento que hiciera presumir que hubo una persecución, la juez tomo en cuenta que las víctimas estaban cometiendo el delito de un secuestro, cuando lo único a debatir era la muerte de tres (03) personas, lo cual dicho delito no fue probado, sin embargo si tuvo valor para la juez de juicio, en la sentencia que hoy apelamos no existe una justicia y una equidad de lo que se debatió y lo que se decidió, porque un (01) solo funcionario en una comisión de ocho (08) no tenia ningún derecho de acabar con la vida de las victimas, ciudadanos Magistrados ratifico en todas y en cada una de sus partes el contenido del escrito de apelación presentado en tiempo hábil y oportuno y sea admitido por esta instancia, asimismo solicito sean admitidas las pruebas presentas que me permito discriminar: que se escuche la exposición de los expertos cuando hacen su exposición, no cuando hacen preguntas ni repreguntas, estos videos son la declaración de los funcionarios Genaro de fecha 29 de enero de 2010, en el CD Nº 05, declaración de la funcionaria Estela de la Concepción Rangel, asimismo la declaración de la Dra. De Ambrosio y de la Dra. Dominicci, se encuentra en los CD 08, 10 y 16, la declaración de las funcionarios Anthony Damar y William Salgado, que se encuentran en los CD 19, 24, 25 y 30, asimismo la declaración de la funcionaria Antonieta Casimiro, CD Nº 27, Víctor Rivero, CD Nº 28 y 29 y la Inspección Ocular del sito del suceso, esto se encuentra en los CD 31, 33 y 34, asimismo ratifico que sean admitidas estas pruebas y para finalizar ratifico en todas y en cada una de sus partes el contenido del escrito presentado por esta representación de la víctima. Es todo. Concluida la exposición de las partes recurrentes, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de los acusados, representada por el ABG. GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, el cual expone: “Buenos días ciudadanos magistrados y a todos los presentes, esta defensa consignó escrito de contestaciones las apelaciones presentadas por el Fiscal y por la Representante de la Víctima, las cuales doy por reproducidos en vista que el tiempo es limitado para exponerlos verbalmente, lo cual voy a ser específico, la apelación del Ministerio Público se basa en dos motivos, el primero basado en la incongruencia, pareciera que hoy trajo nuevos elementos para debatir en esta audiencia, en la primera denuncia habla de la no identificación en la sentencia de una manera clara, lógica y precisa del vehículo que se hizo mención en todo el debate probatorio, señala el Ministerio Público que los expertos no recordaban las características del vehículo, pues para eso se les exhibe la documental para que puedan recordar y comparar, sin embargo en la sentencia no hay tal omisión, pues en los puntos 35 y 37 por mencionar algunos de ellos la Juez de Juicio hace una descripción de la experticia y la identifica plenamente, por otra parte debemos recordar que las sentencias no deben ser analizadas por partes, por extractos, como pretende hacerlo ver la abogada Representante de la Víctima, la sentencia debe ser analizada íntegramente, sus partes tienen que tener ilación, entre unas y entre otras y la omisión que pueda tener de una parte o un capítulo, se subsume con la otra, debe analizarse en conjunto, porque la finalidad de la sentencia es la aclarada básicamente en garantizarle a las partes, no solo a las partes sino al Tribunal de Alzada es un control sobre lo que decidió el Tribunal de Juicio, sobre el cual fue su criterio, cual fue su lógica, cual fue su forma de enlazar las pruebas de esos hechos que se evacuaron, por eso necesariamente se analiza en su conjunto y no separadamente por extractos, entonces con respecto a esa primera denuncia que hace el Ministerio Público esta defensa está penosamente sorprendida de esa causa de apelación, siento una causal de poca trascendencia que se haya motivado un escrito de apelación ante una Alzada, el segundo motivo que hace regencia la representación del Ministerio Público habla de un quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos y específicamente porque alega que la Juez de Juicio no notifico o no participo a las partes que conforme a las propias disposiciones que la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia enguanto a expertos que son difícil su localización son llamados otros expertos de la misma área para que deponga acerca de la documental o la experticia suscrita por ellos, esas observaciones se hicieron en sala y se notificaron a las partes y al momento de comparecer esos expertos los Fiscales y la Representante de la Víctima participaron activamente en el debate por lo cual convalidaron cualquier omisión que hubiese hecho el Tribunal, pero no con ese quiero decir que existe tal omisión, sino en el supuesto de haber existido tal omisión ellos también lo convalidaron al interrogar a loa expertos, fue un juicio que se realizó en siete (07) meses haciendo el esfuerzo todas las partes por traer a los expertos y testigos y la verdad está explanada en esa sentencia, de manera que solicito sea declarada igualmente sin lugar esta segunda causal de apelación, en lo que respecta a la apelación de la Representante de la Víctima en su escrito hace menciones a cuatro denuncias, básicamente tres (03) son una mezcla o una confusión total y confunde los términos de ilógicidad, falta de motivación e incongruencia, en mi escrito explique cuando se denuncia por falta ilógicidad, falta de incongruencia y falta de motivación, de manera que estas tres (03) denuncias deben ser declaradas igualmente sin lugar, en la primera parte de la denuncia señala que la Juez no identifico en la primera parte de la sentencia cual era la tesis de defensa del abogado defensor, porque fue la tesis de la defensa la que la llevo al convencimiento final de absolver y si ese es mi trabajo cómo la Juez en la primera parte de la sentencia iba a mencionar mi tesis de defensa, debería decirlo en las conclusiones, pues particularmente no entiendo que quiso decir con eso, en la segunda y tercera denuncia quiero decir lo siguiente esta Sala conoce de derecho no de los hechos, sin embargo las partes durante toda su exposición hablaron de los hechos que solo deben ser conocidos por el Tribunal de Juicio, porque claro quedo en el juicio y claro esta en las actas y en la declaración de los expertos que comparecieron que fueron disparos a distancias, la cuarta denuncia habla sobre la indefensión que se le causó por cuanto el Tribunal no guardó un registro del acta del debate, yo no tengo una estadística de cuantos juicios se desarrollan en el Palacio de Justicia de Caracas, pero son muy pocos los que quedan reseñados bajo dos medios de producción la de audiovisual y la de grabación, afortunadamente este juicio de siete (07) meses de unos hechos que ocurrieron hace diez años quedó gravado y reproducido, se hizo en un acta de debate íntegramente, fue una causa que se ventilo en estricto cumplimiento del proceso, yo solicito a esta digna Sala de la Corte de Apelaciones que sean declaradas sin lugar las apelaciones tanto la del Ministerio Público como la de la Representante de la Víctima y confirme la absolutoria de los funcionarios. Es todo”. A continuación, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que haga uso de su derecho a réplica, quien expone: “Esta Representación Fiscal va a obviar algunos señalamiento si quiere contradictorios de la defensa, por cuanto si bien es cierto, ratifica el tecnicismos de carácter jurídico que se debe manejar en este tipo de audiencias, no es el momento para exponer situaciones de carácter subjetivo, y ratifico cada una de mis denuncia por cuanto por jurisprudencias emanadas y reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia Señala y hablando específicamente de la motivación señala que la motivación debe ser clara, precisa, que van íntimamente distinto a lo señalado por la defensa, íntimamente ligado con la lógicidad, porque si hay ilogicidad afecta una de las partes de las sentencias, mi señalamientos son estrictamente de orden jurídico y si cité algunos hechos hice la salvedad de que eran importantes a los fines de ilustrar a esta Sala las circunstancias de cómo se suscitó el hecho punible, y al haber contradicciones en las declaraciones de los expertos afecta la lógica de la sentencia eso desde el punto de vista técnico y ratifico y sostengo todos los señalamientos esgrimidos anteriormente. “Esto todo”. De seguidas, se concede la palabra a la Apoderada Judicial de la víctima a fin de que haga uso de la réplica, quien expone: “Señaló la defensa en su exposición que la sentencia debía ser motivada, congruente y lógica y eso es lo que pide justamente el representante y la víctima, que en la sentencia donde se juzgó a estos cuatro (04) ciudadanos y donde se absolvió a los mismos debe cumplir con estos requisitos, sin embargo la sentencia del Primero (01) de Juicio no cumple con estos requisitos, no cumple con ninguno de los presupuestos que la defensa explanó que deben ser el fundamento de una sentencia, de la lectura, se denota una total inmotivación y una falta total de lógica entre la decisión y lo debatido, en consecuencia, también esta representación de la víctima y la víctima pide lo que se solicitó antes, que la sentencia sea lógica, congruente y que cumpla con los requisitos previstos en la ley, que la Juez desestimó pruebas fundamentales por cuanto estimó en su decisión que estaban viciadas, sin embargo no tomó en cuenta decisiones que ya fueron expuestas en otra instancia y así poder llegar a sus conclusiones, en consecuencia señores magistrados la sentencia no es lógica, ni congruente, ni esta motivada. “Es todo. Seguidamente, se le otorga la palabra a la defensa representada por el ABG. GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, a objeto de que exponga su contrarréplica, manifestando lo siguiente: “Únicamente yo quisiera exponer lo siguiente, que se corre el riesgo al verse los videos únicamente en lo que es la exposición los expertos de las personas que solicitó la defensa y no analizarla en su conjunto, porque ellos únicamente solicitaron que sea la narración de hechos y no la parte de las pregunta y las repreguntas y precisamente en la parte de las preguntas y repreguntas es donde las partes tienen la posibilidad de ejercer el contradictorio en el testimonio, entonces se corre el riesgo de incurrir en errores y para eso invito a todos a ver una película que se llama sentencia previa, y quiero recordarle a los quejosos que esta es la primera vez que se desarrolla este juicio, no hubo un juicio anterior, y lo que dice la sentencia que fue consignada habla respecto a la admisión y no a la valoración de las pruebas, porque si hace mención de la valoración estaría actuando fuera de su competencia y en abuso de su autoridad, porque esa valoración le corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Juicio apreciar y valorar las pruebas. “Es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez Presidente y expone: “El punto presentado por el Dr. Giuseppe Ciliberti Pellegrino, después de oír las declaraciones de los acusados y las víctimas será debatido por los Jueces para pronunciarse al respecto”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, titular de la cédula de identidad V-11.466.579, quien impuesto del precepto contenido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: “Quiero ratificar mi inocencia cumplí mis labores de servicio de trabajo, tengo dieciocho (18) años siendo funcionario policial, en esos momento estaba recién llagado aquí a Venezuela el llamado secuestro Express y se estaban formando los grupos especiales en las instituciones policiales como la DSIP y el BAE, nosotros ajustados a derecho tuvimos que solicitar apoyo a otras unidades policiales y tuvimos que actuar por nuestras vidas o eran ellos o éramos nosotros, yo cumplí mis funciones en mi trabajo. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al acusado FERNANDEZ JORGE DAVID, titular de la cédula de identidad V-12.939.225, quien impuesto del precepto contenido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Ante todo quiero ratificar mi inocencia y eso fue un procedimiento, donde estábamos correctamente uniformados trabajando cumpliendo con nuestro deber. Es todo. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al acusado TORRES LAMAR RUBÉN NICOLAS, titular de la cédula de identidad V-8.683.512, quien impuesto del precepto contenido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “ Yo primero me declaro inocente y ratifico mi inocencia, en el Tribunal de Juicio manifesté mi disculpa por los daños ocasionados en el cumplimiento del deber, no tengo razón para matar a nadie simplemente estaba trabajando, se suscitó esa situación y lamentablemente fallecieron tres (03) personas, afortunadamente estoy vivo, estoy pasando por esta situación pero estoy vivo, ellos se aferran a que nosotros volteamos el carro, quien dice esa cuestión, somos seis (6) funcionarios en el procedimiento y que ocurre que los otros funcionarios no aparecen aquí y declaran que todos los tiros se los hice yo a esas personas, si yo aquí saco mi pistola y efectúo un disparo todas las demás personas se van a ir corriendo, como creen que yo voy a matar a tres personas y las personas ni corrieron y se quedaron ahí inmóvil, yo creo que con todo el dinero del mundo, con todas las influencias, tráfico de influencias pueden comprar cualquier mentira que quieran, pero la verdad está allí, la verdad no tiene precio y fue lo que apreció el Tribunal de Juicio, yo confío en este honorable Tribunal y que se haga justicia y se mantenga la sentencia absolutoria. Es todo. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al acusado LEON MORENO FREDDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-12.299.762, quien impuesto del precepto contenido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Ratifico mi inocencia, al igual que la inocencia de todos mis compañeros, lamentablemente participe en unos hechos donde fallecieron tres (03) jóvenes, yo soy un profesional he ejercido a través del tiempo con ética, hago mención a unas cosas aquí que solamente los juzgadores y el personal de derecho tiene que hacer, pero escuchando los debates aquí entre los abogados y la Fiscalía hay cosas que están plasmadas ahí, que lo dijo mi abogado defensor, la decisión se toma de las preguntas que se hacen y cuando uno hace una pregunta es con la finalidad de buscar la verdad de algún hecho, una de las cosas que dice la abogada acusadora que los tiros fueron de contacto, eso en la experticia dice que eso es falso, pero yo aquí estoy aquí estaré cada vez que el Tribunal u otro Tribunal me llame yo acudiré cien (100) veces porque me considero una persona inocente y ese día yo resguarde la vida de una persona y resguarde la tranquilidad de su familia y ese día como consta en el expediente resguarde la vida de un ciudadano, que estaba en riesgo su vida y la tranquilidad de su familia si le hubiera pasado algo, tengo catorce (14) años trabajando como funcionario público y jamás en la vida he tenido una denuncia de haber agredido a un ciudadano ni verbal ni físicamente y actúo siempre bajo los parámetros de la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana MONICA CANDELL PALACIO, víctima en la presente causa por ser hermana del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Smith Candell Palacios, quien expone: “En principio de verdad quiero presentar mi mayor dolencia, nosotros nos sentimos ofendidos con la decisión del Tribunal Primero (01º) de Juicio, ya aquí el ciudadano Torres Lamar Rubén Nicolás que fue el que le disparó a mi hermano acaba de afirmar que hay tráfico de influencias, no sé porque lo dice, sabrá él y su conciencia porqué lo está diciendo, la defensa acaba de decir que sus representados actuaron a derecho, pero matar a un ser humano es actuar a derecho, nosotros hasta la fecha de verdad no comprendemos como es posible porque si de verdad hay un supuesto, secuestrado que aparece sembrado por ellos mismos para justificar un homicidio, con un sitio del suceso falso luego voltearon un vehículo ellos mismos, cuando no había un rastro de sangre en el lugar de los hechos en un enfrentamiento de esa categoría, entonces si hay un supuesto secuestrado que lo sacaron no se de donde, nosotros todavía estamos esperando que aparezca, que venga a este Tribunal a decir todo lo que supuestamente le hizo mi hermano para ellos lo asesinaran, y todavía no aparece el funcionario Gandica que le tapo toda su sinverguensura y que un funcionario policial de la Policía de Sucre, pero es familiar de José Gregorio Valero y José Gregorio Valero es el propietario del supuesto carro volteado, esta demostrado en todas la actas, todas las experticias y todas la pruebas que conforman este expediente de verdad de tortura para nosotros que tenemos desde 04-10-2000, que ocurrió ese lamentable suceso y desgracia para nuestra familia, tenemos una persecución policial de los señores aquí que yo no se que le hemos hecho nosotros, que hasta nos han tratado de sembrar droga y varias denuncias ante la Fiscalía que los señores nos tienen a nosotros, la Fiscal del Ministerio Público en aquel entonces estaba parcializada y afortunadamente esta Fiscalía ha hecho un buen trabajo y lo duro de todo esto es que estos sujetos están en libertad persiguiéndonos a nosotros, no se de dónde la Juez saca la decisión porque inclusivamente anula pruebas altamente importantes en este proceso a capricho nada más de ella y absorbe a los acusados de una forma muy complaciente yo fui a ver el carro y estaba en optimas condiciones no fue una persecución, mi hermano era un joven graduado de Bachiller en Ciencias, egresado del Liceo Gustavo Herrera, en Chacao, solicitamos formalmente que revoque la decisión del Tribunal Primero de Juicio. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana PILY CANDELL PALACIOS, víctima en la presente causa por ser hermana del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Smith Candell Palacios, quien expone: “Solicito sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, ya que para mí primero como ser humano y como abogado me da vergüenza jurídica haber escuchado que las conclusiones de la sentencia dictada por la ciudadana Juez no tiene nada que ver con los elementos probatorios debatidos y casualmente las conclusiones de la defensa de los acusados fue la sentencia de la ciudadana Juez y seguiré luchando porque a mi hermano todavía la queda hermana por luchar, lo último que la Juez inventó fue que los disparos fueron de abajo hacia arriba, pero para esos estamos aquí, no voy a argumentar elementos probatorios, lo que yo quiero aquí es que se demuestre la violación del derecho que en ese momento la Juez tomó, lo que yo pido es que se haga justicia, los acusados tuvieron mas de dos (02) años sin presentarse cuando ellos tenían que haberse presentado en el Tribunal de Juicio y solicité les fuera revocada la medida y pues se la volvieron a dar, yo solamente le pido a Dios que se haga justicia, lo que dijo una de las expertos que una de las armas de fuego nunca fue disparada y una de las otras armas tenia defectos mecánicos entonces contra quien se enfrentaron ellos, todo una película que ni ellos mismos se la creen, yo le pido a ustedes justicia y pido la revocatoria de la sentencia dictada por la Juez Primero (01º) de Juicio. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez Presidente quien expone: “Siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55 p.m) horas de la tarde, este Tribunal Superior Colegiado, en virtud de lo solicitado por la defensa suspende la audiencia por un lapso de cinco (05) minutos a los fines de deliberar, sobre la objeción opuesta por el Dr. Giuseppe Ciliberti Pellegrino. Siendo la una (01:00 p.m) horas de la tarde, se reanuda la audiencia con la intervención del ciudadano Juez presidente, quien manifiesta que después de haber deliberado esta Alzada concluye declarar procedente la petición presentada por el Dr. Giuseppe Ciliberti Pellegrino, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva por lo cual se acuerda suspender la presente audiencia para las dos (02:00 p.m) horas de la tarde, a los fines que las partes puedan ir a almorzar, a lo cual todas deben estar presentes para poder ver los videos y hoy veremos los videos que nos alcance ver y si tenemos que continuar, se continuará esta audiencia el día de mañana a las (09:00 a.m) sin excusas. Siendo las siendo las dos y trece (02:13 pm) horas de la tarde, se constituye nuevamente este Tribunal Superior Colegiado, presidido por el Juez Presidente Dr. JESUS ORANGEL GARCÍA y las Juezas integrantes Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES y Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA (Juez Ponente), así como la Secretaria del Despacho Abg. DENNY ILIANA HERNÁDEZ MEDINA y el Alguacil adscrito a la Sala; el Juez Presidente solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana ABG. IRIS MARU ROJAS RABOL, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima ciudadana Pily Candell Palacios, las ciudadanas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MONICA CANDELL PALACIOS, en su carácter de víctimas, los ciudadanos BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, FERNANDEZ JORGE DAVID, TORRES LAMAR RUBÉN NICOLAS y LEON MORENO FREDDY ARNTONIO, en su condición de acusados y el ciudadano ABG. GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, en su carácter de Defensor Privado de los referidos ciudadanos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del el ciudadano ABG. LENNIN GUILLERMO MALDONADO OLIVEROS, en su condición de Fiscal Auxiliar 21º a Nivel Nacional con Competencia Plena Encargado de la Fiscalía 73° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual compareció al presente acto siendo las dos y veintisiete (02:27 p.m) horas de la tarde, reanudada la audiencia se deja constancia que se procedió a reproducir los CD en el orden que fueron promovidos por la Representante Legal de la Víctima incluyendo la declaración de los expertos y las preguntas y repreguntas de las partes, iniciando con el DC Nº 05, en el cual rinde declaración el ciudadano Carlos Serrano, funcionario público, quien reconoce que suscribió la Inspección que fue realizada en el sitio del suceso en el presente caso y que le es mostrada por el Tribunal Primero (01) de Juicio, manifestando el referido ciudadano que fue una inspección realizada en la autopista Guarenas- Guatire, donde fallecen tres (03) personas por un enfrentamiento con la policía y donde fueron decomisadas tres (03) armas de fuego en la parte de atrás fuera del vehículo que era perseguido por la policía, el vehículo estaba apagado y volteado, localizándose en la parte interna dos (02) conchas de balas producidas por arma de fuego en la parte del asiento del copiloto y un (01) pasa montañas. Seguidamente se procede a reproducir el CD Nº 6, en la cual declara el ciudadano Genaro, funcionario público, quien ratifica su firma y reconoce que suscribió la inspección ocular del sitio del suceso y de las evidencias recolectadas en una comisión como de siete (07) a ocho (08) de la mañana. Seguidamente se procede a reproducir el CD Nº 08, en la cual declara la funcionaria Estela de la Concepción Rangel, licenciada en criminalística, quien ratifica su firma y reconoce que suscribió la experticia de reconocimiento técnico balístico a las armas que fueron incautadas. Seguidamente se procede a reproducir el CD Nº 10, el cual se deja constancia que no se pudo reproducir por cuanto presenta fallas, por lo se procedió a reproducir el CD Nº 16, en la cual declara la ciudadana Dra. Antonieta Dominichi, Médico Patólogo Forense, quien expone que ella solo firma la corrección del protocolo de autopsia del ciudadano Smit Candell, por cuanto presentaba problemas de redacción y se vuelve a transcribir corrigiendo la redacción y se modifica la forma mas no el fondo y dicha corrección la firmó ella porque ya la doctora que suscribió dicho protocolo ya no se encontraba. Acto seguido toma la palabra en ciudadano Juez Presidente quien expone: “Siendo las cuatro y veinte (04:20 p,m) se suspende la audiencia para el día viernes diez (10) de diciembre de 2010 a las nueve (09:00 a.) horas de la mañana. Hoy, viernes (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.), día fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° S5- 10-2791, seguida en contra de los ciudadanos BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, FERNANDEZ JORGE DAVID, TORRES LAMAR RUBÉN NICOLAS y LEON MORENO FREDDY ANTONIO, y constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Jueces integrantes Dr. JESUS ORANGEL GARCÍA (Presidente), Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES y Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA (Juez Ponente), así como la Secretaria del Despacho Abg. TERESA FORTINO DI GIORGIO; se procedió a anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, ABG. IRIS MARU ROJAS RABOL, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas ciudadanas Pily Candell Palacios y Mónica Candell Palacios, las ciudadanas PILY CANDELL PALACIOS y MONICA CANDELL PALACIOS, en su carácter de víctimas, el ABG. LENIN MALDONADO OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ABG. GIUSEPPE CILIBERTI, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Bolívar Rafael, Fernández Jorge, Torres Rubén y León Freddy, y los citados acusados BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, FERNANDEZ JORGE DAVID, TORRES LAMAR RUBÉN NICOLAS y LEON MORENO FREDDY ARNTONIO. Seguidamente el Juez Presidente de este Tribunal Colegiado DR. JESUS ORANGEL GARCÍA, toma el derecho de palabra y expone: “A continuación, damos inicio a la visualización de los medios de pruebas ofertados por la Abg. Menfis Alvarez, en su condición de Representante Legal de las víctimas ciudadanas Pily Candell Palacios y Mónica Candell Palacios, las cuales fueron admitidas por esta Alzada en fecha 05/11/10, consistente en los videos grabados durante el desarrollo del debate oral y publico por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; participándole a las partes que por cuanto este Tribunal Colegiado tiene otras causas pendientes que deben ser deliberados por sus Jueces integrantes, es por lo que la presente audiencia será suspendida a partir de las doce del mediodía, reanudándose el día lunes 13 de los corrientes”. Seguidamente, el funcionario PEDRO ANGULO, adscrito a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, procede a proyectar el video número 19, en la cual se encuentra grabado el momento en que el funcionario ANTONY JUNIOR AMAN TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió declaración durante el debate del juicio oral y público ante el Juzgado Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de interpretar las experticias de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), números 9700-028-634, 9700-028-636 y 9700-028-640, las cuales fueron suscritas por las expertas Nelida Ascanio Morffes y Cristina Amalys Colina (se deja constancia que de la proyección se puedo evidenciar que el funcionario Anthony Aman fue interrogado por las partes; que durante su exposición explicó el procedimiento aplicado para practicar dicho peritaje; manifestó, entre otras cosas, que en las muestras tomadas para la práctica del peritaje se observaron presencia de los elementos antimonio, bario y plomo; concluyendo que en ambas manos de los hoy occisos se detectaron la presencia de los tres elementos señalados, lo que significaba que si éstos no accionaron arma de fuego estuvieron muy cerca para contaminarse; que la data para practicar este tipo de peritaje no puede exceder de 48 horas). Acto seguido, se procedió a proyectar los videos números 24, 30, 25, en los cuales se encuentra grabado el momento en que el funcionario WILLIAMS ALFREDO SALGUERO ALVAREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, rindió declaración durante el debate oral y publico ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Penal, ratificando la experticia practicada a un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, placas MAV-24t, dos puertas, año 2000, color gris (se deja constancia que de la proyección se pudo observar que el funcionario Williams Salguero fue interrogado por las partes; que durante su exposición describió el vehículo objeto de la experticia, así como los daños presentados; que concluyó que los daños observados en dicho vehículo no eran característicos de un accidente tipo volcamiento, por cuanto no se observó derrame de líquidos o fluidos, gasolina, aceite o liga de frenos, refrigerante, no se observó daños en los neumáticos, ni en los asientos, ni espaldar, no se observó fricción en la unidad automotora, que el sistema del encendido se encontraba funcionando, así como los parabrisas, no se evidenció en la estructura metálica hundimiento o ralladura; que los daños observados en dicho vehículo se produjo cuando dicho vehículo estaba en posición estática, es decir, no tenía desplazamiento, que fueron productos de su propio peso, de una fuerza perpendicular lateral que hizo que la unidad volcara; que no le fue suministrado las características de los tripulantes del vehículo, ni las características de la vía, que el vehículo se encontraba en el estacionamiento Mario Luís, en Mampote, carretera Petare Guarenas; que en casos de volcamiento todo lo interno sufre impactos, así como las personas y cosas del vehículo; que las autoridades competentes para levantar los accidentes de tránsito son la Policía Municipal, dentro de su jurisdicción, cuando solo existen daños materiales, y en las carreteras y autopistas el cuerpo de vigilancia de tránsito terrestre y la guardia nacional). Terminado la proyección del video 25, toma la palabra el DR. JESUS ORANGEL GARCÍA, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, quien expone: “Siendo las doce y diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia para el día lunes 13 de los corrientes, a las nueve horas de la mañana, a los fines de continuar con la visualización de los medios de pruebas ofertados por la parte recurrente, quedando las partes presentes notificados a tales efecto. Es todo”. Hoy, lunes (13) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.), día fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° S5- 10-2791, seguida en contra de los ciudadanos BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, FERNANDEZ JORGE DAVID, TORRES LAMAR RUBÉN NICOLAS y LEON MORENO FREDDY ANTONIO, y constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Jueces integrantes Dr. JESUS ORANGEL GARCÍA (Presidente), Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES y Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA (Juez Ponente), así como la Secretaria del Despacho Abg. TERESA FORTINO DI GIORGIO; se procedió a anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, ABG. IRIS MARU ROJAS RABOL, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas ciudadanas Pily Candell Palacios y Mónica Candell Palacios, las ciudadanas PILY CANDELL PALACIOS y MONICA CANDELL PALACIOS, en su carácter de víctimas, el ABG. LENIN MALDONADO OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ABG. GIUSEPPE CILIBERTI, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Bolívar Rafael, Fernández Jorge, Torres Rubén y León Freddy, y los citados acusados BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, FERNANDEZ JORGE DAVID, TORRES LAMAR RUBÉN NICOLAS y LEON MORENO FREDDY ARNTONIO. Seguidamente el Juez Presidente de este Tribunal Colegiado DR. JESUS ORANGEL GARCÍA, toma el derecho de palabra y expone: “A continuación, damos inicio a la visualización de los medios de pruebas ofertados por la Abg. Menfis Alvarez, en su condición de Representante Legal de las víctimas ciudadanas Pily Candell Palacios y Mónica Candell Palacios, las cuales fueron admitidas por esta Alzada en fecha 05/11/10, consistente en los videos grabados durante el desarrollo del debate oral y publico por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; participándole a las partes que por cuanto este Tribunal Colegiado tiene otras causas pendientes que deben ser deliberados por sus Jueces integrantes, es por lo que la presente audiencia será suspendida a las doce del mediodía, reanudándose el día miércoles 15 de los corrientes”. Seguidamente, el funcionario PEDRO ANGULO, adscrito a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, procede a proyectar el video número 27, en la cual se encuentra grabado el momento en que la funcionaria ADOLARATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió declaración durante el debate del juicio oral y público ante el Juzgado Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (se deja constancia que de la proyección se puedo observar que la funcionaria Adolarata Casimirre ratificó el contenido de la experticia hematológica, física y química 9700-035-7142; que fue interrogada por las partes; que durante su exposición explicó el procedimiento y método aplicado para la práctica del peritaje, que en el caso de marras, concluyó que en las muestras tomadas se observó presencia de nitritos y nitratos, lo que significa que dichas prendas estuvieron cerca donde hubo deflagración de pólvora, donde hubo disparo; que en dicha experticia no aparece la fecha en que se practicó dicha experticia, pero se tipió en fecha 15/01/01, y se ordenó en fecha 05/10/00, y tal circunstancia no interfirió en el resultado, por cuanto no se observó proliferación bacteriana; que la presencia de nitratos y nitritos se observa tanto en la persona que dispara como la persona que lo recibe, siempre que se realiza a una distancia corta no mayor de un metro, dependiendo del tipo de arma, de la posición y de las condiciones del sitio). Acto seguido, se procedió a proyectar los videos 27, 28, 29, en la cual se encuentra grabado el momento en que el funcionario VICTOR GERMAN RIVERO RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindió declaración durante el desarrollo del debate oral y público ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Penal (se deja constancia que de la proyección se pudo observar que el funcionario Víctor German Rivero Ríos interpretó la experticia de trayectoria balística número 9700-018-B-2630, suscrita por la funcionaria Olga Mieres, y ratificó el informe de la reconstrucción de los hechos realizada en el sitio del suceso –autopista Caracas Guarenas-; que fue interrogado por las partes; que durante su exposición manifestó que las víctimas se encontraban de frente y en un plano inferior respecto al tirador y éste se encontraba de pie en una posición superior respecto a las víctimas, con el cañón del arma de manera descendente; que respecto a las heridas signada con el número 5 y 8 en el protocolo de autopsia practicada al ciudadano Smith José Candell no se pudo establecer la trayectoria balística por existir contradicción en el protocolo de autopsia; que el vehículo presentó tres orificios por arma de fuego, que dichos disparos fueron producidos a distancia, mayor de 60 centímetros; que para la práctica de dicho peritaje no se realizó mediación a la tipografía del terreno por no ser de su competencia; que en relación a la reconstrucción de los hechos, realizada en la autopista Caracas Guarenas, su finalidad es la de confrontar los elementos técnicos –trayectoria balística y protocolo de autopsia- con la versión de los testigos; concluyendo que no concordaban la versión dada por los funcionarios, la presunta víctima y las pruebas técnicas para el momento de la experticia, que la posición que ellos indicaban no existía concordancia con las heridas descritas en el protocolo, habían elementos que no encajaban; que no dejó constancia de las versiones que no concordaban, que realizó varias solicitudes al Ministerio Público pero no le fuero suministrada el acta de reconstrucción de los hechos; que la incongruencia presentada en el protocolo de autopsia se observó en una herida de cuatro que presentó la víctima). Acto seguido, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, el Juez Presidente de la Sala DR. JESUS ORANGEL GARCÍA expone: “Se suspende la presente audiencia para el día miércoles 15 de diciembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificados, es todo”. Hoy, miércoles (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y quince horas de la mañana (10:15 a.m.), día fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° S5- 10-2791, seguida en contra de los ciudadanos BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, FERNANDEZ JORGE DAVID, TORRES LAMAR RUBÉN NICOLAS y LEON MORENO FREDDY ANTONIO, y constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Jueces integrantes Dr. JESUS ORANGEL GARCÍA (Presidente), Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES y Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA (Juez Ponente), así como la Secretaria del Despacho Abg. TERESA FORTINO DI GIORGIO; se procedió a anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, ABG. IRIS MARU ROJAS RABOL, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas ciudadanas Pily Candell Palacios y Mónica Candell Palacios, la ciudadana PILY CANDELL PALACIOS, en su carácter de víctima, el ABG. LENIN MALDONADO OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ABG. GIUSEPPE CILIBERTI, en su carácter de Defensor de los ciudadanos Bolívar Rafael, Fernández Jorge, Torres Rubén y León Freddy, y los citados acusados BOLIVAR PINILLA RAFAEL JOSE, FERNANDEZ JORGE DAVID, TORRES LAMAR RUBÉN NICOLAS y LEON MORENO FREDDY ARNTONIO; dejándose constancia que no compareció la ciudadana Mónica Caldell Palacios, no obstante de estar debidamente notificada según consta del acta de fecha 13/12/10, por lo que la presente audiencia se continuará con las partes comparecientes, conforme al artículo 456, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez Presidente de este Tribunal Colegiado DR. JESUS ORANGEL GARCÍA, toma el derecho de palabra y expone: “A continuación, damos inicio a la visualización de los medios de pruebas ofertados por la Abg. Menfis Alvarez, en su condición de Representante Legal de las víctimas ciudadanas Pily Candell Palacios y Mónica Candell Palacios, consistente en los videos grabados durante el desarrollo del debate oral y publico por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a los números 33 y 34”. Seguidamente, el funcionario PEDRO ANGULO, adscrito a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, procede a proyectar los videos números 33 y 34, en la cual se encuentra grabado el momento en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Penal, a los fines de realizar una Inspección Técnica Ocular en el lugar del suceso, se trasladó y constituyó en la autopista Petare Guarenas, vía pública, Municipio Sucre (se deja constancia que de la proyección se pudo observar que se encontraban presentes todas las partes; que se da inició a la inspección con la intervención de la funcionaria LLASMARIS MESA, adscrita a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien le fue puesto de manifiesto la Inspección Ocular número 3.718, practicada en fecha 04/10/2000, en la autopista Petare Guarenas, vía pública, Municipio Sucre, procediendo a dar lectura de dicha inspección y explicando el modo en que fue practicada la inspección, manifestando, entre otras cosas, que al llegal al lugar de los hechos, se observó un vehículo volcado, marca chevrolet, modelo corsa, color verde, con los neumáticos hacía arriba y el techo hacía bajo, las puertas abiertas, el vidrio posterior fracturado, en la parte delantera del piloto se observó un pasamontañas color marrón, al lado del copiloto se observó dos conchas de balas percutadas calibre 380, que solicitaron la ayuda de una grua a los fines de voltear dicho vehículo para inspeccionar la parte exterior, que de la inspección externa se observó una abolladura en el techo, fractura del vidrio trasero, en la parte posterior inferior del vidrio trasero se observó un orificio, que en la puerta delantera lateral lado derecho se observó otro orificio, que presentó la llave en su suichera en posición apagado; que al inspeccionar la parte del terreno, se localizó un arma de fuego, tipo revolver marca Smith Wesson calibre 38, presentando dos balas sin percutar y tres conchas de balas percutadas, un segunda arma de fuego calibre 9mm, presentando en su recamara una bala sin percutar y su cacerina con seis balas sin percutar, una tercera arma de fuego marca Prieto Beretta, con su martillo hacía atrás, y en recamara una bala sin percutar calibre 38 y su cacerina con cuatro balas sin percutar calibre 38, que en la cuneta se colectaron 15 conchas de balas percutadas calibre 9mm y 6 conchas de balas percutadas calibre 380; que dicho vehículo no tuvo contacto con el muro de concreto; que se dejó constancia de todo lo colectado fotográficamente y que dichas evidencias fueron remitidas a las respectivas divisiones para las experticias de ley correspondiente; acto seguido, intervino el funcionario Willian Alfredo Salguero Álvarez, adscrito a la División de Investigaciones de Tránsito Terrestre, a quien se le puso de manifiesto el Informe Técnico suscrito por su persona, la cual le fue ordenada por la Vindicta Pública a los fines de determinar si el vehículo marca chevrolet, modelo corsa, sufrió un volcamiento por causa accidental o incidental, procedimiento dicho funcionario a dar lectura, a viva voz y en presencia del Tribunal de Juicio y de las partes presentes, del referido informe, así mismo, explicó las leyendas presentes en las respectivas hojas de montaje fotográfico, las cuales se encuentran anexos al informe en referencia, concluyendo dicho funcionario que los daños presentados por dicho vehículo no eran característicos o productos de un accidente de tránsito terrestre tipo volcamiento y que el mismo había sufrido un giro de posición de 180º en estado estático, que el capot no presentó hundimiento ni ralladuras de pintura, que existe hundimiento de la estructura metálica del techo y no existe ralladura en la capa de pintura de la zona hundida y no hubo fricción con la vía, que el sistema de parabrisas, al momento de la experticia, se encontraba en funcionamiento, que se observó hundimiento en la estructura metálica en la puerta lateral izquierda del piloto producto de haber sido abierta con fuerza exagerada, que se observó un orificio presuntamente por impacto de bala en la puerta lateral derecha, se observó una perforación en el paral trasero lateral izquierdo , así como una perforación en la mica , presuntamente por impactos de balas; que no se observó derrrame de líquidos ni fluídos, que los daños sufridos en la parte del techo fueron producto de su propio peso, asimismo, indicó que en casos de vehículos volcados deben presentar daños en el techo, así como fricciones graves, derrame de fluídos, daño en los neumáticos delanteros y traseros, daños éstos no observados en el vehículo inspeccionado; seguidamente, intervino otro funcionario, a quien no se logró identifica en el respectivo video número 34, no obstante, manifestó que según la inspección realizada al vehículo en el respectivo estacionamiento, las fricciones observadas en el capot no eran producto de un desplazamiento, que para el momento del volcamiento el vehículo estaba detenido, que el hundimiento observado es producido por una fuerz de igual o mayor cohesión molecular; que un vehículo puede volcarse a consecuencia de una alta velocidad, con un frenazo brusco en una curva pronunciada y dependiendo de las condiciones de la vía). Terminado la proyección de los videos ofertados por la parte recurrente, los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones procedieron a interrogar a las partes de la siguiente manera: Primera pregunta: En la proyección del video número 16 se puedo observar el momento en que la médico Antonieta Dominichi rendía testimonio en el debate oral y publico ante el Juzgado de Juicio, ¿Diga la parte de la Apoderada Judicial de la víctima la pertinencia de dicha prueba? Contestó: “Como se pudo observar de los videos no interviene durante el desarrolllo del juicio, pero conversando con mis representadas y la parte que intervino durante el proceso, dicho testimonio es para determinar la ubicación de las heridas presentadas por el occiso Smith Candell, hermano de mis representadas, así para determinar la distancia en que se efectuó los disparos”. Otra: ¿Diga el Representante Fiscal que pasó con los familiares de las otras víctimas del presente caso? Contestó: “La víctima está representada por el Ministerio Público, y en el presente caso la ciudadana Candell siempre colaboró y apoyó a esta institución, pero independientemente, el Ministerio Público asumió su responsabilidad y compromiso como titular de la acción penal y con las pruebas obtenidas consideró que las mismas eran pertinentes para considerar responsable a los acusados”. Otra: ¿Diga el Ministerio Público si los familiares de las víctimas declararon ante esa institución? Contestó: “No le tengo la respuesta, no lo sé”. Otra: ¿Diga el Ministerio Público que pasó con el presunto secuestrado, fue entrevistado por la Vindicta Pública? Contestó: “Nunca apareció, hubo una situación irregular, nunca quiso comparecer”. Otra: ¿Diga el Ministerio Público si hay un testigo que vió el momento en que se produjo el volcamiento del vehículo, y si fue llamado para declarar? Contestó: “No lo sé”. Otra: ¿Diga el Representante Fiscal en cual supuesto del artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal fundamentó su recurso de apelación? Contestó: “En el supuesto de la ilogicidad, porque de la estructura de la parte motiva de la sentencia, que es el acto más representativo del Juez, debe haber coherencia y valoración de pruebas, y como se pudo observar de los diversos videos, el Juez se apartó de lo evacuado durante el debate, extrajo unos elementos y otros no, para poder dictar la absolución, y si en el caso de que los hubiera valorados la sentencia hubiera sido condenatoria”. Otra: ¿Diga la Apoderada Judicial de la víctima en cual supuesto del artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal fundamentó el recurso de apelación? Contestó: “Por los supuestos de ilogicidad y contradicción, pues la Juez al desestimar los testimonios de los funcionarios, por considerar que eran confusos, no explicó ni motivó las razones por las cuales consideró no eran acordes, no hizo comparación de los elementos probatorios llevados al debate, dejó asentado el hecho del secuestro con los dichos de los acusados y la respectiva acta y el presunto secuestrado nunca apareció en juicio, no explicó como se produjo el cobro del presunto secuestro, por lo que la sentencia es contradictoria y carece de logicidad”. Seguidamente, toma la palabra el Juez Presidente, quien expuso que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas a tales efectos. Culminó la Audiencia siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.”


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tomando en consideración que en el presente caso, se presentaron dos escritos de apelación, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, estima necesario la resolución de las denuncias formuladas en ellos, de forma separada, y lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar se pasa a resolver las denuncias formuladas en el escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO Y LENIN MALDONADO OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional Competencia Plena encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las cuales sustentan su recurso en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera que sigue:

PRIMERA DENUNCIA.


En la primera denuncia los impugnantes, aducen que el fallo impugnado contraviene las disposiciones legales contenidas en los artículos 364 numeral 4 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en el vicio de ilogicidad en la motivación de la valoración de las pruebas, por cuanto “…el análisis que tiene que establecer el Tribunal A quo no se llevo a cabo ya que no establecido marca, modelo, año, color de los vehículos involucrado en el hecho de fecha 04 de octubre del 2000, mucho menos establece de manera clara y precisa el lugar donde se llevo a cabo el supuesto enfrentamiento, donde iban tanto víctimas como victimarios.” argumentación esta rebatida por el abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR, BOLÍVAR PINILLA RAFAEL JOSÉ, LEÓN MORENO FREDDY ANTONIO y FERNANDEZ JORGE DAVID, quien consideró y así lo dejó expresado en su escrito de contestación que “…Los vehículos que según el Ministerio Público no aparecen plenamente identificados en la motiva de la sentencia, como ellos pretenden, es decir, primero a (sic) debido señalarse si son de tracción de sangre o a motor, y si fuera al caso de un vehículo a motor, señalar la marca, modelo, año, color; fueron objeto de examen durante todo el debate oral y público, en virtud de las exposiciones hechas por los testigos y los expertos que suscribieron las experticias e informes periciales en donde aparecen mencionados los vehículos involucrados en los hechos debatidos.”, estimando la Defensa que dicha denuncia debe ser declarada sin lugar por cuanto la sentencia debe ser analizada como un todo armónico y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse defectos que pudieren haberse cometido en otros capítulos de dicha sentencia, siendo que en el Capitulo III denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, específicamente en el trigésimo quinto punto se precisan las características del vehículo Corsa al cual se hace referencia.

En tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de resolver lo denunciado considera oportuno señalar que si bien es cierto la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, siendo que en cuanto al dictamen de una sentencia definitiva el juzgador debe ceñirse a las previsiones establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente se expresan los requisitos que debe contener dicho fallo.

Ahora bien, el Ministerio Público, aduce que la sentencia recurrida incumple con el requisito del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir el Juez A quo “…al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios, se establece una valoración de las pruebas que resulta ilógico, para considerar a los acusados no culpables de los delitos ya establecidos…”, procediendo de seguidas a transcribir el contenido de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la sentencia, para concluir que “…tal afirmación y aseveraciones hechas por la Juez Aquo sorprende y confunden a esta Representación Fiscal Conjunta, ya que al hacer el análisis de los Medios Probatorios traídos a Juicio Oral y Público, como lo son las Testimoniales de: OLINTO PERNIA, MÁRQUEZ GUERRERO GREGORIO NOE, WALDHREIM RAMÍREZ, GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, PEDRO OCHOA TORREALBA y de las Documentales: INFORME TÉCNICO, de fecha 22-02-2001, suscrito por el Inspector Jefe (TT) WILLIAM SALGUERO y INFORME N° 9700-035-6570, de fecha 20-12-2000, suscrita por el Inspector ALFONZO A. NIETO y Detective JOSÉ ROJAS, la Juzgadora no deja constancia en su análisis sobre esas pruebas ya que no indica o establece de manera clara completa y lógica a que Vehículo hace referencia por que deja en claridad una completa duda a esta Representación Fiscal, ya que de nuestra legislación establecida en la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo: 27, en donde establece la Clasificación de los vehículos…”

Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que:

“…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”


Pues bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado a los fines de verificar la existencia o no de lo expresado en la denuncia de falta de motivación prevista en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del numeral 4 del artículo 364 del mismo texto legal, luego de analizar el argumento que esgrime el Juzgador en la sentencia impugnada arriba transcrita, en el Capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, estima que la razón no le asiste al recurrente en cuanto al alegato de desconocerse la marca, modelo, año y color del vehículo involucrado en el hecho acaecido en fecha 04 de Octubre de 2000, así como el lugar donde se llevó a cabo el presunto enfrentamiento entre los efectivos policiales, hoy acusados y los ciudadanos hoy occisos, pues al efectuar el análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el Juez A quo, al analizar en el precitado capítulo el testimonio del funcionario RAFAEL ANGEL REINOZA GONZALEZ, éste señala entre otras cosas que “…se encontraba en compañía del funcionario GAMBA, quienes para el año 2000, estaban de recorrido en una unidad patrullera y unos funcionarios de investigaciones informaron por radio que había un enfrentamiento en la autopista Petare Guarenas...”, asimismo en el cuerpo de dicha sentencia se establece que los vehículos involucrados corresponden a los tripulados por los funcionarios policiales, quienes iniciaron la persecución de un vehículo cuyas características según la experticia de Reconocimiento Legal y Química Nº 9700-035-6570 de fecha 20-12-2000, fue realizada a un vehículo Corsa, color gris, placas MAV-24T, cuya existencia quedo establecida en la experticia de Reconocimiento Legal practicada a un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, modelo Corsa, Color Gris, año 2000, tipo coupe, Uso Particular, Placas MAV-24T, ratificada por el funcionario Luis González en el juicio oral y público celebrado en el presente caso, y donde presuntamente se desplazaban las personas hoy fallecidas, circunstancias estas que guardan total correspondencia con lo señalado por el Ministerio Público en su escrito de acusación (Folio 01 al 66 del anexo II del expediente original), igualmente en el Capitulo II de dicha sentencia, y en donde entre otras cosas se señala que “…toda vez que se inicio un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales y unos ciudadanos que tripulaban un vehículo marca: Chevrolet, modelo Corsa, Placas: MAV-24T, quienes tenían como rehén a un ciudadano que posteriormente quedo identificado como JOSÉ GREGORIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.618.879. En atención al llamado que se efectuara por la central de trasmisiones de la Policía Municipal de Sucre, los funcionarios LEÓN MORENO FREDDY ANTONIO y TORRES LÁMAR RUBÉN NICOLÁS se trasladan al Terminal de Oriente donde se suscito el intercambio de disparos y posteriormente se inicia lo persecución del vehículo marca: Chevrolet modelo Corsa, Placas: MAV-24T que se desplazaba a alta velocidad. Luego de varios minutos de persecución, los funcionarlos policiales logran darle alcance al vehículo Chevrolet Corsa en la Autopista Caracas - Guarenas, cerca del viaducto de Turumo, donde se suscita un intercambio de disparos…”, en tal sentido al verificarse que la determinación del lugar y la identificación de los vehículos se encuentran expresados en el capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho al cual hacen alusión los impugnantes, queda establecido que su pretensión va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que ellos tienen de la cuestión que se decide; en especial la referida al cumplimiento de los artículos 26 y 27 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cuales no fueron cumplidos por ellos como titulares de la acción penal, por lo que en base a lo antes referido, resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287 donde se dejó sentando que:


“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


Por lo tanto este Tribunal de Alzada, acogiendo el criterio antes transcrito, estima que la sentencia definitiva con respecto a este punto no incurre en el vicio denunciado, al no contravenir los dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la primera denuncia del escrito de apelación intentado por el Ministerio Público, la cual se sustenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA DENUNCIA


En lo que respecta a la segunda denuncia del Ministerio Público referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando que el órgano jurisdiccional sin notificar a las partes procedió a solicitar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, la intervención de funcionarios adscritos a ese ente policial, para que procedieran a la interpretación de las experticias como pruebas documentales, las cuales habían sido admitidas en el presente caso (folio 76 de la pieza IV del expediente original), e igualmente que la Juez A quo incumplió con el deber de dictar mandato de conducción para lograr la comparecencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERO Y LUIS ALBERTO ACEVEDO BRACHO, así como los demás testigos y expertos que no concurrieron al debate. Argumento este que fue rebatido por el abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR, BOLÍVAR PINILLA RAFAEL JOSÉ, LEÓN MORENO FREDDY ANTONIO y FERNANDEZ JORGE DAVID, quien considera que “…Las partes del proceso, asistieron y convalidaron la evacuación de los expertos llamados a interpretar las experticias o informes que por el transcurrir del tiempo fue imposible localizar a quienes lo suscribieron; no solicitaron su saneamiento o se opusieron expresamente a su evacuación, evitando que se consumara el acto...Lo expuesto en el párrafo anterior no significa que se quebrantó u omitió con las formas de sustanciación, sino que el Ministerio Público conoció del esfuerzo hecho por el Tribunal de Juicio de localizar el mayor número de órganos de prueba (testigos y expertos) de una investigación que cumple DIEZ (10) AÑOS y consintió la forma más expedita de evacuar el mayor número de expertos, de hecho varias oportunidades propuso la evacuación de interpretes de aquellos órganos de pruebas que eran imposibles de localizar..” Y en lo que respecta al mandato de conducción señalo que “...deben haber olvidado los Apelantes que en la sesión del 05 de Agosto del 2010 el Abogado Roberto Alfonso Acosta, prescindió de la evacuación de todos sus testigos a excepción del ciudadano José Gregorio Valero, de quien igualmente desistió en la siguiente sesión llevada a cabo el 10 de Agosto del 2010, una vez que constató que fue imposible localizarlo…”

Frente a estas argumentaciones este Tribunal Ad Quem, a los fines de resolver la impugnación intentada procedió a la revisión del Acta del Debate Oral y Público, referidas a los días 10 de Febrero, 14 de Mayo y 21 de Junio todas del año 2010, señaladas por los impugnantes verificándose en el contenido de las mismas que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial no dejó constancia de las solicitudes realizadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la Designación de Expertos adscritos a la Unidad de Microscopía Electrónica y al Área Química, para que interpretara las experticias de análisis de trazas de disparo (ATD), N° 565/00, 564/00 y 563/00, de fecha 24NOV2000, suscrita por la funcionarios NELIDA ASCANIO MOFES y la Experticia de Reconocimiento Legal y Química N° 9700-035-06570, de fecha 20DIC2000, suscrita por la funcionaria ELENA VILLAROEL, ni a la División Contra Homicidio del mismo cuerpo policial la Designación de un Experto que interpretara el levantamiento planimétrico N° 183, de fecha 18MAR2004, realizado por el Funcionario CORDERO JOSÉ, ni a la División de Balística de dicho órgano policial solicitando la Designación de un Experto para interprete la Experticia N° 9700-018-B-2630, de fecha 22MAY2002, realizada por el Funcionario OLGA GINETTE MIERES, ni al Jefe de la División Física Comparativa del para la Designación de un Experto para interprete la experticia N° 9700-035-05732, de fecha: 18OCT200O, realizada por el Funcionario CARLOS ALBERTO GARCÍA.

No obstante a ello, se ha verificado que en el acta del debate levantada en fecha 26 de Mayo de 2010, comparecieron además de las partes, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados como YENNY DEL VALLE JIMENEZ CISNERO, (Farmaceuta) ANTONY JUNIOR AMAN TORO (Detective en Criminalística laborando en el área de electrónica ATD), y ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL, (Sub Inspector laborando en la División Físico Comparativa) quienes procedieron a interpretar de la siguiente manera: la primera la experticia Nº 6570 que realizó la experta ELENA VILLARROEL, el segundo las experticias de ATD Nº (s) 565,564 y 563 que realizaron los expertos NELIDA ASCANIO MORFFE Y CRISTINA COLINA, y el tercero la experticia 7243 realizada por el experto JUAN GARCIA, asimismo en la experticia de fecha 07 de Julio de 2010, compareció el funcionario VICTOR GERMAN RIVERO RIOS (adscrito a la División de Análisis Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) quien procedió a interpretar la experticia de trayectoria balística Nº 9700-018-B-2630 realizada por la experto OLGA MIERES, y funcionarios estos que posteriormente fueron interrogados por el Fiscal 73 del Ministerio Público.

Dada la naturaleza jurídica de los testimonios que rindieron los expertos antes identificados resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en la decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la cual se deja sentado que:


“Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).


Por otro lado, en lo que respecta a la denuncia sobre la omisión de decretar mandato de conducción, este Tribunal Colegiado, al efectuar el análisis del Acta del Debate Oral y Público, evidenció que en el acta de fecha 06 de agosto de 2010, entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“…Acto seguido el tribunal le pregunta a la defensa si pudo ubicar a los testigos que faltan ya que el tribunal agoto todas las vías para hacerlos comparecer. La defensa manifestó que en la audiencia pasada había desistido de ADONAÍ y GAMBA en virtud de que esta fuera (sic), y que desiste de todos los testigos que faltan promovidos por la defensa. Manifestando el fiscal y la parte acusadora no tener objeción. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público manifestó que desiste de sus testigos a excepción de JOSÉ GREGORIO VALERO. Seguidamente la Juez manifestó que el Tribunal acuerda en virtud de lo expuesto por la defensa y el Ministerio público desistir de los medios de prueba que faltan y citar nuevamente a JOSÉ GREGORIO VALERO y acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día MARTES 10-08-10, a las 10:00 am, en razón de la norma prevista en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la concentración ordinal 2 y continuidad del juicio oral, debiendo librarse la correspondiente Boleta de citación al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO…”


Siendo que en el Acta de Juicio Oral y Público de fecha 10 de agosto de 2010, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“…Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez quien manifestó: el tribunal le va a preguntar al Fiscal del Ministerio Publico si hizo las diligencias para hacer comparecer al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO. Respondiendo el Fiscal del Ministerio Publico: Ciudadana Juez el Ministerio Publico agotó los medios para hacer comparecer al ciudadano José Gregorio Valero, por lo cual prescinde de dicho testigo, hago entrega de la solicitud respecto a dicha notificación, indagamos en una empresa y no fue posible la notificación y el Ministerio Publico considera que una vez agotada las notificación desiste de ese testigo. Seguidamente la Defensa manifestó: agotado lo hecho por el Tribunal y el Ministerio Público considero que debemos prescindir de dicho testigo. Acto seguida la ciudadana juez manifestó visto lo expuesto por la partes este tribunal desiste del testigo JOSÉ GREGORIO VALERO…”


Así las cosas, del análisis efectuado a las actas del juicio, quienes aquí deciden observan que la actividad realizada por el Ministerio Público en el desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en el presente caso, constituye un acto de convalidación tal como lo señalan los numerales 1 y 2 del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de haber considerado irregular las actividades jurisdiccionales realizadas por la Juez A quo, en cuanto a la comparecencia de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que interpretaran las experticias arriba indicadas, debió solicitar en su oportunidad el saneamiento de dichas actividades, sin embargo al observarse en actas que los funcionarios tal como lo establece la Ley fueron interrogados por el Ministerio Público se determina que tácitamente aceptaron los efectos de dicho acto; aunado a que tal como lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal tales experticias se bastan por sí mismas, por lo que la incomparecencia al juicio oral y público de los expertos que las suscribieron, no limita ni desvirtúa la eficacia y validez de la experticia como prueba, por otro lado en cuanto a la falta del mandato de conducción para lograr la comparecencia de los testigos admitidos para rendir declaración, se observa que dicho funcionario procedió a prescindir de los referidos testigos, tal y como lo autoriza el artículo 357 del Código Adjetivo Penal, siendo esto así no entiende este Órgano Jurisdiccional la pretensión del Ministerio Público con respecto a esta segunda denuncia, pues es de conocimiento público que la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte que se estime afectada, que de no ser atacada en tiempo hábil, precluye el derecho a solicitar su nulidad, salvo que se trate de vicios de nulidad absoluta circunstancia que no comporta el caso de autos, ante lo cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la segunda denuncia invocada por los recurrentes bajo el supuesto del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constituir la actividad jurisdiccional cuestionada por ellos actos que produzcan el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, no sin antes advertirle al Ministerio Público que en lo sucesivo deben ceñir sus alegaciones a las previsiones del artículo 102 del referido texto legal. Y ASI SE DECLARA.

Resuelto como ha quedado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resolver las denuncias formuladas por la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NÚÑEZ, en su carácter de Representante de las victimas ciudadanas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, contenidas en el escrito de apelación presentado, y en tal sentido se OBSERVA:

Las recurrentes sustentan tres de sus denuncias en el contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el presente fallo incumple con los requisitos del los numerales 3 y 4 del artículo 364 del referido texto legal, aduciendo en la primera denuncia entre otras cosas que “… en el Capítulo II, los hechos objetos del debate expresando en el mismo los elementos imputados por el Ministerio Público, así como lo señalado por la Acusadora Privada (Victima); sin embargo; de forma alguna expresa cuales fueron los alegatos, manifestaciones o argumentos de la defensa, las cuales evidentemente por el resultado de la sentencia: fueron los alegatos que hicieron nacer en la conciencia de la Juez NAYLUTH SÁNCHEZ VELASQUEZ, el criterio con el cual fundamento su decisión y le resulto convincente para dejar sin justicia a la víctima de este caso…”

Argumento este que fue rebatido por el abogado GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR, BOLÍVAR PINILLA RAFAEL JOSÉ, LEÓN MORENO FREDDY ANTONIO y FERNANDEZ JORGE DAVID, quien considera que dicha denuncia debe ser declarada sin lugar entre otras cosas porque a su decir “…es inadmisible que se pretenda fundamentar una supuesta incongruencia cuando se observa claramente la congruencia que media entre la sentencia y la acción penal ejercitada, siendo el caso que la Sentencia no solo señaló los hechos descritos en el Auto de Apertura a Juicio, sino además señaló los invocados por la Víctima en su escrito de acusación…”
Ahora bien, los recurrentes sustentan esta denuncia de inmotivación por incumplimiento del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia radica en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, el cual guarda total correspondencia con el principio de congruencia contenido en el artículo 363 ejusdem, donde se impone la obligación al Juez de Juicio al momento de emitir sentencia a no sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, principio este que no es más que la correspondencia que debe existir entre el hecho imputado, el hecho controvertido y juzgado y el hecho sentenciado.

De allí que al tomar en cuenta las argumentaciones formuladas por la representante de la víctima, a través de las cuales estima que el fallo recurrida incumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir entre otras cosas el Juez Aquo “…de forma alguna expresa cuales fueron los alegatos, manifestaciones o argumentos de la defensa …”, “que la misma lo que hace es transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar su apreciación en su conjunto, con lo demás medios probatorios, para llegar en definitiva a una conclusión objetiva…que la sentencia es inmotivada toda vez que no puede evidenciarse de su contenido que los órganos de pruebas y las testimoniales de los ciudadanos ESTELA CONCEPCION BECCERRA RANGEL, LIZZETTA MARIN Y FREDDY ESCALONA, no fueron analizadas comparadas y concatenadas entre si para obtener la certeza judicial”

Frente a la impugnación realizada por las recurrentes en el escrito de apelación, referida a la falta de análisis de los argumentos esgrimidos por las partes especialmente por la defensa, así como de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, frente al hecho que tal análisis es de vital importancia para lograr establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad o no de los acusados, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 212 de fecha 30 de Junio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a este requisito dejo sentado que:


“Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). (Subrayado de esta Sala).


De igual tenor pero con respecto a la exigencia del artículo 4 del Código Orgánico Procesal penal referida a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a lo indicado en dicho numeral dejó sentado que:


“…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procediendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”

Ahora bien, en base a las denuncias aquí formuladas este Órgano Jurisdiccional Colegiado, procedió a la revisión integra del fallo Absolutorio impugnado que fue proferido en fecha 08 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, la cual cursa a los folios 02 al 142 de la pieza diez (10) del expediente original, verificándose que en el mismo la Juez Unipersonal Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez que efectúa la identificación de los integrantes del Tribunal, así como la identificación de las partes actuantes, en capítulo separado denominado “I” identifica a los ciudadanos que aparecen acusados en el presente caso, en otro capitulo identificado como “II” y que titula ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS DE JUICIO, se evidencia que la misma hace referencia al contenido de la Acusación Fiscal de fecha 04-04-2006, interpuesta por las Dras. MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA y ANNA LECCESE SPINOSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésima Tercera (73) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo en dicho Capítulo hace referencia al acto de imputación fiscal del cual fueron objeto los ciudadanos RUBEN NICOLAS TORRES LAMAR, TRAFAEL JOSE BOLIVAR PINILLA, FREDDY ANTONIO LEON MORENO Y JORGUE DAVID HERNANDEZ.

Por otro lado, trascribe la Acusación Particular Propia interpuesta en fecha 25 de mayo de 2006 por la Dra. MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, en su carácter de representante de la victima PILY CANDELL PALACIOS, en contra de los referidos ciudadanos. Así como las actuaciones que se suscitaron en la etapa intermedia del presente proceso, indicando seguidamente que el juicio oral se dio inicio en fecha 20 de enero de 2010, seguido en contra de los ciudadanos RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR, RAFAEL JOSÉ BOLÍVAR PINILLA, FREDDY ANTONIO LEÓN MORENO Y JORGE DAVID FERNÁNDEZ, cuya audiencia tuvo continuidad los días 21/01, 29/01, 09/02, 10/02, 23/02, 03/03, 15/03, 24/03, 07/04, 20/04, 21/04, 22/04, 05/05, 14/05, 26/05, 27/05, 09/06, 10/06, 21/00. 22/06, 06/07, 07/07, 15/07, 26/07, 27/07, 05/08, 06/08, 10/08, 17/08 y 23/08, Y bajo el amparo del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se emitió en esta última fecha el dispositivo del fallo.

En el Capítulo III denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, indica que fueron expuestas las acusaciones efectuadas tanto por el Ministerio Público como por la Representante Judicial de la víctima e indica que la defensa de los acusados presentó sus alegatos a favor de sus defendidos, e igualmente dejo constancia que los acusados fueron impuestos de sus derechos quienes manifestaron no querer declarar en ese momento, procediendo en consecuencia a la recepción de las pruebas.

Observando este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que con respecto a la recepción de pruebas en dicho fallo se evidencia la comparecencia de PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS (Víctima), MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS (Victima), GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO (Funcionario), LLASMARI DEL CARMEN MESA COLMENARES (Funcionario), ESTELA CONCEPCION BECERRA RANGEL (Funcionario), GERSON RIVAS CARVAJAL (Funcionario), DAMBROSIO DE SANTAELLA ANUNCIATA (Funcionaria), ANDREA PORVALLIL SIMAK (Funcionaria), LINARES OSPINO YRMA MAGDALENA (Funcionaria), JESUS MANUEL RAMIREZ RIVAS (Funcionario), OVIEDO VALDES WENDY DEL CARMEN (Funcionaria), OLINTO JOSE PERNIA (Funcionario),CAMACHO HERNANDEZ NELSON RAMON (Funcionario), AROCHA NICOLAS RODOLFO (Funcionario), JAVIER RENE PADRON AYALA (Funcionario), ANTONIETA DE DOMINICIS MINERVINI (Funcionaria), FLORES PADRON ROYMA (Funcionario), RAFAEL ANGEL REINOZA GONZALEZ (Funcionario), WALDHREIM RAMIREZ (Funcionario), YENNY DEL VALLE JIMENEZ CISNERO (Funcionaria), ANTONY JUNIOR AMAN TORO (Funcionario), ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL (Funcionario), JOHANA JOSEFINA DIAZ ADAMS (Funcionaria), LIZZETTA KARISBELL MARIN GONZALEZ (Funcionaria), CARLOS EDUARDO DIAZ (Funcionario), ESCALONA ANDRADE FREDDY RAMON (Funcionario), MARTINEZ DUQUE FABIOLA DE LOS ANGELES (Funcionaria), OSCAR ALBERTO BOZZO MONAGAS (Testigo), FRANKLIN JOSE ZERPA QUINTERO (Funcionario), AVILA CUBIDES MILCIADES (Funcionario), JOSE RAMON PEÑA PORRAS (Funcionario), MORENO PEÑA WILLIANS ENRIQUE (Funcionario), WILLIANS ALBERTO SALGUEIRO ALVAREZ (Funcionario), RAFAEL ALBERTO RIERA CARDONA (Funcionario), ALFONSO ALEXIS NIETO (Funcionario), PEDRO OCHOA TORREALBA (Funcionario), LUIS ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ (Funcionario), ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE (Funcionaria),VICTOR GERMAN RIVERO RIOS (Funcionario), JOSE LEONARDO APONTE GIL (Funcionario), CARLOS RAFAEL URIPERO (Funcionario), MARQUEZ GUERRA JOSE GREGORIO (Funcionario), GREGORIO NOE MARQUEZ GUERRERO (Funcionario), JOSE LUIS CORDERO GARCIA (Funcionario), ESCARLETH MARGARITA CENTENO GUTERREZ (Testigo), JOSE RUBEN APONTE RUIZ (Funcionario), OSCAR ARMANDO MARQUEZ ARSOLA (Militar) WILLIANS SALGUERO, FREDDY BRICEÑO.

Siendo que en el capitulo IV denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, no emerge la debida valoración en los que respecta a los testimonios de los ciudadanos LINARES OSPINO YRMA MAGDALENA (Funcionaria), ANTONY JUNIOR AMAN TORO (Funcionario), ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL (Funcionario), ESCALONA ANDRADE FREDDY RAMON (Funcionario), MARTINEZ DUQUE FABIOLA DE LOS ANGELES (Funcionaria), OSCAR ALBERTO BOZZO MONAGAS (Testigo), FRANKLIN JOSE ZERPA QUINTERO (Funcionario), AVILA CUBIDES MILCIADES (Funcionario), JOSE RAMON PEÑA PORRAS (Funcionario), JOSE LEONARDO APONTE GIL (Funcionario), CARLOS RAFAEL URIPERO (Funcionario), MARQUEZ GUERRA JOSE GREGORIO (Funcionario), WILLIANS SALGUERO e igualmente aparece mencionado el ciudadano FREDDY BRICEÑO, sin que conste su dicho en el Capitulo III denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS”, es decir, no quedo precisado el por qué no fueron objeto de valoración estos testimonios.

Frente a la referida omisión de valoración de las pruebas antes referidas por parte de la Juez A quo, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que tanto la doctrina, como la jurisprudencia sostienen que “…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esas soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso…”, y ello es así porque la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, pues el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiéndole como obligación al operador de justicia analizar los fundamentos de hecho controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuáles fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

De allí que en forma reiterada se ha sostenido que este requisito comporta una manifestación de la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que se tiene por cumplido cuando el convencimiento explanado en el fallo dictado surge única y exclusivamente del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especifica del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del proceso, debidamente analizado por el Juez de Juicio, ya que su objeto radica en: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, dada la obligación en que se encuentra de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, las cuales requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están o no conformes con ello.

Frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, y la omisión observada en el presente fallo, este Tribunal Colegiado estima pertinente reforzar lo ya expuesto con el criterio que sobre este punto sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando que:


“… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).

Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Como corolario de lo arriba expuesto, queda establecido que el fallo aquí impugnado, incumplió con el requisito de motivación, debido a que la Juez A quo sin dar a conocer las argumentaciones expuestas por la defensa y los acusados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y a su vez omitiendo la valoración de las pruebas testimoniales de los ciudadanos LINARES OSPINO YRMA MAGDALENA (Funcionaria), ANTONY JUNIOR AMAN TORO (Funcionario), ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL (Funcionario), ESCALONA ANDRADE FREDDY RAMON (Funcionario), MARTINEZ DUQUE FABIOLA DE LOS ANGELES (Funcionaria), OSCAR ALBERTO BOZZO MONAGAS (Testigo), FRANKLIN JOSE ZERPA QUINTERO (Funcionario), AVILA CUBIDES MILCIADES (Funcionario), JOSE RAMON PEÑA PORRAS (Funcionario), JOSE LEONARDO APONTE GIL (Funcionario), CARLOS RAFAEL URIPERO (Funcionario), MARQUEZ GUERRA JOSE GREGORIO (Funcionario), y WILLIANS SALGUERO, estimó configurada de manera errónea la eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo 65 del Código Penal, a favor de los acusados RUBÉN NICOLÁS TORRES LÁMAR, BOLÍVAR PINILLA RAFAEL JOSÉ, LEÓN MORENO FREDDY ANTONIO y FERNANDEZ JORGE DAVID, aduciendo escuetamente que los mismos actuaron en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico, al haber quedado demostrado que hubo un enfrentamiento donde resultaron heridos mortalmente los ciudadanos SMITH JOSE CANDELL PALACIOS, JESUS SANCHEZ Y FREDDY GUEVARA, ante lo cual no cabe duda que la razón asiste a la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NÚÑEZ, en su carácter de Representante de las victimas ciudadanas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, al configurarse en el fallo impugnado el vicio de inmotivación contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación en lo que respecta a estas denuncias, y en consecuencia conforme al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo emitido en fecha 08 de Septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, mediante el cual ABSOLVIO a los precitados acusados y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado distinto, al que pronunció el fallo anulado manteniéndose la situación jurídica que ostentaban los hoy acusados en lo que respecta a la sujeción de las Medidas Cautelares impuestas en fecha 02/03/2007, en el acto de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folio 67 al 77 de la pieza IV del expediente). Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 en concordancia con el artículo 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Dado el efecto jurídico que produce la anterior declaratoria, se considera inoficioso conocer el resto de las denuncias invocadas en el escrito de apelación, presentado por la referida profesional del derecho. Y ASI DECLARA.-

DECISION


Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados ROBERTO ALFONSO ACOSTA GARRIDO y LENIN MALDONADO OLIVEROS, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NÚÑEZ, en su carácter de Representante de las victimas ciudadanas PILY KATIUSKA CANDELL PALACIOS y MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, al configurarse en el fallo impugnado de fecha 08 de septiembre de 2010, el vicio de inmotivación contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia conforme al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo emitido en fecha 08 de Septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. NAYLUTH SANCHEZ VELASQUEZ, mediante el cual ABSOLVIO a los precitados acusados y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado de Juicio distinto, al que pronunció el fallo hoy anulado, manteniéndose la situación jurídica que ostentaban los hoy acusados en lo que respecta a la sujeción de las Medidas Cautelares impuestas en fecha 02/03/2007, en el acto de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folio 67 al 77 de la pieza IV del expediente). Todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 en concordancia con el artículo 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a otro Juzgado de Juicio distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asimismo remítase Copia debidamente Certificada del presente fallo al Juez de la recurrida. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2791
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.