REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6


Caracas, 17 de enero de 2011
200° y 151°

AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 2944-2010 (Aa) S-6
PONENTE: FRENNYS BOLIVAR


Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HORACIO MORALES LEON e IDALMIS MENDEZ MORENO, en su carácter de defensores de los ciudadanos JUAN BERNARDO MENDOZA ABEDANCK y VLADIMIR ULIANOV MATERANO VIÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de diciembre de 2010, en la cual declaró “improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordena la aprehensión de los ciudadanos JUAN BERNARDO MENDOZA ABEDANCK y VLADIMIR ULIANOV MATERANO VIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal”, todo de conformidad con el artículo 447 numeral 4, 5 y 6 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:




“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

SEGUNDO: Los profesionales del derecho HORACIO MORALES LEON e IDALMIS MENDEZ MORENO, en su carácter de defensores de los ciudadanos JUAN BERNARDO MENDOZA ABEDANCK y VLADIMIR ULIANOV MATERANO VIÑA, poseen la legitimidad requerida para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de diciembre de 2010, en la cual declaró “improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordena la aprehensión de los ciudadanos JUAN BERNARDO MENDOZA ABEDANCK y VLADIMIR ULIANOV MATERANO VIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal”, asimismo interponen el recurso el 13 de diciembre de 2010, tal como se aprecia al folio 114 del presente cuaderno de incidencia, es decir ejerció el presente recurso de apelación al quinto (5) día hábil, según cómputo realizado por la secretaria adscrita al tribunal a-quo, de los días hábiles trascurridos desde la fecha de la decisión hasta el día en que fue interpuesto el recurso por parte de la defensa, el cual se encuentra agregado a los folios 166 del presente cuaderno, es decir, recurrió dentro del tiempo previsto en la norma adjetiva penal. Y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición de la Ley.

TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, observa esta Sala que el recurrente en forma genérica, ofrece como pruebas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, sin señalamiento alguno de su necesidad y pertinencia con relación a los puntos de su impugnación, por lo que esta Sala no las admite.

CUARTO: En cuanto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECIDE

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HORACIO MORALES LEON e IDALMIS MENDEZ MORENO, en su carácter de defensores de los ciudadanos JUAN BERNARDO MENDOZA ABEDANCK y VLADIMIR ULIANOV MATERANO VIÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de diciembre de 2010, en la cual declaró “improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordena la aprehensión de los ciudadanos JUAN BERNARDO MENDOZA ABEDANCK y VLADIMIR ULIANOV MATERANO VIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal”, todo de conformidad con el artículo 447 numeral 4, 5 y 6 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, observa esta Sala que el recurrente en forma Jérica, ofrece como pruebas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, sin señalamiento alguno de su necesidad y pertinencia con relación a los puntos de su impugnación, por lo que esta Sala no las admite.

TERCERO: En cuanto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo
Regístrese, publíquese, diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ-PONENTE (S)

DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA SECRETARIA

Abg. DOLORES ALONZO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. DOLORES ALONZO
PMM/MM/GP/YC/da-
Exp. N° 2944-2010(Aa) S-6