REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 17 de enero de 2011
200º y 151º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2946-2011 (Aa) S-6


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Quintin José Nieves Pérez, en su condición de defensor del imputado DANY RINCON TEHERAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2010, donde entre otras cosas decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de enero de 2011 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2946-2011 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Juez Patricia Montiel Madero.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD


Esta Sala debe acotar que la interposición del recurso de apelación, se encuentra regido en los principios generales, previstos en el Titulo I, del Libro Cuarto de la norma adjetiva penal, según lo siguiente:

“ARTICULO 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por su parte el artículo 435 ejusdem, pauta:

“ARTICULO 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Negrillas y Subrayado de la ponente).

El artículo 441, ibidem establece:

“Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


Y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dice:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”.

Las disposiciones legales antes transcritas aluden a los presupuestos generales de impugnación, destacándose que los recursos están sujetos a formalidades, temporales y de motivación, lo cual obliga al recurrente a interponerlos dentro del término legal, e igualmente a fundamentarlos.

Así mismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala, que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Ha revisado que el recurso de apelación es en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2011, donde entre otras cosas decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala para decidir debe acotar que el abogado Quintin José Nieves Pérez, en su condición de defensor del imputado DANY RINCON TEHERAN, en su escrito de apelación, inserto al folio 30 del cuaderno de incidencia, se puede observa que solo se limitó en decir “… APELO por ante un Tribunal Superior, del auto de detención dictado en contra de mi defendido en esta averiguación.”, sin realizar algún argumento de derecho que permita a esta Alzada entrar a examinar la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

Por lo tanto al no existir argumentos en el medio de impugnación interpuesto impide a este Tribunal Colegiado hacer un pronunciamiento de fondo, por cuanto no se alegan razones de hecho ni de derecho que sustenten su inconformidad, por lo que es evidente que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 432, 435, 437 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos.


Por los razonamientos que anteceden considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 435, 437 y 448, de la norma adjetiva penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Quintin José Nieves Pérez, en su condición de defensor del imputado DANY RINCON TEHERAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2010, donde entre otras cosas decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación anunciado por el profesional del derecho Quintin José Nieves Pérez, en su condición de defensor del imputado DANY RINCON TEHERAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2010, donde entre otras cosas decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano entre otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ


DRA. FRENNYS BOLIVAR
LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA



ABG. DOLORES ALONZO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA



ABG. DOLORES ALONZO

EXP. N° 2946-2011 (Aa).-