REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de enero de 2011
200° y 151°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2942-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, en su carácter de defensores del ciudadano KEINER MANUEL BERRIOS URRUCHULTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2010, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a dicho ciudadano en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de octubre de 2010, en razón de haber desestimado la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 en sus numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 2 de diciembre de 2010, los profesionales del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, en su carácter de defensores del ciudadano KEINER MANUEL BERRIOS URRUCHULTO, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
DE LA RECURRIBILIDAD DEL FALLO IMPUGNADO
De conformidad con el articulo (sic) 447 numeral 4 (sic)
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD o sustitutiva.

Como se ha razonado por esta defensa, nuestro representado venia cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva de libertad, motivado a la desestimación del escrito acusatorio, en la audiencia preliminar de fecha 22 de Octubre (sic) de 2.010 (sic) y es en otra audiencia preliminar de fecha 25 de noviembre de 2.010 (sic) celebrada por la misma Juez. Es donde la Juez Itinerante, decide sin ningún razonamiento factico establecidos en el Artículo 262 (sic) del Orgánico Procesal Penal (sic), dictarle la medida privativa de libertad como se analiza en lo siguiente:

Artículo 262. (…)

Así las cosas y a criterio de esta defensa son las únicas causales, estipuladas en nuestra legislación venezolana para revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y en el caso concreto nuestro representado no incurrió en ninguna de estas causales, pues ni siquiera tuvo la oportunidad de consignar los respectivos fiadores.
En tal sentido, mal pudo la Juez de Control basado en una Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conocemos y compartimos pero no para el caso in comento, que está revestido de ciertas particularidades como se ha analizado, vulnero (sic) el debido proceso y la tutela judicial efectiva, creando un estado de inseguridad jurídica, pues se crearía el criterio de que a pesar del cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad se puede revocar una medida, descontextualizando la Institución de las medidas cautelares y de su cumplimiento (pareciera que el cumplimiento con las medidas impuestas por el tribunal puede ser penalizado a pesar de…causando un estado de alarma jurídica por este tipo de decisión). Pues como dice el Dr. MARIO POPULI RADEMAKER, en su magistral ponencia doctrinal, estableciendo: (…)
En conclusión:
Primero: existieron dos acusaciones en una preliminar, por los mismos hechos y con la que se había desestimado ya eran tres (03) los actos conclusivos (acusaciones)
Segundo: La Juez Itinerante que celebro (sic) la audiencia preliminar ya había celebrado audiencia preliminar anterior y había pronunciado opinión respecto al caso, desestimando el escrito acusatorio y otorgando medida cautelar.
Tercero: con la decisión de revocar la medida cautelar, se atenta contra la tutela judicial efectiva y los principios generales del derecho, a razón de que un Juez, no puede ir en contra de sus propias decisiones y fue lo que ocurrió en el caso concreto (pues para eso existen los recursos correspondientes ante las corte de apelaciones).
Cuarto: nuestro representado no incumplió con la medida cautelar, pues no se le dio la oportunidad de consignar los recaudos que venían tramitando sus familiares.
En tal sentido consideramos contrario a derecho, que se revoque una medida cautelar sustitutiva de Libertad (sic) que se venia cumpliendo y tramitando, pues causa violación del debido proceso, como se analizo (sic), pues mal pudo revocar una medida que se venía cumpliendo a causa de una acusación extemporánea, y viciada tal y como pedimos sea analizada al detalle y decidida como punto de especial pronunciamiento, al existir dos actos conclusivos, por los mismos hechos en una audiencia preliminar, por un Juez que ya había emitido opinión.
Esta defensa sin querer hacer más extenso el presente escrito recursivo RATIFICA, el contenido de esta apelación, pide y ruega que sea oída, valorada la presente apelación en los términos explanados. COMPARADAS CON LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE que sea ANULADA DICHOS AUTOS (contenido de la audiencia preliminar y de la privativa de libertad) POR CONSIDERARLOS CONTRARIO A DERECHO Y SE LE OTORGUE LA LIBERTAD plena a nuestro defendido, ya que la misma vulneró derechos consagrados en nuestro Orgánico Procesal Penal (sic) y así en un final nos permitimos solicitar, la nulidad de todas las actuaciones, y reponer la causa al estado de inicio procesal.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 72 al 91 del presente cuaderno de incidencias, audiencia preliminar de data 25-11-2010, realizada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…QUINTO: Visto que en fecha 22/10/2010, este Juzgado itinerante de Primera Instancia en funciones de Control decretó a favor del ciudadano Keiner Manuel Berrios Urruchulto, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentada únicamente como consecuencia jurídica de haber desestimado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; no obstante se observa que habiéndose en este acto admitido parcialmente el acto conclusivo presentado y visto que debe continuar el proceso seguido en su contra, se hace indispensable garantizar las resultas del mismo, en consecuencia se acuerda Medida Privativa de Libertad, por estimar que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251 numerales 1° y 3° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con relación al artículo 250 ejusdem, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ello por haberse admitido provisionalmente la calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución en menores cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación al numeral 2° (sic) del artículo 250 ejusdem, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Keiner Manuel Berrios Urruchulto es autor del delito supra calificado, tales elementos devienen del dicho de los funcionarios policiales, que adminiculados con el dicho de los testigos instrumentales quienes señalan la aprehensión del justiciable y la presunta incautación de una sustancia, que al ser pesada arroja un total de 68 gramos peso bruto, sustancia que al ser evaluada mediante experticia química botánica refiere que la misma tiene como componente Marihuana (Cannabis Sativa A L). Con respecto al numeral 3° (sic) del artículo 250 ejusdem, existe para esta juzgadora una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el ciudadano Keiner Manuel Berrios Urruchulto no ha demostrado tener arraigo en el país por el contrario ha manifestado ser de nacionalidad Colombiana, indocumentado, aunado a la magnitud del daño acogiéndose esta juzgadora al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/12/2009, con ponencia de la Magistrado (sic) Carmen Zuleta de Merchán, que refiere que los delitos en materia de Drogas son de lesa humanidad; por los razonamientos expuestos se acuerda la Medida Privativa de Libertad en contra del justiciable de autos. Todo lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° (sic) del código (sic) Orgánico Procesal Penal…”


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación sometido a consideración de este Tribunal Colegiado, se evidencia que el recurrente denuncia supuestas infracciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, traducidas en que a su criterio la Juzgadora de Control no podía revocar una decisión proferida por ella misma, en la cual había acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido por haber desestimado el escrito de acusación fiscal en razón de no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su representado en ningún momento incumplió las obligaciones que le fueron impuestas ya que ni siquiera pudo hacerse efectiva dichas medidas cautelares por cuanto el Ministerio Público, presentó nuevamente el escrito de acusación, siendo éste admitido por la Juez de Instancia, lo cual a su decir, violenta la seguridad jurídica y los derechos de su patrocinado ya que según aduce la Juzgadora de Control no podía admitir nuevamente dicho acto conclusivo, por considerar que dicha funcionaria ya había emitido opinión en dicha causa por lo que solicita se decrete la nulidad tanto de dicho acto conclusivo como de la audiencia preliminar y se reponga la causa a su estado inicial.
Para resolver la presente incidencia debe este Órgano Colegiado realizar un resumen de lo acontecido en la presente causa con ocasión a los actos conclusivos presentado por el Ministerio Público a los fines de verificar si efectivamente se han producido las lesiones al debido proceso denunciadas por el impugnante.
En tal sentido de la revisión de las actas procesales se observa que efectivamente el ciudadano KEINER MANUEL BERRIOS URRICHULTO fue detenido en fecha 24 de marzo de 2010 en Gramoven, Sector las Tres Pullas, Escaleras Brisas del Mar, parte baja del Barrio Tamanaquito, Parroquia Sucre, por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad, quienes presuntamente al momento de efectuarle una inspección corporal le fue encontrado en sus vestimentas un paquete de presunta droga, decretándose su detención judicial; posteriormente en fecha 05 de mayo de 2010, la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento y adicionalmente en fecha 13 de agosto de 2010, fue presentada acusación fiscal en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GEOVALDI ENRIQUE ORTIZ OSPINO, hecho acaecido el 08 de enero de 2010, en Gramoven, Barrio Isaías Medina Angarita, Sector Las Tres Puyas, Callejón “5 de octubre”, Parroquia Sucre.
En fecha 22 de octubre del año 2010, se constituyó el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso, en el marco del Plan Celeridad Procesal implementado por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en las causas incoadas contra el prenombrado ciudadano, en cuyos pronunciamientos al término de la misma en primer lugar, se DESESTIMÓ la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal “I”, concatenado con el artículo 319 en su último aparte y 20 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no cumplir dicha acusación con los requisitos exigidos por el legislador en el art. 326 del texto adjetivo penal y como consecuencia de dicha desestimación le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores en cuya documentación debían acreditar un ingreso igual o superior a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias, entre otras, obligaciones impuestas. En segundo lugar, y como punto “TERCERO” de dichos pronunciamientos, fue admitida parcialmente la acusación presentada en su oportunidad por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ratificada ese día en la audsiencia preliminar por la Fiscal N° 80 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GEOVALDI ENRIQUE ORTIZ OSPINO; en el punto SEXTO de la decisión en comento, la Juez del fallo recurrido, declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación Fiscal en cuanto al mantenimiento de la medida preventiva judicial privativa de libertad impuesta al acusado en su oportunidad por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de considerar el Órgano Jurisdiccional, que no habían variado las circunstancias previstas en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numeral 2° y 3° y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron la imposición de dicha cautela. Así mismo, en el pronunciamiento SÉPTIMO de dicha resolución, el Tribunal visto las decisiones proferidas en cuanto a las dos acusaciones presentadas, en donde desestimó la consignada en fecha 05 de mayo de 2010, concerniente al delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, y la admisión parcial de la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y en consecuencia ordenó el pase a juicio, decretando la división de la continencia de la causa, conforme al artículo 74 numeral 1°, en virtud de encontrarse dichas causas en etapas procesales distintas, remitiendo el expediente original a los fines de ser distribuidos a un Tribunal de Juicio competente, quedando la compulsa en dicho Juzgado en Función de Control a los fines de seguir conociendo la causa en relación a la presunta comisión del delito en materia de drogas.
Es importante destacar, que con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar comentada, específicamente en fecha 25 de octubre de 2010, es decir, tres (03) días después de haber sido desestimada el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, en fecha 05 de mayo de 2010, por no cumplir con los preceptos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es presentada una nuevo escrito acusatorio, en el cual fueron subsanados las omisiones que dieron lugar a la desestimación del anterior acto conclusivo, fijándose la audiencia preliminar, la cual se realizó el 25 de noviembre del año 2010 y al término de la misma, la Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación presentada, por considerar que la misma cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la calificación jurídica atribuida a los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENORES CANTIDADES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del mismo modo, en la mencionada audiencia preliminar en el punto “QUINTO” de la decisión, el Tribunal de Instancia fundamentó, que en virtud de haberle sido acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de octubre de 2010, únicamente en virtud de la Desestimación que hiciera ese Tribunal Itinerante de la acusación fiscal con fundamento a lo establecido en el artículo 28, numeral 4°, literal “I”, concatenado con el artículo 319 en su último aparte y 20 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no cumplir dicha acusación con los requisitos exigidos por el legislador en el art. 326 del texto adjetivo penal, y al ser admitida la acusación una vez subsanados las omisiones que presentaba dicho acto conclusivo, consideró que para garantizar las resultas del proceso y previo al examen de los requisitos para su procedencia, decretar medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del acusado KEINER MANUEL BERRIOS URRICHULTO.
Ahora bien frente al resumen procesal descrito y a la luz de las denuncias invocadas por el recurrente, evidencia esta Alzada que la razón no le asiste al impugnante, ya que en principio delata como una violación del debido proceso la presentación por parte del Ministerio Público de Tres (03) actos conclusivos respecto a los mismos hechos e igualmente considera como violatorio de garantías procesales fundamentales en el presente proceso, el conocimiento de dichos actos conclusivos por parte de la misma Juez de Control, porque según aduce ya la misma había emitido opinión cuando desestimó la acusación en la audiencia preliminar celebrada el 22 de octubre de 2010. Tales actuaciones de ningún modo infringen norma constitucional o legal alguna, habida cuenta que tal como acertadamente fue fundamentado en el fallo apelado, la desestimación de la acusación que hiciera la Juez de Control fue conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal “I”, concatenado con el artículo 319 en su último aparte y 20 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir el libelo acusatorio con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, lo cual no impide que el Ministerio Público, presente nuevamente escrito de acusación subsanando las omisiones o defectos que motivaron la desestimación del mismo.
Señala el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1.Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por este motivo concluyó el procedimiento;
2.Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” (Resaltado de esta alzada)

En efecto, la Juez de Control consideró que la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultamiento, omitió analizar y adecuar el hecho punible imputado, con los fundamentos de la imputación, atribuyendo un peso único a la sustancia presuntamente incautada en forma individual a los dos ciudadanos aprehendidos, por lo cual la desestimación de la misma, se debió a defectos en su promoción tal como lo prescribe la norma transcrita, por lo que era admisible una nueva acusación corrigiendo los vicios que originaron el rechazo de la misma; de igual modo, nada le impedía a la Juez Itinerante el conocimiento de la causa una vez, subsanadas las omisiones del escrito de acusación, máxime si el conocimiento de esa causa le ha sido asignada al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control en el marco del plan Celeridad Procesal implementado por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se configuran las violaciones procesales denunciadas por el apelante Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente, denuncia el recurrente que la decisión de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, atenta contra la tutela judicial efectiva, ya que un Juez no puede revocar sus propias decisiones aunado a que su representado no incumplió con la medida cautelar impuesta, ya que la misma no pudo materializarse, por lo que solicita que sea anulada dicha providencia judicial y se le otorgue la libertad plena a su defendido.
Al respecto considera este órgano Superior, que visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 22 de octubre de 2010, en donde si bien es cierto, la Juez de Control, desestimó la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal acordando medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano KEINER MANUEL BERRIOS URRUCHULTA, no es menos cierto, que inmediatamente después de emitir el segundo pronunciamiento mediante el cual acordó dicha medida, fue admitida parcialmente la segunda acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GARADO DE COOPERADOR INMEDIATO, e igualmente en el pronunciamiento “SEXTO” de dicha decisión, la Juzgadora de Instancia decidió mantener la medida preventiva privativa de libertad impuesta al acusado en razón de no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición; por lo que concluye esta Sala que la Juez de Control yerro al acordar indebidamente una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual no se iba a materializar en virtud de la admisión de la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GARADO DE COOPERADOR INMEDIATO, y el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad, no obstante, ello no amerita la declaratoria de nulidad solicitada por el recurrente, toda vez, que aún cuando no se puede hablar de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva por no haberse hecho efectiva la misma, la detención judicial impuesta al mencionado acusado en la misma audiencia preliminar celebrada el 22 de octubre de 2010, se encuentra ajustada a derecho y ASI SE DECLARA.-
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SAID SIMON VIÑA SALEH y EDGAR ALEXANDER DUQUE AGUILERA, en su carácter de defensores del ciudadano KEINER MANUEL BERRIOS URRUCHULTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2010, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a dicho ciudadano en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de octubre de 2010, en razón de haber desestimado la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 en sus numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES DRA. FRENNYS BOLÍVAR

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO
CAUSA N° 2942-2010 (Aa) S6
PMM/MM/FB/DA/lh.