REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de enero de 2011

200° y 151°


JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2910-2010 (As) S-6


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NAYLIZ GUZMÁN SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera (53°) encargada de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de octubre del 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve al ciudadano EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ.

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, mayor de edad, nacido el 3 de diciembre de 1978, hijo de CARMEN HERNÁNDEZ DE LA ROSA (V) y de ROBERTO CHÁVEZ (F), titular de la cédula de Identidad No. E- 84.388.245 y residenciado en Petare, Valle Alto. Calle Diego de Lozada, casa N° 48, Municipio Sucre, estado Miranda.-

DEFENSA PRIVADA: Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ

FISCAL AUXILIAR 8° (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NAYLIZ GUZMÁN SILVESTRE.

II.- DE LA AUDIENCIA ORAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 21-12-2010, se celebró la audiencia oral pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso con la única asistencia del profesional del derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, quien solicitó a esta Alzada en virtud de la incomparecencia del recurrente, sea declarado el desistimiento del recurso de apelación.

III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 28 de octubre de 2010, se publicó la sentencia dictada en Juicio oral y público celebrado, por la Juez Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 111 al 156 de la tercera pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló en el capítulo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

“…-III-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Y CONSIDERACIONES SE (sic) HECHO Y DE DERECHOS
Con base en la actividad probatoria de las partes y atendiendo a la oferta de los medios de prueba presentada durante el debate, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en aras de su valoración para fundamentar la presente decisión de forma pormenorizada y aplicando los principios de sana critica y libre convicción razonada, con miras a las normas procesales previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 472, en la cual con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE, se destaca que: (…) efectúa las siguientes consideraciones de interés:

3.1. DE LAS PRUEBAS INADMISIBLES:

En lo que respecta a la solicitud presentada por el Ministerio Público durante su intervención en el debate, en audiencia de fecha 08-SEPTIEMBRE-2010, en torno a la evacuación como nueva prueba de la realización a la víctima ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ, de un examen médico psiquiátrico y psicológico, a los fines de determinar si la misma está siendo amenazada o está mintiendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, habiendo sido solicitado por el Tribunal durante la tramitación de la correspondiente incidencia, a la Representante Fiscal informe respecto al hecho o circunstancia nueva que habría surgido durante el debate y que se pretende demostrar con la prueba ofrecida, quien manifiesta: “Ciertamente ciudadano juez no se corresponde con un nuevo hecho o circunstancia a demostrar o esclarecer, sino la presente solicitud se dirige a la protección de los derechos e intereses de la víctima dentro del proceso penal”
Bajo esta perspectiva, por cuanto de la argumentación fiscal se desprende expresamente que la solicitud de practicar un examen psiquiátrico y psicológico a la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ no persigue el esclarecimiento de un nuevo hecho que se haya derivado del debate; por lo que escapando la petición fiscal de la previsión del artículo 359 eiusdem y compartiendo este Juzgador el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-OCTUBRE-2006, signada 433, en la cual con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE, se contempla respecto al particular que:

…Omissis…

En consecuencia, atendiendo al carácter restrictivo con el cual nuestra legislación adjetiva penal limita la incorporación de nuevas pruebas y sin que en el presente caso se observe que la petición fiscal se base en la necesidad del esclarecimiento de nuevos hechos surgidos durante el debate, este juzgador en aras de garantizar el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa y la debida formación procesal, por razones de legalidad y licitud, amparado en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-ABRIL-2009, signada 162, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se establece que: (…) declara INADMISIBLE la solicitud fiscal al escapar de la previsión del artículo 359 ibídem, resultando la misma de ilegal valoración para fundamentar los consecuentes pronunciamientos al momento de la definitiva. Y ASI SE DECLARA.

3.2. DE LAS PRUEBAS DESESTIMADAS:

1.- Testimonio de la Detective GLORIA GÓMEZ, adscrita a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento legal signado con el Nº 9700-228-DFC-1030-AEF-0829. [Folio 44 Pieza I]

Respecto este medio de prueba por cuanto en fecha 11-AGOSTO-2010, durante la celebración del debate, este Juzgado de conformidad con el artículo 357 ibídem ante la incomparecencia injustificada como experto al debate habiendo sido debidamente notificado, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y con miras al principio de plazo razonable habiendo librado el correspondiente mandato de conducción a los fines de lograr su ubicación en el lugar donde se encuentre y sin que el mismo haya sido ejecutado ante la imposibilidad manifestada por el órgano comisionado para lograr su ubicación y habiéndose suspendido en más de una ocasión el debate con motivo de su incomparecencia, se habría prescindido de su deposición dándose continuación al debate. Por lo que habiendo sido prescindido de su presentación durante el debate oral y público resulta improcedente su valoración para la fundamentación del presente fallo al resultar de ilegal valoración al no haber sido objeto de control procesal del medio de prueba por las partes con miras a los principios de inmediación y concentración previstos en los artículos 332 y 335 eiusdem. Y ASI SE DECLARA

2.-Testimonio del Dr. ALEXIS DÍAZ, Jefe del Servicio de Utia, del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”.

Respecto el referido medio de prueba por cuanto durante la celebración del debate en audiencia de fecha 09-AGOSTO-2010, ambas partes habrían renunciado de forma expresa y sobrevenida, en torno a la deposición como experto del ciudadano ALEXIS DÍAZ, al estimarla de forma sobrevendía (sic) como impertinente. En consecuencia ante la manifestación de voluntad de las partes, habiendo sido excluida de forma sobrevenida y durante su intervención en el debate con base al principio de comunidad de la prueba, en criterio de quien decide habiendo sido excluida de forma sobrevenidas la citada declaración por todas las partes, del ofrecimiento inicial de pruebas efectuado atendiendo a razones de impertinencia, debe concluirse con base en los principios de libertad de prueba, carga procesal y obligación probatoria, respecto a la existencia de una renuncia expresa del citado medio de prueba, teniéndosele de forma sobrevenida como no ofrecido o promovido, por lo que resulta ajustado en derecho prescindir de la misma, dentro de los medios de prueba que habrían sido admitidos para ser presentados dentro del actual juicio oral y público, como consecuencia natural de la manifestación de voluntad de las partes.
Tal argumentación encuentra basamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de fecha 20-FEBRERO-2008, signada 104, en la cual con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ se señala que:

...Omissis…

Por lo que en el presente caso partiendo el ofrecimiento de las pruebas, de la voluntad de las partes, en criterio de quien decide resulta igualmente posible su no ofrecimiento producto de la propia voluntad de las mismas alegando razones de impertinencia, debiendo tenerse la deposición como testigo del ciudadano ALEXIS DÍAZ, como no ofrecido con base en ello ante la renuncia expresa a través del desistimiento del medio de prueba resulta procedente y ajustado en derecho el prescindir de su presentación durante el debate. Por lo que habiendo sido prescindido de su presentación durante el debate oral y público resulta improcedente su valoración para la fundamentación del presente fallo al resultar de ilegal valoración al no haber sido objeto de control procesal del medio de prueba por las partes con miras a los principios de inmediación y concentración previstos en los artículos 332 y 335 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

3.2. DE LAS PRUEBAS VALORADAS:
1.- Testimonio de la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELASQUEZ, C.I.V-23.188.337
… Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, y sin que se advierta un impedimento legal para recibir su testimonio sin que el contacto entre la víctima y el acusado durante el proceso alegado por el Ministerio Público ilegitime de pleno derecho la valoración de su testimonio ante la existencia de un vínculo de convivencia marital pues amparado tal circunstancia dentro de la previsión del artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien no resulta obligada a declarar, no se imposibilita la declaración voluntaria de la persona amparada en tal condición de querer hacerlo a pesar de no estar obligada siendo recibida su deposición sin el juramento de ley, procediendo a la verificación de su certeza a través de su comparación y contraste con el resto de los órganos de prueba presentados durante el debate. SE DECLARA LEGAL.
Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos sin que se observen condiciones de inverosimilitud o incongruencia con base en el contraste de su deposición con algún otro órgano de prueba, siendo el caso que ante la deposición de los ciudadanos MONTES FERNANDEZ GUILLERMO y SCARLET PAOLA MORALES BRIEVA, al señalar no haber presenciado los hechos y toda vez que la declaración de los funcionarios policiales se basa en actuaciones posteriores a la comisión del hecho sin que hayan apreciado a través de sus sentidos el modo y circunstancias de su comisión, resulta racionalmente imposible para este juzgador excluir de pleno derecho y con base en la sana crítica la deposición como víctima y única testigo presencial del hecho, aplicando en este caso el principio in dubio pro reo, ante la existencia de una versión favorable al acusado -hecho fortuito- aportada de manera libre y sin apremio por la víctima como persona directamente ofendida por el presunto hecho punible y que con miras a criterios de razonabilidad debe perseguir la búsqueda de la verdad en la inculpación del acusado. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material], siendo la deponente la única testigo presencial; y manifestando de forma voluntaria que las lesiones se producen a consecuencia de un hecho fortuito al haberse caído en el momento que manipulaba ella directamente el cuchillo durante un forcejeo, sin que haya sido el acusado la persona que teniendo intención de matar o lesionarla le haya propinado tales heridas, supuesto que deriva en una duda razonable respecto a la intencionalidad en el acto por parte del acusado y por ende en la no punibilidad del hecho atribuido por falta de tipo, ante la incertidumbre respecto a la existencia de una relación de causalidad entre la acción del acusado que a decir de la víctima pudo orientarse a una conducta defensiva al manifestar haber sido ella la que habría tomado el cuchillo e iniciar el hipotético forcejeo durante el cual perdiendo el equilibrio y cayendo al piso resultaría lesionada con el cuchillo y otros posibles objetos filosos [vidrios] que se encontraban en el lugar se aprecia un evidente valor exculpatorio de la citada deposición; con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por la referida ciudadana en los siguientes términos:
El 17 de mayo día domingo tipo mediodía el me ayudaba a limpiar la casa, le di dinero para que fuera a comprar unas cervezas empezamos a tomar y escuchar música ya era medio día tarde, el no paraba de tomar, el bastante tomado y yo también, en el medio tanta ira agarre un cuchillo, empezamos a forcejear, yo sola me caí solté el cuchillo y caí de espalda sobre el cuchillo que había caído sobre la cama de allí rodé al piso sobre el cuchillo y unos vidrios rotos y fue así como me corte, el empezó a pedir auxilio por que tenia sangre, me ayudo a subir la escaleras porque yo estaba muy tomada, y allí me trasladaron al hospital y quede inconsciente.

…Omissis…

2.-Testimonio del Detective JUAN BETANCOURT, adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-228-AEF-1030-AEF-0829. [Folio 44 Pieza I]

… Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado en el Informe de Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-228-AEF-1030-AEF-0829. [Folio 44 Pieza I], derivando tal afirmación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por el declarante, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar la existencia de un objeto punzo cortante tipo cuchillo con el cual presuntamente habría resultado herida la víctima; con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por el referido ciudadano en los siguientes términos:
El tipo de pedimento reconocimiento legal la pieza en estudio era un cuchillo de labores domesticas respectiva hoja de corte, terminación de punta semi aguda, copiar la inscripciones, provisto de su mango, tenientes conclusión la pieza en estudios en corte como un instrumentos punzo penetrante capaz de proferir heridas de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo la unidad de anatómica comprometida y la acción con la que es utilizado.

…omissis…

3.- Testimonio de la Dra. ANUNCIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Médico legal Nº 1298384-09. [Folio 57 Pieza I]

… Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado en el Reconocimiento Médico legal Nº 1298384-09. [Folio 57 Pieza I] derivando tal afirmación con base en los principios de sana crítica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por la declarante, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar la existencia en la víctima de una herida por arma blanca (cuchillo) que requirió intervención quirúrgica, por presentar hemoperitoneo de 500cc, lesión hepática, hemitorax de 500cc, lesión pulmonar sección completa de arteria humeral izquierda, posteriormente el 20-AGOSTO-2009, se realizó laparotomía exploradora para lavado y drenaje de cavidad y cierre de tórax, estableciéndose un tiempo de curación de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS salvo complicaciones; con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por el referido ciudadano en los siguientes términos:
Realice (sic) un reconocimiento medico legal para el momento un mes después del hecho, tenía cicatriz lineal en el tórax posterior derecho de 2cm, y otra cicatriz, región dorso parietal izquierdo, de 2cm, quirúrgica de cara anterior interior interna, que requirió intervención quirúrgica, por presentar hemoperitoneo de 500cc, lesión hepática, hemitorax de 500cc, lesión pulmonar sección completa de arteria humeral izquierda, posteriormente el 20-AGOSTO-2009, se realizó laparotomía exploradora para lavado y drenaje de cavidad y cierre de tórax, estableciéndose un tiempo de curación de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. Basado en la historia clínica se aprecia la existencia de una herida por arma blanca (refirió que era un cuchillo) indicando la existencia de una lección hepática hemotórax, perdida de medio litro de sangre, producto de una herida de arma blanca de la rama pulmonar, re (sic) realizó con la evolución una laparotomía explorada, propia de que se infectó y la lavaron, permaneció en cuidada intensivo, ingreso el 17 de mayo, mas un mes hospitalizado, se considera un estado general satisfactorio resultando graves las heridas porque se puso en grave peligro la vida de la paciente
…Omissis…

4.- Testimonio del Funcionario PALACIO TEDDY, adscrito a la Comisaría Valle Alto, Región Policial 7 de la Policía del estado Miranda.

… Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, por cuanto la declaración del testigo como funcionario aprehensor se limita a indicar un aparente reconocimiento del acusado por los vecinos del sector y especialmente por la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ [VICTIMA] como el responsable del hecho, sin que el mismo haya presenciado directamente el momento en que se habría cometido el hecho [lesiones] por lo que sin que su deposición se corresponda con la observación directa a través de sus sentidos en lo que respecta a la responsabilidad del acusado siendo el caso que su participación se suscita con posterioridad a que haya resultado herida la víctima, se estima limitada la vocación probatoria de sus testimonios a una prueba de orientación con características de indicios, quedando destruida en criterio de quien decide su vocación probatoria ante la contrastada incongruencia de tales deposiciones con los señalamientos directos durante el debate de la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ [VICTIMA] al manifestar que las lesiones se producen a consecuencia de un hecho fortuito al haberse caído en el momento que manipulaba ella directamente el cuchillo durante un forcejeo sin que haya sido el acusado la persona que teniendo intención de matar o lesionarla le haya propinado tales heridas, supuesto que deriva en una duda razonable respecto a la intencionalidad en el acto por parte del acusado y por ende en la no punibilidad del hecho atribuido por falta de tipo, ante la incertidumbre respecto a la existencia de una relación de causalidad entre la acción del acusado que a decir de la víctima pudo orientarse a una conducta defensiva al manifestar haber sido ella la que habría tomado el cuchillo e iniciar el hipotético forcejeo durante el cual perdiendo el equilibrio y cayendo al piso resultaría lesionada con el cuchillo y otros posibles objetos filosos [vidrios] que se encontraban en el lugar. Y ASI SE DECLARA

5.- Testimonio del Funcionario ECKER YULIAN, adscrito a la Comisaría Valle Alto, Región Policial 7 de la Policía del estado Miranda.

…Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, por cuanto la declaración del testigo como funcionario aprehensor se limita a indicar un aparente reconocimiento del acusado por los vecinos del sector y especialmente por la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ [VICTIMA] como el responsable del hecho, sin que el mismo haya presenciado directamente el momento en que se habría cometido el hecho [lesiones] por lo que sin que su deposición se corresponda con la observación directa a través de sus sentidos en lo que respecta a la responsabilidad del acusado siendo el caso que su participación se suscita con posterioridad a que haya resultado herida la víctima, se estima limitada la vocación probatoria de sus testimonios a una prueba de orientación con características de indicios, quedando destruida en criterio de quien decide su vocación probatoria ante la contrastada incongruencia de tales deposiciones con los señalamientos directos durante el debate de la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ [VICTIMA] al manifestar que las lesiones se producen a consecuencia de un hecho fortuito al haberse caído en el momento que manipulaba ella directamente el cuchillo durante un forcejeo sin que haya sido el acusado la persona que teniendo intención de matar o lesionarla le haya propinado tales heridas, supuesto que deriva en una duda razonable respecto a la intencionalidad en el acto por parte del acusado y por ende en la no punibilidad del hecho atribuido por falta de tipo, ante la incertidumbre respecto a la existencia de una relación de causalidad entre la acción del acusado que a decir de la víctima pudo orientarse a una conducta defensiva al manifestar haber sido ella la que habría tomado el cuchillo e iniciar el hipotético forcejeo durante el cual perdiendo el equilibrio y cayendo al piso resultaría lesionada con el cuchillo y otros posibles objetos filosos [vidrios] que se encontraban en el lugar. Y ASI SE DECLARA

6.- Testimonio del Funcionario PAGUA ALEXANDER, adscrito a la Comisaría Valle Alto, Región Policial 7 de la Policía del estado Miranda.

…Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, por cuanto la declaración del testigo como funcionario aprehensor se limita a indicar un aparente reconocimiento del acusado por los vecinos del sector y especialmente por la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ [VICTIMA] como el responsable del hecho, sin que el mismo haya presenciado directamente el momento en que se habría cometido el hecho [lesiones] por lo que sin que su deposición se corresponda con la observación directa a través de sus sentidos en lo que respecta a la responsabilidad del acusado siendo el caso que su participación se suscita con posterioridad a que haya resultado herida la víctima, se estima limitada la vocación probatoria de sus testimonios a una prueba de orientación con características de indicios, quedando destruida en criterio de quien decide su vocación probatoria ante la contrastada incongruencia de tales deposiciones con los señalamientos directos durante el debate de la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ [VICTIMA] al manifestar que las lesiones se producen a consecuencia de un hecho fortuito al haberse caído en el momento que manipulaba ella directamente el cuchillo durante un forcejeo sin que haya sido el acusado la persona que teniendo intención de matar o lesionarla le haya propinado tales heridas, supuesto que deriva en una duda razonable respecto a la intencionalidad en el acto por parte del acusado y por ende en la no punibilidad del hecho atribuido por falta de tipo, ante la incertidumbre respecto a la existencia de una relación de causalidad entre la acción del acusado que a decir de la víctima pudo orientarse a una conducta defensiva al manifestar haber sido ella la que habría tomado el cuchillo e iniciar el hipotético forcejeo durante el cual perdiendo el equilibrio y cayendo al piso resultaría lesionada con el cuchillo y otros posibles objetos filosos [vidrios] que se encontraban en el lugar. Y ASI SE DECLARA

7.- Testimonio del Funcionario BRICEÑO JONNY, adscrito a la Comisaría Valle Alto, Región Policial 7 de la Policía del estado Miranda.

… Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, por cuanto la declaración del testigo como funcionario aprehensor se limita a indicar un aparente reconocimiento del acusado por los vecinos del sector y especialmente por la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ [VICTIMA] como el responsable del hecho, sin que el mismo haya presenciado directamente el momento en que se habría cometido el hecho [lesiones] por lo que sin que su deposición se corresponda con la observación directa a través de sus sentidos en lo que respecta a la responsabilidad del acusado siendo el caso que su participación se suscita con posterioridad a que haya resultado herida la víctima, se estima limitada la vocación probatoria de sus testimonios a una prueba de orientación con características de indicios, quedando destruida en criterio de quien decide su vocación probatoria ante la contrastada incongruencia de tales deposiciones con los señalamientos directos durante el debate de la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ [VICTIMA] al manifestar que las lesiones se producen a consecuencia de un hecho fortuito al haberse caído en el momento que manipulaba ella directamente el cuchillo durante un forcejeo sin que haya sido el acusado la persona que teniendo intención de matar o lesionarla le haya propinado tales heridas, supuesto que deriva en una duda razonable respecto a la intencionalidad en el acto por parte del acusado y por ende en la no punibilidad del hecho atribuido por falta de tipo, ante la incertidumbre respecto a la existencia de una relación de causalidad entre la acción del acusado que a decir de la víctima pudo orientarse a una conducta defensiva al manifestar haber sido ella la que habría tomado el cuchillo e iniciar el hipotético forcejeo durante el cual perdiendo el equilibrio y cayendo al piso resultaría lesionada con el cuchillo y otros posibles objetos filosos [vidrios] que se encontraban en el lugar. Y ASI SE DECLARA

8.- Testimonio del ciudadano MONTES HERNÁNDEZ GUILLERMO ANTONIO, C.I.E-83.752.897.

… Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil en un plano general para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material], se advierte un señalamiento expreso respecto a no haber observado directamente los hechos y no tener conocimiento respecto a la forma como se suscitaron las heridas de la víctima; desde una perspectiva especifica en el caso concreto tal inobservancia de los hechos se traduce indirectamente en un elemento de exculpación, incrementando la existencia de una duda razonable respecto a la responsabilidad del acusado, frente a la imposibilidad de desvirtuar la versión aportada por la víctima de forma voluntaria respecto a que las lesiones se producen a consecuencia de un hecho fortuito al haberse caído en el momento que manipulaba ella directamente el cuchillo durante un forcejeo, sin que haya sido el acusado la persona que teniendo intención de matar o lesionarla le haya propinado tales heridas, supuesto que deriva en una duda razonable respecto a la intencionalidad en el acto por parte del acusado y por ende en la no punibilidad del hecho atribuido por falta de tipo, ante la incertidumbre respecto a la existencia de una relación de causalidad entre la acción del acusado que a decir de la víctima pudo orientarse a una conducta defensiva al manifestar haber sido ella la que habría tomado el cuchillo e iniciar el hipotético forcejeo durante el cual perdiendo el equilibrio y cayendo al piso resultaría lesionada con el cuchillo y otros posibles objetos filosos [vidrios] que se encontraban en el lugar se aprecia un evidente valor exculpatorio de la citada deposición.

9.-Testimonio de la ciudadana SCARLETT PAOLA MORALES BRIEVA, C.I.V-26.159.009.

… Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil en un plano general para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material], se advierte un señalamiento expreso respecto a no haber observado directamente los hechos y no tener conocimiento respecto a la forma como se suscitaron las heridas de la víctima; desde una perspectiva especifica en el caso concreto tal inobservancia de los hechos se traduce indirectamente en un elemento de exculpación, incrementando la existencia de una duda razonable respecto a la responsabilidad del acusado, frente a la imposibilidad de desvirtuar la versión aportada por la víctima de forma voluntaria respecto a que las lesiones se producen a consecuencia de un hecho fortuito al haberse caído en el momento que manipulaba ella directamente el cuchillo durante un forcejeo, sin que haya sido el acusado la persona que teniendo intención de matar o lesionarla le haya propinado tales heridas, supuesto que deriva en una duda razonable respecto a la intencionalidad en el acto por parte del acusado y por ende en la no punibilidad del hecho atribuido por falta de tipo, ante la incertidumbre respecto a la existencia de una relación de causalidad entre la acción del acusado que a decir de la víctima pudo orientarse a una conducta defensiva al manifestar haber sido ella la que habría tomado el cuchillo e iniciar el hipotético forcejeo durante el cual perdiendo el equilibrio y cayendo al piso resultaría lesionada con el cuchillo y otros posibles objetos filosos [vidrios] que se encontraban en el lugar se aprecia un evidente valor exculpatorio de la citada deposición.

10.- Testimonio de la ciudadana Dra. JACDELINE DORDELLY, Sub Directora del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”.

… Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado en el Reconocimiento Médico legal Nº 1298384-09. [Folio 57 Pieza I] derivando tal afirmación con base en los principios de sana crítica y máximas de experiencia en una convicción de certeza de la información aportada como versión por la declarante, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza para acreditar la existencia en la víctima de una herida por arma blanca (cuchillo) que requirió intervención quirúrgica, por presentar hemoperitoneo de 500cc, lesión hepática, hemitorax de 500cc, lesión pulmonar sección completa de arteria humeral izquierda; con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por el referido ciudadano en los siguientes términos:
17-05-2009 firme el informe medico junto Alexis Díaz, historia clínica ingreso con herida en tórax posterior y en miembro superior derecho, la paciente fue llevada a pabellón, paciente inestable.

…Omissis…

11.- Lectura y Exhibición de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-1030-AEF-0829. [Folio 44 Pieza I].

… estimando este Juzgador que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 eiusdem al corresponderse con un informe de experticia practicado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el carácter autónomo y de autosuficiencia que la Jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido a los citados informes de experticia, entre otras en sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 490, en la cual con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE, se destaca que:

…Omissis…

Bajo tal proposición atendiendo a la vocación probatoria que la jurisprudencia ha atribuido en sí mismo al informe de experticia, siendo ratificado dicho criterio en sentencia de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-MARZO-2008, signada 153; y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado al considerar dentro de sus conclusiones la existencia de un objeto punzo cortante tipo cuchillo con el cual presuntamente habría resultado herida la víctima, se declara UTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

12.- Lectura y Exhibición de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1298384-09. [Folio 57 Pieza I].

… estimando este Juzgador que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 eiusdem al corresponderse con un informe de experticia practicado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el carácter autónomo y de autosuficiencia que la Jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido a los citados informes de experticia, entre otras en sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 490, en la cual con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE, se destaca que:

…Omissis…

Bajo tal proposición atendiendo a la vocación probatoria que la jurisprudencia ha atribuido en sí mismo al informe de experticia, siendo ratificado dicho criterio en sentencia de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-MARZO-2008, signada 153; y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado al considerar dentro de sus conclusiones la existencia en la víctima de una herida por arma blanca (cuchillo) que requirió intervención quirúrgica, por presentar hemoperitoneo de 500cc, lesión hepática, hemitorax de 500cc, lesión pulmonar sección completa de arteria humeral izquierda, posteriormente el 20-AGOSTO-2009, se realizó laparotomía exploradora para lavado y drenaje de cavidad y cierre de tórax, estableciéndose un tiempo de curación de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS salvo complicaciones, se declara UTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

… siendo el caso que si bien resulta probada la verificación de un daño físico de carácter GRAVE en la persona de la víctima, derivado del análisis y valoración como prueba documental de conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 29-JUNIO-2009, signado 129-8384-09, [Folio 57, Pieza I] practicado a la víctima en la cual se concluye respecto a la verificación de una herida por arma blanca (cuchillo) que requirió intervención quirúrgica, por presentar hemoperitoneo de 500cc, lesión hepática, hemitorax de 500cc, lesión pulmonar sección completa de arteria humeral izquierda, posteriormente el 20-AGOSTO-2009, se realizó laparotomía exploradora para lavado y drenaje de cavidad y cierre de tórax, estableciéndose un tiempo de curación de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS salvo complicaciones.
Supuesto que se corrobora con características de certeza siendo contrastado su contenido con la deposición en juicio de la Dra. ANUNCIA DAMBROSIO como experta que la suscribe y quien avala con su declaración la evidencia de la referida herida y contrastada igualmente con la deposición de los ciudadanos NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ [VICTIMA] y SCARLETT PAOLA MORALES BRIEVA [TESTIGO REFERENCIAL] en la cual de forma conteste reconocen haber sufrido y observado la existencia de lesiones en el cuerpo de la víctima complementado con la declaración de la ciudadana Dra. JACDEBLINE DORDELLY, quien durante su deposición en juicio reconoce y avala la historia médica que habría sido utilizada para realizar el reconocimiento médico a la víctima determinándose como un hecho cierto la verificación de las lesiones en su humanidad y el carácter grave de las mismas, complementada su vocación probatoria mediante su comparación contrastada con las declaraciones de los ciudadanos JUAN JOSE BETANCOURT VELÁZQUEZ. ALEXANDER DAVID PAGUA RAMIREZ, JHONNY STEVEN BRICEÑO DAVILA, YULIAN ANTONIO ECKER RIVERO y TEDDY PALACIOS, quienes como funcionarios policiales dan cuenta de haber observado a través de sus sentidos la existencia de lesiones en la víctima, determinándose con el análisis de los órganos de prueba presentados durante el debate el lugar y fecha de ocurrencia de los hechos a saber, el 17-MAYO-2009 en el interior de una residencia ubicada en el sector subida de la machaca para Valle Alto de Petare; aunado con la existencia física del instrumento tipo cuchillo presuntamente utilizado para infringir las heridas a la víctima el cual habría sido colectado por los funcionarios policiales en las inmediaciones del sector donde ocurrieron los hechos, determinándose la hipotética idoneidad de dicho instrumento para ocasionar daño físico a las personas según se desprende del análisis de la experticia realizada al mismo en fecha 10-JUNIO-2009, signado 9700-228-DFC-1030-AEF-0829, [Folio 44, Pieza I].
Sin embargo, limitado el nexo causal entre el hecho punible y la responsabilidad del acusado, al señalamiento realizado por los ciudadanos JUAN JOSE BETANCOURT VELAZQUEZ, ALEXANDER DAVID PAGUA RAMIREZ, JHONNY STEVEN BRICEÑO DAVILA, YULIAN ANTONIO ECKER RIVERO y TEDDY PALACIOS [funcionario aprehensor] durante su deposición en juicio al indicar un aparente reconocimiento del acusado por los vecinos del sector y especialmente por la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ [VICTIMA] como el responsable del hecho, sin que los mismos hayan presenciado directamente el momento en que se habría cometido el hecho [lesiones] por lo que sin que su deposición se corresponda con la observación directa a través de sus sentidos en lo que respecta a la responsabilidad del acusado siendo el caso que su participación se suscita con posterioridad a que haya resultado herida la víctima, se estima limitada la vocación probatoria de sus testimonios a una prueba de orientación con características de indicios, quedando destruida en criterio de quien decide su vocación probatoria ante la contrastada incongruencia de tales deposiciones con los señalamientos directos durante el debate de la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ [VICTIMA] para lo cual se destaca lo manifestado por la victima durante el interrogatorio dentro del debate al manifestar que las lesiones se producen a consecuencia de un hecho fortuito al haberse caído en el momento que manipulaba ella directamente el cuchillo durante un forcejeo, en los siguientes términos:
El 17 de mayo día domingo tipo mediodía el me ayudaba a limpiar la casa, le di dinero para que fuera a comprar unas cervezas empezamos a tomar y escuchar música ya era medio día tarde, el no paraba de tomar, el bastante tomado y yo también, en el medio tanta ira agarre un cuchillo, empezamos a forcejear, yo sola me caí solté el cuchillo y caí de espalda sobre el cuchillo que había caído sobre la cama de allí rodé al piso sobre el cuchillo y unos vidrios rotos y fue así como me corte, el empezó a pedir auxilio por que tenia sangre, me ayudo a subir la escaleras porque yo estaba muy tomada, y allí me trasladaron al hospital y quede inconsciente.
Pregunta 09.- ¿Explique si había vidrios en el cuarto, en el piso o en la cama? Contestó: en el piso, cuando empezamos a pelear caí en la cama de espalda sobre el cuchillo y luego rodé al piso con el cuchillo y sobre unos vidrios. Pregunta 22.- ¿Quien le causo a usted la lesión en la espalda? Contestó: me acuerdo que estaba forcejando intente pararme y caí y no me recuerdo porque estaba tomada, estábamos forcejado parados caí en la cama intente pararme con el cuchillo en la mano, cuando fue el forcejo yo me le fui encima con el cuchillo el me agarraba la mano para quitarme el cuchillo, cuando estaban cayo encima de la cama intente pararme y cuchillo no se donde cayo y Pregunta 28.- ¿Recuerda lo que dijo en la preliminar? Contestó: si, pasó lo que realmente lo que acabo de decir no hace mucho. Era un 17 de mayo le di dinero para que bajara a comprar una gavera yo vine agarre el cuchillo me le fui encima empezamos a forcejear encima de la cama me caí sola sobre el cuchillo y rodé sobre unos. [énfasis añadido]
Sin que haya sido el acusado la persona que teniendo intención de matar o lesionarla le haya propinado tales heridas, supuesto que deriva en una duda razonable respecto a la intencionalidad en el acto por parte del acusado y por ende en la no punibilidad del hecho atribuido por falta de tipo, ante la incertidumbre respecto a la existencia de una relación de causalidad entre la acción del acusado que a decir de la víctima pudo orientarse a una conducta defensiva al manifestar haber sido ella la que habría tomado el cuchillo e iniciar el hipotético forcejeo durante el cual perdiendo el equilibrio y cayendo al piso resultaría lesionada con el cuchillo y otros posibles objetos filosos [vidrios] que se encontraban en el lugar; hipótesis del hecho fortuito que en opinión de quien decide no resulta descartado por los testimonios de las Dras. ANUNCIATA DAMBROSIO o JACQUELINE DORDELLY al manifestar la imposibilidad de descartar categóricamente tal posibilidad ante una caída involuntaria de la victima sobre el objeto filoso limitándose a reconocer la improbabilidad de otro supuesto como el suicidio, para lo cual el tribunal destaca lo aportado por ambas deponentes durante su intervención en el debate al manifestar en la pregunta 5 y 14 respectivamente, que: ¿Puede Descartarse que la víctima se haya herido accidentalmente al caer sobre el objeto que le produjo las lesiones? Contestó: No se puede descartar solo se puede concluir que la herida se produce por un arma blanca en tórax posterior. Bajo tales perspectivas cotejada la declaración de la víctima con la deposición de la ciudadana SCARLETT PAOLA MORALES BRIEVA [TESTIGO REFERENCIAL] y del ciudadano GUILLERMO MONTES, quienes igualmente desconocen la forma como pudo haberse causado la herida de la víctima destacando no observar la existencia de una agresión por parte del acusado, resultan insuficientes e ineficaces los medios de prueba presentados durante el debate para realizar conforme a los parámetros de sana crítica una efectiva imputación objetiva del resultado a la conducta del ciudadano EDWIN CHAVEZ HERNANDEZ.
Por lo que compartiendo en este caso la opinión doctrinaria del jurista alemán CLAUS ROXIN, al establecer dentro de su teoría de la imputación objetiva basado en casos prácticos, la improcedencia de la imputación de un resultado a la conducta del autor [garante] al apreciarse la hipotética acción de la propia víctima, por lo que siendo reconocido por la víctima el hecho de haber sido ella la persona que directamente manipulaba el objeto filoso [cuchillo] iniciando el forcejeo con el acusado y habiendo perdido el equilibrio resultando herida de manera eventual y fortuita sin que se reconozca una intencionalidad en el acto por parte del acusado, se estima asumido el riesgo de lesión o daño por parte de la propia víctima a través de su conducta en los términos reconocidos por la citada doctrina penal alemana, supuesto que imposibilita la determinación de responsabilidad penal del acusado en el presente caso, por lo que con base en el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de fecha 02-NOVIEMBRE-2004, signada bajo el N° 406, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, se reconoce que las declaraciones de los funcionarios policiales no eran suficiente criterio de certeza para establecer la responsabilidad penal; por lo que ante la existencia de una duda razonable respecto a la culpabilidad del acusado en este caso amparado en el principio IN DUBIO PRO REO, en los términos reconocidos por la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 28-NOVIEMBRE-2006, signada bajo el N° 523, en la cual con ponencia del Magistrado DR. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL. ELADIO RAMON APONTE APONTE, se señala que tal principio es aquel por el cual: “…todo Juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. En consecuencia, sin que resulte desvirtuado más allá de una duda razonable el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano EDWIN CHAVEZ HERNANDEZ, en los términos reconocidos por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente a la luz del artículo 366 ibídem decretar su absolución de los cargos imputados. Y ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal DECIMO OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al ciudadano EDWIN CHAVEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Cartagena, con fecha de nacimiento 03-DICIEMBRE-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARMEN HERNANDEZ DE LA ROSA (V) y de ROBERTO CHAVEZ (F), titular de la cédula de identidad N° E-84.388.245, domiciliado en Petare, Valle Alto, Calle Diego de Lozada, Casa N° 48, Estado Miranda, de la presunta comisión como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 80, ambos del Código Pernal, vigente para la fecha de los hechos [17-MAYO-2009], en perjuicio de la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano EDWIN CHAVEZ HERNANDEZ, y en tal sentido se decreta el cese de toda medida cautelar o de coerción personal que a la fecha pesara sobre el mencionado ciudadano en particular de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-MAYO-2009, ejecutada su libertad desde la sede de este Juzgado; asimismo se acuerda librar las respectivas comunicaciones a los organismos a que haya lugar como consecuencia del presente fallo y la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano EDWIN CHAVEZ HERNANDEZ, anexa a oficio y remitirla al Internado Judicial Capital Rodeo I, participando lo conducente.
CUARTO: Con relación a lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera al Estado venezolano del pago de las costas procesales, en base al principio de gratuidad de la justicia contenido en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto no se advierte un accionar malicioso o temerario en la interposición de la acción penal y habiendo asumido el Estado desde el inicio del proceso los gastos y costos que han sido causados a lo largo de las distintas fases del proceso, resulta improcedente la condenatoria en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

IV.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2010, la Abogada NAYLIZ GUZMÁN SILVESTRE, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera (53°) encargada de la Fiscalia Octava (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:

“… CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
UNICA DENUNCIA: INFRACCION EN LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2do DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
…Omissis…
En el presente caso, considera el Ministerio Público, que existe ilogicidad de la motivación, por cuanto el Juzgador no hizo el análisis lógico de las pruebas, ya que la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, aunado a que lo demostrado en el desarrollo del debate, no se corresponde con el pronunciamiento, toda vez que el Tribunal, a pesar de haber valorado todas las pruebas evacuadas, le otorgo (sic) mayor fuerza probatoria, a lo manifestado únicamente por la victima (sic), alegando el Tribunal, como se desprende de la sentencia apelada “…que las lesiones se producen a consecuencia de un hecho fortuito, al haberse caído en el momento que manipulaba ella directamente el cuchillo durante un forcejeo sin que el acusado, haya tenido la intención de matarla, supuesto que deriva de una duda razonable respecto a la intencionalidad en el acto por parte del acusado y por ende en la no punibilidad (…) el cual perdió el equilibrio, y cayendo al piso resultó lesionada y otros posibles objetos filosos (vidrios) que se encontraban en el lugar ..” En este sentido, se desprende de la declaración de la victima (sic), reflejada en la publicación de la sentencia, lo siguiente “…Empezamos a forcejear yo sola me caí, solté el cuchillo y caí de espalda sobre el cuchillo que cayó sobre la cama de allí rodé al piso sobre el cuchillo y unos vidrios rotos y fue así como me corte (sic)…” Lo que se evidencia, claramente la imposibilidad de que la victima (sic) se haya causado esa lesión cuando el cuchillo según ella, estaba en la cama, ya que es dificultoso que el arma blanca, haya quedado en el colchón de forma vertical, y de ser así, por lo menos una de las heridas que la victima (sic) presentaba en su humanidad, tuvieran una profundidad bastante considerable, y no correspondería con lo plasmado en los informes médicos suscritos por los médicos del Hospital Domingo Luciani, y más aún cuando la victima (sic), manifiesta que rodó al piso sobre el cuchillo, es decir encima del cuchillo, supuesto este que a todas luces, es imaginario o hipotético, por parte de la victima (sic), toda vez que sus sentimientos se encuentran muy lejos, de querer que su actual concubino sea desfavorecido con una sentencia condenatoria por parte del Tribunal. Y estos fueron los motivos o razones, expresados por el Tribunal para fundamentar su decisión. Ahora bien, descartada esta posibilidad, a criterio de quién (sic) aquí suscribe, el Tribunal A-quo, desaplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las reglas de las (sic) lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, ya que en la apreciación de las pruebas de los testigos (en este caso los funcionarios policiales), tenía que examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí (sic), y con las demás pruebas, debía estimar cuidadosamente el motivo de las declaraciones y la confianza que merecen los testigos y más aún por la profesión que ejercen (funcionarios policiales) y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo o victima (sic) en este caso, que pareciera no haber dicho la verdad y por las contradicciones en que hubiere incurrido. (negrillas y subrayado del recurrente)
Asimismo se pudo demostrar en la fase de juicio, que la victima (sic) también mintió, cuando índico (sic) que su hija PAOLA SCARLETT (ofrecida como testigo) se encontraba en Colombia, alegando que no tenía como mantenerlos (sic), sin embargo, no tuvo otra opción, que traerla al Tribunal, ya que no tenía como acreditar ante el Tribunal, el documento que de alguna manera certificara la salida de la adolescente antes mencionada. En el entendido que la logicidad guarda relación con el empleo de la lógica formal, entendida como arte de razonar correctamente, partiendo de que la lógica es el estudio de métodos usados para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. De allí que se ha señalado, que un fallo esta viciado de ilogicidad en la motivación, cuando los motivos o razones empleados por el Juez, para fundar su decisión, son tan indeterminados, generales, inocuos o absurdo, desconociendo las razones jurídicas, que siguió el Juez para dictar la decisión. (negrillas y subrayado del recurrente)

…Omissis…

…si bien es cierto, que los funcionarios actuantes, no observaron los hechos a través de sus sentidos, no es menos cierto, que todos los funcionarios en sala de juicio, fueron contestes en afirmar que tuvieron conocimiento del ilícito penal, por el mismo clamor de la comunidad, de la propia victima (sic) de autos, incluso de la adolescente PAOLA SCARLETH (hija de la victima (sic)) quienes le exigían al cuerpo policial, que actuaran y le prestaran auxilio y/o apoyo a la victima (sic), por cuanto el acusado EDWIN CHAVEZ, fue la persona que le causo (sic) las heridas al sujeto pasivo, ratificando también, que el acusado, al observar la presencia policial, emprendió la huida en veloz carrera, lanzándose por una ventana trasera donde cayó en un precipicio, con salida a una calle principal, situación ésta que el Tribunal, tampoco tomo (sic) en cuenta para emitir su decisión, toda vez que se pregunta el Ministerio Público, si efectivamente, el acusado de autos, no cometió el delito, ¿Porque (sic) intento (sic) darse a la fuga? El Juzgador en este caso, le restó valor, a la credibilidad o legalidad que merecen los funcionarios policiales por cuantos estos no tienen ningún interés en mentir, ya que nunca se ha ventilado en este caso, violación de derechos humanos, donde prevalezcan como sujeto activo, los funcionarios policiales actuantes, y como sujeto pasivo el acusado de autos, de lo cual se haya ordenado una investigación, y los funcionarios emprendan represalia en el caso in comento.(subrayado del recurrente)
De allí, que el Juzgado tenía que tomar en cuenta, que la victima (sic) desde la audiencia preliminar, estaba asumiendo una actitud pasiva, sumado, a que manifestó a viva voz en el tribunal de Juicio, que actualmente tienen una relación sentimental con el acusado EDWIN CHAVEZ. Pudiendo entender también que a pesar de que estamos lejos, de delitos previstos y sancionados, en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no puede apartar, aislar, desechar el Tribunal, que estas personas para el momento en que ocurrieron los hechos e incluso en el desarrollo del debate oral y público, continuaban su relación sentimental, y la victima (sic), podría incluso considerarse afectada por el síndrome de la mujer maltratada, la cual consta de tres fases: PRIMERA. Episodios abusivos: presentan actos de violencia menor y abuso verbal, y la mujer con su pasividad intenta evitar incremento de violencia. SEGUNDA Ejercicio de una mayor fuerza física: Producto de la rabia o tensión, se desencadena el ataque violento, la victima (sic) se concentra en sobrevivir. TERCERA. Calma actos de arrepentimiento: Demandas de perdón y promesas de de (sic) buscar ayuda externa, la mujer cree, intenta que la relación funciones (sic) en medio de una gran tensión) (sic) (…). Factores económicos, y factores sociales (la atribución de un fracaso) esto coadyuvaría a que la mujer se sintiese inerme frente a la violencia domestica y basase todas sus esperanzas en el deseo de que el hombre cambie. Ciudadanas Jueces, el Tribunal Vigésimo Primero, tenía pleno conocimiento e intuición, que la victima (sic) se estaba burlando de los operadores de justicia, y que ésta no tiene ningún interes (sic) en que se administre justicia, debido la estrecha relación sentimental que tiene con el acusado desde hace más de tres años, pero el estado (sic) es el primer interesado en evitar estas situaciones, a través del Ministerio Público, sin perder el objetivo básico: LA JUSTICIA. (negrillas y subrayado del recurrente)

…Omissis…

Además, el Ministerio Público, escucho (sic) claramente de la declaración del acusado, lo siguiente “ESTOY ARREPENTIDO DE LO QUE HICE, y no entiende esta Representante Fiscal, porque estas palabras no fueron transcritas en el acta del debate oral, ni tampoco en la publicación de la sentencia, confiando de alguna manera quién (sic) suscribe, en la buena fe del Tribunal. Así como tampoco, fue explanado en las actas del debate oral y público, aunque sea de manera resumida, ninguno de los testimonios evacuados en la sala, así como tampoco el interrogatorio a que fueron sometidos por el Fiscal, el Defensor y el Tribunal, limitándose el Tribunal, a reflejar en la publicación de la sentencia, luego de cada testimonio, lo siguiente: “.. Indico al Tribunal lo que sabía respecto a los hechos acontecidos y que dieron origen a la presente causa, por los cuales fue citado, siendo interrogado por las partes de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Ejerciendo tal derecho el representante del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal….” Sin discriminar el Tribunal, que preguntas formulo (sic) el Fiscal, el Defensor y el Tribunal.

…Omissis…

La falta de transcripción en las actas del debate, dejan a la representación Fiscal, en un estado de indefensión, porque el análisis o razonamiento, que realiza el Tribunal en la sentencia publica (sic), debe estar basada en lo anterior, existiendo entonces la probabilidad o presunción, que el Tribunal señale en el fallo, de manera relajada, las preguntas o respuestas, que de alguna manera favorezcan su decisión.
Al representar lo anteriormente expuesto, la violación del principio del debido proceso, en función de la (sic) previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, se solicita sea anulada LA SENTENCIA RECURRIDA, toda vez que el vicio de nulidad absoluta que afecta la validez de la misma, no puede ser subsanado por ese tribunal de alzada siendo preciso realizar un nuevo Juicio Oral y Público.
A los fines de imponerse del conocimiento de los hechos antes expuestos solicito se recabe la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente que nos ocupa.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas Finalmente (sic), y en virtud de los argumentos señalados, interpuesto bajo los parámetros legales establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 453 en el día hábil señalado después de la publicación del texto integro en fecha 28/10/2010, solicito, a los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso, SEA ADMITIDO, por considerar que no se encuentra dentro de las causales para su inadmisibilidad establecidos en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 437 y lleno el extremo del artículo 451 ejusdem, por ser esta una Sentencia Definitiva, y una vez admitido sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se realice la respectiva audiencia para debatir los fundamentos del recurso, ya quien aquí suscribe considera que se encuentre perfectamente motivado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, generando como consecuencia sea anulada la sentencia dictada por el Juez Unipersonal del Juzgado Vigésimo Primero 21° de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e impugnada por este Representante Fiscal.


V. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En escrito interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2010, el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, defensor del ciudadano EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, dio contestación al recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:


“…Se pregunta la Defensa Privada, que pretende demostrar el Ministerio Público:
PRIMERO Señala que hay incongruencia en la decisión recurrida es de acotar que esta Defensa Privada difiere de los siguientes puntos señalados por el Ministerio Público (sic)
…Omissis…
Para esta Defensa Privada, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través del recurso de apelación, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada (sic) fue efectivamente planteada.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puestos que esta últimas no requieren un pronunciamiento tan minuciosos como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado.
Partiendo de las premisas antes mencionadas, esta Defensa Privada pasa de seguida a analizar, si en el caso de la sentencia recurrida la omisión hace procedente la violación del derecho reclamado:
En efecto, luego de un análisis de los términos en que fue planteada la apelación la apelación (sic)
Al respecto, considera esta Defensa Privada del análisis de las pruebas no hubo ninguna omisión que pudiera conducir a nulidad de la presente sentencia y por ende a la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por el Ministerio Público (sic)
SEGUNDO Igualmente señala en su escrito de apelación que existe contradicción (sic) Por otra parte, La Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí (sic) que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008) (sic); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto.
Es evidente que en la sentencia recurrida no se aprecia dicho vicio alegado por lo cual solicito que se declare sin lugar el escrito de apelación del Ministerio publico (sic)
TERCERO También señala en su escrito de apelación la contradicción en la motivación (sic)
El recurrente confunde además dos casos de falso supuesto con la contradicción en la motivación, y señala, que el vicio denunciado procede la ilogicidad de la motivación.
Atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en el expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que el juez la ha mal interpretado; y en el segundo caso implica que dicha prueba no existe, es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a la misma prueba.
La contradicción en la motivación, alegada por el recurrente, no implica necesariamente la ilogicidad de la motivación y bien podrían constituir dos motivos diferentes y por eso es que el recurrente debe indicarle a la Sala por qué el juez al establecer los hechos de las pruebas cursantes en el expediente hizo un análisis ilógico o bien por que considera que no deben tomarse en cuenta esas pruebas porque ha perdido credibilidad lo dicho por esos testigos.
Por las razones anteriores y debido a la imprecisión en la denuncia esta defensa Privada solicita que se desestime por manifiestamente infundada.-
…Omissis…
Lo que se percata esta Defensa Privada, es que del dicho del apelante es que no están de acuerdo con el razonamiento del Juzgador lo que nos obliga de conformidad con la ley procesal, que deben indicar cuales son los vicios en que incurrió el Juez de Juicio al aplicar la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, siendo este el camino para o mecanismo empleado para la elaboración de las pruebas según nuestro sistema de la sana crítica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como forma general a la valoración de la prueba en la norma adjetiva penal, ya que obliga a los jueces a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, a los efectos de que las partes conozcan las razones del juzgador para decir de tal o cual manera lo que hicieron los recurrentes mal puede La Corte de Apelaciones suplir las deficiencias de los profesionales del derecho para tratar de entender la parte del razonamiento con las que están inconformes.
…Omissis…
Como se indicó anteriormente, la decisión recurrida, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios acentados (sic) por el juez de juicio, y concluyó en el análisis de cada una de las circunstancias planteadas en la sentencia y su relación con el dispositivo adoptado, por lo cual, la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación que pretendió alegar el Ministerio Publico (sic).
Es por lo que le solicito se, declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesta (sic) por la Representante del Ministerio Publico (sic), por no apelar en su debida oportunidad de la decisión que le era desfavorable con relación a los otros co imputados en autos con los mismos delitos precalificado a mi defendido-
SEGUNDA DENUNCIA
Señala la recurrente en su Recurso de Apelación, en lo largo y extenso escrito, lleno de Jurisprudencia y lo siguiente “……….en tal sentido se impugna la decisión antes aludida, por ser desacertada la misma………..”
Aprecia la Defensa Privada que se pone en duda la labor realizada, que consta en autos, por el Ciudadano Juez 21 de Juicio, luego de un análisis exhaustivo, se aprecia que lo señalado por la recurrente, la falta de ética, el debido respeto y profesionalismo al dirigirse a un Tribunal de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, igualmente se observa la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento.. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de la solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento del los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado (sic) por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios.
…Omissis…
Resulta evidente para esta Defensa Privada, que la Fiscal del Ministerio Público, al interponer su escrito de apelación se apartó del norte que buscaba con la interposición del mismo, observándose una pérdida de la objetividad que debe caracterizar al Ministerio Publico (sic) como parte de buena fe en el proceso, pues no aclara a esta Defensa Privada que pretende con la interposición del Recurso de Apelación.
De lo antes expuesto, se aprecia que pretende el Representante del Ministerio Publico (sic), a través de su inconformidad al señalar que el tribunal actuó en franco desconocimiento y de manera sesgada en la aplicación de la ley, aceptar lo expuesto implicaría interferencia de la justicia y subversión del orden procesal establecido por el legislador, máxime cuando la Juez de (sic) 21 de Juicio, en forma motivada expreso las razones de hecho y de derecho de su decisión.-
…Omissis…
Es que le solicito al Ciudadano Presidencial y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente causa, garantista de la Constitución Nacional Igualmente (sic), dado el carácter de, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso (sic) el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal. En este sentido, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procésales (sic), según lo ordenado el (sic) artículo (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta (sic) a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y garantías procésales (sic) de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado (sic) esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión…”



VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Debe inicialmente resolver este Organo Colegiado lo solicitado por la Defensa del acusado en la audiencia oral celebrada en fecha 21-12-2010, en la cual solicitó que se declare el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de dicha parte al mencionado acto; en tal sentido consideran estas Juzgadoras que tal solicitud debe ser declarada sin lugar, en razón de tratarse de delitos de acción pública donde la representación del Estado como titular del ejercicio de la acción penal tiene vedada por mandato constitucional el desistimiento de cualquier actuación que pueda propender a favorecer la impunidad en la investigación y persecución de los delitos. Tal criterio ha sido sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la inasistencia del recurrente en alzada, no da lugar a la desestimación del recurso interpuesto, pues ello vulneraría la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, debiendo en consecuencia, las Cortes de Apelaciones resolver el recurso interpuesto prescindiendo de los alegatos que de forma oral dejó de exponer el recurrente ausente en dicha audiencia, por lo que consideran quienes aquí deciden para mayor abundamiento referir lo señalado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. N° 10-0202 (DNB) de fecha 19-08-2010, en la cual asentó:
“…Esta Sala de Casación Penal considera conveniente indicar, que en el caso de delitos de acción pública, la ley prohíbe al Ministerio Público, desistir de la pretensión penal, permitiéndolo sólo en materia de recursos, con la estricta obediencia de las formalidades contenidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no es jurídicamente válido, la declaración del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de una sentencia (…) Así pues, en primer término, considero que la celebración de la audiencia de apelación prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal sirve a los fines de abundar en el recurso interpuesto, no siendo una audiencia de asistencia obligatoria para las partes, por lo que el referido artículo expresa “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados.”

En razón de lo anterior se declara SIN LUGAR la solicitud de desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto formulada por el profesional del derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en el acto de la audiencia oral celebrado por ante la sede de este Tribunal Colegiado en fecha 21-12-2010.

Del examen del recurso sometido a consideración de esta Alzada se aprecia que la representación fiscal impugna la sentencia proferida por el Juez Vigésimo Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Edwin Chávez Hernández, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 del Código Penal, a través de una única denuncia, a saber, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que el juzgador de Juicio no hizo el análisis lógico de las pruebas evacuadas en el debate lo cual condujo a una resolución judicial que no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, otorgándole fuerza probatoria a una deposición ilógica e inverosímil sobre los hechos relatada por la víctima en la presente causa, quien es concubina y continúa una relación sentimental con el acusado de autos, omitiendo en contravención con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciar el resto del acervo probatorio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Visto los fundamentos esgrimidos por la recurrente en cuanto al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación atribuida al fallo cuestionado, estima oportuno esta Corte de Apelaciones acotar que la motivación de la sentencia es una operación lógica fundada en la certeza y el Juez está obligado a observar los principios lógicos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de juicios y dan base cierta para determinar cuáles son necesariamente verdaderos o falsos; estas leyes están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, siendo que el alegado vicio se configura cuando los razonamientos emitidos por el Juez en la sentencia denotan falta de acatamiento a estas reglas o principios fundamentales que rigen el pensamiento humano, es decir, la resolución judicial debe ser producto de un conjunto de razonamientos conexos e interconectados unos con otros, de forma racional, coherente y verosímil conforme a las prenombradas reglas del pensamiento humano.

En cuanto al mencionado vicio de ilogicidad la Sala de Casación Penal ha sostenido que en el escrito donde se fundamente el recurso de apelación con base a este motivo, se debe señalar en qué consiste la falta de logicidad del fallo; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera en que debieron apreciarse lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

Atendiendo a tales previsiones al examinar los alegatos esgrimidos por la impugnante en cuanto a la presencia del vicio denunciado en relación a la apreciación de las pruebas evacuadas en el debate oral, se observa que el Juez de mérito señaló en relación a lo depuesto por la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELAZQUEZ, víctima y concubina del acusado:

“Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos sin que se observen condiciones de inverosimilitud o incongruencia con base en el contraste de su deposición con algún otro órgano de prueba, siendo el caso que ante la deposición de los ciudadanos MONTES FERNANDEZ GUILLERMO y SCARLET PAOLA MORALES BRIEVA, al señalar no haber presenciado los hechos y toda vez que la declaración de los funcionarios policiales se basa en actuaciones posteriores a la comisión del hecho sin que hayan apreciado a través de sus sentidos el modo y circunstancia de su comisión, resulta racionalmente imposible para este juzgador excluir de pleno derecho y con base en la sana crítica la deposición como víctima y única testigo presencial del hecho, aplicando en este caso el principio in dubio pro reo, ante la existencia de una versión favorable al acusado –hecho fortuito- aportado de manera libre y sin apremio por la víctima como persona directamente ofendida por el presunto hecho punible y con miras a criterio de razonabilidad debe perseguir la búsqueda de la verdad en la inculpación del acusado..”

La ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELAZQUEZ, víctima y concubina del acusado relató en el debate oral y público lo siguiente:

El 17 de mayo día domingo tipo mediodía el me ayudaba a limpiar la casa, le di dinero para que fuera a comprar unas cervezas empezamos a tomar y escuchar música ya era medio día tarde, el no paraba de tomar, el bastante tomado y yo también, en el medio tanta ira agarré un cuchillo, empezamos a forcejear, yo sola me caí solté el cuchillo y caí de espalda sobre el cuchillo que había caído sobre la cama de allí rodé al piso sobre el cuchillo y unos vidrios rotos y fue así como me corte, el empezó a pedir auxilio porque tenía sangre, me ayudo a subir las escaleras porque yo estaba muy tomada, y allí me trasladaron al hospital y quedé inconsciente..” (folio 143 de la pieza III)

La Dra. ANUNCIATA D’ AMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELAZQUEZ, señaló en su deposición en el debate oral:

“Realicé un reconocimiento médico legal para el momento un mes después del hecho, tenía cicatriz lineal en el tórax posterior derecho de 2cm, y otra cicatriz, región dorso parietal izquierdo de 2cm, quirúrgica de cara anterior interior interna, que requirió intervención quirúrgica, por presentar hemoperitoneo de 500cc, lesión pulmonar sección completa de arteria humeral izquierda, posteriormente el 20-AGOSTO-2009, se realizó laparatomía exploradora para lavado y drenaje de cavidad y cierre de tórax, estableciéndose un tiempo de curación de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. Basado en la historia clínica se aprecia la existencia por una herida por arma blanca (refirió que era cuchillo) indicando la existencia de una lesión hepática hemotórax, perdida de medio litro de sangre, producto de una herida de arma blanca de la rama pulmonar, se realizó con la evolución una laparatomía exploradora, propia de que se infectó y la lavaron, permaneció en cuidada (Sic) intensivo, ingresó el 17 de mayo, mas (Sic) un mes hospitalizado, (Sic) se considera un estado general satisfactorio resultando graves las heridas porque se puso en grave peligro la vida de la paciente. (….) Pregunta 02.- Con que objeto fue realizada la herida? Contestó: Según el informe dice un cuchillo punzón (Sic) cortante filoso con punta. (…) Pregunta 03.- Usted puede decirnos con su experiencia si la propia víctima haya podido ocasionarse las lesiones? Contestó: no ella no pudo suicidarse, lo más seguro vino de otra persona…” (folio 145 de la pieza III)

La Dra. JACDELINE DORDELLY, Sub Directora del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, Centro Hospitalario al cual fue llevada la víctima una vez producido el hecho al momento de rendir testimonio en el Juicio Oral, señaló entre otras cosas:

“…Firmé el informe médico junto a Alexis Díaz, historia clínica ingreso con herida en tórax posterior y en miembro superior derecho, la paciente fue llevada a pabellón, paciente inestable. (…) Pregunta 07.-Dijo usted que se había producido en el lóbulo medio del pulmón derecho una lesión del tórax infringe el daño? Contesto: Trauma por herida por arma de (Sic) blanca. (…) Pregunta 09.- Pudo esa herida haberse producido con algún objeto de vidrio? Contesto: no porque no tendría la profundidad. (…) Pregunta 11.- Que grado de profundidad para llegar a el tipo de lesiones? Contesto: tomar en cuenta un paciente de niño de 5 centímetros o menos si el paciente es corpulento y/o obeso 8 centímetros, la arteria transcurre muy cerca de la parte ósea, 5 cmts acceder a la arteria viene de la axila y se divide. Pregunta 12.- En caso de la lección (Sic) del tórax es viable que una misma persona pueda realizar eso? Contestó: es imposible si fuera el lado izquierdo…” (folio 151 de la pieza III)

Es de hacer notar, que no aparecen transcritas en el acta del debate ni sucintamente, las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores, solo reflejándose en el fallo lo afirmado por el Juez a-quo al referirse en el Capítulo denominado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, lo siguiente:

“Con vista a las diligencias de investigación, constan como hechos objeto del presente proceso que: En fecha 17- MAYO-2009, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, fueron abordados los funcionarios por la comunidad del sector valle (Sic) Alto indicando que un sujeto presuntamente había apuñalado a su concubina esto específicamente en la subida de la machaca para valle alto, (Sic) trasladándose los funcionarios al lugar donde ocurrieron los hechos, la comunidad enfurecida indicó que el presunto agresor se encontraba en el interior de una vivienda donde un ciudadano dio acceso, avistaron a un ciudadano en la parte trasera, donde el mismo al ver la comisión policial, emprendió veloz huída lanzándose por la ventana trasera donde cayó en un precipicio, donde tenía salida a la calle principal de San Blas Petare Municipio Sucre Estado Miranda, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios policiales, avistando a un sujeto sin camisa, short de color negro, sin zapatos, dándole alcance al mismo. Una vez en el lugar donde ocurrieron los hechos, se colectó un arma blanca la cual se presume que fue usada para consumar el delito.” (folio 111 de la pieza III)


Así mismo, a los folios 153 y 154 de la pieza III del expediente, el sentenciador de Primera Instancia señala respecto a lo depuesto en el debate oral por los funcionarios policiales aprehensores:


“Sin embargo, limitado el nexo causal entre el hecho punible y la responsabilidad del acusado, al señalamiento realizado por los ciudadanos JUAN JOSE BETANCOURT VELAZQUEZ, ALEXANDER DAVID PAGUA RAMÍREZ, JHONNY STEVEN BRICEÑO DAVILA, YULIAN ANTONIO ECKER RIVERO y TEDDY PALACIOS [funcionario aprehensor] durante su deposición en juicio al indicar un aparente reconocimiento del acusado por los vecinos del sector y especialmente por la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELASQUEZ [VICTIMA] como el responsable del hecho, sin que los mismos hayan presenciado directamente el momento en que se habría cometido el hecho [lesiones] por lo que sin que su deposición se corresponda con la observación directa a través de sus sentidos en lo que respecta a la responsabilidad del acusado siendo el caso que su participación se suscita con posterioridad a que haya resultado herida la víctima, se estima limitada la vocación probatoria de sus testimonios a una prueba de orientación con características de indicio…” (folios 153 y 154 de la pieza III)


De lo transcrito, evidencia este Órgano Superior, que la razón le asiste a la representación fiscal recurrente, en virtud de haber corroborado la existencia del vicio de ilogicidad en la apreciación del testimonio de la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELAZQUEZ, víctima y pareja sentimental del acusado en la presente causa, quien narró en el debate oral unos hechos totalmente inverosímiles y carentes de toda lógica al afirmar que las gravísimas lesiones que presenta, se las infirió a si misma de manera accidental al caer el cuchillo sobre un colchón y ella sobre el cuchillo y rodar del colchón de una cama con el mencionado cuchillo y seguir profiriéndose accidentalmente otras heridas con vidrios que se encontraban en el piso de dicha habitación, contrariando las leyes de la física que hacen imposible inferir que un cuchillo pueda caer en un colchón y mantenerse en forma vertical.

De igual forma se hace patente la existencia del mencionado defecto que ataca la validez del fallo, al discurrir la motivación de la sentencia impugnada en clara desatención a las normas que gobiernan la coherencia del pensamiento humano, en la apreciación de lo depuesto (transcrito precedentemente) por las Dras. ANUNCIATA D’ AMBROSIO y JACDELINE DORDELLY, en cuanto a la imposibilidad de proferirse a sí misma la víctima las lesiones que presentó, atendiendo a la ubicación y profundidad de las mismas e igualmente con base a este mismo criterio, la imposibilidad de haber sido infligidas dichas heridas por vidrios en contraposición a lo declarado por la víctima y apreciado por el sentenciador de juicio.

Del mismo modo, el Juzgador de Juicio al apreciar lo depuesto por la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELAZQUEZ, víctima y pareja sentimental del acusado en la presente causa, sin compararlo con el resto del material probatorio evacuado en el Juicio Oral, inobservó las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, toda vez que tal como acertadamente fue señalado por la recurrente al otorgarle total credibilidad únicamente al dicho de una ciudadana quien hace vida marital con el acusado, quien a su vez es su presunto agresor, pudiera adolecer del efecto psicológico que presentan las mujeres que han sido objeto de violencia por sus parejas conocido en la legislación interna así como en las Convenciones Internacionales que protegen los derechos de la mujer, como el síndrome de la mujer maltratada, que se manifiesta en la protección de éstas hacia su agresor, conducta que ha sido objeto de estudio por diversas disciplinas que abordan dicha problemática de forma integral, no solo en sus causas sino en los efectos que ello produce en el ámbito doméstico y social en general, por lo que consideran quienes aquí deciden que el juez de la sentencia recurrida al apartarse de estas máximas de experiencia y de tales conocimientos científicos llegó a un convencimiento carente de lógica y contrario a las reglas comunes de experiencia Y ASI SE DECLARA.-

Corolario de lo anterior, y ante la constatación por parte de esta Alzada de la existencia del vicio de ilogicidad denunciado en el presente medio de impugnación, debe forzosamente declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NAYLIZ GUZMÁN SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera (53°) encargada de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de octubre del 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, vigente para el momentos de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NAYLIZ GUZMÁN SILVESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera (53°) encargada de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de octubre del 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, vigente para el momentos de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NATIVIDAD ESTHER BRIEVA VELÁSQUEZ.

SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, por ante un Tribunal en función de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada.

TERCERO: Se acuerda la medida preventiva judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano EDWIN CHÁVEZ HERNÁNDEZ, en razón de mantenerse vigente los actos procesales y/o las medidas de coerción personal anteriores a la celebración del Juicio Oral y Público aquí anulado, en consecuencia, líbrense la correspondiente Orden de Aprehensión y Boleta de encarcelación a nombre del referido ciudadano para el Internado Judicial Capital Rodeo I.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE (S)
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO

CAUSA N° 2910-2010(As) S6
PMM/MM/FB /DA/lh.