REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 12 de enero de 2011
200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2838-10
DECISION N° 002.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ZAMBRANO GARCIA YULMAN ANTONIO, actuando en dicho acto como defensor de los ciudadanos SERKIS BALLESTA ERKIN y SERKIS BALLESTA CHARLY, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad o no del mismo, la Sala observa:

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

Por otra parte, el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

Es decir, se trata de un principio constitucional de contenido amplísimo, de relevancia axiológica, político-jurídica e histórica, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez conforman garantías tendentes a proteger a la persona humana frente a la facultad del Estado en la persecución de los delitos, orientado a asegurar un resultado justo, pronto, transparente y equitativo; y establecer con ello la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), permitiendo así, el derecho de la víctima y del justiciable a ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

Así las cosas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación, la Sala observa lo siguiente:

En este orden de ideas, los artículos 137 y 139, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 137. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora...”.

“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…”.

De las normas antes transcritas, se infiere que el imputado podrá nombrar como su defensor a un abogado de confianza, no exigiéndose formalidad alguna para tal nombramiento, sin embargo, el legislador patrio sí estableció ciertas formalidades esenciales a seguir una vez designado éste por el imputado, no siendo por ende potestativa su realización o no para ostentar la cualidad de defensor en el proceso penal, tal como se evidencia del texto del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que “deberá” aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, cuyo acto se hará constar en acta.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que integran el cuaderno de apelación así como el expediente original, esta Sala observa que no cursa en autos designación o nombramiento alguno por parte de los imputados de autos, ciudadanos SERKIS BALLESTA ERKIN y SERKIS BALLESTA CHARLY, al Abogado ZAMBRANO GARCIA YULMAN ANTONIO como su defensor, y mucho menos aun consta en autos la debida aceptación y juramentación de ley a dicho cargo.

Es por lo antes expuesto que resulta para esta Sala forzoso concluir que el recurso de apelación incoado por el Abogado ZAMBRANO GARCIA YULMAN ANTONIO, quien adujo ser el defensor de los ciudadanos SERKIS BALLESTA ERKIN y SERKIS BALLESTA CHARLY; se encuentra comprendido dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el literal a) del mismo, al carecer la parte recurrente de legitimidad activa; siendo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE dicho escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.-


DECISION


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ZAMBRANO GARCIA YULMAN ANTONIO, actuando en dicho acto como defensor de los ciudadanos SERKIS BALLESTA ERKIN y SERKIS BALLESTA CHARLY, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
-Ponente-

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 10 Aa 2838-10
CACM/ALBB/VZP/CMS/lj