REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 17 de Enero de 2011 200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2845-10
DECISION N° 003

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. SUYIN ISABEL PINO PLAZO, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de Fiscalía Centésima Vigésima Sexta (126°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del referido texto penal sustantivo, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpone es la Fiscalía del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal - impugnabilidad subjetiva-, y así se declara.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

El artículo 175, eiusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

En este orden de ideas, se observa que en fecha en fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; dictó decisión conforme a la cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró con lugar la solicitud interpuesta por el defensor del ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA y por ende, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra; de la cual fue notificada la recurrente el 25 de noviembre de 2010 y conforme al cómputo suscrito por la Secretaría de dicho Juzgado transcurrieron cuatro (4) días

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio que no fue pronunciado en audiencia, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación; se concluye que el recurso incoado por la Fiscalía del Ministerio Público fue tempestivo, y así se declara.

-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado, se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró con lugar la solicitud interpuesta por el defensor del ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA y por ende, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra; de la cual fue notificada la recurrente el 25 de noviembre de 2010; es recurrible. Así se Declara.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Así Se Decide.


En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Defensor del ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA; observa la Sala que, el Secretario adscrito al referido Tribunal de Juicio, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrieron tres (3) días hábiles desde la fecha en que fue emplazado el Defensor Público y la fecha en que se presentó el referido escrito; siendo el mismo tempestivo, conforme al encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto del mismo, se observa que ofreció como medio de prueba original del reporte de presentaciones del justiciable, expedido por el Juzgado de Juicio; se admiten por ser útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es Admitir dicho medio probatorio y conforme al segundo aparte del artículo 450 eiusdem, por tratarse de documentales, no se fija la audiencia oral respectiva. Así se Decide.-





DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. SUYIN ISABEL PINO PLAZO, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de Fiscalía Centésima Vigésima Sexta (126°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; SEGUNDO: Declara Tempestivo, conforme al encabezamiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación al recurso de apelación, presentado por el ciudadano GABRIEL CEDEÑO PEREZ, defensor del ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA y Admite la prueba ofrecida, comprendida como el reporte de presentaciones del justiciable, expedido por el Juzgado de Juicio; por ser útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia y conforme al segundo aparte del artículo 450 eiusdem, por tratarse de documentales, no se fija la audiencia oral respectiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. VERONICA ZURITA PIETRATONI
-Ponente-


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Exp. 10 Aa 2845-10
CACM/ALBB/VZP/CMS/ammd