REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas 17 de enero de 2011
200° y 151°

DECISIÓN N° 002.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2846-11
JUEZ PONENTE: Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los ciudadanos ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS en fecha 05/06/2008 y en consecuencia decretó la libertad plena de los imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal esta Sala observa:

En fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, consigna escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 15 de noviembre de 2010.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es el Representante de Ministerio Público, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Expediente.

Por otra parte observa esta Sala, visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 25 de noviembre de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto al folio doscientos ochenta (f-280) de la Pieza N° 3, del presente Expediente, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente en cuanto a la recurribilidad de la decisión, esta Sala debe establecer que el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ejerce Recurso de Apelación en base al numeral 4º y 5°, ambos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es errado debido a que la Decisión Recurrida, no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo lo correcto la aplicación solo del ordinal 5º del mencionado artículo, por cuanto el mismo fue interpuesto en contra del dictamen emitido por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Penal 96º del Área Metropolitana de Caracas y decreta el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, en fecha 05/06/2008, y en consecuencia decreta la libertad plena de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien. observa esta Sala que del cómputo inserto al folio doscientos ochenta y uno (f-281) del presente Expediente, se desprende que el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO NONAGÉSIMO SEXTO (96°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, da contestación en fecha 08 de diciembre de 2010, al Recurso de Apelación interpuesto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2010, transcurriendo dos (02) días hábiles, por lo que esta Sala declara TEMPESTIVA la contestación presentada por el Defensor del ciudadano ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO, en fecha 08 de diciembre de 2010.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, observa esta Sala, que del cómputo inserto al folio doscientos ochenta y dos (f-282) del presente Expediente, se desprende que el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO CUADRAGÉSIMO (40°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, da contestación en fecha 17 de diciembre de 2010, al Recurso de Apelación interpuesto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2010, transcurriendo Tres (03) días hábiles, por lo que esta Sala declara TEMPESTIVA la contestación presentada por el Defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, en fecha 17 de diciembre de 2010.- Y ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud realizada por el Defensor Público Penal 96º del Área Metropolitana de Caracas y decreta el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO y PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, en fecha 05/06/2008, y en consecuencia decreta la libertad plena de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

SEGUNDO: Declara TEMPESTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación presentada por el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO NONAGÉSIMO SEXTO (96°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor del ciudadano ELOIN NAMYA GUERRA ROMERO, en fecha 08 de diciembre de 2010, al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2010, y

TERCERO: Declara TEMPESTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación presentada por el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO CUADRAGÉSIMO (40°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensor del ciudadano PEDRO ANTONIO SERRANO RAMOS, en fecha 17 de diciembre de 2010, al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de noviembre de 2010.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. N° 10Aa 2846-11.-
CACM/ALBB/VZP/cms/leh.-