REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

DECISIÓN N° 004.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2810-10
JUEZ PONENTE: Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. ROBERT OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFIE URIBE, en su carácter de FISCALES OCTOGÉSIMO (80°) NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA principal y auxiliar, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual acordó al Penado WILMER JOSÉ ARIAS VISCAYA, portador de la cédula de identidad Nº V-19.883.656, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Recibido el presente Cuaderno Especial en fecha 15 de Noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en esa misma fecha.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, se devolvió el expediente al Tribunal a quo, por cuanto el mismo presentaba error de foliatura.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, se recibió por ante esta Sala el expediente proveniente del Tribunal a quo.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 01 de diciembre de 2010, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho Recurso.

En fecha 07 de enero de 2011, en virtud de que acepté la convocatoria que se me hiciere la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para cubrir la falta temporal a la ciudadana Juez DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, a partir del 07 de enero de 2011, tomando posesión en esta Sala, en esa misma fecha (07 de enero de 2011), la ciudadana Juez DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y asumió la presente ponencia en fecha 10 de enero de 2011, oportunidad en la cual se libraron las correspondientes notificaciones a las partes, y una vez recibidas las resultas de las mismas se procede a dictar decisión y con tal carácter suscribe la misma.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:

I
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abg. ROBERT OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFIE URIBE, en su carácter de FISCALES OCTOGÉSIMO (80°) NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA principal y auxiliar, respectivamente, en fecha 20 de julio de 2010, interpone el Recurso de Apelación en los siguientes términos:


“(…)
CAPITULO I
SITUACIÓN FÁCTICA
En fecha 07 de julio de 2009, el penado WILMER JOSE ARIAS VISCAYA fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 4 de agosto del año 2009, ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, procedió a dictar el auto de ejecución correspondiente, acordando mantener en suspenso la ejecución de la sentencia, hasta tanto cursara en autos, todos los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en ese sentido, ordenó en ese mismo acto, librar oficio dirigido al Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que el (sic) sea realizado los exámenes Psicosociales, así mismo ordenó oficiar a la División de Antecedentes Penales, para que remitieran la certificación correspondiente.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de junio de 2010, le fue otorgado al penado de marras, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de concluir el Tribunal de la causa, que el referido ciudadano cumplía a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuya motiva señalo (sic) lo siguiente:
( ... omisis ... ) ‘Segundo: Como antes se expresó el ciudadano WILMER JOSE ARIAS VlSCAYA, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO en grado de FRUSTRACIÓN (Sic), y evidenciándose que la pena impuesta no excede de cinco años; amén de que a los folio 112 al 117 de la pieza N° 2, ambos inclusive, riela Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional de la Región Capital de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se infiere que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida correspondiente al expresar, entre otras cosas lo siguiente:
‘El Equipo Técnico encargado de la evaluación psicosocial al penado Arias Vizcaya Wilmer José considera opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la Formula solicitada de acuerdo a los elementos que exponen seguidamente:
Cuenta con incipiente autocrítica. Posee un apoyo dispuesto a guiar y servir de contenido durante el proceso penal. Mantiene sentimiento de pertenencia. Proceso de formación y mediana estabilidad en el área productiva. Hace un plan de vida en función a la superación personal.’; necesario es concluir que el referido ciudadano cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para que se acuerde en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así SE DECIDE...’
CAPITU LO III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 493 lo siguiente:
‘Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba.
Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al protervo, el Juez le otorgó al mismo el citado Beneficio al considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de la causa, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos, en nuestra norma adjetiva penal, el mismo a criterio de esta representación fiscal, no reúne tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación.
Efectivamente el juez decidor señala que el penado WILMER JOSE ARIAS VISCAYA, cuenta a su favor, con un examen Psicosocial, con pronostico (sic) Favorable, emitido por el Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional de la Región Capital de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, circunstancia totalmente válida y cierta, y con la cual sustenta básicamente todo el otorgamiento del beneficio, y con la cual atesta el requisito establecido en el ordinal 1 ° del articulo 493 del Código orgánico Procesal Penal.
Así mismo, señala que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cumpliendo también con el requisito exigido por nuestra norma adjetiva, en cuento (sic) a que la pena impuesta no debe exceder de cinco (05) años.
Ahora bien, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue fundamentada bajo estos dos únicos supuestos, señalando expresamente en la decisión proferida, que se había cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para este otorgamiento, no obstante es menester señalar, que no se precisó de forma oportuna y clara si efectivamente cumplió con el resto de los supuesto establecidos por la norma, vale decir, que no existe un compromiso previo ante el Tribunal de origen, por parte del penado, con respecto a las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal o el Delegado de Prueba, en el caso de que se tenga a bien concederle el beneficio, todo esto conforme a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 493 ejusdem.
Igualmente y como colorario se observa, que es imperioso que el penado presente oferta de trabajo ante el Tribunal, para que este a su vez, la remita a un Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, con el objeto de que verifique su validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo señala el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, sin embargo, en este caso en concreto, dicho requisito, tampoco fue valorado ni exigido por el juez, a la hora de emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Consecuencialmente, es imprescindible, a criterio de esta representación fiscal, que el Tribunal descarte a través de las diligencias pertinentes, el hecho de que no haya sido admitida en contra del penado, acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, toda vez que, si bien es cierto, dichas acciones son acreditadas bajo circunstancias fácticas que no corresponden al mismo Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto, que éste puede apoyarse a través de organismos como la División de Antecedentes Penales o la misma Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, entes que por su naturaleza registran sistemáticamente la posible situación jurídica de cualquier ciudadano por ante otros Tribunales. En ese sentido, quienes aquí se expresan, considera obligatoria la necesidad por parte del Tribunal decidor, indagar sobre este particular antes de la emisión de un pronunciamiento, más aún cuando es una de las formalidades contempladas en nuestra norma, específicamente en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado WILMER JOSE ARIAS VISCAYA, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley. Esto sin menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en los ordinales 5to y 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado WILMER JOSE ARIAS VISCAYA, portador de la cedula de identidad N° V-19.883.656 y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitida y sustanciado el mismo, que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenados en su totalidad los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los numerales 3°, 4° y 5°, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida. (…)”




II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 30 de junio de 2010, dictó decisión en los siguientes términos:


“(…)
Por cuanto cursa en autos Informe Técnico N° 488-10 de fecha 18-02-2010, practicado al penado WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, quien fuera condenado a cumplir la pena TRES (3) AÑOS DE PRISION, por el Juzgado 47° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la comisión del delito de ROBO GENERICO en grado de FRUSTRACION, sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y habiendo quedado definitivamente firme; este Juzgado para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, precisa lo siguiente:
Primero: El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, regula lo atinente al otorgamiento del beneficio arriba indicado, estableciendo taxativamente que el penado tenga pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; Que el penado o Penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferte y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Segundo: Como antes se expresó el ciudadano WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO en grado de FRUSTRACION, y evidenciándose que la pena impuesta no excede de cinco años; amén de que a los folios 112 al 117 de la pieza N° 2, ambos inclusive, riela Informe Técnico emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional de la Región Capital de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se infiere que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida correspondiente al expresar, entre otras cosas lo siguiente: ‘El Equipo Técnico encargado de la evaluación psicosocial al penado Arias Vizcaya Wilmer José considera opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la fórmula solicitada de acuerdo a los elementos que exponen seguidamente: Cuenta con incipiente autocrítica. Posee un apoyo dispuesto a guiar y servir de contenido durante el procesal penal. Mantiene sentimiento de pertenencia. Proceso de formación y mediana estabilidad en el área productiva. Hace un plan de vida en función a la superación personal.’; necesario es concluir que el referido ciudadano cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que se acuerde en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.883.656, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació el 07-03-1989, de 21 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de NELSON JESUS ARMADO (v) y MERCEDES MUJICA QUINTANA (v), residenciado en Av. Principal Rivas 12, Casa S/N., San Agustín del Norte, Municipio Libertador, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón de lo cual deberá someterse a régimen de prueba por un periodo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DIAS, contados a partir del momento en que quede impuesto de la presente decisión, y bajo la supervisión del Delegado de Prueba que le sea designado por la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 494 ejusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:
1° No podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal de Ejecución.
2° Durante el período de prueba, deberá abstenerse de frecuentar lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes y de consumir Sustancias.
3° Durante el período de prueba, deberá dedicarse a una actividad laboral permanente para lo cual presentará a este Tribunal y al Delegado de Prueba designado, Constancia de Trabajo que consignará mensualmente.
4° Durante el período de prueba, deberá concurrir ante la Oficina de Presentación de Imputados, una vez cada treinta (30) días, siendo la primera de ellas el día que quede impuesto de la presente decisión.
5° Durante el período de prueba, deberá acatar las recomendaciones que le formule el Delegado de Prueba que le sea designado, ante quien deberá concurrir las veces que sea requerido.
6° No podrá ausentarse de la Jurisdicción de la Gran Caracas, sin autorización previa del mismo.
7.- Deberá ser notificado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito acarreará la REVOCATORIA de la Medida acordada en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y al defensor del penado, a éste; y oficiar a la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional Región Central del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que se le asigne un Delegado de Prueba que le supervise durante el periodo de prueba..”




III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


Esta Sala en fecha 01 de diciembre de 2010, dejó constancia que el ciudadano Abg. LUIS GERARDO CAMPOS, Defensor del ciudadano WILMER JOSÉ ARIAS VISCAYA, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. ROBERT OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFIE URIBE, en su carácter de FISCALES OCTOGÉSIMO (80°) NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA principal y auxiliar, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2010.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

Que cursa Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. ROBERT OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFIE URIBE, en su carácter de FISCALES OCTOGÉSIMO (80°) NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA principal y auxiliar, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual acordó la Suspensión de la Ejecución de la pena, al ciudadano WILMER JOSE ARIAS VISCAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia en el Recurso de Apelación interpuesto, que los Recurrentes alegan lo siguiente:

“…El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, regula lo atinente al otorgamiento del beneficio arriba indicado, estableciendo taxativamente que el penado tenga pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; Que el penado o Penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferte y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.


Aduce la Representación Fiscal del Ministerio Público, que el Tribunal a quo, tomó la decisión dando por estimados todos los requisitos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solo se limitó a verificar que el penado WILMER JOSE ARIAS VISCAYA, cuenta a su favor, con un examen psicosocial, con pronostico favorable, emitido por el Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional de la Región capital de la Dirección de reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, circunstancia totalmente válida y cierta, dando de esta forma acreditado el requisito a que se contrae el ordinal 1º de la referida norma adjetiva Penal.

De igual forma da por acreditado el ordinal 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el mismo fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 el Código Penal, cumpliéndose con tal requisito pues la pena impuesta no debe exceder de cinco (05) años.

Continúa señalando la parte apelante, que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue fundamentada bajo estos dos únicos supuestos, señalando expresamente en la decisión proferida, que se había cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos para este otorgamiento, no obstante es menester señalar, que no se precisó de forma oportuna y clara si efectivamente cumplió con el resto de los supuestos establecidos por la norma, vale decir que no existe un compromiso previo ante el Tribunal de origen, por parte del penado, con respecto a las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, conforme al ordinal 3º del artículo 493 ejusdem.

Sobre el particular anterior observa esta alzada, que si bien es cierto que el ciudadano juez de instancia no dejo explanado en su decisión de manera detallada el cumplimiento de tal requisito, pese a que si dejo constancia del cumplimiento de todos los requisitos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe observar esta sala que el cumplimiento del mismo si aparece acreditado en las actuaciones, específicamente al folio (109), de la pieza 2; en el cual se evidencia acta de comparecencia del penado WILMER ARIAS VIZCAYA ante el Juzgado Quinto (5º) en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae: “…Me doy por notificado del auto de ejecución de la sentencia dicta (sic) por este Tribunal en fecha 04-08-2009, donde se especifica que puedo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, me comprometo a consignar oferta de trabajo o Constancia de Trabajo e igualmente me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan para que me sea otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”. Subrayado, resaltado y cursiva de la Sala.

Así mismo continuaron señalando los recurrentes que es imperioso que el penado presente oferta de trabajo ante el Tribunal, para que este a su vez, la remita a un Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, con el objeto de que verifique su validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo señala el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º, siendo tampoco que este requisito fue valorado ni exigido por el juez a la hora de emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Sobre este punto se evidencia que la razón no le asiste a los recurrentes, pues del acta parcialmente transcrita con anterioridad, y que fue levantada al penado en sede del despacho del Juzgado Quinto (5º) en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, al momento de imponerse del auto de ejecución de sentencia, se desprende el compromiso del penado WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA de consignar oferta de trabajo o carta de trabajo (folio 109, pieza 2); compromiso este que cumplió previo requerimiento del Tribunal, y atendiendo al hecho de que se encontraba en libertad pues llego la causa al Tribunal en funciones de Ejecución Sin Detenido, y se mantuvo en dicha condición mientras se realizó el trámite para la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, motivo por el cual el penado de autos WILER JOSE ARIAS VIZCAYA consignó fue carta de trabajo actualizada para la fecha de la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se observa de los folios 122 y 123, de la pieza 2; evidenciándose en consecuencia cumplido el ordinal 4º del artículo 493 de la norma adjetiva penal, correspondiendo hacerle seguimiento a la misma al delegado de prueba que le sea asignada su supervisión una vez otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, caso distinto sería en el caso de que el trámite en cuestión se le efectúe a un penado que llegue a fase de ejecución detenido, el cual si deberá presentar oferta de trabajo que deberá ser verificada por el Tribunal antes de proceder a otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente alega el recurrente que el Tribunal a-quo debió descartar a través de diligencias pertinentes, el hecho que sobre el acusado haya sido o no admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo hecho punible, no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena; y señala de manera textual que: “…dichas acciones son acreditadas bajo circunstancias fácticas que no corresponden al mismo Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto, que éste puede apoyarse a través de organismos como la División de Antecedentes Penales…”.

En razón de lo antes alegado observa igualmente esta alzada, que sobre este punto tampoco le asiste la razón a los recurrentes pues, si bien es cierto que el Juez no señaló de manera detallada el cumplimiento de tal requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, si estimó cumplido la totalidad de los mismos, hecho este que corrobora esta Sala, pues al folio 108, de la pieza 2, cursa Certificación de Antecedentes correspondientes al ciudadano WILMER JOSE ARAS VIZCAYA, procedente de la División de Antecedentes Penales del Despacho de Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se deja constancia que sólo registra sentencia dictada por el Tribunal 47º de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, de fecha 07-07-2009, en la cual fue condenado a Prisión por el lapso de 3 años, como responsable del delito de ROBO GENERICO, artículo 455 del Código Penal en grado de Frustración, artículo 80 ambos del Código Penal, sentencia esta que guarda relación con esta misma causa.

En el presente caso, debe notarse que la Juez a-quo, dio cumplimiento al principio establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la competencia al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:


“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”


En consecuencia analizados de manera detallada todos y cada uno de los punto objeto de impugnación, evidencia esta sala que el Juez de la recurrida, si dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º, 3, 4º y 5º; para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal a favor del ciudadano WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA; y en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación presentada por los ciudadanos Abg. ROBERT OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFIE URIBE, en su carácter de FISCALES OCTOGÉSIMO (80°) NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA principal y auxiliar, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual acordó la Suspensión de la Ejecución de la pena al referido ciudadano. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Así mismo se insta al Juez Quinto (5º) en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, que de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones, tramite lo permitente a los fines de remitir la Carta de Trabajo consignada por el penado WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, y cursante en las actuaciones al folio 123, pieza 2, al Delegado de Prueba que le haya sido asignado por la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, a los fines de que le haga el seguimiento respectivo; quien deberá velar por el correcto cumplimento de las obligaciones impuestas al penado por el Tribunal de la causa, según decisión de fecha 30-08-2010; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en caso de incumplimiento de alguna de ellas notifique lo pertinente al Tribunal para que se proceda con fundamento al artículo 499 de la misma norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesional del Derecho ROBERT OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFIE URIBE, en su carácter de FISCALES OCTOGÉSIMO (80°) NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA principal y auxiliar, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual acordó la Suspensión de la Ejecución de la Pena al ciudadano WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, por cumplir la misma con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 493 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se insta al Juez Quinto (5º) en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, que de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones, tramite lo permitente a los fines de remitir la Carta de Trabajo consignada por el penado WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, y cursante en las actuaciones al folio 123, pieza 2, al Delegado de Prueba que le haya sido asignado por la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital, a los fines de que le haga el seguimiento respectivo; y quien deberá velar por el correcto cumplimento de las obligaciones impuestas al penado por el Tribunal de la causa, según decisión de fecha 30-08-2010, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; y que en caso de incumplimiento de alguna de ellas notifique lo pertinente al Tribunal para que se proceda con fundamento al artículo 499 de la misma norma adjetiva penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP. N° 10Aa 2810-10.-
CACM/ALBB/VZP/cms/leh.-