REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 18 de enero de 2011
200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2834-10
 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 DECISION N° 004.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO ATTILIO GONZALEZ ROMERO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 18 de dicho mes y año, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos JHON CERVANTE CASTILLO, JUAN BAUTISTA CAMACARO, EDUAR JEAMPIER TARTAGLIA, JOFRE RAUL MARIN SARMIENTO, ERICSON EDUARDO TOVAR CRESPO, ELIEZAER ENRIQUE MORENO, ROBERT SEGUNDO MORA, LUIS ARMANDO LUCENA, DANIS RAFAEL CORDOVA VALECILLO, JAVIER URBINA TORRES, ANTONII JOSE GARCIA RIVERO, CESAR EUGENIO MEJIA FIGUEREDO, FREDDY ANTONIO UMBRIA ANTONIO, DAVINNSON RAFAEL CARDEVILLAS MONAGAS, ADRIAN RAFAEL MONAGAS, JOSE ANTONIO MARCANO GUERRA, JOSE RAMON CAÑIZAR MARTINEZ, LUIS GUILLERMO DELFIN SANCHEZ, YANDER JOSE PEÑA ZAMBRANO, HEIBER LISCANO ALVAREZ, MERCEDES CORREA MENDOZA, MARIA FUENMAYOR ILLERA ELISA, BELKIS PERICO, CARMEN PARRA, ANDREINA DUARTE, LUZ YENNIS BLANQUISET HERNANDEZ, YOHANA YITSELA MARCANO, KEMBERLIN CAROLINA TALERO MARTINEZ, YANNYIRETH TAHIR DELGADO GOMEZ, ANAILUJ YESENIA USECHE HERNANDEZ, IZMENIA DEL VALLE TORREALBA, NATHALY DEL CARMEN ALACON TORREALBA, ROSA ELENA VALERO GARNIEL, SABAGH DIAZ IRINA MARGARITA y MIGUEL ENRIQUE MORENO; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Causar Alarma que Ponga en Peligro la Seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de Personas, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y artículo 28 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte; conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de enero de 2011, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Colegiado, lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresó lo siguiente:

“…
Capitulo (sic) IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Considera esta Representación Fiscal, que existe la verificación de las comisiones de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el 12 de Noviembre del 2010, en horas de la tarde, siendo precalificado los tipos penales por esta Representación Penal como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 de nuestro código (sic) sustantivo (sic) penal (sic), el cual establece una pena de un mes a dos años de prisión.
Tipo Penal este estudiado a profundidad por el Maestro HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su exitosa obra MANUAL DE DERECHO PENAL, quien analiza de manera pormenorizada el tipo penal de violencia o de la resistencia a la autoridad.
(…)
Al respecto, cabe resaltar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
(…)
En virtud de que se encuentran satisfechos los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores materiales de la comisiones de los hechos punibles que pretende esta Representación Fiscal demostrar en el debate Oral y Público, asimismo se desprende del acta policial, que a pesar que los funcionarios actuantes estuvieron dialogando desde tempranas horas de la mañana, a objeto de que los hoy imputados depusieran su comportamientos (sic) lesivo en perjuicio de la ciudadanía.
Considerando que el numeral tercero se encuentra igualmente satisfecho; pues al analizar la presunción razonable de existir un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto al hecho que se investiga, es notorio ciudadana Juez el peligro de fuga, contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su numeral 2°, estamos hablando de un delito cuya pena a imponer por el Tribunal de Juicio puede llegar hasta los 4 años de prisión, así como por la magnitud del daño causado, considero que el daño causado por los imputados de autos es grave, pues llegaron a paralizar la línea 01 del Metro de Caracas, afectando como consecuencia de sus actuaciones a centenares de personas que día a día, utilizan el metro como medio de transporte de masas, siendo oportuno destacar que los imputados de autos manifestaron en estrados de manera calificada por estar en presencia de sus abogados defensores, del ciudadano Juez y de la Fiscalía, que si (sic) estaban manifestando, dicha afirmación expuesta por este representante fiscal puede ser comprobada de una simple lectura que hagan los Magistrados integrantes de las Cortes de Apelaciones, por cuanto el derecho a protestar consagrado en nuestra carta (sic) magna (sic) en su artículo 68, establece lo siguiente:
(…)
Y en consecuencia el artículo 50, de la Carta Magna, narra lo siguiente:
(…)
Capitulo
De la motivación y decisión del Juez
(…)
De lo solicitado en estrados por la Vindicta Pública, a los fines de garantizar el control social
Una vez expuestos los argumentos de hecho, esta representación (sic) Fiscal, conforme a derecho, solicito (sic) por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
Observa esta representación Fiscal que es necesario traer a colación lo expuesto por la máxima (sic) intérprete del derecho (sic) constitucional (sic) como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el expediente N° 06¬-1270, en fecha 02 de Febrero del año 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expuso lo siguiente:
(…)
DE LAS PRUEBAS
1.-Ofrezco como medio probatorio, actas policiales, así como entrevistas contenidas en el expediente Nº 5C-13500-10, incluyendo la decisión dictada por el a quo.
2.-Consigno constante te (sic) nueve (09) folios útiles, ejemplares de los medios de comunicación impresos, donde se constata la alarma invocada por el Ministerio Público.
3.-Informe suscrito por funcionarios adscritos a la C. A, Metro de Caracas, donde se detalla la situación presentada el día 12 de Noviembre del año 2010, en la estación propatria (sic) del Metro.
4.-Copia simple de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte. Publicada en gaceta (sic) oficial (sic) Nº 3155, de fecha 29 de Abril del año 1983.
PETITUM
Esta representación (sic) Fiscal, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho, plantea a la Honorable Corte que por Distribución le corresponda conocer, lo siguiente:
En primer lugar se sirva anular la decisión dictada por el Honorable Juez de Instancia, por considerar que si (sic) existen suficientes elementos probatorios, así como quedo (sic) demostrado a través de los medios de comunicación de masas, audiovisuales e impresos, el hecho notorio que demuestra que las instalaciones del Metro de Caracas, fueron obstruidos por un grupo de personas, en perjuicio de la Colectividad, así como también que dichos ciudadanos encontrándose en el sector de Propatria, desde tempranas horas de la mañana, tal como se refleja en acta policial, se opusieron a que los funcionarios públicos, pertenecientes al Honorable Cuerpo de Policía Bolivariana, restablecieran el normal desempeño, ya que este organismo policial tiene a su cargo garantizar el normal desenvolvimiento del mayor transporte de masas existente en la República Bolivariana de Venezuela, y que por vía de consecuencia imponga medidas cautelares, a tenor de lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar en un futuro la comisión de los ilícitos penales ut supra señalados…”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte los abogados Rigoberto Quintero Azuaje, Elenis Rodríguez y Luis Quintana en su carácter de Defensores de los ciudadanos Jhon Cervante Castillo, Juan Bautista Camacaro, Eduar Jeampier Tartaglia, Jofre Raúl Marín Sarmiento, Ericson Eduardo Tovar Crespo, Eliezaer Enrique Moreno y Robert Segundo Mora, contestaron el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en los siguientes términos:

(…)
PUNTO PREVIO
Para esta defensa, se ha hecho ininteligible el Capítulo I del escrito del Fiscal, al señalar: ‘LEGITIMACION DEL MINISTERIO PUBLICO PARA PROCEDER A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION’, obviamente, se confunde el Recurso de Apelación con la Contestación controversial del mismo, por lo tanto, este escrito del Fiscal como Contestación al Recurso de Apelación debe ser declarado Inadmisible por Ininteligible (sic) por esa honorable Corte, al confundir un recurso con otro, ya que esta Defensa no realizado (sic) ninguna Apelación relacionada con la Decisión del honorable Tribunal Penal Quinto de Control del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, de fecha 14.11.2010, expediente 13500-2010-5C.
CAPITULO I
Señala el Fiscal que: ‘Contesta el Recurso de apelación, amparado en el artículo 447, numeral 5°., en relación al artículo 196 en su tercer aparte, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal’, y resalta que:5.... (sic) LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN ININPUGNABLES POR ESTE CODIGO’.. (sic)
Es menester honorables Magistrados de esa Sala, señalarles, que nosotros no hemos solicitado al Tribunal A Quo, ni a otro A Quem que nos rezagan los daños causados, consecuencialmente, no entendemos la postura del Fiscal.
Dentro de este mismo Capítulo aduce el Recurrente que, DEL HECHO COMPROBADO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, lo siguiente:
‘Que existe una Máxima de que: ‘Notoria non agent probatione’, cierto, lo notorio no requiere ser probado, o en otras palabras, los hechos notorios, no son objeto de prueba, porque se dan por Demostrados (sic). Este principio se encuentra subsumido en nuestro Código Civil en su artículo 1.354, cuando obliga al que pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido liberado también debe probarlo, también lo recoge el artículo 506 del Código de Procedimiento, cuando señala:
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, significa, que en todo proceso Judicial, quien alega que ocurrió un hecho, debe probarlo indubitablemente, sin que quede un ápice de duda de su ocurrencia, de cuya veracidad deriven elementos de convicción para que un juzgador sea certero en su decisión. Así lo estima el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, desarrollada (sic) por Devis Echandía, en su monumental obra de las Pruebas, y nuestro legislador, asume también el Criterio (sic) de la Doctrina Romana, de que: ‘Incumbit probatio qui dicit, no qui negat’, de este principio latino, deducimos que; Compete probar quien (sic) afirma, no quien (sic) niega’, y así ha sido y será en todo el ámbito del Foro.
Bajo las normas transcritas, premisas, principios y doctrinas, los hechos notorios no son objeto de prueba, pero esta defensa declina, que pueden ser reforzados con lo afirmado por los testigos que se vinculen con estos hechos.
Así las cosas, el Fiscal Vigésimo Tercero (23), cita en 8 folios de su ‘Contestación’, criterios tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho comprobado, notorio y Comunicacional’, pero hierra profusamente, al señalar que: ‘Así sean (sic) Falso (sic) cree que al menos ocurrieran verazmente’. Que el Juez, debe conocer los hechos que conoce el Colectivo (sic), así sea transitorio y temporal, y que si el Juez lo inventare, la alzada y hasta casación al no conocerlo lo eliminarán del Mundo (sic) de los hechos ciertos para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto de él (sic) por no saber donde buscarlo’. Tiene razón el Fiscal, en parte, y en otra no, porque el hecho notorio, (que deja notoriedad en la sociedad), OCURRIO, PERO NO PUEDE UN JUZGADOR, sentenciar con base a supuestos infundados, y MAS AUN, ES QUE EN LA AUDIENCIA, NI EL PROPIO FISCAL GUILLERMO GONZALEZ ROMERO, se preocupo (sic) por demostrar lo indemostrable, ya que ni siquiera, cuando el señor Juez, le otorgó el Derecho de Preguntas a tres de los imputados, contestó NO DESEO HACER PREGUNTAS, es decir, dejó en manos de la Defensa y del Tribunal, todas las interrogantes que eran pertinentes, necesarias y suficientes, para demostrar que NO OCURRIERON HECHOS O EVENTOS EL 12 DE NOVIEMBRE EN LA ESTACION PROPATRIA DEL METRO DE CARACAS, que generara Resistencia a la Autoridad ni Alarma capaz de producir peligro alguno en el sistema de Transporte.
Lo que sí quedó demostrado en la Audiencia, y es un hecho notorio y Comunicacional harto conocido por Venezuela entera, QUE EL METRO DE CARACAS, HA VENIDO SUFRIENDO UN DETERIORO NOTABLE EN TODA SU ESTRUCTURA, EN LOS TRENES, y SI NO HUBIESE SIDO POR ESE CUMULO y CONTINUAS FALLAS, NO HUBIERA OCURRIDO LA LEGITIMA PROTESTA POR PARTE DE LOS USUARIOS, cuyos derechos están contemplados en el artículo 68 de nuestra Constitución Nacional, primero porque no es Gratuito (sic), y segundo porque es un deber de todo el personal Técnico, Gerencial, operario, y obrero, prestar un Buen (sic) Servicio (sic), por lo que la conclusión a que llegó el Juez Quinto de Control, se encuentra Ajustada (sic) a Derecho. El mismo Fiscal Vigésimo Tercero (23), admite que, el Juez debe y tiene que aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es que, el Juez debe decidir a lo que se alegue y se pruebe en autos. En Síntesis (sic), el Juez no puede sacar conclusiones de su conocimiento interno como erróneamente supone el Fiscal, sino que, LA PRUEBA POR SER INSUSTITUIBLE COMO FUNDAMENTO DE UNA CONDENA, ES LA MAYOR GARANTIA FRENTE A LA ARBITRIARIDAD (sic) PUNITIVA. Estos principios fundamentales, es lo que pretende tergiversar subterficialmente (sic) el Fiscal en esas elucubraciones leguleyas que cita en materia Civil, para invocarlas en un asunto penal en su escrito.
CAPITULO II.
Los 8 folios relativo (sic) a los hechos, los inicia el Fiscal Vigésimo Tercero (23) con apreciaciones irrelevantes y carentes de veracidad, en primer lugar porque la Defensa, ausculto (sic) minuciosamente el Palacio de Justicia, sobre todo en los Tribunales 1 al 5 que estaban de Guardia, y no estaba el señor Fiscal Guillermo González Romero, y la Coordinadora de Flagrancia, nos indico (sic) que no estaba este Fiscal, e incluso, pensamos sustituirlo para la Audiencia del Sábado (sic), ya que se violaban Derechos Constitucionales a los 35 Venezolanos, mujeres embarazadas, personas humildes, Limpias (sic) de Conducta (sic), enfermas algunas personas, Detenidos (sic) y durmiendo en el piso de la zona 2 de la Policía Nacional, cuando el Juez, tenía toda la Disponibilidad (sic) de realizar la audiencia, excusas inocuas y alejadas de la realidad. Es muy prudente y necesario, que estos ‘HECHOS’, SEAN CLARIFICADOS, en primer lugar, porque las Declaraciones (sic) de los imputados no fueron realizadas en la Fiscalía, ni en la Policía Nacional, fueron dentro de la Sala De (sic) Audiencias del Tribunal el día Domingo (sic) 14 de Noviembre (sic), no el 13, como señala la Vindicta Pública, y allí expusieron los imputados CESAR EUGENIO MEJIAS FIGUEREDO, de cuya exposición se demuestra que el Origen (sic) de la Protesta (sic) por parte de los Usuarios (sic), por demás justificada, se originó por las fallas del Sistema Metro, la angustia de la Gente (sic) Trabajadora (sic) que se dirigía a sus labores, a sus casas de Estudios (sic), etcétera, más aún cuando el propio Jefe de Mantenimiento del Metro, les dijo que los trenes donde se encontraban si (sic) funcionaba (sic). El señor Juez quinto (sic) de Control, para mantener el Derecho de las partes, como lo pauta el artículo 49 de la Constitución Nacional, le cedió el Derecho (sic) de Preguntas (sic) al Fiscal, y respondió NO DESEO HACER PREGUNTAS, porque era evidente, que no había como imputarles a estos modestos ciudadanos delito alguno, correspondiendo a la Defensa y al Juez, formular preguntas para clarificar los hechos por los cuales fueron detenidos y enviados a un Tribunal Penal, por causas ajenas a los 35 imputados, cuyas conductas reflejaban que era la primera vez que estaban en un Tribunal. La imputada, CARMEN PARRA, dijo entre otras cosas; dijo (sic) que todos los días hay problemas y protestas por los retrasos, y que no salieron porque les CERRARON LAS SANTA MARIA DE LA ESTACION.
El señor Fiscal, dijo: ‘No deseo hacer preguntas’. La señora, ROSA ELENA VALERO GARNIEL, señaló: ....Nos cerraron las puertas, nosotros lo que queremos es Irnos (sic), apagan los aires, estábamos desesperados, y no teníamos por donde salir, había sofocación en toda la gente del Vagón (sic), y nos llevaron en un autobús presos, y el sábado nos trajeron para los Tribunales. Nuevamente, el señor Fiscal, dijo: ‘NO DESEO HACER PREGUNTAS, la defensa y el señor Juez, hicieron preguntas, y quedó plenamente demostrado, que NUNCA HUBO VIOLENCIA O ALARMA QUE PUSIERA EN PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS AGENTES POLICIALES , NI AL EL SERVICIO DE TRANSPORTE, muy por el contrario, señores Magistrados, el servicio ha mejorado a partir de esta protesta, donde se pudo observar desde el día lunes 15 de Noviembre (sic), el despliegue de los trabajadores del metro indicando la cultura metro y con la incorporación de 4 trenes más que ayudarían a la no conglomeración de usuarios en especial en las horas pico.
CAPITULO III
Este Capítulo, señores Magistrados no reviste importancia, refiérase el Fiscal, a los alegatos de la Defensa, el único sentido, sería que el señor Fiscal, Contestando (sic) ‘La (sic) Apelación (sic), cita los alegatos de la Defensa’, lo que afirma la ininteligibilidad del Recurso propuesto por el Fiscal.
CAPITULO IV
En este punto, el señor Recurrente, cita los fundamentos de Hecho y de Derecho que sustentan su pretendido recurso, y señala entre otras cosas: que el hecho ocurrió en horas de la tarde, FALSO DE TODA FALSEDAD, ocurrieron entre las 7 y las 9,30 (sic) de la mañana, y alega Falsos (sic) supuestos, ya que no existió ni perviven Indicios (sic) de ninguna naturaleza contra estos humildes ciudadanos que sólo viven de su trabajo diario, y como tales llevar el sustento a su familia que habitan modestas viviendas en la zona de Catia, y llama la atención a esta defensa, que estos alegatos inverosímiles los trae el Fiscal, en su confuso escrito, cuando ha debido hacerlo en la audiencia de presentación. Nos preguntamos, qué Violencia (sic) puede ejercer una dama, que la dominan 5 ó 6 agentes policiales, y la resistencia es legítima de todo ciudadano cuando es detenido sin motivo alguno, y llega el Fiscal, a comparar a los agentes que él llama honorable Policía Nacional Bolivariana, con seres que son DOMEÑADOS, equivalente esta palabra a la doma de animales salvajes o potros de sabana, cosa que nunca hicieron nuestros defendidos, y así quedó demostrado plenamente en el desarrollo de 5 horas que duró la audiencia.
Esgrime Falsos supuestos derivados de Inexistentes (sic) Indicios (sic), porque si señor Juez, no encontró elementos indiciarios a estos ciudadanos, porque el fiscal no los presentó, y ERRONEAMENTE señala los artículos 250.251,y (sic) 252, sobre todo el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque:
-No existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad .
-La no Existencia de fundados elementos de convicción, ni tampoco su autoría, ni mucho menos, el peligro de fuga de unos modestos y humildes venezolanos cuyos salarios apenas le alcanzan para mantener a su familia, dónde irían señores Magistrados, de un rancho a otro rancho?, argumentos pueriles del Fiscal. Los daños, como Vosotros (sic) Magistrados saben, no se refieren, se demuestran, y de qué manera, estos venezolanos, obstaculizarían la investigación, sólo citas señores Jueces, nada más. Finalmente, cita el recurrente, el artículo 68 Constitucional, y por fin le damos la razón, Sí (sic) podemos los Venezolanos manifestar sin armas, sobre todo por los malos servicios Públicos (sic), y todos los días vemos esas manifestaciones y no se pueden Criminalizar (sic), porque son Derechos Humanos. En cuanto al artículo 50 ejusdem, no tiene aplicación en el presente caso.
CAPITULO V
En este punto señor (sic) magistrados, el Fiscal refuerza la decisión del Tribunal Quinto de Control, porque en las 15 paginas (sic) (folios) sólo se dedicó a narrar lo ocurrido en la audiencia, y no explica, cuales (sic) han debido ser las decisiones del Tribunal, sobre todo porque el señor Juez de Control, NO EXCLUYO NINGUNA DE LAS ACTAS TESTIMONIALES DEL ASUNTO, EVALUO CADA UNA DE ELLAS, SOPESO JURIDICAMENTE EN FORMA ACADEMICA, LAS 6 TESTIMONIALES Y LAS ACTAS DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y destaca el señor Fiscal, el acertado Análisis (sic) pormenorizado del porque (sic) no Califico (sic) los hechos como Flagrancia, y acogió el Criterio (sic) esgrimido por la Defensa y la Evidencia (sic) de que no hubo ningún delito atribuible a ninguno de estos 35 ciudadanos, que sólo se sintieron angustiados, sofocados e impotentes al no poder seguir su trayecto hacía su destino, por las fallas del Metro. Certeramente el señor Juez de Control, se pregunto: ‘porqué no cursa en actas alguna entrevista de funcionarios policiales que afirmen agresiones, que cursen Informes Médicos de que tal o cual funcionario presentó hematomas o lesiones en su cuerpo?? (sic), porqué no se le tomó entrevista a los funcionarios policiales intervinientes en los hechos, que podían ofrecer elementos de sumo interés para la investigación y ninguno de los seis (6) entrevistados presentes en los hechos refirieron lesiones, patadas, o atentados violentos contra los Policías. Y por Máximas de Experiencia, sabemos que los Venezolanos somos reticentes y reacios cuando nos agraden sin razón, y esto NO ES DELITO ALGUNO.
Finalmente en este punto, el Fiscal sólo se dedica a narrar lo acontecido en la Audiencia de Presentación, pero no señala detalladamente, cual (sic) ha debido ser la decisión que el Fiscal como Juez, hubiera tomado. De modo, que el recurrente, no señala el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, que conceptualiza la Flagrancia, y en ausencia de delito, el Principio de NULLA CRIMENE NULLA POENA SINE LEGE, debe aplicarse a este caso, por cuanto la aprehensión Flagrante, nos remite la norma al hecho de que se este (sic) cometiendo un delito, y como puede un Juez conocedor del Derecho Penal, dictar Medidas Cautelares en ausencia de delito, y más aún sin pruebas que sustenten y acrediten tal tipicidad? sería un absurdo abrupto y carente de sentido de Justicia.
Finalmente, el Recurrente, señala, una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, que con toda razón, señala los artículos 250,251 (sic) y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en delitos graves, COMO ES EL DE EXTORSION, referencia que no cabe en este sencillo asunto, y mal compara el señor Fiscal.
(…)
DEL PETITUM
Nos corresponde ahora, contestar el Petitun (sic) Fínale, propuesto por el Recurrente, y disentimos profundamente el pedido de Anular la Decisión proferida por Tribunal Quinto de Control, por cuanto no encuadran en las disposiciones de los artículos 190,191 (sic) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 44 de la Constitución de la República, por cuanto el Acervo Probatorio corresponde evaluarlo al Juez de Control, incierto es que, a los funcionarios Policiales de la Policía Nacional Bolivariana les corresponda el normal desenvolvimiento del Metro de Caracaras, Falso (sic) también, que las Instalaciones (sic) del Sistema Metro, hayan sido obstruidas por estas personas, ya que las fallas presentadas en esa hora y entre las estaciones de Agua Salud, Gato Negro, Pérez Bonalde, y Propatria, fueron ocasionadas por las Cotidianas (sic) y Frecuentes (sic) fallas Técnica (sic) del Sistema, y no son los agentes policiales los llamados a resolver estos accidentes, que desesperan a los usuarios.
Rechazamos el Pedir Medidas Cautelares a estos ciudadanos, porque sería Violatorio (sic) a los principios (sic) Constitucionales y a los Derechos Humanos, por cuanto, no ha habido un (sic) Investigación Previa, que demuestre el Fiscal, que se ha cometido un hecho ilícito Penal (sic), por cuanto las Medidas Cautelares, son coercitivas y Limitativas de los Derechos Constitucionales de los Venezolanos, y más bien podemos inferir con certeza, que el representante de la Vindicta Pública, procura políticamente obtener sanciones para todo el que proteste por los malos servicios Públicos (sic), cuando ha debido junto con un grupo de Fiscales, Investigar (sic), porqué se tenían 100 motores sin reparar. 22 trenes de 7 Vagones (sic) cada uno detenidos en los Talleres de Propatria, porqué las escaleras y los rieles están en tan malas condiciones, y que por esa protesta, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías en el canal de todos los venezolanos, admitió la problemática del sistema subterráneo, en conclusión; QUE SI HABIAN Y EXISTEN PROBLEMAS GRAVES EN EL SISTEMA METRO QUE AFECTAN DURAMENTE A LOS USUARIOS, PONIENDO EN PELIGRO SUS VIDA (sic), SOBRE TODO DEL PUEBLO LLANO, QUIEN MAS LO USA.
DE LA ALARMA
Señores Magistrados, hemos dejado el análisis de este punto, a pesar de que en los 71 folios del escrito del recurrente, no mencionó el de la Alarma, pero cito (sic) la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte, promulgada el 29 de Abril del año 1983, Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.155 Extraordinario, con la puesta en Marcha de este Sistema de Transporte masivo de Personas. Habría que preguntarse, cual caraqueño no quiere y cuida su metro? (sic), todos nosotros lo queremos y debemos cuidado, y por ello, se generó esta protesta pacífica, por el mal mantenimiento del Sistema, de lo contrario no hubieran ocurrido estos eventos, que dieron como resultado lo antes expuesto.
El Juez de Control, con toda razón Jurídica (sic), examinó detalladamente el Concepto (sic) de Alarma y del Peligro, y en la audiencia se determinó, que si (sic) hubo Alarma y Descontrol (sic) en la Estación (sic) Terminal (sic) Propatria, pero fue producto de las Fallas (sic) del Sistema, y nunca generó peligro alguno, tal como lo exige el Tipo (sic) Penal (sic), porque ni la Policía Nacional, ni el Fiscal acreditaron que por esos hechos hubo personas lesionadas o daños al Sistema, más aún, cuando vemos en el informe de los Técnicos del Metro, que no reportan nada anormal, y restablecieron el servicio a las 11 de la mañana, lo que nos revela, QUE SI HABIAN FALLAS EN EL SISTEMA, NO ATRIBUIBLES A NUESTROS DEFENDIDOS, Y CON SOBRADA RAZON, EL JUEZ DE CONTROL, DICTAMINO QUE PUEDE HABER ALARMA SIN GENERAR PELIGRO, APARTE DE QUE EL FISCAL NO PUDO Y NO TUVO ELEMENTOS QUE ACREDITARAN PELIGRO ALGUNO, añadimos que cualquier Usuario (sic) ante incidentes internos que se han suscitado en el interior del Sistema por múltiples razones, activan los botones de Alarma, y no han generado peligro alguno, caso distinto, cuando los operadores los obligan a poner en marcha trenes con motores dañados, aires dañados, filtraciones de agua, y otros males, que sí generan peligro y desosiego (sic) en la colectividad.
Sin embargo, el Juez decisor de control (sic), le dejó una ventana abierta al Fiscal, para que investigue los hechos, y determine quienes son los responsables, los saboteadores y los que por razones distintas a las técnicas Gerenciales (sic) han deteriorado el Metro de Caracas, que para la fecha de su inauguración Enero de 1983, era el mas (sic) Moderno (sic) del Mundo (sic) y el mas (sic) limpio y aseado del Planeta (sic), y orgullo de todos los caraqueños y venezolanos.
Finalmente, por estas Modestas (sic) consideraciones, y las que emerjan de Vuestra (sic) Sabiduría (sic) Jurídica (sic), apegadas estrictamente a la Independencia (sic) de los Jueces de esa honorable Corte de Apelaciones, a los (sic) Ininteligible (sic) del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero (23), a lo Contradictorio (sic) de su exposición, a sus defectos de Forma (sic) y de Fondo (sic), lo declaren INADMISIBLE, y de admitirlo, LO DECLAREN SIN LUGAR en la definitiva, y se habrá impuesto la Justicia Limpia (sic) e Independiente para beneficio de 35 familias humildes de nuestra ciudad Caracas, agobiadas por tantos problemas…”.

En el mismo sentido, los Abogados Henry John Castro Gómez y Naremi Silva García, en su cualidad de defensores de los ciudadanos Miguel Enrique Moreno, Heiber Liscano Alvarez, María Fuenmayor Illera, Belkis Perico, Andreina Duarte y Luz Yenny Blanquiet, expusieron lo siguiente:

“…
PUNTO PREVIO
Para esta defensa, se ha hecho ininteligible el Capítulo 1 del escrito del Fiscal, al señalar: ‘LEGITIMACION DEL MINISTERIO PUBLICO PARA PROCEDER A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION’, obviamente, se confunde el Recurso de Apelación con la Contestación controversial del mismo, por lo tanto, este escrito del Fiscal como Contestación al Recurso de Apelación debe ser declarado Inadmisible por Ininteligible (sic) por esa honorable Corte, al confundir un recurso con otro, ya que esta Defensa no ha realizado ninguna Apelación relacionada con la Decisión del honorable Tribunal Penal Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14.11.2010, expediente 13500-2010-5C.
CONTESTACION A LO PLANTEADO EN EL CAPITULO I
Respecto a sus disquisiciones acerca DEL HECHO COMPROBADO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, nos permitimos señalar que efectivamente ocurrieron unos hechos en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2010, entre las 07:15 a.m y las 09:30a.m (sic), en la estación del metro (sic) de Caracas en Propatria, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar informaremos en el capítulo correspondiente. Nadie niega que estos hechos ocurrieron, pero lo que si (sic) negamos es que tales hechos revistan carácter penal como infructuosamente pretendió la vindicta pública e igualmente negamos que la conducta desplegada por los imputados pueda subsumirse en los tipos penales invocados por la representación fiscal, como son Resistencia a la Autoridad, previsto en encabezamiento del artículo. 218 del Código Penal Vigente y Causar Alarma, previsto en el artículo. 28 de la ley Los Sistemas Metropolitanos de Transporte. Lo que sí quedó demostrado en la audiencia, y es un hecho notorio y Comunicacional (sic) ampliamente conocido por todo el pueblo venezolano, QUE EL METRO DE CARACAS HA VENIDO SUFRIENDO UN DETERIORO NOTABLE EN TODA SU ESTRUCTURA, EN LOS TRENES, VÍAS, ESCALERAS, AIRE ACONDICIONADO, pero sobre todo en la desincorporación del personal profesional con amplia experiencia y fue por ese cúmulo de continuas fallas que se produjo una situación anormal en la estación Propatria, manejada torpemente por una gerencia sin entrenamiento ni capacidad, que molestó a los usuarios, quienes ejercieron su legítimo derecho a protestar pacíficamente ante la ineficiencia de un servicio público, cuyos derechos están contemplados en el artículo 68 de nuestra Constitución Nacional, primero porque no es gratuito, y segundo porque es un deber de todo el personal Técnico, Gerencial, operario y obrero, prestar un Buen (sic) Servicio (sic), por lo que la conclusión a que llegó el Juez Quinto de Control, se encuentra ajustada a derecho.
CONTESTACION A LO PLANTEADO EN EL CAPITULO II
Referente a los hechos, esta defensa ratifica lo expuesto en la audiencia de presentación por parte de los imputados CESAR EUGENIO MEJIAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.381, de cuya exposición se infiere que el origen de la protesta por parte de los usuarios, por demás justificada, se originó por las fallas del Sistema Metro, la angustia de la gente trabajadora que se dirigía a sus labores, a sus casas de estudios, más aún cuando el propio Jefe de Mantenimiento del Metro, les dijo ‘que los trenes donde se encontraban si (sic) funcionaba, para informarles casi inmediatamente después que debían desalojar el tren’. Igualmente ratificamos lo depuesto por la imputada, CARMEN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.484.696, quien dijo entre otras cosas ‘que todos los días hay problemas y protestas por los retrasos, y que no salieron porque les CERRARON LAS Puertas Santa María de la estación’.
El señor Fiscal, dijo: ‘No deseo hacer preguntas’. La imputada ROSA ELENA VALERO GARNIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.878.525, señaló: ....’Nos cerraron las puertas, nosotros lo que queremos es irnos, apagaron los aires, estábamos desesperados y no teníamos por donde salir, había sofocación en toda la gente del Vagón (sic), y nos llevaron en un autobús presos, y el sábado nos trajeron para los Tribunales’. Nuevamente, el señor Fiscal, dijo: ‘NO DESEO HACER PREGUNTAS, la defensa y el señor Juez, hicieron preguntas, y quedó plenamente demostrado, que NUNCA HUBO VIOLENCIA O ALARMA QUE PUSIERA EN PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS AGENTES POLICIALES , NI EL SERVICIO DE TRANSPORTE, muy por el contrario, señores Magistrados, el servicio ha mejorado a partir de esta protesta, donde se pudo observar desde el día lunes 15 de Noviembre, el despliegue de los trabajadores del metro indicando la cultura metro y con la incorporación de 4 trenes más que ayudarían a la mejor transportación de usuarios en especial en las horas pico.
CAPITULO III
Este Capítulo, señores Magistrados no reviste importancia, refiérase el Fiscal, a los alegatos de la Defensa, el único sentido, sería que el señor Fiscal, Contestando (sic) ‘La (sic) Apelación, cita los alegatos de la Defensa’, lo que afirma la ininteligibilidad del Recurso propuesto por el Fiscal.
CONTESTACION A LO PLANTEADO EN EL CAPITULO IV
En este punto, el Recurrente, cita los fundamentos de Hecho y de Derecho que sustentan su pretendido recurso, y señala entre otras cosas: que el hecho ocurrió en horas de la tarde, FALSO DE TODA FALSEDAD, ocurrieron entre las 7:15 y las 9:30 de la mañana, y alega Falsos (sic) supuestos, ya que no existió ni perviven indicios de ninguna naturaleza contra estos humildes ciudadanos que sólo viven de su trabajo diario, y como tales llevar el sustento a su familia que habitan modestas viviendas en la zona de Catia, y llama la atención a esta defensa, que estos alegatos inverosímiles los trae el Fiscal, en su confuso escrito, cuando ha debido hacerlo en la audiencia de presentación. Nos preguntamos, qué Violencia (sic) puede ejercer una dama que la dominan 5 ó 6 agentes policiales, quienes hicieron un uso desproporcionado de la fuerza y además no cumplieron con lo pautado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las reglas de actuación policial.
Debemos señalar que no se cumplen en el presente caso, los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputados no pudo ser corroborada como punible debido a la deficiencia o pobreza en los elementos recabados en las actas del expediente, las cuales al ser concatenadas minuciosamente el acta policial de aprehensión con las declaraciones de los testigos, no hubo manera de demostrar que los hechos ocurrieron como señalaban los funcionarios aprehensores pues tal conducta no encontró una sola señal, indicio o presunción de haberse opuesto a la actuación policial, por demás arbitraria, mucho menos se logró demostrar que los imputados profirieran contra los funcionarios policiales o del metro (sic) de Caracas, amenazas o ejecutaran actos de violencia, al contrario, se puede observar en el material periodístico, que hubo exceso en la actuación policial y de paso se engañó a los imputados diciéndoles que desalojaran la estación y luego podían irse tranquilamente, pero cuando llegaban a la superficie procedían a esposarlos e introducidos violentamente en un autobús para luego transportarlos a la zona 2 de la Policía Nacional, incurriendo en privación ilegitima (sic) de la libertad y abuso y maltrato policial, con clara infracción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se pudo demostrar que los imputados causaran ALARMA, lo cual se desprende tanto de los hechos narrados por los imputados que declararon en audiencia, como por el reporte consignado por el representante del Ministerio Público, identificado como N° 3 de las pruebas promovidas, el cual se describe como SOLICITUD APOYO DE SEGURIDAD. Estación Agua Salud, en donde se informa de los detalles que ocurrieron, de las instrucciones impartidas por los funcionarios encargados de la seguridad, quienes en ningún momento reportaron situaciones como colocación de petardos, niples, material explosivo, descarrilamiento de trenes, atentados a las vías, incendio, secuestro, destrucción de material rodante o cualquier otra situación que efectivamente pudiera causar ALARMA en el Sistema Metro. No se cumple con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que eventualmente pudiera imponerse, no supera los dos años en su límite superior y no como lo señala el Fiscal diciendo que la pena pudiera ser de cuatro años, además todos los imputados aportaron su domicilio, el cual quedó firme al final de la audiencia, debido a que no fue desvirtuado por el Ministerio Público, demostrándose que todos tienen arraigo en el país y no tienen las condiciones ni los medios para obstaculizar la investigación o amedrentar a los testigos, es decir no se cumple con lo dispuesto en el artículo 252 ejusdem Pero (sic) es que además ciudadanos magistrados (sic), el Representante de la vindicta (sic) Pública, jamás pudo individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados y tampoco hizo una imputación en grado de complicidad correspectiva ni el grado de participación ni bajo que modalidad. En estas condiciones, el ciudadano juez al tomar su decisión, se ajustó a lo establecido en la norma, pues no había justificación alguna para dictar siquiera una medida de restricción a la libertad o cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la libertad sin restricciones para nuestros defendidos, y así solicitamos que sea ratificado por la honorable corte (sic) que le corresponda conocer de este recurso.
Finalmente, cita el recurrente, el artículo 68 Constitucional, y por fin le damos la razón, si podemos los Venezolanos manifestar sin armas, sobre todo por los malos servicios Públicos (sic), y todos los días vemos esas manifestaciones y no se pueden Criminalizar (sic), porque son Derechos Humanos, protegidos por la legislación patria como por tratados internacionales suscritos válidamente por la República.
CONTESTACION A LO PLANTEADO EN EL CAPITULO V
Con los argumentos esbozados en el capítulo anterior, también damos contestación a lo planteado en este capítulo V.
(…)
DEL PETITUM
Por todo lo expuesto anteriormente, solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR y que se ratifique la decisión del Juez quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Rechazamos la solicitud de Medidas Cautelares a estos ciudadanos, porque sería Violatorio (sic) a los principios (sic) Constitucionales y a los Derechos Humanos, por cuanto, no ha habido un (sic) Investigación Previa, que demuestre el Fiscal, que se ha cometido un hecho ilícito Penal (sic), por cuanto las Medidas Cautelares, son coercitivas y Limitativas de los Derechos Constitucionales de los Venezolanos, y más bien podemos inferir con certeza, que el representante de la Vindicta Pública, procura políticamente obtener sanciones para todo el que proteste por los malos servicios Públicos (sic), cuando ha debido junto con un grupo de Fiscales, Investigar (sic), porqué se tenían 100 motores sin reparar. 22 trenes de 7 Vagones (sic) cada uno detenidos en los Talleres de Propatria, porqué las escaleras y los rieles están en tan malas condiciones, y que por esa protesta, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías en el canal de todos los venezolanos, admitió la problemática del sistema subterráneo, en conclusión; QUE SI HABIAN Y EXISTEN PROBLEMAS GRAVES EN EL SISTEMA METRO QUE AFECTAN DURAMENTE A LOS USUARIOS, PONIENDO EN PELIGRO SUS VIDA, SOBRE TODO DEL PUEBLO LLANO, QUIEN MAS LO USA…”.

Por su parte los abogados Luis Fernando Larios Machado y Belkys Labrador, en su carácter de Defensores de las ciudadanas Jhoana Gisela Marcano, Kimberly Talero Martínez, Yangireth Tahir Delgado Gómez, Mercedes Correa Mendoza, Anailuj Yesenia Useche Hernández, Ismenia del Valle Torrealba y Nathaly del Carmen Alarcón, contestaron el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO
Para esta defensa, se ha hecho ininteligible el Capítulo 1 del escrito del Fiscal, al señalar: ‘LEGITIMACION DEL MINISTERIO PUBLICO PARA PROCEDER A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION’, obviamente, se confunde el Recurso de Apelación con la Contestación controversial del mismo, por lo tanto, este escrito del Fiscal como Contestación al Recurso de Apelación debe ser declarado Inadmisible por Ininteligible (sic) por esa honorable Corte, al confundir un recurso con otro, ya que esta Defensa no ha realizado ninguna Apelación relacionada con la Decisión del honorable Tribunal Penal Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14.11.2010, expediente 13500-2010-5C.
CONTESTACION A LO PLANTEADO EN EL CAPITULO I
Respecto a sus disquisiciones acerca DEL HECHO COMPROBADO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, nos permitimos señalar que efectivamente ocurrieron unos hechos en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2010, entre las 07:15 a.m y las 09:30a.m (sic), en la estación del metro (sic) de Caracas en Propatria, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar informaremos en el capítulo correspondiente. Nadie niega que estos hechos ocurrieron, pero lo que si (sic) negamos es que tales hechos revistan carácter penal como infructuosamente pretendió la vindicta pública e igualmente negamos que la conducta desplegada por los imputados pueda subsumirse en los tipos penales invocados por la representación fiscal, como son Resistencia a la Autoridad, previsto en encabezamiento del artículo. 218 del Código Penal Vigente y Causar Alarma, previsto en el artículo. 28 de la ley Los Sistemas Metropolitanos de Transporte. Lo que sí quedó demostrado en la audiencia, y es un hecho notorio y Comunicacional (sic) ampliamente conocido por todo el pueblo venezolano, QUE EL METRO DE CARACAS HA VENIDO SUFRIENDO UN DETERIORO NOTABLE EN TODA SU ESTRUCTURA, EN LOS TRENES, VÍAS, ESCALERAS, AIRE ACONDICIONADO, pero sobre todo en la desincorporación del personal profesional con amplia experiencia y fue por ese cúmulo de continuas fallas que se produjo una situación anormal en la estación Propatria, manejada torpemente por una gerencia sin entrenamiento ni capacidad, que molestó a los usuarios, quienes ejercieron su legítimo derecho a protestar pacíficamente ante la ineficiencia de un servicio público, cuyos derechos están contemplados en el artículo 68 de nuestra Constitución Nacional, primero porque no es gratuito, y segundo porque es un deber de todo el personal Técnico, Gerencial, operario y obrero, prestar un Buen (sic) Servicio (sic), por lo que la conclusión a que llegó el Juez Quinto de Control, se encuentra ajustada a derecho.
CONTESTACION A LO PLANTEADO EN EL CAPITULO II
Referente a los hechos, esta defensa ratifica lo expuesto en la audiencia de presentación por parte de los imputados CESAR EUGENIO MEJIAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.960.381, de cuya exposición se infiere que el origen de la protesta por parte de los usuarios, por demás justificada, se originó por las fallas del Sistema Metro, la angustia de la gente trabajadora que se dirigía a sus labores, a sus casas de estudios, más aún cuando el propio Jefe de Mantenimiento del Metro, les dijo ‘que los trenes donde se encontraban si (sic) funcionaba, para informarles casi inmediatamente después que debían desalojar el tren’. Igualmente ratificamos lo depuesto por la imputada, CARMEN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.484.696, quien dijo entre otras cosas ‘que todos los días hay problemas y protestas por los retrasos, y que no salieron porque les CERRARON LAS Puertas Santa María de la estación’.
El señor Fiscal, dijo: ‘No deseo hacer preguntas’. La imputada ROSA ELENA VALERO GARNIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.878.525, señaló: ....’Nos cerraron las puertas, nosotros lo que queremos es irnos, apagaron los aires, estábamos desesperados y no teníamos por donde salir, había sofocación en toda la gente del Vagón (sic), y nos llevaron en un autobús presos, y el sábado nos trajeron para los Tribunales’. Nuevamente, el señor Fiscal, dijo: ‘NO DESEO HACER PREGUNTAS, la defensa y el señor Juez, hicieron preguntas, y quedó plenamente demostrado, que NUNCA HUBO VIOLENCIA O ALARMA QUE PUSIERA EN PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS AGENTES POLICIALES , NI EL SERVICIO DE TRANSPORTE, muy por el contrario, señores Magistrados, el servicio ha mejorado a partir de esta protesta, donde se pudo observar desde el día lunes 15 de Noviembre, el despliegue de los trabajadores del metro indicando la cultura metro y con la incorporación de 4 trenes más que ayudarían a la mejor transportación de usuarios en especial en las horas pico.
CAPITULO III
Este Capítulo, señores Magistrados no reviste importancia, refiérase el Fiscal, a los alegatos de la Defensa, el único sentido, sería que el señor Fiscal, Contestando (sic) ‘La (sic) Apelación, cita los alegatos de la Defensa’, lo que afirma la ininteligibilidad del Recurso propuesto por el Fiscal.
CONTESTACION A LO PLANTEADO EN EL CAPITULO IV
En este punto, el Recurrente, cita los fundamentos de Hecho y de Derecho que sustentan su pretendido recurso, y señala entre otras cosas: que el hecho ocurrió en horas de la tarde, FALSO DE TODA FALSEDAD, ocurrieron entre las 7:15 y las 9:30 de la mañana, y alega Falsos (sic) supuestos, ya que no existió ni perviven indicios de ninguna naturaleza contra estos humildes ciudadanos que sólo viven de su trabajo diario, y como tales llevar el sustento a su familia que habitan modestas viviendas en la zona de Catia, y llama la atención a esta defensa, que estos alegatos inverosímiles los trae el Fiscal, en su confuso escrito, cuando ha debido hacerlo en la audiencia de presentación. Nos preguntamos, qué Violencia (sic) puede ejercer una dama que la dominan 5 ó 6 agentes policiales, quienes hicieron un uso desproporcionado de la fuerza y además no cumplieron con lo pautado en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las reglas de actuación policial.
Debemos señalar que no se cumplen en el presente caso, los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputados no pudo ser corroborada como punible debido a la deficiencia o pobreza en los elementos recabados en las actas del expediente, las cuales al ser concatenadas minuciosamente el acta policial de aprehensión con las declaraciones de los testigos, no hubo manera de demostrar que los hechos ocurrieron como señalaban los funcionarios aprehensores pues tal conducta no encontró una sola señal, indicio o presunción de haberse opuesto a la actuación policial, por demás arbitraria, mucho menos se logró demostrar que los imputados profirieran contra los funcionarios policiales o del metro (sic) de Caracas, amenazas o ejecutaran actos de violencia, al contrario, se puede observar en el material periodístico, que hubo exceso en la actuación policial y de paso se engañó a los imputados diciéndoles que desalojaran la estación y luego podían irse tranquilamente, pero cuando llegaban a la superficie procedían a esposarlos e introducidos violentamente en un autobús para luego transportarlos a la zona 2 de la Policía Nacional, incurriendo en privación ilegitima (sic) de la libertad y abuso y maltrato policial, con clara infracción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se pudo demostrar que los imputados causaran ALARMA, lo cual se desprende tanto de los hechos narrados por los imputados que declararon en audiencia, como por el reporte consignado por el representante del Ministerio Público, identificado como N° 3 de las pruebas promovidas, el cual se describe como SOLICITUD APOYO DE SEGURIDAD. Estación Agua Salud, en donde se informa de los detalles que ocurrieron, de las instrucciones impartidas por los funcionarios encargados de la seguridad, quienes en ningún momento reportaron situaciones como colocación de petardos, niples, material explosivo, descarrilamiento de trenes, atentados a las vías, incendio, secuestro, destrucción de material rodante o cualquier otra situación que efectivamente pudiera causar ALARMA en el Sistema Metro. No se cumple con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que eventualmente pudiera imponerse, no supera los dos años en su límite superior y no como lo señala el Fiscal diciendo que la pena pudiera ser de cuatro años, además todos los imputados aportaron su domicilio, el cual quedó firme al final de la audiencia, debido a que no fue desvirtuado por el Ministerio Público, demostrándose que todos tienen arraigo en el país y no tienen las condiciones ni los medios para obstaculizar la investigación o amedrentar a los testigos, es decir no se cumple con lo dispuesto en el artículo 252 ejusdem Pero (sic) es que además ciudadanos magistrados (sic), el Representante de la vindicta (sic) Pública, jamás pudo individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados y tampoco hizo una imputación en grado de complicidad correspectiva ni el grado de participación ni bajo que modalidad. En estas condiciones, el ciudadano juez al tomar su decisión, se ajustó a lo establecido en la norma, pues no había justificación alguna para dictar siquiera una medida de restricción a la libertad o cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la libertad sin restricciones para nuestros defendidos, y así solicitamos que sea ratificado por la honorable corte (sic) que le corresponda conocer de este recurso.
Finalmente, cita el recurrente, el artículo 68 Constitucional, y por fin le damos la razón, si podemos los Venezolanos manifestar sin armas, sobre todo por los malos servicios Públicos (sic), y todos los días vemos esas manifestaciones y no se pueden Criminalizar (sic), porque son Derechos Humanos, protegidos por la legislación patria como por tratados internacionales suscritos válidamente por la República.
CONTESTACION A LO PLANTEADO EN EL CAPITULO V
Con los argumentos esbozados en el capítulo anterior, también damos contestación a lo planteado en este capítulo V.
(…)
DEL PETITUM
Por todo lo expuesto anteriormente, solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR y que se ratifique la decisión del Juez quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Rechazamos la solicitud de Medidas Cautelares a estos ciudadanos, porque sería Violatorio (sic) a los principios (sic) Constitucionales y a los Derechos Humanos, por cuanto, no ha habido un (sic) Investigación Previa, que demuestre el Fiscal, que se ha cometido un hecho ilícito Penal (sic), por cuanto las Medidas Cautelares, son coercitivas y Limitativas de los Derechos Constitucionales de los Venezolanos, y más bien podemos inferir con certeza, que el representante de la Vindicta Pública, procura políticamente obtener sanciones para todo el que proteste por los malos servicios Públicos (sic), cuando ha debido junto con un grupo de Fiscales, Investigar (sic), porqué se tenían 100 motores sin reparar. 22 trenes de 7 Vagones (sic) cada uno detenidos en los Talleres de Propatria, porqué las escaleras y los rieles están en tan malas condiciones, y que por esa protesta, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías en el canal de todos los venezolanos, admitió la problemática del sistema subterráneo, en conclusión; QUE SI HABIAN Y EXISTEN PROBLEMAS GRAVES EN EL SISTEMA METRO QUE AFECTAN DURAMENTE A LOS USUARIOS, PONIENDO EN PELIGRO SUS VIDA, SOBRE TODO DEL PUEBLO LLANO, QUIEN MAS LO USA…”.

Así, el Abogado Ismael Silvestre Casquetia Córdova, defensor de los ciudadanos Carmen Parra, Rafael Cardevillas Monagas, Rafael Monagas, José Antonio Moreno Guerra, José Ramón Carrizal Martínez, Luis Guillermo Delfín Sánchez, Yander José Peña Zambrano; manifestaron lo siguiente:

“…
Señala el Fiscal que: ‘Contesta el Recurso de apelación, amparado en el artículo 447, numeral 5°., en relación al artículo 196 en su tercer aparte, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal’, y resalta que:5.... (sic) LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN ININPUGNABLES POR ESTE CODIGO’.. (sic)
Es menester honorables Magistrados de esa Sala, señalarles, que nosotros no hemos solicitado al Tribunal A Quo, ni a otro A Quem que nos rezagan los daños causados, consecuencialmente, no entendemos la postura del Fiscal.
Dentro de este mismo Capítulo aduce el Recurrente que, DEL HECHO COMPROBADO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, lo siguiente:
‘Que existe una Máxima de que: ‘Notoria non agent probatione’, cierto, lo notorio no requiere ser probado, o en otras palabras, los hechos notorios, no son objeto de prueba, porque se dan por Demostrados (sic). Este principio se encuentra subsumido en nuestro Código Civil en su artículo 1.354, cuando obliga al que pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido liberado también debe probarlo, también lo recoge el artículo 506 del Código de Procedimiento, cuando señala:
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, significa, que en todo proceso Judicial, quien alega que ocurrió un hecho, debe probarlo indubitablemente, sin que quede un ápice de duda de su ocurrencia, de cuya veracidad deriven elementos de convicción para que un juzgador sea certero en su decisión. Así lo estima el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, desarrollada (sic) por Devis Echandía, en su monumental obra de las Pruebas, y nuestro legislador, asume también el Criterio (sic) de la Doctrina Romana, de que: ‘Incumbit probatio qui dicit, no qui negat’, de este principio latino, deducimos que; Compete probar quien (sic) afirma, no quien (sic) niega’, y así ha sido y será en todo el ámbito del Foro.
Bajo las normas transcritas, premisas, principios y doctrinas, los hechos notorios no son objeto de prueba, pero esta defensa declina, que pueden ser reforzados con lo afirmado por los testigos que se vinculen con estos hechos.
Así las cosas, el Fiscal Vigésimo Tercero (23), cita en 8 folios de su ‘Contestación’, criterios tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho comprobado, notorio y Comunicacional’, pero hierra profusamente, al señalar que: ‘Así sean (sic) Falso (sic) cree que al menos ocurrieran verazmente’. Que el Juez, debe conocer los hechos que conoce el Colectivo (sic), así sea transitorio y temporal, y que si el Juez lo inventare, la alzada y hasta casación al no conocerlo lo eliminarán del Mundo (sic) de los hechos ciertos para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto de él (sic) por no saber donde buscarlo’. Tiene razón el Fiscal, en parte, y en otra no, porque el hecho notorio, (que deja notoriedad en la sociedad), OCURRIO, PERO NO PUEDE UN JUZGADOR, sentenciar con base a supuestos infundados, y MAS AUN, ES QUE EN LA AUDIENCIA, NI EL PROPIO FISCAL GUILLERMO GONZALEZ ROMERO, se preocupo (sic) por demostrar lo indemostrable, ya que ni siquiera, cuando el señor Juez, le otorgó el Derecho de Preguntas a tres de los imputados, contestó NO DESEO HACER PREGUNTAS, es decir, dejó en manos de la Defensa y del Tribunal, todas las interrogantes que eran pertinentes, necesarias y suficientes, para demostrar que NO OCURRIERON HECHOS O EVENTOS EL 12 DE NOVIEMBRE EN LA ESTACION PROPATRIA DEL METRO DE CARACAS, que generara Resistencia a la Autoridad ni Alarma capaz de producir peligro alguno en el sistema de Transporte.
Lo que sí quedó demostrado en la Audiencia, y es un hecho notorio y Comunicacional harto conocido por Venezuela entera, QUE EL METRO DE CARACAS, HA VENIDO SUFRIENDO UN DETERIORO NOTABLE EN TODA SU ESTRUCTURA, EN LOS TRENES, y SI NO HUBIESE SIDO POR ESE CUMULO y CONTINUAS FALLAS, NO HUBIERA OCURRIDO LA LEGITIMA PROTESTA POR PARTE DE LOS USUARIOS, cuyos derechos están contemplados en el artículo 68 de nuestra Constitución Nacional, primero porque no es Gratuito (sic), y segundo porque es un deber de todo el personal Técnico, Gerencial, operario, y obrero, prestar un Buen (sic) Servicio (sic), por lo que la conclusión a que llegó el Juez Quinto de Control, se encuentra Ajustada (sic) a Derecho. El mismo Fiscal Vigésimo Tercero (23), admite que, el Juez debe y tiene que aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es que, el Juez debe decidir a lo que se alegue y se pruebe en autos. En Síntesis (sic), el Juez no puede sacar conclusiones de su conocimiento interno como erróneamente supone el Fiscal, sino que, LA PRUEBA POR SER INSUSTITUIBLE COMO FUNDAMENTO DE UNA CONDENA, ES LA MAYOR GARANTIA FRENTE A LA ARBITRIARIDAD (sic) PUNITIVA. Estos principios fundamentales, es lo que pretende tergiversar subterficialmente (sic) el Fiscal en esas elucubraciones leguleyas que cita en materia Civil, para invocarlas en un asunto penal en su escrito.
CAPITULO II.
Los 8 folios relativo (sic) a los hechos, los inicia el Fiscal Vigésimo Tercero (23) con apreciaciones irrelevantes y carentes de veracidad, en primer lugar porque la Defensa, ausculto (sic) minuciosamente el Palacio de Justicia, sobre todo en los Tribunales 1 al 5 que estaban de Guardia, y no estaba el señor Fiscal Guillermo González Romero, y la Coordinadora de Flagrancia, nos indico (sic) que no estaba este Fiscal, e incluso, pensamos sustituirlo para la Audiencia del Sábado (sic), ya que se violaban Derechos Constitucionales a los 35 Venezolanos, mujeres embarazadas, personas humildes, Limpias (sic) de Conducta (sic), enfermas algunas personas, Detenidos (sic) y durmiendo en el piso de la zona 2 de la Policía Nacional, cuando el Juez, tenía toda la Disponibilidad (sic) de realizar la audiencia, excusas inocuas y alejadas de la realidad. Es muy prudente y necesario, que estos ‘HECHOS’, SEAN CLARIFICADOS, en primer lugar, porque las Declaraciones (sic) de los imputados no fueron realizadas en la Fiscalía, ni en la Policía Nacional, fueron dentro de la Sala De (sic) Audiencias del Tribunal el día Domingo (sic) 14 de Noviembre (sic), no el 13, como señala la Vindicta Pública, y allí expusieron los imputados CESAR EUGENIO MEJIAS FIGUEREDO, de cuya exposición se demuestra que el Origen (sic) de la Protesta (sic) por parte de los Usuarios (sic), por demás justificada, se originó por las fallas del Sistema Metro, la angustia de la Gente (sic) Trabajadora (sic) que se dirigía a sus labores, a sus casas de Estudios (sic), etcétera, más aún cuando el propio Jefe de Mantenimiento del Metro, les dijo que los trenes donde se encontraban si (sic) funcionaba (sic). El señor Juez quinto (sic) de Control, para mantener el Derecho de las partes, como lo pauta el artículo 49 de la Constitución Nacional, le cedió el Derecho (sic) de Preguntas (sic) al Fiscal, y respondió NO DESEO HACER PREGUNTAS, porque era evidente, que no había como imputarles a estos modestos ciudadanos delito alguno, correspondiendo a la Defensa y al Juez, formular preguntas para clarificar los hechos por los cuales fueron detenidos y enviados a un Tribunal Penal, por causas ajenas a los 35 imputados, cuyas conductas reflejaban que era la primera vez que estaban en un Tribunal. La imputada, CARMEN PARRA, dijo entre otras cosas; dijo (sic) que todos los días hay problemas y protestas por los retrasos, y que no salieron porque les CERRARON LAS SANTA MARIA DE LA ESTACION.
El señor Fiscal, dijo: ‘No deseo hacer preguntas’. La señora, ROSA ELENA VALERO GARNIEL, señaló: ....Nos cerraron las puertas, nosotros lo que queremos es Irnos (sic), apagan los aires, estábamos desesperados, y no teníamos por donde salir, había sofocación en toda la gente del Vagón (sic), y nos llevaron en un autobús presos, y el sábado nos trajeron para los Tribunales. Nuevamente, el señor Fiscal, dijo: ‘NO DESEO HACER PREGUNTAS, la defensa y el señor Juez, hicieron preguntas, y quedó plenamente demostrado, que NUNCA HUBO VIOLENCIA O ALARMA QUE PUSIERA EN PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS AGENTES POLICIALES , NI AL EL SERVICIO DE TRANSPORTE, muy por el contrario, señores Magistrados, el servicio ha mejorado a partir de esta protesta, donde se pudo observar desde el día lunes 15 de Noviembre (sic), el despliegue de los trabajadores del metro indicando la cultura metro y con la incorporación de 4 trenes más que ayudarían a la no conglomeración de usuarios en especial en las horas pico.
CAPITULO III
Este Capítulo, señores Magistrados no reviste importancia, refiérase el Fiscal, a los alegatos de la Defensa, el único sentido, sería que el señor Fiscal, Contestando (sic) ‘La (sic) Apelación (sic), cita los alegatos de la Defensa’, lo que afirma la ininteligibilidad del Recurso propuesto por el Fiscal.
CAPITULO IV
En este punto, el señor Recurrente, cita los fundamentos de Hecho y de Derecho que sustentan su pretendido recurso, y señala entre otras cosas: que el hecho ocurrió en horas de la tarde, FALSO DE TODA FALSEDAD, ocurrieron entre las 7 y las 9,30 (sic) de la mañana, y alega Falsos (sic) supuestos, ya que no existió ni perviven Indicios (sic) de ninguna naturaleza contra estos humildes ciudadanos que sólo viven de su trabajo diario, y como tales llevar el sustento a su familia que habitan modestas viviendas en la zona de Catia, y llama la atención a esta defensa, que estos alegatos inverosímiles los trae el Fiscal, en su confuso escrito, cuando ha debido hacerlo en la audiencia de presentación. Nos preguntamos, qué Violencia (sic) puede ejercer una dama, que la dominan 5 ó 6 agentes policiales, y la resistencia es legítima de todo ciudadano cuando es detenido sin motivo alguno, y llega el Fiscal, a comparar a los agentes que él llama honorable Policía Nacional Bolivariana, con seres que son DOMEÑADOS, equivalente esta palabra a la doma de animales salvajes o potros de sabana, cosa que nunca hicieron nuestros defendidos, y así quedó demostrado plenamente en el desarrollo de 5 horas que duró la audiencia.
Esgrime Falsos supuestos derivados de Inexistentes (sic) Indicios (sic), porque si señor Juez, no encontró elementos indiciarios a estos ciudadanos, porque el fiscal no los presentó, y ERRONEAMENTE señala los artículos 250.251,y (sic) 252, sobre todo el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque:
-No existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad .
-La no Existencia de fundados elementos de convicción, ni tampoco su autoría, ni mucho menos, el peligro de fuga de unos modestos y humildes venezolanos cuyos salarios apenas le alcanzan para mantener a su familia, dónde irían señores Magistrados, de un rancho a otro rancho?, argumentos pueriles del Fiscal. Los daños, como Vosotros (sic) Magistrados saben, no se refieren, se demuestran, y de qué manera, estos venezolanos, obstaculizarían la investigación, sólo citas señores Jueces, nada más. Finalmente, cita el recurrente, el artículo 68 Constitucional, y por fin le damos la razón, Sí (sic) podemos los Venezolanos manifestar sin armas, sobre todo por los malos servicios Públicos (sic), y todos los días vemos esas manifestaciones y no se pueden Criminalizar (sic), porque son Derechos Humanos. En cuanto al artículo 50 ejusdem, no tiene aplicación en el presente caso.
CAPITULO V
En este punto señor (sic) magistrados, el Fiscal refuerza la decisión del Tribunal Quinto de Control, porque en las 15 paginas (sic) (folios) sólo se dedicó a narrar lo ocurrido en la audiencia, y no explica, cuales (sic) han debido ser las decisiones del Tribunal, sobre todo porque el señor Juez de Control, NO EXCLUYO NINGUNA DE LAS ACTAS TESTIMONIALES DEL ASUNTO, EVALUO CADA UNA DE ELLAS, SOPESO JURIDICAMENTE EN FORMA ACADEMICA, LAS 6 TESTIMONIALES Y LAS ACTAS DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y destaca el señor Fiscal, el acertado Análisis (sic) pormenorizado del porque (sic) no Califico (sic) los hechos como Flagrancia, y acogió el Criterio (sic) esgrimido por la Defensa y la Evidencia (sic) de que no hubo ningún delito atribuible a ninguno de estos 35 ciudadanos, que sólo se sintieron angustiados, sofocados e impotentes al no poder seguir su trayecto hacía su destino, por las fallas del Metro. Certeramente el señor Juez de Control, se pregunto: ‘porqué no cursa en actas alguna entrevista de funcionarios policiales que afirmen agresiones, que cursen Informes Médicos de que tal o cual funcionario presentó hematomas o lesiones en su cuerpo?? (sic), porqué no se le tomó entrevista a los funcionarios policiales intervinientes en los hechos, que podían ofrecer elementos de sumo interés para la investigación y ninguno de los seis (6) entrevistados presentes en los hechos refirieron lesiones, patadas, o atentados violentos contra los Policías. Y por Máximas de Experiencia, sabemos que los Venezolanos somos reticentes y reacios cuando nos agraden sin razón, y esto NO ES DELITO ALGUNO.
Finalmente en este punto, el Fiscal sólo se dedica a narrar lo acontecido en la Audiencia de Presentación, pero no señala detalladamente, cual (sic) ha debido ser la decisión que el Fiscal como Juez, hubiera tomado. De modo, que el recurrente, no señala el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, que conceptualiza la Flagrancia, y en ausencia de delito, el Principio de NULLA CRIMENE NULLA POENA SINE LEGE, debe aplicarse a este caso, por cuanto la aprehensión Flagrante, nos remite la norma al hecho de que se este (sic) cometiendo un delito, y como puede un Juez conocedor del Derecho Penal, dictar Medidas Cautelares en ausencia de delito, y más aún sin pruebas que sustenten y acrediten tal tipicidad? sería un absurdo abrupto y carente de sentido de Justicia.
Finalmente, el Recurrente, señala, una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, que con toda razón, señala los artículos 250,251 (sic) y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en delitos graves, COMO ES EL DE EXTORSION, referencia que no cabe en este sencillo asunto, y mal compara el señor Fiscal.
(…)
DEL PETITUM
Nos corresponde ahora, contestar el Petitun (sic) Fínale, propuesto por el Recurrente, y disentimos profundamente el pedido de Anular la Decisión proferida por Tribunal Quinto de Control, por cuanto no encuadran en las disposiciones de los artículos 190,191 (sic) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 44 de la Constitución de la República, por cuanto el Acervo Probatorio corresponde evaluarlo al Juez de Control, incierto es que, a los funcionarios Policiales de la Policía Nacional Bolivariana les corresponda el normal desenvolvimiento del Metro de Caracas, Falso (sic) también, que las Instalaciones (sic) del Sistema Metro, hayan sido obstruidas por estas personas, ya que las fallas presentadas en esa hora y entre las estaciones de Agua Salud, Gato Negro, Pérez Bonalde, y Propatria, fueron ocasionadas por las Cotidianas (sic) y Frecuentes (sic) fallas Técnica (sic) del Sistema, y no son los agentes policiales los llamados a resolver estos accidentes, que desesperan a los usuarios.
Rechazamos el Pedir Medidas Cautelares a estos ciudadanos, porque sería Violatorio (sic) a los principios (sic) Constitucionales y a los Derechos Humanos, por cuanto, no ha habido un (sic) Investigación Previa, que demuestre el Fiscal, que se ha cometido un hecho ilícito Penal (sic), por cuanto las Medidas Cautelares, son coercitivas y Limitativas de los Derechos Constitucionales de los Venezolanos, y más bien podemos inferir con certeza, que el representante de la Vindicta Pública, procura políticamente obtener sanciones para todo el que proteste por los malos servicios Públicos (sic), cuando ha debido junto con un grupo de Fiscales, Investigar (sic), porqué se tenían 100 motores sin reparar. 22 trenes de 7 Vagones (sic) cada uno detenidos en los Talleres de Propatria, porqué las escaleras y los rieles están en tan malas condiciones, y que por esa protesta, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías en el canal de todos los venezolanos, admitió la problemática del sistema subterráneo, en conclusión; QUE SI HABIAN Y EXISTEN PROBLEMAS GRAVES EN EL SISTEMA METRO QUE AFECTAN DURAMENTE A LOS USUARIOS, PONIENDO EN PELIGRO SUS VIDA, SOBRE TODO DEL PUEBLO LLANO, QUIEN MAS LO USA.
DE LA ALARMA
Señores Magistrados, hemos dejado el análisis de este punto, a pesar de que en los 71 folios del escrito del recurrente, no mencionó el de la Alarma, pero cito (sic) la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte, promulgada el 29 de Abril del año 1983, Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.155 Extraordinario, con la puesta en Marcha de este Sistema de Transporte masivo de Personas. Habría que preguntarse, cual caraqueño no quiere y cuida su metro? (sic), todos nosotros lo queremos y debemos cuidado, y por ello, se generó esta protesta pacífica, por el mal mantenimiento del Sistema, de lo contrario no hubieran ocurrido estos eventos, que dieron como resultado lo antes expuesto.
El Juez de Control, con toda razón Jurídica (sic), examinó detalladamente el Concepto (sic) de Alarma y del Peligro, y en la audiencia se determinó, que si (sic) hubo Alarma y Descontrol (sic) en la Estación (sic) Terminal (sic) Propatria, pero fue producto de las Fallas (sic) del Sistema, y nunca generó peligro alguno, tal como lo exige el Tipo (sic) Penal (sic), porque ni la Policía Nacional, ni el Fiscal acreditaron que por esos hechos hubo personas lesionadas o daños al Sistema, más aún, cuando vemos en el informe de los Técnicos del Metro, que no reportan nada anormal, y restablecieron el servicio a las 11 de la mañana, lo que nos revela, QUE SI HABIAN FALLAS EN EL SISTEMA, NO ATRIBUIBLES A NUESTROS DEFENDIDOS, Y CON SOBRADA RAZON, EL JUEZ DE CONTROL, DICTAMINO QUE PUEDE HABER ALARMA SIN GENERAR PELIGRO, APARTE DE QUE EL FISCAL NO PUDO Y NO TUVO ELEMENTOS QUE ACREDITARAN PELIGRO ALGUNO, añadimos que cualquier Usuario (sic) ante incidentes internos que se han suscitado en el interior del Sistema por múltiples razones, activan los botones de Alarma, y no han generado peligro alguno, caso distinto, cuando los operadores los obligan a poner en marcha trenes con motores dañados, aires dañados, filtraciones de agua, y otros males, que sí generan peligro y desosiego (sic) en la colectividad.
Sin embargo, el Juez decisor de control (sic), le dejó una ventana abierta al Fiscal, para que investigue los hechos, y determine quienes son los responsables, los saboteadores y los que por razones distintas a las técnicas Gerenciales (sic) han deteriorado el Metro de Caracas, que para la fecha de su inauguración Enero de 1983, era el mas (sic) Moderno (sic) del Mundo (sic) y el mas (sic) limpio y aseado del Planeta (sic), y orgullo de todos los caraqueños y venezolanos.
Finalmente, por estas Modestas (sic) consideraciones, y las que emerjan de Vuestra (sic) Sabiduría (sic) Jurídica (sic), apegadas estrictamente a la Independencia (sic) de los Jueces de esa honorable Corte de Apelaciones, a los (sic) Ininteligible (sic) del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero (23), a lo Contradictorio (sic) de su exposición, a sus defectos de Forma (sic) y de Fondo (sic), lo declaren INADMISIBLE, y de admitirlo, LO DECLAREN SIN LUGAR en la definitiva, y se habrá impuesto la Justicia Limpia (sic) e Independiente para beneficio de 35 familias humildes de nuestra ciudad Caracas, agobiadas por tantos problemas.

Y, la Abogada Linda Manaka Infante Suruta, defensora de los ciudadanos Armando Lucena, Danis Rafael Córdova Valecillo, Javier Urbina Torres, Antonii José García Rivero, Cesar Eugenio Mejía Figueredo, Freddy Antonio Umbría, Rosa Elena Valero Garniel, Sabagh y Díaz Irina Margarita, manifestó:

“…
PUNTO PREVIO
Para esta defensa, se ha hecho ininteligible el Capítulo 1 del escrito del Fiscal, al señalar: ‘LEGITIMACION DEL MINISTERIO PUBLICO PARA PROCEDER A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION’, obviamente, se confunde el Recurso de Apelación con la Contestación controversial del mismo, por lo tanto, este escrito del Fiscal como Contestación al Recurso de Apelación debe ser declarado Inadmisible por Ininteligible (sic) por esa honorable Corte, al confundir un recurso con otro, ya que esta Defensa no ha realizado ninguna Apelación relacionada con la Decisión del honorable Tribunal Penal Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14.11.2010, expediente 13500-2010-5C.
CAPÍTULO I
OPOSICIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL RECURRENTE
El ciudadano GUILLERMO ATTILIO GONZALEZ ROMERO, Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en fecha 18 de noviembre de 2010, recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Marzo de 2009 en la cual otorgó la redención judicial de la pena por trabajo y estudio así como el beneficio de Régimen Abierto a nuestro representado.
Aduce el Recurrente que, DEL HECHO COMPROBADO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, lo siguiente:
(…)
Así las cosas, el Fiscal Vigésimo Tercero (23), cita en 8 folios de su ‘Contestación’, criterios tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho comprobado, notorio y Comunicacional’, pero hierra profusamente, al señalar que: ‘Así sean (sic) Falso (sic) cree que al menos ocurrieran verazmente’. Que el Juez, debe conocer los hechos que conoce el Colectivo (sic), así sea transitorio y temporal, y que si el Juez lo inventare, la alzada y hasta casación al no conocerlo lo eliminarán del Mundo (sic) de los hechos ciertos para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto de él (sic) por no saber donde buscarlo’. Tiene razón el Fiscal, en parte, y en otra no, porque el hecho notorio, (que deja notoriedad en la sociedad), OCURRIO, PERO NO PUEDE UN JUZGADOR, sentenciar con base a supuestos infundados, y MAS AUN, ES QUE EN LA AUDIENCIA, NI EL PROPIO FISCAL GUILLERMO GONZALEZ ROMERO, se preocupo (sic) por demostrar lo indemostrable, ya que ni siquiera, cuando el señor Juez, le otorgó el Derecho de Preguntas a tres de los imputados, contestó NO DESEO HACER PREGUNTAS, es decir, dejó en manos de la Defensa y del Tribunal, todas las interrogantes que eran pertinentes, necesarias y suficientes, para demostrar que NO OCURRIERON HECHOS O EVENTOS EL 12 DE NOVIEMBRE EN LA ESTACION PROPATRIA DEL METRO DE CARACAS, que generara Resistencia a la Autoridad ni Alarma capaz de producir peligro alguno en el sistema de Transporte.
Lo que sí quedó demostrado en la Audiencia, y es un hecho notorio y Comunicacional harto conocido por Venezuela entera, QUE EL METRO DE CARACAS, HA VENIDO SUFRIENDO UN DETERIORO NOTABLE EN TODA SU ESTRUCTURA, EN LOS TRENES, y SI NO HUBIESE SIDO POR ESE CUMULO y CONTINUAS FALLAS, NO HUBIERA OCURRIDO LA LEGITIMA PROTESTA POR PARTE DE LOS USUARIOS, cuyos derechos están contemplados en el artículo 68 de nuestra Constitución Nacional, primero porque no es Gratuito (sic), y segundo porque es un deber de todo el personal Técnico, Gerencial, operario, y obrero, prestar un Buen (sic) Servicio (sic), por lo que la conclusión a que llegó el Juez Quinto de Control, se encuentra Ajustada (sic) a Derecho. El mismo Fiscal Vigésimo Tercero (23), admite que, el Juez debe y tiene que aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es que, el Juez debe decidir a lo que se alegue y se pruebe en autos. En Síntesis (sic), el Juez no puede sacar conclusiones de su conocimiento interno como erróneamente supone el Fiscal, sino que, LA PRUEBA POR SER INSUSTITUIBLE COMO FUNDAMENTO DE UNA CONDENA, ES LA MAYOR GARANTIA FRENTE A LA ARBITRIARIDAD (sic) PUNITIVA. Estos principios fundamentales, es lo que pretende tergiversar superficialmente el Fiscal en esas elucubraciones que cita en materia Civil, para invocarlas en un asunto penal en su escrito.
Los 8 folios relativo (sic) a los hechos, los inicia el Fiscal Vigésimo Tercero (23) con apreciaciones irrelevantes y carentes de veracidad, en primer lugar porque la Defensa, ausculto (sic) minuciosamente el Palacio de Justicia, sobre todo en los Tribunales 1 al 5 que estaban de Guardia, y no estaba el señor Fiscal Guillermo González Romero, y la Coordinadora de Flagrancia, nos indico (sic) que no estaba este Fiscal, e incluso, pensamos sustituirlo para la Audiencia del Sábado (sic), ya que se violaban Derechos Constitucionales a los 35 Venezolanos, mujeres embarazadas, personas humildes, Limpias (sic) de Conducta (sic), enfermas algunas personas, Detenidos (sic) y durmiendo en el piso de la zona 2 de la Policía Nacional, cuando el Juez, tenía toda la Disponibilidad (sic) de realizar la audiencia, excusas inocuas y alejadas de la realidad. Es muy prudente y necesario, que estos ‘HECHOS’, SEAN CLARIFICADOS, en primer lugar, porque las Declaraciones (sic) de los imputados no fueron realizadas en la Fiscalía, ni en la Policía Nacional, fueron dentro de la Sala De (sic) Audiencias del Tribunal el día Domingo (sic) 14 de Noviembre (sic), no el 13, como señala la Vindicta Pública, y allí expusieron los imputados CESAR EUGENIO MEJIAS FIGUEREDO, de cuya exposición se demuestra que el Origen (sic) de la Protesta (sic) por parte de los Usuarios (sic), por demás justificada, se originó por las fallas del Sistema Metro, la angustia de la Gente (sic) Trabajadora (sic) que se dirigía a sus labores, a sus casas de Estudios (sic), etcétera, más aún cuando el propio Jefe de Mantenimiento del Metro, les dijo que los trenes donde se encontraban si (sic) funcionaba (sic). El señor Juez quinto (sic) de Control, para mantener el Derecho de las partes, como lo pauta el artículo 49 de la Constitución Nacional, le cedió el Derecho (sic) de Preguntas (sic) al Fiscal, y respondió NO DESEO HACER PREGUNTAS, porque era evidente, que no había como imputarles a estos modestos ciudadanos delito alguno, correspondiendo a la Defensa y al Juez, formular preguntas para clarificar los hechos por los cuales fueron detenidos y enviados a un Tribunal Penal, por causas ajenas a los 35 imputados, cuyas conductas reflejaban que era la primera vez que estaban en un Tribunal. La imputada, CARMEN PARRA, dijo entre otras cosas; dijo (sic) que todos los días hay problemas y protestas por los retrasos, y que no salieron porque les CERRARON LAS SANTA MARIA DE LA ESTACION.
El señor Fiscal, dijo: ‘No deseo hacer preguntas’. La señora, ROSA ELENA VALERO GARNIEL, señaló: ....Nos cerraron las puertas, nosotros lo que queremos es Irnos (sic), apagan los aires, estábamos desesperados, y no teníamos por donde salir, había sofocación en toda la gente del Vagón (sic), y nos llevaron en un autobús presos, y el sábado nos trajeron para los Tribunales. Nuevamente, el señor Fiscal, dijo: ‘NO DESEO HACER PREGUNTAS, la defensa y el señor Juez, hicieron preguntas, y quedó plenamente demostrado, que NUNCA HUBO VIOLENCIA O ALARMA QUE PUSIERA EN PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS AGENTES POLICIALES , NI AL EL SERVICIO DE TRANSPORTE, muy por el contrario, señores Magistrados, el servicio ha mejorado a partir de esta protesta, donde se pudo observar desde el día lunes 15 de Noviembre (sic), el despliegue de los trabajadores del metro indicando la cultura metro y con la incorporación de 4 trenes más que ayudarían a la no conglomeración de usuarios en especial en las horas pico.
Finalmente en este punto, el Fiscal sólo se dedica a narrar lo acontecido en la Audiencia de Presentación, pero no señala detalladamente, cual (sic) ha debido ser la decisión que el Fiscal como Juez, hubiera tomado. De modo, que el recurrente, no señala el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, que conceptualiza la Flagrancia, y en ausencia de delito, el Principio de NULLA CRIMENE NULLA POENA SINE LEGE, debe aplicarse a este caso, por cuanto la aprehensión Flagrante, nos remite la norma al hecho de que se este (sic) cometiendo un delito, y como puede un Juez conocedor del Derecho Penal, dictar Medidas Cautelares en ausencia de delito, y más aún sin pruebas que sustenten y acrediten tal tipicidad? sería un absurdo abrupto y carente de sentido de Justicia.
Finalmente, el Recurrente, señala, una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, que con toda razón, señala los artículos 250,251 (sic) y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en delitos graves, COMO ES EL DE EXTORSION, referencia que no cabe en este sencillo asunto, y mal compara el señor Fiscal. DE LA SUPUESTA ALARMA QUE PONGA EN PELIGRO LA SEGURIDAD DEL SISTEMA METROPOLITANO DE TRANSPORTE O DE PERSONAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 28 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS METROPOLITANOS DE TRANSPORTE, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DE FECHA 29 DE ABRIL DE 1983, NUMERO 3.155 EXTRAORDINARIA
Señores Magistrados, hemos dejado el análisis de este punto, a pesar de que en los 71 folios del escrito del recurrente, no mencionó el de la Alarma, pero cito (sic) la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte, promulgada el 29 de Abril del año 1983, Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3.155 Extraordinario, con la puesta en Marcha de este Sistema de Transporte masivo de Personas. Habría que preguntarse, cual caraqueño no quiere y cuida su metro? (sic), todos nosotros lo queremos y debemos cuidado, y por ello, se generó esta protesta pacífica, por el mal mantenimiento del Sistema, de lo contrario no hubieran ocurrido estos eventos, que dieron como resultado lo antes expuesto.
El Juez de Control, con toda razón Jurídica (sic), examinó detalladamente el Concepto (sic) de Alarma y del Peligro, y en la audiencia se determinó, que si (sic) hubo Alarma y Descontrol (sic) en la Estación (sic) Terminal (sic) Propatria, pero fue producto de las Fallas (sic) del Sistema, y nunca generó peligro alguno, tal como lo exige el Tipo (sic) Penal (sic), porque ni la Policía Nacional, ni el Fiscal acreditaron que por esos hechos hubo personas lesionadas o daños al Sistema, más aún, cuando vemos en el informe de los Técnicos del Metro, que no reportan nada anormal, y restablecieron el servicio a las 11 de la mañana, lo que nos revela, QUE SI HABIAN FALLAS EN EL SISTEMA, NO ATRIBUIBLES A NUESTROS DEFENDIDOS, Y CON SOBRADA RAZON, EL JUEZ DE CONTROL, DICTAMINO QUE PUEDE HABER ALARMA SIN GENERAR PELIGRO, APARTE DE QUE EL FISCAL NO PUDO Y NO TUVO ELEMENTOS QUE ACREDITARAN PELIGRO ALGUNO, añadimos que cualquier Usuario (sic) ante incidentes internos que se han suscitado en el interior del Sistema por múltiples razones, activan los botones de Alarma, y no han generado peligro alguno, caso distinto, cuando los operadores los obligan a poner en marcha trenes con motores dañados, aires dañados, filtraciones de agua, y otros males, que sí generan peligro y desosiego (sic) en la colectividad.
Sin embargo, el Juez decisor de control (sic), le dejó una ventana abierta al Fiscal, para que investigue los hechos, y determine quienes son los responsables, los saboteadores y los que por razones distintas a las técnicas Gerenciales (sic) han deteriorado el Metro de Caracas, que para la fecha de su inauguración Enero de 1983, era el mas (sic) Moderno (sic) del Mundo (sic) y el mas (sic) limpio y aseado del Planeta (sic), y orgullo de todos los caraqueños y venezolanos.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Nos corresponde ahora, contestar el Petitun (sic) Fínale, propuesto por el Recurrente, y disentimos profundamente el pedido de Anular la Decisión proferida por Tribunal Quinto de Control, por cuanto no encuadran en las disposiciones de los artículos 190,191 (sic) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 44 de la Constitución de la República, por cuanto el Acervo Probatorio corresponde evaluarlo al Juez de Control, incierto es que, a los funcionarios Policiales de la Policía Nacional Bolivariana les corresponda el normal desenvolvimiento del Metro de Caracas, Falso (sic) también, que las Instalaciones (sic) del Sistema Metro, hayan sido obstruidas por estas personas, ya que las fallas presentadas en esa hora y entre las estaciones de Agua Salud, Gato Negro, Pérez Bonalde, y Propatria, fueron ocasionadas por las Cotidianas (sic) y Frecuentes (sic) fallas Técnica (sic) del Sistema, y no son los agentes policiales los llamados a resolver estos accidentes, que desesperan a los usuarios.
Rechazamos el Pedir Medidas Cautelares a estos ciudadanos, porque sería Violatorio (sic) a los principios (sic) Constitucionales y a los Derechos Humanos, por cuanto, no ha habido un (sic) Investigación Previa, que demuestre el Fiscal, que se ha cometido un hecho ilícito Penal (sic), por cuanto las Medidas Cautelares, son coercitivas y Limitativas de los Derechos Constitucionales de los Venezolanos, y más bien podemos inferir con certeza, que el representante de la Vindicta Pública, procura políticamente obtener sanciones para todo el que proteste por los malos servicios Públicos (sic), cuando ha debido junto con un grupo de Fiscales, Investigar (sic), porqué se tenían 100 motores sin reparar. 22 trenes de 7 Vagones (sic) cada uno detenidos en los Talleres de Propatria, porqué las escaleras y los rieles están en tan malas condiciones, y que por esa protesta, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías en el canal de todos los venezolanos, admitió la problemática del sistema subterráneo, en conclusión; que si habían y existen problemas graves en el sistema metro que afectan duramente a los usuarios, poniendo en peligro sus vida, sobre todo del pueblo llano, quien mas lo usa.
Por todos los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, solicitamos respetuosamente esa (sic) Corte de Apelaciones:
Primero: se sirva declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce de Noviembre de 2010, que declaró la libertad plena de mis defendidos.
Segundo: En el supuesto negado de que admita el recurso antes identificado; se sirva declarar la SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Área Metropolitana de Caracas…”.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Noviembre de 2010, el referido Juzgado de Control, dictó decisión en los siguientes términos:

“…En primer término debemos referirnos al pedimento de nulidad invocado por el abogado FERNANDO LARIOS, según el cual el acta policial de fecha 12 de noviembre de 2010, no fue firmada por todos los funcionarios que participaron o intervinieron en los hechos, conforme lo ordena el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hizo con fundamento en el artículo191 (sic) ejusdem. Al respecto debemos señalar que tal pedimento es improcedente, ya que no hay en el punto señalado violación del contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a la forma y manera de hacer constar los actos de actividad investigativa. El acta policial del 12 de noviembre de 2010, aparece suscrita por el funcionario actuante WILMAN REQUENA, y eso es lo que exige la norma, por lo que no hay violación del debido proceso, y se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad peticionada. En segundo término debemos precisar que el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, establece como principio que la libertad personal es inviolable, admitiéndose dos excepcionalidades, a saber: A) detención de una persona por orden emanada de la autoridad judicial, y B) arresto y detención de una persona sorprendida In fraganti delito; pero relacionado con lo indicado en la letra B) tenemos que saber que se entiende por aprehensión en flagrancia, y al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, nos ofrece una definición autentica (sic) de lo que debe entenderse por flagrancia y cuasi flagrancia cuando en su articulo (sic) 248 ejudem (sic) nos indica que: (…). Por lo tanto, los conceptos de flagrancia y calificación de flagrancia, deben ser precisados para evitar equívocos y confusiones, sobre todo en un caso como el que nos ocupa. Flagrancia o Flagrante, es el hecho que se acaba de cometer que acaba de ocurrir, cuyo acaecimiento tiene relación directa con un concepto que incorpora otras (sic) elementos además del marco temporal. Aprehensión en flagrancia, es un concepto que incorpora otros elementos además del marco temporal, y estos elementos son la persona o personas aprehendidas, el particular o los funcionarios policiales que practican la aprehensión, pero por sobre todo ese conjunto de elementos precisan necesariamente que se haya cometido un delito, no una falta. El hecho punible debe estar previsto en nuestra legislación como delito, porque así lo exige la ley en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice lo siguiente: (...). Por ultimo (sic) la calificación de flagrancia, es un pronunciamiento judicial producto de un análisis de las circunstancias de tiempo, modo, lugar contenidas en el acta policial o en el acta de investigación penal, y de otros elementos, que conlleva determinar (sic) si se cometió o no un hecho punible, estructurado como delito, si se dieron los parámetros contenidos en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal (flagrancia y cuasi flagrancia), y si la aprehensión se practico (sic) en violación de los derechos y garantías constitucionales del aprehendido o aprehendidos, y muy en particular el Juez de Control, como tutor de la constitucionalidad, debe examinar si los elementos o medios de prueba presentados por la representación fiscal se obtuvieron con apego al debido proceso, lo que también es una exigencia legal contenida en el articulo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal. (Control Judicial del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la constitución (sic) de la Republica (sic), el Código Organito (sic) Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic)). En este sentido el articulo (sic) 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, señala que (…). Como punto previo es importante precisar en esta audiencia que a las personas presentadas en el día de hoy por el Ministerio Publico (sic), en este Juzgado, se les a (sic) dado un trato digno y decoroso, y se han atendido tanto por la representación fiscal como por este Juzgador los requerimientos y solicitudes de atención medica (sic) y de suministro de medicinas. Igualmente hay que dejar expresa constancia que a los aprehendidos en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, se les han atendidos los problemas puntuales de salud que se han presentado entre los hoy presentados. Debemos señalar que este Juzgador ha oído con suma atención lo expuesto por el Ministerio Publico (sic), por tres (03) de los aprehendidos y por cinco (05) abogados defensores, y que el Ministerio Publico (sic) por medio del Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha presentado unos hechos que a su criterio se precalifican como los delitos de resistencia a la autoridad y alarma que ponga en peligro la seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de las personas, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento del Código Penal, y 28 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte. antes de comenzar el análisis de lo peticionado por el represente Fiscal, debemos dejar expresa constancia que la representación fiscal no imputo (sic) delito alguno relacionado con el secuestro de personas, ni secuestros con fines políticos, de conmoción o alarma, ni secuestro en medios de transporte ( Ley (sic) contra (sic) el Secuestro y la Extorsión), ni los delitos contra el orden público, como terrorismo(Ley (sic) Orgánica contra la Delincuencia Organizada), así como tampoco ninguno de los delitos previstos en los artículos 357, 358, 359, 360, 361 y 362 del Código Penal, relacionados con los delitos contra la seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, tales como: obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abrir o cerrar las comunicaciones de esas vías, daños de vía férreas, maquinas (sic), vehículos, instrumentos u otros objetos y aparejos destinados para tal servicio. El Ministerio Publico (sic) se presento (sic) a esta audiencia con un acta policial que recoge los presuntos hechos acaecidos, constante de dos (2) folios, y es por ello que este Juzgador deja expresa constancia que no se presento (sic) con las actas ni a posteriori un video de la ocurrencia de los hechos, en el entendido que se presume que una institución como el Metro de Caracas tiene instalado un sistema de grabación, elemento este que era de interés en la investigación y acreditamiento de los hechos planteados en el acta policial, y que en todo caso debió ser recabado por la POLlCIA NACIONAL BOLIVARIANA; así como tampoco se presentaron elementos relacionados con la imputación fiscal, distintos a las actas presentadas en este tribunal. En las actas presentadas, ocho (08) folios en total, tenemos un acta policial de fecha 12 de noviembre de 2010, donde se recogía que en dos (02) vagones, varias personas bloqueaban las puertas no pertinentes (sic) la movilización del tren, que señalaban que la acción la estaban tomando por el estado del Sistema de Transporte., y que a posteriori estas personas tomaron un segundo tren, generando caos dentro de la estación del Metro de Propatria, que genero (sic) la suspensión de las funciones comerciales del mismo, que los manifestantes exigían la presencia de los medios de comunicación, que al presentarse Venezolana de Televisión (V.T.V) se tornaron agresivos, que en varias oportunidades se les dijo que la actitud que asumían acarreaba sanciones legales, procediendo dichos ciudadanos a pitar y vociferar contra las comisiones policiales de forma grosera y agresiva, y que después de agotar los medios no violentos de resolución de conflictos se procedió a desalojarlos de la estación, pero que esos ciudadanos ‘se abalanzaron contra las comisiones policiales con golpes y patadas’ (subrayado y negrillas del tribunal), por lo que tuvieron que implementar técnicas duras de control físico. Como se puede leer en la citada acta, el funcionario policial WILMAN REQUENA, fija y determina unos hechos como son: 1) Que las personas, en dos (02) trenes, bloqueaban las puertas no permitiendo que el tren se movilizara. 2) que las personas que manifestaron toman el segundo tren. 3) que los manifestantes ‘de forma grosera y agresiva pitaron y vociferaron contra las comisiones policiales.4) (sic) que los manifestantes2 (sic) de manera agresiva se abalanzaron contra las comisiones policiales con golpes y patadas...’. Se observa que la presunta actitud agresiva de los manifestantes contra las comisiones policiales, al punto que se afirma en el acta policial que estos obstaculizaron con golpes y patadas contra los funcionarios policiales, es una afirmación aislada y sin ningún elemento en las actas que la fundamente o sostenga. Si el funcionario WILMAN REQUENA, hizo tal afirmación, de agresión a golpes y patadas, de los manifestantes contra los funcionarios policiales, nos preguntamos: ¿Porque (sic) no cursa en actas ninguna entrevista de funcionarios policiales intervinientes en el hecho que afirmen tal agresión, ni consta examen o certificación médica de que tal o cual funcionario presento (sic) hematomas o lesiones en su cuerpo? También nos preguntamos: ¿Porque (sic) no se le tomo (sic) entrevista al grupo de funcionarios intervinientes en el hecho, si estos, más que nadie, podían ofrecer elementos de sumo interés para la investigación? Pero además tenemos que en las actas presentadas cursan seis (06) entrevistas de funcionarios del Metro de Caracas, del tener (sic) siguiente: 1) Entrevista a HÉCTOR ANTONIO BOLÍVAR NAVAS, quien dijo lo siguiente: ‘...los policías comenzaron a sacar a la gente y a detenerla’. Este ciudadano, en su exposición ni en las respuestas dadas al interrogatorio, máxime que dijo que tuvo presente en los hechos, en ningún momento señalo (sic) que los manifestantes ejercieron agresión, violencia o amenaza contra los funcionarios policiales, ni que los manifestantes agredieron con golpes y patadas a los funcionarios policiales. 2) Entrevista a CESAR NEPTALÍ PACHECO YÁNEZ, quien dijo lo siguiente: ‘...al mismo tiempo llego (sic) personal de la Policía Nacional y estas personas se negaban a salir de la estación...’. No refiere este entrevistado agresiones, violencia, amenazas, golpes y patadas de los manifestantes contra los funcionarios policiales. 3) Entrevista a LIBNY FAIR ROSAS AYALA, quien dijo lo siguiente: ‘... un hombre se le lanzo (sic) al Director de la Policía Nacional, el mismo lo esquivo (sic) y los funcionarios aplicaron la aprehensión...’. Este entrevistado refiere este acto aislado de una persona pero este hecho no consta ni esta mencionado en el acta policial del funcionario WILMAN REQUENA, que recogió presuntamente lo acaecido en la estación Propatria del Metro de Caracas. Por otra parte, excepto ese particular señalamiento, el entrevistado no refiere acto de agresión, amenaza, violencia, golpes y patadas de los manifestantes contra los funcionarios policiales, el día de los hechos en la referida estación, en la mañana del 12 de noviembre de 2010. 4) Entrevista a ALVARO ROSAS AYALA, quien manifestó lo siguiente: ‘...y aumento (sic) la tensión de los saboteadores donde se procedió a neutralizarlos, luego los policías comenzaron a sacar a la gente y a detenerla...’. Este entrevistado, como testigo presencial de los hechos, en ningún momento refiere que los manifestantes agredieron con golpes y patadas a los funcionarios policiales, ni que ejercieron contra estos actos de violencia y agresión. 5) Entrevistado Andrés ENRIQUE MELÉNDEZ BORGES, quien señalo (sic) lo siguiente: ‘...observando una cantidad de ciudadanos que tenían un tren secuestrado...’ y que’ (sic) debido a la actitud agresiva de los mismos los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar procedieron a detener algunos de estos ciudadanos’. Este entrevistado si (sic) dice de una actitud agresiva de los manifestantes, pero no expresa en que (sic) consistía esa actitud agresiva, solo (sic) se quedo (sic) en una afirmación, sin detalle de los hechos. Pero lo que si (sic) es cierto, es que el entrevistado no indica que los manifestantes hayan proferido golpes y patadas contra los funcionarios policiales, ni describió conductas de violencia física o de efectiva amenaza contra aquellos. 6) Entrevistado ROBERTO JOSÉ BOYER TORO, que es un testigo referencial, pues no estuvo presente el día y hora de los hechos, sino que llego (sic) a la estación Propatria del Metro de Caracas, a las 11:30 de la mañana; por lo tanto, ningún elemento puede derivarse del contenido de esa entrevista. Resulta a todas luces evidente que no hay elemento alguno que sostenga la afirmación contenida en el acta policial de fecha 12 de noviembre de 201 (sic), sobre la actitud grosera y agresiva de los manifestantes, o de que aquellos con golpes y patadas se abalanzaron contra los funcionarios policiales. El representante fiscal precalifico (sic) el hecho como el delito de resistencia a la autoridad, y este delito exige que la persona o personas usen violencia o amenaza ‘para oposición a algún funcionario publico (sic) en el cumplimiento de sus deberes oficiales’ (art. 218 del Código Penal), y de las actas presentadas por el Ministerio Público no se deriva con certeza el uso de violencia y amenaza por parte de los manifestantes, y mucho menos para hacer oposición a los funcionarios policiales. Las personas aprehendidas que declararon en esta audiencia, ciudadanos ROSA ELENA VALERO GARNIER, CESAR AUGUSTO MEJIAS FIGUEREDO y CARMEN PARRA, han sostenido o afirmado que hubo fallas en el Metro de Caracas, que reclamaron los hechos, que luego se presentaron funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, incluso de la Guardia Nacional Bolivariana, y que luego cuando el grupo de personas procedían a salir de la estación, los funcionarios policiales procedieron a detenerlos, pero que ellos en ningún momento agredieron o amenazaron a los funcionarios. Esa afirmación que fueron detenidos o aprehendidos cuando procedían a salir de la estación, encuentra respaldo en las afirmaciones de los entrevistados HÉCTOR ANTONIO BOLÍVAR NAVA y ALVARO ROSAS AYALA, que en su conjunto afirmaron que los funcionarios comenzaron a sacar a la gente y a detenerla. Como Resultado (sic) de ese apretado análisis, no es procedente calificar flagrancia en la aprehensión de los presentados, respecto del hecho imputado por el Ministerio Publico (sic) como constitutivo del delito a la autoridad, por no estructuraste (sic) los extremos del articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si se acuerda que la investigación se module por la vía del Juicio Ordinario, conforme al articulo (sic) 373 ultimo (sic) parte (sic) ejusdem; y como consecuencia de hecho se acoge la precalificación fiscal de resistencia a la autoridad. Pero también la representación fiscal imputo (sic) el delito de causar alarma que ponga en peligro la seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de personas, previsto y sancionado en el articulo (sic) 28 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte; sin embargo, respecto de tal imputación puntualizamos que el tipo penal en cuestión exige que se cause alarma, pero no todo tipo de alarma sino que el tipo penal exige que la alarma causada sea de gran entidad, y que sea capaz además de poner en peligro la Seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de las personas. En las actas esta (sic) acreditado de manera indubitable que un grupo de usuarios del Metro de Caracas protestaron por deficiencias o fallas en el sistema, y este particular, expresa o implícitamente, esta (sic) reconocido por lo (sic) tres (03) ciudadanos aprehendidos que declararon en la audiencia, pero negando que hayan tomado bajo secuestro vagones o personas, y esta protesta esta (sic) reflejada en acta policial suscrita por el funcionario WILMAN REQUENA, y en los dichos de algunos de los entrevistados. Protestar o manifestar dentro de las instalaciones de la estación Propatria, si es un hecho que causa alarma y descontrol en las operaciones del Metro de Caracas, pero no fue de una entidad o suficiencia para desencadenar o poner en peligro la seguridad del sistema metro o de los usuarios, tal como la exige el tipo penal, como lo explicaremos infra, ya que la investigación de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA no acredito (sic), ni esta (sic) acreditado por actuación fiscal, que ese día, entre las siete (7:00) y las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, del día 12 de noviembre de 2010, se hubiera desatado o producido una situación de peligro real, ni mucho menos se acredito (sic) que como consecuencia del hecho hubo personas lesionadas o heridas, ni tampoco se acredito (sic) que hubo riesgo de colisión de trenes, hechos debidamente fundamentados por informes técnicos o entrevistas de especialistas en la materia. El Ministerio Público no consigno (sic) informe o dictámenes sobre esa situación de peligro que se invoca en este caso. Dicho lo anterior, debemos examinar si algunos hechos recogidos en el acta policial puedan constituir el requisito de alarma y de puesta en peligro exigidos en el tipo penal recogido en el artículo 28 antes examinado, y estos hechos consisten en que se afirmo (sic) en dicha acta policial que en dos vagones de un tren, un conglomerado de personas bloqueaban las puertas no permitiendo que el tren se movilizara, y que posteriormente el grupo de personas que protestaban tomaron un segundo tren; además, el entrevistado HÉCTOR ANTONIO BOLIVAR NAVAS, dijo que vio a un grupo de personas interfiriendo con el cierre de las puertas; el entrevistado CÉSAR NEPTAL PACHECO YANEZ, señalo (sic) que en la estación del metro de Propatria un tren presentaba fallas, por lo que el personal operativo anuncio (sic) el desalojo del mismo y un grupo de personas se negaban a salir; el entrevistado LIBNY YAIR ROSAS AYALA, señalo (sic) que el día de los hechos, en la estación del metro de Propatria se presento (sic) un problema en el andén relativo a que un grupo de personas se encontraban obstruyendo el paso de la ciudadanía tanto en los vagones como en los torniquetes; el entrevistado ALVARO ROSAS AYALA, señalo (sic) que en la estación del Metro Propatria había personas dentro de los vagones impidiendo el funcionamiento del tren, y que varios de ellos formaron un alboroto, y el entrevistado ANDRÉS ENRIQUE MELENDEZ BORGES, señalo (sic) que observo (sic) una situación en los andenes, consistente en que una cantidad de ciudadanos tenían un tren secuestrado porque no dejaban cerrar las puertas, por lo que el tren no podía cumplir sus funciones normalmente. Sobre los particulares supra mencionados tenemos que señalar, casi remachando la idea, que el día de los hechos, el 12 de noviembre de 2010, en la estación del Metro de Caracas Propatria, se presento (sic) una situación de protesta o de malestar expresada por un grupo de usuarios por las fallas que presentaba el sistema, así lo han reconocido y admitido los tres(3) (sic) ciudadanos que resultaron aprehendidos cuando rindieron declaración en la audiencia, punto este de protesta que también recogió el acta policial del 12 de noviembre de 2010, cuando el funcionario WILMAN REQUENA, señalo (sic) que el grupo de personas estaban ‘manifestando ha (sic) viva voz que dicha acción la estaban llevando a cabo por el mal estado del sistema de transporte del Metro de Caracas’ .El entrevistado HÉCTOR ANTONIO BOLIVAR NAVAS, señalo (sic) que las personas que interferían con el cierre de las puertas gritaban ‘que no se iban a calar de (sic) que el metro sugiera(sic) (sic) presentando fallas’. A la par de estos particulares tenemos que destacar, como un hecho que corrobora que los aprehendidos manifestaban por una falla que se había presentado el día de los hechos en la estación Propatria, que el entrevistado CESAR NEPTAL PACHECO YANEZ, dijo que como a las nueve de la mañana en la estación del metro de Propatria se encontraba un tren con fallas, y que fue el personal operativo, como consecuencia de esa falla, el que ordeno (sic) el desalojo del tren, por lo que un conjunto de personas se negaron a salir; también el entrevistado LIBNY FAIR ROSAS AYALA, dijo que encontrándose el la estación del Metro de Propatria se produce una falla, y un grupo de usuarios deciden tomar el metro y gritar consignas( (sic) respuesta a la tercera pregunta). De lo señalado por los entrevistados tenemos que es indudable que el día 12 de noviembre de 2010, aproximadamente entre las ocho y treinta a nueve y treinta de la mañana, se produjo una falla en un tren en la estación Propatria, falla que no fue producida por los aprehendidos, sino que este Juzgador presume con fundamento en lo analizado que fue producto de problemas técnicos del Metro, como además lo han referido los entrevistados; también es indudable que no fueron los aprehendidos los que ordenaron el desalojo de la estación ni la paralización de las actividades, sino que todo ello fue producto de una falla que se produjo en un tren en la estación metro de Propatria, y que fue esa falla del tren y la orden de desalojo impartida por el personal operativo (CESAR NEPTAL YANEZ), la que provoco (sic) el malestar de los usuarios, punto este que fue referido y admitido por los tres aprehendidos que prestaron declaración en la audiencia de presentación, y por último tenemos que señalar, con base en el contenido de algunas de las entrevistas supra referidas, que la paralización el día de los hechos de la actividad el (sic) la estación del metro de Propatria no fue causada por los aprehendidos, sino como se dijo, por una falla en un tren, y que el desalojo de la estación fue ejecutada por el personal operativo de la estación Propatria. Del análisis de las actas de entrevistas y de los criterios esbozados con fundamento en las mismas, así como del tipo penal imputado a los aprehendidos( (sic) el mencionado articulo (sic) 28), consideramos que la alarma de mayor notoriedad y significado, no la causaron estos, sino el propio Metro de Caracas al fallar un tren en la estación Propatria y ordenar el desalojo de la estación, pero aún en esta hipótesis este Juzgador considera que ni siquiera esta falla del tren es un elemento que se pueda considerar eficiente para desencadenar una situación de peligro en el Sistema Metropolitano de Transporte, ya que es claro que el Metro de Caracas tiene o debe tener los mecanismos operativos para hacer las correcciones, reparaciones o sustituciones con la premura del caso, y sin poner en peligro el sistema. Por ello, este Juzgador no califica flagrancia en la aprehensión de los presentados, respecto del hecho punible precalificado por la representación fiscal, como causar alarma que ponga en peligro la seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de las personas, por no estar cubiertos los extremos del articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si (sic) acuerda que se prosiga que la investigación proceda por la vía del procedimiento ordinario, conforme al articulo (sic) 373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia directa de ello tampoco se acoge la precalificación del Ministerio Publico atinente al delito supra mencionado._Dicho (sic) lo anterior, es claro que al no calificarse la flagrancia en la aprehensión ni acogerse las precalificaciones delictuales hechas por el Ministerio Publico (sic), es totalmente improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de presentación periódica, cada treinta (30) días, conforme al articulo (sic) 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que seria (sic) institucional decretar la medida solicitada si previamente este Juzgador a (sic) dicho que los tipos penales no se encuentran acreditados bajo el esquema de la aprehensión en flagrancia. Por lo que en derecho lo procedente es decretar la Libertad plena inmediata y sin restricciones de los treinta y cinco (35) ciudadanos en el día de hoy, cuyos nombres encabezan la presente Resolución y también mencionados en el acta de audiencia de presentación, y oficiar lo pertinente al Director de la Policía Nacional Bolivariana todo ello conforme al articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Dicho lo anterior, este Juzgador cree pertinente referirse aunque sea incidentalmente al alegato hechos (sic) por uno de los abogados de la defensa de aplicación, si fuera el caso, del contenido del articulo (sic) 220 del Código Penal, y al respecto consideramos que esta aplicación en los términos de lo decido no es pertinente, ya que hemos sostenido que no hubo conforme a lo acreditado en las actas violencia o amenaza de los manifestantes contra los funcionarios policiales, y sino la hubo la aplicación de esa norma es improcedente’. OIDA LA EXPOSICION FISCAL, A TRES(3) (sic) DE LOS APREHENDIDOS Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por el abogado FERNANDO LARIOS, por no existir violación del debido proceso en la prescripción del acta policial de fecha 12 de noviembre de 2010, por el funcionario WILMAN REQUENA. SEGUNDO: No se califica flagrancia en la aprehensión de los treinta y cinco (35) ciudadanos presentados por el Ministerio Público, e identificados en el encabezamiento de la presente Resolución, por no estructurarse los parámetros del articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos imputados por la representación fiscal y precalificados como resistencia a la autoridad y causar alarma que ponga en peligro la seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de las personas, pero si (sic) se acuerda que la investigación de los hechos se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se acoge la precalificación fiscal de los delitos de resistencia a la autoridad y causar alarma que ponga en peligro la seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de personas, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento del Código Penal y 28 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte. CUARTO: No se acoge la solicitud fiscal de imposición, a los treinta y cinco (35) aprehendidos, identificados en el encabezamiento de esta Resolución, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica cada treinta (30) días, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JHON CERVANTE CASTILLO, JUAN BAUTISTA CAMACARO, EDUAR JEAMPIER TARTAGLIA, JOFRE RAUL MARIR SARMIENTO, ERICSOR EDUARDO TOVAR CRESPO, ELIEZAER ERRIQUE MORENO, ROBERT SEOUNDO MORA, LMS ARMANDO LUCERA, DANIS RAFAEL CORDOVA VALECILLO, JAVIER URBINA TORRES, ANTONII JOSE GARCIA RIVERO, CESAR EUGENIO MEJIA FIGUEREDO, FREDDY ARTINIO UMBRIA ANTONIO, DAVIDSON RAFAEL CARDEVILLAS MONAGAS, ADRIAN RAFAEL MONAGAS, JOBE ANTONIO MARCANO GUERRA, JOSE RAMO. CAÑIZAR MARTINEZ, LUIS GUILLERMO DELFIN SANCHEZ, YANDER JOBE PESA ZAMBRANO, HEIBER LISCANO ALVAREZ, MERCEDES CORREA MENDOZA, MARIA FUENMAYOR ILLERA ELISA, BELKIS PERICO, CARMEN PARRA, ANDREIRA DUARTE, LUZ YENNIS BLANQUISET HERNANDEZ, YOHANA YITSELA MARCANO, KEMBERLIN CAROLINA TALERO MARTINEZ, YANNYIRETH TAHIR DELGADO GOMEZ, ANAILUJ YESENIA USECHE HERNANDEZ, IZMENIA DEL VALLE TORREALBA, NATHALY DEL CARMEN ALACO N TORREALBA, ROSA ELENA VALERO GARNIEL, SABAGH DIAZ IRIRA MARGARITA, y MIGUEL ENRIQUE MORENO, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de aplicación al presente caso del contenido del artículo 220 del Código Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico (sic) del Area Metropolitana de Caracas. OCTAVO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido…”.

El 18 de Noviembre de 2010, fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“(…)
CON VISTA DE LO EXPUESTO POR LA REPRSENTACIÓN FISCAL, POR TRES (3) DE LOS APREHENDIDOS Y POR LOS ABOGADOS DE LA DEFENSA, ESTE JUZGADOR MOTIVADAMENTE EXPONE LO SIGUIENTE:
En primer término debemos referirnos al pedimento de nulidad invocado por el abogado FERNANDO LARIOS, según el cual el acta policial de fecha 12 de noviembre de 2010, no fue firmada por todos los funcionarios que participaron o intervinieron en los hechos, conforme lo ordena el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hizo con fundamento en el artículo191 (sic) ejusdem. Al respecto debemos señalar que tal pedimento es improcedente, ya que no hay en el punto señalado violación del contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a la forma y manera de hacer constar los actos de actividad investigativa. El acta policial del 12 de noviembre de 2010, aparece suscrita por el funcionario actuante WILMAN REQUENA, y eso es lo que exige la norma, por lo que no hay violación del debido proceso, y se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad peticionada.
En segundo término debemos precisar que el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, establece como principio que la libertad personal es inviolable, admitiéndose dos excepcionalidades, a saber: A) detención de una persona por orden emanada de la autoridad judicial, y B) arresto y detención de una persona sorprendida In fraganti delito; pero relacionado con lo indicado en la letra B) tenemos que saber que se entiende por aprehensión en flagrancia, y al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, nos ofrece una definición autentica (sic) de lo que debe entenderse por flagrancia y cuasi flagrancia cuando en su articulo (sic) 248 ejudem (sic) nos indica que: (…). Por lo tanto, los conceptos de flagrancia y calificación de flagrancia, deben ser precisados para evitar equívocos y confusiones, sobre todo en un caso como el que nos ocupa. Flagrancia o Flagrante, es el hecho que se acaba de cometer que acaba de ocurrir, cuyo acaecimiento tiene relación directa con un concepto que incorpora otras (sic) elementos además del marco temporal. Aprehensión en flagrancia, es un concepto que incorpora otros elementos además del marco temporal, y estos elementos son la persona o personas aprehendidas, el particular o los funcionarios policiales que practican la aprehensión, pero por sobre todo ese conjunto de elementos precisan necesariamente que se haya cometido un delito, no una falta. El hecho punible debe estar previsto en nuestra legislación como delito, porque así lo exige la ley en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice lo siguiente: (...). Por ultimo (sic) la calificación de flagrancia, es un pronunciamiento judicial producto de un análisis de las circunstancias de tiempo, modo, lugar contenidas en el acta policial o en el acta de investigación penal, y de otros elementos, que conlleva determinar (sic) si se cometió o no un hecho punible, estructurado como delito, si se dieron los parámetros contenidos en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal (flagrancia y cuasi flagrancia), y si la aprehensión se practico (sic) en violación de los derechos y garantías constitucionales del aprehendido o aprehendidos, y muy en particular el Juez de Control, como tutor de la constitucionalidad, debe examinar si los elementos o medios de prueba presentados por la representación fiscal se obtuvieron con apego al debido proceso, lo que también es una exigencia legal contenida en el articulo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal. (Control Judicial del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la constitución (sic) de la Republica (sic), el Código Organito (sic) Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic)). En este sentido el articulo (sic) 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, señala que (…).
Como punto previo es importante precisar en esta audiencia que a las personas presentadas en el día de hoy por el Ministerio Publico (sic), en este Juzgado, se les a (sic) dado un trato digno y decoroso, y se han atendido tanto por la representación fiscal como por este Juzgador los requerimientos y solicitudes de atención medica (sic) y de suministro de medicinas. Igualmente hay que dejar expresa constancia que a los aprehendidos en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, se les han atendidos los problemas puntuales de salud que se han presentado entre los hoy presentados.
Debemos señalar que este Juzgador ha oído con suma atención lo expuesto por el Ministerio Publico (sic), por tres (03) de los aprehendidos y por cinco (05) abogados defensores, y que el Ministerio Publico (sic) por medio del Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha presentado unos hechos que a su criterio se precalifican como los delitos de resistencia a la autoridad y alarma que ponga en peligro la seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de las personas, previstos y sancionados en los artículos 218 encabezamiento del Código Penal, y 28 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte.
Pero por otra parte, antes de comenzar el análisis de lo peticionado por el represente Fiscal, debemos dejar expresa constancia que la representación fiscal no imputo (sic) delito alguno relacionado con el secuestro de personas, ni secuestros con fines políticos, de conmoción o alarma, ni secuestro en medios de transporte ( Ley (sic) contra (sic) el Secuestro y la Extorsión), ni los delitos contra el orden público, como terrorismo(Ley (sic) Orgánica contra la Delincuencia Organizada), así como tampoco ninguno de los delitos previstos en los artículos 357, 358, 359, 360, 361 y 362 del Código Penal, relacionados con los delitos contra la seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, tales como: obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abrir o cerrar las comunicaciones de esas vías, daños de vía férreas, maquinas (sic), vehículos, instrumentos u otros objetos y aparejos destinados para tal servicio.
El Ministerio Publico (sic) se presento (sic) a esta audiencia con un acta policial que recoge los presuntos hechos acaecidos, constante de dos (2) folios, y es por ello que este Juzgador deja expresa constancia que no se presento (sic) con las actas ni a posteriori un video de la ocurrencia de los hechos, en el entendido que se presume que una institución como el Metro de Caracas tiene instalado un sistema de grabación, elemento este que era de interés en la investigación y acreditamiento de los hechos planteados en el acta policial, y que en todo caso debió ser recabado por la POLlCIA NACIONAL BOLIVARIANA; así como tampoco se presentaron elementos relacionados con la imputación fiscal, distintos a las actas presentadas en este tribunal. En las actas presentadas, ocho (08) folios en total, tenemos un acta policial de fecha 12 de noviembre de 2010, donde se recogía que en dos (02) vagones, varias personas bloqueaban las puertas no pertinentes (sic) la movilización del tren, que señalaban que la acción la estaban tomando por el estado del Sistema de Transporte., y que a posteriori estas personas tomaron un segundo tren, generando caos dentro de la estación del Metro de Propatria, que genero (sic) la suspensión de las funciones comerciales del mismo, que los manifestantes exigían la presencia de los medios de comunicación, que al presentarse Venezolana de Televisión (V.T.V) se tornaron agresivos, que en varias oportunidades se les dijo que la actitud que asumían acarreaba sanciones legales, procediendo dichos ciudadanos a pitar y vociferar contra las comisiones policiales de forma grosera y agresiva, y que después de agotar los medios no violentos de resolución de conflictos se procedió a desalojarlos de la estación, pero que esos ciudadanos ‘se abalanzaron contra las comisiones policiales con golpes y patadas’ (subrayado y negrillas del tribunal), por lo que tuvieron que implementar técnicas duras de control físico.
Como se puede leer en la citada acta, el funcionario policial WILMAN REQUENA, fija y determina unos hechos como son: 1) Que las personas, en dos (02) trenes, bloqueaban las puertas no permitiendo que el tren se movilizara. 2) que las personas que manifestaron toman el segundo tren. 3) que los manifestantes ‘de forma grosera y agresiva pitaron y vociferaron contra las comisiones policiales.4) (sic) que los manifestantes2 (sic) de manera agresiva se abalanzaron contra las comisiones policiales con golpes y patadas...’. Se observa que la presunta actitud agresiva de los manifestantes contra las comisiones policiales, al punto que se afirma en el acta policial que estos obstaculizaron con golpes y patadas contra los funcionarios policiales, es una afirmación aislada y sin ningún elemento en las actas que la fundamente o sostenga. Si el funcionario WILMAN REQUENA, hizo tal afirmación, de agresión a golpes y patadas, de los manifestantes contra los funcionarios policiales, nos preguntamos: ¿Porque (sic) no cursa en actas ninguna entrevista de funcionarios policiales intervinientes en el hecho que afirmen tal agresión, ni consta examen o certificación médica de que tal o cual funcionario presento (sic) hematomas o lesiones en su cuerpo? También nos preguntamos: ¿Porque (sic) no se le tomo (sic) entrevista al grupo de funcionarios intervinientes en el hecho, si estos, más que nadie, podían ofrecer elementos de sumo interés para la investigación? Pero además tenemos que en las actas presentadas cursan seis (06) entrevistas de funcionarios del Metro de Caracas, del tener (sic) siguiente: 1) Entrevista a HÉCTOR ANTONIO BOLÍVAR NAVAS, quien dijo lo siguiente: ‘...los policías comenzaron a sacar a la gente y a detenerla’. Este ciudadano, en su exposición ni en las respuestas dadas al interrogatorio, máxime que dijo que tuvo presente en los hechos, en ningún momento señalo (sic) que los manifestantes ejercieron agresión, violencia o amenaza contra los funcionarios policiales, ni que los manifestantes agredieron con golpes y patadas a los funcionarios policiales. 2) Entrevista a CESAR NEPTALÍ PACHECO YÁNEZ, quien dijo lo siguiente: ‘...al mismo tiempo llego (sic) personal de la Policía Nacional y estas personas se negaban a salir de la estación...’. No refiere este entrevistado agresiones, violencia, amenazas, golpes y patadas de los manifestantes contra los funcionarios policiales. 3) Entrevista a LIBNY FAIR ROSAS AYALA, quien dijo lo siguiente: ‘... un hombre se le lanzo (sic) al Director de la Policía Nacional, el mismo lo esquivo (sic) y los funcionarios aplicaron la aprehensión...’. Este entrevistado refiere este acto aislado de una persona pero este hecho no consta ni esta mencionado en el acta policial del funcionario WILMAN REQUENA, que recogió presuntamente lo acaecido en la estación Propatria del Metro de Caracas. Por otra parte, excepto ese particular señalamiento, el entrevistado no refiere acto de agresión, amenaza, violencia, golpes y patadas de los manifestantes contra los funcionarios policiales, el día de los hechos en la referida estación, en la mañana del 12 de noviembre de 2010. 4) Entrevista a ALVARO ROSAS AYALA, quien manifestó lo siguiente: ‘...y aumento (sic) la tensión de los saboteadores donde se procedió a neutralizarlos, luego los policías comenzaron a sacar a la gente y a detenerla...’. Este entrevistado, como testigo presencial de los hechos, en ningún momento refiere que los manifestantes agredieron con golpes y patadas a los funcionarios policiales, ni que ejercieron contra estos actos de violencia y agresión. 5) Entrevistado Andrés ENRIQUE MELÉNDEZ BORGES, quien señalo (sic) lo siguiente: ‘...observando una cantidad de ciudadanos que tenían un tren secuestrado...’ y que’ (sic) debido a la actitud agresiva de los mismos los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar procedieron a detener algunos de estos ciudadanos’. Este entrevistado si (sic) dice de una actitud agresiva de los manifestantes, pero no expresa en que (sic) consistía esa actitud agresiva, solo (sic) se quedo (sic) en una afirmación, sin detalle de los hechos. Pero lo que si (sic) es cierto, es que el entrevistado no indica que los manifestantes hayan proferido golpes y patadas contra los funcionarios policiales, ni describió conductas de violencia física o de efectiva amenaza contra aquellos. 6) Entrevistado ROBERTO JOSÉ BOYER TORO, que es un testigo referencial, pues no estuvo presente el día y hora de los hechos, sino que llego (sic) a la estación Propatria del Metro de Caracas, a las 11:30 de la mañana; por lo tanto, ningún elemento puede derivarse del contenido de esa entrevista. Resulta a todas luces evidente que no hay elemento alguno que sostenga la afirmación contenida en el acta policial de fecha 12 de noviembre de 201 (sic), sobre la actitud grosera y agresiva de los manifestantes, o de que aquellos con golpes y patadas se abalanzaron contra los funcionarios policiales. El representante fiscal precalifico (sic) el hecho como el delito de resistencia a la autoridad, y este delito exige que la persona o personas usen violencia o amenaza ‘para oposición a algún funcionario publico (sic) en el cumplimiento de sus deberes oficiales’ (art. 218 del Código Penal), y de las actas presentadas por el Ministerio Público no se deriva con certeza el uso de violencia y amenaza por parte de los manifestantes, y mucho menos para hacer oposición a los funcionarios policiales. Las personas aprehendidas que declararon en esta audiencia, ciudadanos ROSA ELENA VALERO GARNIER, CESAR AUGUSTO MEJIAS FIGUEREDO y CARMEN PARRA, han sostenido o afirmado que hubo fallas en el Metro de Caracas, que reclamaron los hechos, que luego se presentaron funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, incluso de la Guardia Nacional Bolivariana, y que luego cuando el grupo de personas procedían a salir de la estación, los funcionarios policiales procedieron a detenerlos, pero que ellos en ningún momento agredieron o amenazaron a los funcionarios. Esa afirmación que fueron detenidos o aprehendidos cuando procedían a salir de la estación, encuentra respaldo en las afirmaciones de los entrevistados HÉCTOR ANTONIO BOLÍVAR NAVA y ALVARO ROSAS AYALA, que en su conjunto afirmaron que los funcionarios comenzaron a sacar a la gente y a detenerla.
Como Resultado (sic) de ese apretado análisis, no es procedente calificar flagrancia en la aprehensión de los presentados, respecto del hecho imputado por el Ministerio Publico (sic) como constitutivo del delito a la autoridad, por no estructuraste (sic) los extremos del articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si se acuerda que la investigación se module por la vía del Juicio Ordinario, conforme al articulo (sic) 373 ultimo (sic) parte (sic) ejusdem; y como consecuencia de hecho se acoge la precalificación fiscal de resistencia a la autoridad.
Pero también la representación fiscal imputo (sic) el delito de causar alarma que ponga en peligro la seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de personas, previsto y sancionado en el articulo (sic) 28 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte; sin embargo, respecto de tal imputación puntualizamos que el tipo penal en cuestión exige que se cause alarma, pero no todo tipo de alarma sino que el tipo penal exige que la alarma causada sea de gran entidad, y que sea capaz además de poner en peligro la Seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de las personas. En las actas esta (sic) acreditado de manera indubitable que un grupo de usuarios del Metro de Caracas protestaron por deficiencias o fallas en el sistema, y este particular, expresa o implícitamente, esta (sic) reconocido por lo (sic) tres (03) ciudadanos aprehendidos que declararon en la audiencia, pero negando que hayan tomado bajo secuestro vagones o personas, y esta protesta esta (sic) reflejada en acta policial suscrita por el funcionario WILMAN REQUENA, y en los dichos de algunos de los entrevistados. Protestar o manifestar dentro de las instalaciones de la estación Propatria, si es un hecho que causa alarma y descontrol en las operaciones del Metro de Caracas, pero no fue de una entidad o suficiencia para desencadenar o poner en peligro la seguridad del sistema metro o de los usuarios, tal como la exige el tipo penal, como lo explicaremos infra, ya que la investigación de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA no acredito (sic), ni esta (sic) acreditado por actuación fiscal, que ese día, entre las siete (7:00) y las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, del día 12 de noviembre de 2010, se hubiera desatado o producido una situación de peligro real, ni mucho menos se acredito (sic) que como consecuencia del hecho hubo personas lesionadas o heridas, ni tampoco se acredito (sic) que hubo riesgo de colisión de trenes, hechos debidamente fundamentados por informes técnicos o entrevistas de especialistas en la materia. El Ministerio Público no consigno (sic) informe o dictámenes sobre esa situación de peligro que se invoca en este caso.
Por otra parte, debemos examinar si algunos hechos recogidos en el acta policial puedan constituir el requisito de alarma y de puesta en peligro exigidos en el tipo penal recogido en el artículo 28 antes examinado, y estos hechos consisten en que se afirmo (sic) en dicha acta policial que en dos vagones de un tren, un conglomerado de personas bloqueaban las puertas no permitiendo que el tren se movilizara, y que posteriormente el grupo de personas que protestaban tomaron un segundo tren; además, el entrevistado HÉCTOR ANTONIO BOLIVAR NAVAS, dijo que vio a un grupo de personas interfiriendo con el cierre de las puertas; el entrevistado CÉSAR NEPTAL PACHECO YANEZ, señalo (sic) que en la estación del metro de Propatria un tren presentaba fallas, por lo que el personal operativo anuncio (sic) el desalojo del mismo y un grupo de personas se negaban a salir; el entrevistado LIBNY YAIR ROSAS AYALA, señalo (sic) que el día de los hechos, en la estación del metro de Propatria se presento (sic) un problema en el andén relativo a que un grupo de personas se encontraban obstruyendo el paso de la ciudadanía tanto en los vagones como en los torniquetes; el entrevistado ALVARO ROSAS AYALA, señalo (sic) que en la estación del Metro Propatria había personas dentro de los vagones impidiendo el funcionamiento del tren, y que varios de ellos formaron un alboroto, y el entrevistado ANDRÉS ENRIQUE MELENDEZ BORGES, señalo (sic) que observo (sic) una situación en los andenes, consistente en que una cantidad de ciudadanos tenían un tren secuestrado porque no dejaban cerrar las puertas, por lo que el tren no podía cumplir sus funciones normalmente.
Sobre los particulares supra mencionados tenemos que señalar, casi remachando la idea, que el día de los hechos, el 12 de noviembre de 2010, en la estación del Metro de Caracas Propatria, se presento (sic) una situación de protesta o de malestar expresada por un grupo de usuarios por las fallas que presentaba el sistema, así lo han reconocido y admitido los tres(3) (sic) ciudadanos que resultaron aprehendidos cuando rindieron declaración en la audiencia, punto este de protesta que también recogió el acta policial del 12 de noviembre de 2010, cuando el funcionario WILMAN REQUENA, señalo (sic) que el grupo de personas estaban ‘manifestando ha (sic) viva voz que dicha acción la estaban llevando a cabo por el mal estado del sistema de transporte del Metro de Caracas’ .El entrevistado HÉCTOR ANTONIO BOLIVAR NAVAS, señalo (sic) que las personas que interferían con el cierre de las puertas gritaban ‘que no se iban a calar de (sic) que el metro sugiera(sic) (sic) presentando fallas’. A la par de estos particulares tenemos que destacar, como un hecho que corrobora que los aprehendidos manifestaban por una falla que se había presentado el día de los hechos en la estación Propatria, que el entrevistado CESAR NEPTAL PACHECO YANEZ, dijo que como a las nueve de la mañana en la estación del metro de Propatria se encontraba un tren con fallas, y que fue el personal operativo, como consecuencia de esa falla, el que ordeno (sic) el desalojo del tren, por lo que un conjunto de personas se negaron a salir; también el entrevistado LIBNY FAIR ROSAS AYALA, dijo que encontrándose el la estación del Metro de Propatria se produce una falla, y un grupo de usuarios deciden tomar el metro y gritar consignas( (sic) respuesta a la tercera pregunta).
De lo señalado por los entrevistados tenemos que es indudable que el día 12 de noviembre de 2010, aproximadamente entre las ocho y treinta a nueve y treinta de la mañana, se produjo una falla en un tren en la estación Propatria, falla que no fue producida por los aprehendidos, sino que este Juzgador presume con fundamento en lo analizado que fue producto de problemas técnicos del Metro, como además lo han referido los entrevistados; también es indudable que no fueron los aprehendidos los que ordenaron el desalojo de la estación ni la paralización de las actividades, sino que todo ello fue producto de una falla que se produjo en un tren en la estación metro de Propatria, y que fue esa falla del tren y la orden de desalojo impartida por el personal operativo (CESAR NEPTAL YANEZ), la que provoco (sic) el malestar de los usuarios, punto este que fue referido y admitido por los tres aprehendidos que prestaron declaración en la audiencia de presentación, y por último tenemos que señalar, con base en el contenido de algunas de las entrevistas supra referidas, que la paralización el día de los hechos de la actividad el (sic) la estación del metro de Propatria no fue causada por los aprehendidos, sino como se dijo, por una falla en un tren, y que el desalojo de la estación fue ejecutada por el personal operativo de la estación Propatria.
Pero aún mas del análisis de las actas de entrevistas y de los criterios esbozados con fundamento en las mismas, así como del tipo penal imputado a los aprehendidos( (sic) el mencionado articulo (sic) 28), consideramos que la alarma de mayor notoriedad y significado, no la causaron estos, sino el propio Metro de Caracas al fallar un tren en la estación Propatria y ordenar el desalojo de la estación, pero aún en esta hipótesis este Juzgador considera que ni siquiera esta falla del tren es un elemento que se pueda considerar eficiente para desencadenar una situación de peligro en el Sistema Metropolitano de Transporte, ya que es claro que el Metro de Caracas tiene o debe tener los mecanismos operativos para hacer las correcciones, reparaciones o sustituciones con la premura del caso, y sin poner en peligro el sistema.
Por ello, este Juzgador no califica flagrancia en la aprehensión de los presentados, respecto del hecho punible precalificado por la representación fiscal, como causar alarma que ponga en peligro la seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de las personas, por no estar cubiertos los extremos del articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si (sic) acuerda que se prosiga que la investigación proceda por la vía del procedimiento ordinario, conforme al articulo (sic) 373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia directa de ello tampoco se acoge la precalificación del Ministerio Publico atinente al delito supra mencionado._Dicho (sic) lo anterior, es claro que al no calificarse la flagrancia en la aprehensión ni acogerse las precalificaciones delictuales hechas por el Ministerio Publico (sic), es totalmente improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de presentación periódica, cada treinta (30) días, conforme al articulo (sic) 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que seria (sic) institucional decretar la medida solicitada si previamente este Juzgador a (sic) dicho que los tipos penales no se encuentran acreditados bajo el esquema de la aprehensión en flagrancia. Por lo que en derecho lo procedente es decretar la Libertad plena inmediata y sin restricciones de los treinta y cinco (35) ciudadanos en el día de hoy, cuyos nombres encabezan la presente Resolución y también mencionados en el acta de audiencia de presentación, y oficiar lo pertinente al Director de la Policía Nacional Bolivariana todo ello conforme al articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Dicho lo anterior, este Juzgador cree pertinente referirse aunque sea incidentalmente al alegato hechos (sic) por uno de los abogados de la defensa de aplicación, si fuera el caso, del contenido del articulo (sic) 220 del Código Penal, y al respecto consideramos que esta aplicación en los términos de lo decido no es pertinente, ya que hemos sostenido que no hubo conforme a lo acreditado en las actas violencia o amenaza de los manifestantes contra los funcionarios policiales, y sino la hubo la aplicación de esa norma es improcedente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
CON BASE AL RAZONAMIENTO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:------------------------------------------PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por el abogado FERNANDO LARIOS, por no existir violación del debido proceso en la prescripción del acta policial de fecha 12 de noviembre de 2010, por el funcionario WILMAN REQUENA. SEGUNDO: No se califica flagrancia en la aprehensión de los treinta y cinco (35) ciudadanos presentados por el Ministerio Público, e identificados en el encabezamiento de la presente Resolución, por no estructurarse los parámetros del articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos imputados por la representación fiscal y precalificados como resistencia a la autoridad y causar alarma que ponga en peligro la seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de las personas, pero si (sic) se acuerda que la investigación de los hechos se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se acoge la precalificación fiscal de los delitos de resistencia a la autoridad y causar alarma que ponga en peligro la seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de personas, previstos y sancionados en los artículos 218 en su encabezamiento del Código Penal y 28 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte. CUARTO: No se acoge la solicitud fiscal de imposición, a los treinta y cinco (35) aprehendidos, identificados en el encabezamiento de esta Resolución, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación periódica cada treinta (30) días, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JHON CERVANTE CASTILLO, JUAN BAUTISTA CAMACARO, EDUAR JEAMPIER TARTAGLIA, JOFRE RAUL MARIR SARMIENTO, ERICSOR EDUARDO TOVAR CRESPO, ELIEZAER ERRIQUE MORENO, ROBERT SEOUNDO MORA, LMS ARMANDO LUCERA, DANIS RAFAEL CORDOVA VALECILLO, JAVIER URBINA TORRES, ANTONII JOSE GARCIA RIVERO, CESAR EUGENIO MEJIA FIGUEREDO, FREDDY ARTINIO UMBRIA ANTONIO, DAVIDSON RAFAEL CARDEVILLAS MONAGAS, ADRIAN RAFAEL MONAGAS, JOBE ANTONIO MARCANO GUERRA, JOSE RAMO. CAÑIZAR MARTINEZ, LUIS GUILLERMO DELFIN SANCHEZ, YANDER JOBE PESA ZAMBRANO, HEIBER LISCANO ALVAREZ, MERCEDES CORREA MENDOZA, MARIA FUENMAYOR ILLERA ELISA, BELKIS PERICO, CARMEN PARRA, ANDREIRA DUARTE, LUZ YENNIS BLANQUISET HERNANDEZ, YOHANA YITSELA MARCANO, KEMBERLIN CAROLINA TALERO MARTINEZ, YANNYIRETH TAHIR DELGADO GOMEZ, ANAILUJ YESENIA USECHE HERNANDEZ, IZMENIA DEL VALLE TORREALBA, NATHALY DEL CARMEN ALACO N TORREALBA, ROSA ELENA VALERO GARNIEL, SABAGH DIAZ IRIRA MARGARITA, y MIGUEL ENRIQUE MORENO, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de aplicación al presente caso del contenido del artículo 220 del Código Penal. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Publico (sic) del Area Metropolitana de Caracas. OCTAVO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación tiene como objeto la impugnación del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de 18 de noviembre de 2010, que decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos Jhon Cervante Castillo, Juan Bautista Camacaro, Eduar Jeampier Tartaglia, Jofre Raúl Marín Sarmiento, Ericson Eduardo Tovar Crespo, Eliezaer Enrique Moreno, Robert Segundo Mora, Luis Armando Lucena, Danis Rafael Córdova Valecillo, Javier Urbina Torres, Antonii José García Rivero, Cesar Eugenio Mejía Figueredo, Freddy Antonio Umbría, Davinnson Rafael Cardevillas Monagas, Adrián Rafael Monagas, José Antonio Marcano Guerra, José Ramón Cañizar Martínez, Luis Guillermo Delfín Sánchez, Yander José Peña Zambrano, Heiber Liscano Alvarez, Mercedes Correa Mendoza, María Fuenmayor Illera Elisa, Belkis Perico Carmen Parra, Andreina Duarte, Luz Yennis Blanquiset Hernández, Yohana Yitsela Marcano, Kemberlin Carolina Talero Martínez, Yanniyreth Tahir Delgado Gomez, Anailuj Yesenia Useche Hernández, Izmenia del Valle Torrealba, Nathaly del Carmen Alarcón Torrealba, Rosa Elena Valero Garniel, Sabagh Díaz Irina Margarita, Miguel Enrique Moreno.

La argumentación con la que la demandante justificó las alegadas vulneraciones se refiere, a que el fallo de Instancia incurrió en la errónea interpretación del artículo 250 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la improcedencia de la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos; cuando del examen de las actas está acreditada la presunta participación de los justiciables en la comisión de los delitos imputados; contrariando con ello el principio acusatorio que marca nuestro sistema adjetivo.

Motivos por los cuales, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule el fallo impugnado.

En tesis opuesta a la de la recurrente, los Defensores de los justiciables, solicitaron la desestimación del recurso, negando la existencia de las vulneraciones alegadas, sosteniendo en su argumentación, la correcta adecuación del fallo impugnado; motivos por los cuales, solicitaron que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme el fallo impugnado.

I

Antes de abordar el análisis de las vulneraciones denunciadas, estima la Sala hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se enmarca en la concepción de modelo del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, cuya finalidad esencial es el desarrollo del ser humano en el contexto social, marcando la era de los derechos humanos en nuestro país, con base en el ámbito procesal penal en un sistema que armoniza las exigencias de la justicia penal con el respeto efectivo de las garantías de las personas cuyos derechos se vean afectados -garantía jurisdiccional- en el logro de la búsqueda de la verdad.

Al respecto, Wolfgang Schone expresa "… el ciudadano tiene que ser protegido por y contra el derecho penal." Derechos Humanos y Procedimiento Penal: pautas del Procedimiento Penal Alemán", ( "Proceso Penal y Derechos Fundamentales" Colección Estudios N° 1 de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, Santiago de Chile, 1994, p,603).

Así, Luis P. Mora Mora “… ningún Estado de Derecho puede estar legitimado para aplicar su aparato punitivo a una persona con el propósito de proteger la sociedad dentro de su territorio, con desconocimiento de los derechos que le son inherentes al hombre” (Garantías Constitucionales en Relación con el Imputado. Sistema Acusatorio. Proceso Penal Juicio Oral En América Latina y Alemania, Fundación Konrad Adenauer, 1995, p.11).

La referida garantía jurisdiccional, se concreta fundamentalmente en dos parámetros vinculados entre sí, como son: El derecho a la tutela judicial efectiva - derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a fin de hacer valer sus intereses, sean éstos particulares colectivos o difusos – tutela del bien jurídico - por medio de un juez ordinario predeterminado por la ley, independiente, imparcial y de forma gratuita y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles- y en el derecho al proceso debido – legalidad, derecho a asistencia de abogado y de intérprete; a ser informado de la imputación formulada; a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia; derecho a recurrir del fallo desfavorable y a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

En esta perspectiva, expresa Ferrajoli, indica que el modelo penal garantista equivale a un sistema de minimización del poder y de maximización del saber judicial, en cuanto condiciona la validez de las decisiones a la verdad, empírica y lógicamente controlable, de sus motivaciones. (Derecho y Razón. Editoria Trotta. Madrid, España, 1989, p. 22).

Como expresa Alberto Binder, el sistema de garantías es una fuerza de resguardo que los ciudadanos poseen frente al Estado, cuyo objetivo esencial es proteger la libertad y la dignidad de las personas, impidiendo un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal. En la tensión entre el Estado de Policía y el Estado de Derecho, existirán normas que buscarán dotar al Estado de eficiencia en la coerción penal, mientras que existirán otras que tenderán a proteger a los individuos, evitando la fuerza o el castigo injusto (Binder, Alberto M., Introducción al derecho procesal penal, segunda edición, Editorial Ad- Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 58/59.)

Sistema garantista que conduce a la legitimación del ius puniendi; sobre lo que Bascuñan Rodríguez, Antonio, expresa que el ejercicio del ius puniendi políticamente legitimado queda sujeto a estándares jurídicos de legitimación negativa particularmente estrictos. Esos estándares normativos forman parte del núcleo firme del catálogo de derechos fundamentales y sus arreglos institucionales. En este contexto de aplicación, los derechos fundamentales constituyen el marco normativo para el control judicial del ejercicio del ius puniendo Penal”. (Derechos Fundamentales y Derecho. Apuntes de Clases. Curso Derecho Constitucional. Instituto Estudios Judiciales, Santiago de Chile, Marzo 2005).

Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, indicó lo siguiente:

“…Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento(…) La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Sobre el particular, Oswaldo Alfredo Gozaíni expresa “… con la constitucionalización del proceso se evade y posterga la noción y exigencia individual o derecho subjetivo público…” (El debido Proceso. Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, p-38

En este sentido, observa la Sala que conduce a un conjunto de garantías, consustanciales con dicho paradigma estadal, que como lo ha asentado esta Sala en reiteradas decisiones, es de contenido enunciativo, de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, cuyo fin es que la actuación judicial conduzca a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).

Cuya naturaleza-integradora, conduce a afirmar de la interpretación de las referidas disposiciones constitucionales que trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable y para la víctima, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
A este fin, y puesto que lo que se cuestiona en este recurso de apelación es la falta del decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con sustento en el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 eiusdem; previamente, observa la Sala que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La libertad personal es inviolable” y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”; reconocido igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9, entre otros.
En este sentido, BORREGO señala: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.” (La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

Así, Robert Alexy, expresa que “El concepto de libertad es uno de los conceptos prácticos más fundamentales, y, a la vez, menos claros. Su ámbito de aplicación parece casi ilimitado. Casi todo aquello que desde el punto de vista es considerado bueno o deseable es vinculado con él.” (Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p.174)

Sobre lo cual, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional ( 899-310501 y 01-120109, entre otras).

En este orden de ideas, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al restringir el principio favor libertatis (derecho a la libertad personal), están sujetas al cumplimiento de requisitos, cuya finalidad reside lograr el propósito del proceso, como se indicó anteriormente, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; como lo ha afirmado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad” (714- 161208); cuya máxima se fundamenta en el principio de inocencia dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras o se pruebe lo contrario.”

Sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ‘ejusdem’ sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sentencia Nº 099, del 11-02-2000)

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (2426- 271101).

Igualmente en sentencia de esa misma Sala, se señaló que:

“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Caso: Saúl Darío García Silva 18 de febrero de 2003).

Ahora bien, conforme a lo indicado, el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, exige concreción de requisitos de naturaleza formal y material; el primero es que con base a los elementos de convicción de autos, se pueda determinar la probabilidad de atribuir al imputado su participación en la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, no prescrito, y, los segundos relativos al principio de proporcionalidad – relación de adecuación entre el bien jurídico y lograr el equilibrio que se persigue entre dos intereses que deben ser tutelados por el Estado; como son: La garantía a un proceso penal eficiente que permita la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito, y, la garantía a la protección de los derechos fundamentales del imputado.

Como expresa Calamandrei, “La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares ( Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

II

Vistas las precedentes disquisiciones, observa la Sala que en audiencia celebrada ante el Tribunal de Control, la Fiscalía del Ministerio Público, imputó a los justiciable la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Causar Alarma que ponga en peligro la Seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de las Personas, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y 28 de la Ley de los Sistemas Metropolitano de Transporte y solicitó les sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria, por cuanto “ faltan diligencias por practicar”; con sustento en el acta emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Patrullaje Vehicular; oportunidad en que previo el cumplimiento de las garantías constitucionales, tres de los justiciables declararon lo que consideraron conducente y el resto se acogió al precepto constitucional y resolvieron no declarar; los defensores por su parte, cuestionaron la actuación policial, la precalificación estimada por el Ministerio Público; por lo que en unísono, solicitaron la libertad de sus asistidos; en base a lo expuesto, el Juez de Control, declaró sin lugar, la nulidad del acta de aprehensión invocada por el abogado Fernando Larios, al acreditarse que la misma cumplió hasta esta fase con los extremos exigidos por el legislador, igualmente ordenó la continuación de la investigación de los hechos, según las reglas del procedimiento ordinario y en análisis del contenido en conjunción con las máximas de experiencia, estimó que hasta la referida fase del proceso, no se adecuaba la participación de los justiciables en los tipos imputados; motivo por el cual, decretó la libertad plena y sin restricciones; pronunciamiento éste último que es objeto de la impugnación y cuya fundamentación fue publicada en fecha 18 de noviembre de 2010.

Así las cosas y como se refirió precedente; toda medida privativa o restrictiva de la libertad, exige que esté acreditado la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, que no esté prescrito; en este orden de ideas es menester previamente analizar brevemente la estructura analítica de los tipos imputados y en este orden de ideas, se observa lo siguiente:

El tipo de Resistencia a la Autoridad, está previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que expresa: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”

Dicho tipo tiene por finalidad proteger la función de los órganos de seguridad del Estado, al respecto, se observa la Sala que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Disposición desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”; funciones que tienen por finalidad salvaguardar la vida, la propiedad de las personas, y para ello están facultados a practicar las investigaciones sobre la presunta comisión de un hecho punible, aprehender a los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos.

La acción típica, se contrae a ejercer violencia en contra de algún funcionario público para impedir que cumpla de sus deberes oficiales, al respecto Carrara en cita de Febres Cordero, define este delito como “ la lucha de ciudadanos particulares con agentes de la fuerza pública, dirigida a impedir un acto de justicia". (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, p. 225).
Al respecto Mendoza, señala que el delito lo conforman tres actos materiales, como son: 1) oposición por medio de violencias o amenazas, manifestado por vías de hecho, obstáculo con lucha, bien para atacar o resistir; 2) Oposición dirigida a un funcionario público por un particular y 3) Que se verifique cuando el funcionario esté cumpliendo sus deberes, requisito esencial de la resistencia, la caracteriza por ser el acto que compromete la autoridad en el ejercicio de su función (Curso de Derecho Penal, compendio parte especial, p.150)

Por otra parte el delitos referido a Causar Alarma que ponga en peligro la Seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de las Personas, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley de los Sistemas Metropolitano de Transporte, expresa: “Cualquiera que cause alarma en tal forma que ponga en peligro la seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de las Personas, será penado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses”

De la referida disposición, se desprende que comporta uno de los tipos contra los medios de transporte, previsto en Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial el 29 de abril de 1983, signada bajo el N° 3.155 extraordinario; orientada a proteger un servicio la seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte Colectivo o Metro, entendido conforme a lo dispuesto en el artículo 2, al transporte de personas sobre trenes que circulan en el ámbito de una ciudad o área metropolitana y sus alrededores, cuyo ente debe tal como lo prevé el artículo 13; adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección y comodidad del usuario

En este orden de ideas, la acción típica, se contrae en causar alarma o miedo de tal forma que atente contra la seguridad del Metro; es decir, la preparación del peligro que infrinja el orden público, que puede traer como consecuencia la pérdida de vidas.

Así las cosas, corresponde analizar los elementos de actas; a los fines de verificar la adecuación típica y en este sentido se observa que cursan los siguientes:

1. Acta policial emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Patrullaje Vehicular, en la cual se dejó constancia que se practicó la aprehensión de los justiciables, con base a la siguiente actuación: “…siendo las 8:30 am se nos informa vía radiofonía que nos trasladáramos hasta la Estación del metro Pro¬patria ya que en la misma se estaba presentando un (sic) alteración de orden público, en compañía de la supervisor Olivero Elizabeth, … Tesara Tatiana, Oficial agregado Marillo Wilson, oficial Perez Danilezka, oficial Aranguren Angel, oficial Villega kaide y la oficial Sosa Roger nos trasladamos al lugar donde pudimos observar en la parte interna del andenes un tres en cual en dos ( 2 ) de sus vagones un conglomerado de personas entre sexo masculino y femenino los cuales bloqueaban las puertas no permitiendo que el tren se movilizara, y manifestando ha (sic) viva voz que dicha acción la estaban llevando a cabo por el mal estado del sistema de transporte Metro de Caracas, en vista de que los usuarios que se encontraban en la estación esperando que las personas que manifestaban permitieran el libre transito (sic) del sistema de transporte Metro de Caracas, al ver que no los tomaron en cuenta ya que operadores del sistema metro habilitaron otro tren en el anden que queda libre para de esta forma brindar el servicio correspondiente a los demás usuarios del sistema, dicho procedimiento se realizo con al menos unos diez trenes, fue entonces cuando las personas que manifestaban tomaron el segundo tren generando el caos dentro de la estación por lo que se tubo (sic) que suspender las funciones comerciales de la misma, me entreviste con algunos de los ciudadanos que manifestaban para preguntar le cuales eran las exigencia de ellos para así intentar solventar la situación que se presentaba manifestando los mismo la exigencia de medios de comunicación, lo cual de forma inmediata notifique ha (sic) mis superiores quienes realizaron dichas diligencias y una vez en el lugar se presentaron comisiones de Venezolana de televisión (V.T.V) otros medios televisivos estos ciudadanos se tornaron agresivos vociferando contra estos profesionales de la comunicación tildándolos de medios afectos al Gobiernos y de una forma clara dieron ha (sic) entender las verdaderas intenciones de esta protesta que para nada buscaba solucionar los defectos y problemas que pudiera tener este medio de transporte, de igual forma mostraron algunos panfletos de una supuesta encuesta que realizaron integrantes de alguna institución denominada VOLUNTAD POPULAR, en la cual los usuarios manifiestan que el Problema del Metro de Caracas es INEFICIENCIA DEL GOBIERNO, esto genero (sic) entre algunos usuarios que para el momento se encontraban en los andenes malestar y los mismo desalojaron la estación no estando de acuerdo con la intención que los supuestos manifestantes primeramente aludieron que era el mal servicio del sistema/en varias oportunidades se le indico que dicha actitud acarrea sanciones legales pertinentes y estos de forma grosera y agresiva pitaron y vociferaron contra las comisiones policiales que nos encontrábamos en el lugar después de agotar los medios no violentos de resolución de conflictos y en vista de que los mismos no desistían de la actitud procedimos al intentar desalojar los de la estación pero estos de manera agresiva se abalanzaron contra las comisiones policiales con golpes y patadas por lo que nos vimos en la necesidad de implementar técnicas duras de control físico…”

2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Héctor Antonio Bolívar ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Patrullaje Vehicular, en la que entre manifestó entre otros aspectos: “llegue (sic) a las 09:00 de la mañana a la estación del metro de propatria cuando me baje (sic) del vagón y vi un montón de gente alborotada haciendo escándalo (sic), saboteando, vi un grupo de personas en unos de los vagones interfiriendo con el cierre de las puertas ellos gritaban de que no se iban a calar de que el metro sugiera presentando fallas, yo vi este sabotaje como sucedió en el año 2002, donde se metieron grupos de la oposición a gritar y sabotear. Haciendo escándalos, me dio rabia y me puse hablar con ellos y les dije que ellos eran de la opsicion (sic) y que no sugieran en las mismo a igual que mis compañeros que se encontraban en el lugar, los operadores estaban notificando por el parlante interno de la estación que desalojaran la estación ya que esta no va a presentar servicio comercial porque hay alteración de orden publico (sic) y ellos haciendo caso omiso, al llegar el otro tren también obstaculizaron el cierre de las puertas, nosotros los trabajadores del metro estábamos tratando de persuadir esa acción, se encontraba la policía nacional, llego la guardia nacional los consejos comunales y por ultimo llego el director de la policía nacional Luis Fernandez hablar con la gente, luego los policías comenzaron a sacar a la gente y a detenerla…”.

3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Pacheco Yánez Cesar Neptal ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Patrullaje Vehicular, en la que entre manifestó entre otros aspectos: “Era como a las 9:00 am me dirija a la estación del metro propatria se encuentra un tren con fallas seguidamente el personal operativo anuncia el desalojo del mismo y un grupo de personas se negaron a salir y mantuvieron varios usuarios personas mayores niños y mujeres secuestrada y gritando consigna en contra del gobierno y de los trabajadores abrieron varias puertas del tren a la fuerza y tomaron la estación de inmediato la operación comercial se detuvo y cerraron la estación al mismo tiempo llego personal de la policía nacional y estas personas se negaban a salir de la estación y de los trenes por lo que se genero (sic) un caos en el oeste de caracas luego trabajadores conjuntamente con los consejos comunales adyacente a la estación nos reunimos y conversamos con los operadores y procedimos a sacar a estos saboteadores que estaban obstaculizando la operatividad del servicio con el apoyo de la policía nacional restableciéndose el servicio y estas personas fueron puestas a la orden de las autoridades presentes cabe destacar que estas personas rompieron una puerta y un vidrio de uno de los vagones del tren en la adyacencias de la estación de encontraba un grupa (sic) de personas realizando una encuesta en contra del servicio del metro y del gobierno y son de primero justicia…”.

4. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosas Ayala Libny ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Patrullaje Vehicular, en la que entre manifestó entre otros aspectos: “en (sic) el dia (sic) de hoy 12 de Noviembre aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, Yo (sic) me presente (sic) en la Estación del Metro de Propatria cuando se presento (sic) el problema en el anden (sic), que un grupo de personas se encontraban obstruyendo el paso de las Ciudadanía tanto en los Vagones como en los torniquetes los mismo gritando consignas hacia los trabajadores del Metro, a la vez se quedaron en los vagones, se presento (sic) el personal de Seguridad del Metro de Caracas y con apoyo de la Policía Nacional para tratar de mediar la situación, pero los mismos continuaban en las puertas de los Vagones obstruyendo el paso y el Servicio, cuando las personas comenzaron a formar una trifulca un hombre se le lanzo al Director de la Policía Nacional el mismo lo esquivo (sic) y los funcionarios aplicaron las aprehensión, luego de esto la misma comunidad en compañía de la Policía Nacional accedieron para que estas personas salieran del Metro de Caracas…”.

5. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Rosas Ayala Alvaro ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Patrullaje Vehicular, en la que entre manifestó entre otros aspectos: “al (sic) llegar a la estación me percate (sic) de que la estación estaba cerrada me acerque (sic) a verificar para ver que estaba sucediendo en vista de que que (sic) soy trabajador de la empresa, donde logre (sic) ingresar a la estación y me percato que había persona dentro de los vagones impidiendo el funcionamiento del tren, varios de ellos formando alboroto y sin ningún tipo de mediación, no querían hablar con nadien (sic) al acercárseles (sic) personas de la comunidad que logro ingresar a la estación para conversar con ellos y dejaran funcionar el metro normalmente asumieron una actitud conflictiva sin embargo atendiendo el llamado de la policía nacional de no a la agresión la comunidad y los trabajadores allí presente seguían tratando de comunicarse con ellos para convencerlos de que desalojaron la estación y poder entablar conversación para resolver la problemática existente, observo la llegada del comisario luís(sic) Fernandez (sic) Jefe de la policía (sic) nacional (sic) el cual fue abordado por un sujeto que se encontraba en la estación formando alboroto e intento (sic) agredirlo, donde funcionarios de la policías procedieron a neutralizarlo y aumento (sic) la tensión dentro de los saboteadores donde se procedió a neutralizarlos luego los policías comenzaron a sacar a la gente y a detenerla ".

6. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Melendes Borges Andrés Enrique ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Patrullaje Vehicular, en la que entre manifestó entre otros aspectos: “'yo (sic) después de haber laborado en horas nocturnas como encargado de mantenimiento de vías férreas, me disponía ha (sic) retirarme a mi domicilio siendo aproximadamente las 09:00 hrs del corriente día, cuando entre por el acceso a la pasarela el cual es interno del sistema metro para quienes laboramos en el lugar, observe (sic) una situación en los andenes por lo que me acerque al lugar observando una cantidad de ciudadanos que tenían un tres secuestrado porque no dejaban serrar (sic) las puertas por lo cual el tren no cumplía sus funciones normalmente y se encontraban trabajadores del sistema que estaban mediando para dar continuidad a las funciones normales del sistema, pero dichas personas no estaban dispuestas ha (sic) mediar ocasionando a paralización de las funciones normales de la Estación para la hora que es donde hay mayor flujo de cuidadnos (sic), de igual manera vi ha (sic) un ciudadano que pude identificar como líder de la revuelta gritando que no se retirarían del lugar hasta tanto no se presentara la prensa, una vez se presento (sic) V.T.V y otros medios los mismo exigieron que llegara GLOBOVISION, y personal de fiscalía, fue entonces cuando entraron mas (sic) compañeros de trabajo quienes viendo la situación la cual mas que con la intención de buscar mejoras al sistema presentaba un matiz político ya que estos gritaban consignas alusivas en contra del Gobierno de igual manera algunos de estos tenían panfletos de alguna entidad denominada Voluntad Popular, por lo que mis compañeros y yo nos pusimos de acuerdo para retirar a los mismo y debido a la actitud agresiva de los mismo (sic) los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar procedieron a detener algunos de estos ciudadanos…”.

7. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Boyer Toro Roberto ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Patrullaje Vehicular, en la que entre manifestó entre otros aspectos: “en (sic) el día de hoy 12 de Noviembre aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, llegue (sic) a la Estación del Metro e (sic) Propatria por aviso de unos compañeros indicando que había Saboteo dentro de la misma cuando llegue me encontré que ya habían actuado los funcionarios del Metro de Caracas en compañía de la Policia (sic) Nacional me encuentro en el lugar apoyando a la empresa como trabajador de la misma ya solo (sic) se encontraba las entrevistas con los medios y el Director de la Policia (sic) Nacional.”.

8. Informe emanado de la Gerencia de Protección y Seguridad de la C.A Metro de Caracas; en el que se indicó “los Usuarios no quieren desalojar tren… fue desalojado el tren con acepción (sic)b del cuarto vagón…”;

9. Artículos de prensa de Diarios de Circulación, titulados, “ En Propatria se rebelaron los Usuarios” “ Libertad Plena en caso Metro”, “ Falla en tres Trenes detonó protesta” “ Detenidos piden salvar al Metro tras ser liberados”, “ En liberta plena los 35 usuarios del Metro”, “ Juez decide hoy suerte de 35 detenidos por caso Metro”, “ Golpeados y esposados por protestar en el metro” “ Acusan por secuestro a quienes protestaron en el Metro”

Así al confrontar la información contenida en las actas policiales y lo referido por los encausados, al momento de ser escuchados por el ciudadano Juez competente en esa oportunidad, luego de ser detenidos por la autoridad policial, se observa que sólo uno de los funcionarios policiales actuantes refiere los actos meramente físicos y de violencia que según lo indica, habían empleado los ciudadanos después aprehendidos, lo cual hace bien frágil o débil este dato, ante la coincidencia y congruencia del resto de las entrevistas efectuadas y lo manifestado por los mismos detenidos, en sentido inverso en todo caso.

Por lo que lo determinado en la recurrida en relación a la insuficiencia de los elementos de convicción presentados y que incide opere la presunción de los detenidos sobre la comisión por su parte del delito de Resistencia a la Autoridad, se corresponde con la situación observada por las integrantes de esta Sala, en este caso, por cuanto en modo alguno en su generalidad la información aportada permite deducir que ése fue el comportamiento desplegado por estas personas en ese momento.
Así las cosas del examen de los elementos de convicción como son el acta policial emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región
Así las cosas del examen de los elementos de convicción como son el acta policial emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Patrullaje Vehicular en la que se expresó: “Estación del metro Pro¬patria ya que en la misma se estaba presentando un (sic) alteración de orden público, … nos trasladamos al lugar donde pudimos observar en la parte interna del andenes un tres en cual en dos ( 2 ) de sus vagones un conglomerado de personas entre sexo masculino y femenino los cuales bloqueaban las puertas no permitiendo que el tren se movilizara, y manifestando ha (sic) viva voz que dicha acción la estaban llevando a cabo por el mal estado del sistema de transporte Metro de Caracas…”; en armonía con las actas de entrevistas ante ese despacho policial de los ciudadanos Héctor Antonio Bolívar, quien expuso: “llegue (sic) a las 09:00 de la mañana a la estación del metro de propatria cuando me baje (sic) del vagón y vi un montón de gente alborotada haciendo escándalo (sic), saboteando, vi un grupo de personas en unos de los vagones interfiriendo con el cierre de las puertas ellos gritaban de que no se iban a calar de que el metro sugiera presentando fallas…”; Pacheco Yánez Cesar Neptal, quien manifestó: “Era como a las 9:00 am me dirija a la estación del metro propatria se encuentra un tren con fallas seguidamente el personal operativo anuncia el desalojo del mismo y un grupo de personas se negaron a salir…”, Rosas Ayala Libny, quien a preguntas formuladas, manifestó “cuando se produce una falla se deciden en tomar el metro y gritar consignas”; Rosas Ayala Alvaro, quien declaró que desconocía las fallas que presentó el Metro de Caracas el día del acaecimiento de los hechos; Melendes Borges Andrés Enrique, quien señaló “observe (sic) una situación en los andenes por lo que me acerque (sic) al lugar observando una cantidad de ciudadanos que tenían un tres secuestrado porque no dejaban serrar (sic) las puertas por lo cual el tren no cumplía sus funciones normalmente”; y los artículos de prensa; se desprende que un grupo de ciudadanos usuarios del Sistema Metropolitano de Transporte, en fecha 12 de noviembre de 2010 en la Estación de Propatria; manifestaron en alta voz su disconformidad con el sistema de transporte Metro de Caracas, por fallas que aquel momento presentaba y lo propio, expresaron ante los funcionarios policiales.

En este orden de ideas, a juicio de esta Instancia Superior, se desestima el informe emanado de la Gerencia de Protección y Seguridad de la C.A Metro de Caracas, en el que se indicó “ los Usuarios no quieren desalojar tren… fue desalojado el tren con acepción (sic)b del cuarto vagón…”; por cuanto, no aporta luces al esclarecimiento del caso, obviando explicar el motivo por el cual fue que “los Usuarios no quieren desalojar tren”; ni tampoco, porque “fue desalojado el tren con acepción (sic)b del cuarto vagón…”; así como el dicho que por ante de entrevista rindiera Boyer Toro Roberto José ante el despacho policial, por cuanto relató que llegó posterior al acaecimiento de los hechos; cuando del examen de las actas, se acreditó que los mismos ocurrieron antes de las 10 de la mañana

Debiendo dejar establecido esta Superioridad Jurisdiccional que en esta fase del proceso lo que opera son presunciones y por ello, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y en lo incipiente del proceso, que apenas se inicia, el mismo precepto legal aplicable o que rige esta actuación (Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) impone la pluralidad y suficiencia de los elementos de convicción, como uno de los requisitos de necesario e ineludible cumplimiento para que un Juez, pueda imponer cualquier medida que implique restringir la libertad de una persona, como se asentara en la recurrida, razón por la cual en relación con ello, se encuentra completamente ajustada tanto a los hechos expuestos y al Derecho aplicable.

En virtud de lo expuesto, hasta esta etapa procesal, se desprende que la conducta desplegada por los justiciables, no constituyó ningún acto preparatorio tendente a atentar contra la seguridad del servicio de transporte metropolitano, ni tampoco obstruir la actuación desempeñada por los funcionarios policiales; ya que constituyó expresión de protesta ante el Servicio de Transporte Metro de Caracas, como se indicó precedentemente, como acertadamente estimó la Instancia; ordenando que la investigación continuara por la vía ordinaria; por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Control. Así se Decide.-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO ATTILIO GONZALEZ ROMERO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2010 y publicada en fecha 18 de dicho mes y año, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos JHON CERVANTE CASTILLO, JUAN BAUTISTA CAMACARO, EDUAR JEAMPIER TARTAGLIA, JOFRE RAUL MARIN SARMIENTO, ERICSON EDUARDO TOVAR CRESPO, ELIEZAER ENRIQUE MORENO, ROBERT SEGUNDO MORA, LUIS ARMANDO LUCENA, DANIS RAFAEL CORDOVA VALECILLO, JAVIER URBINA TORRES, ANTONII JOSE GARCIA RIVERO, CESAR EUGENIO MEJIA FIGUEREDO, FREDDY ANTONIO UMBRIA ANTONIO, DAVINNSON RAFAEL CARDEVILLAS MONAGAS, ADRIAN RAFAEL MONAGAS, JOSE ANTONIO MARCANO GUERRA, JOSE RAMON CAÑIZAR MARTINEZ, LUIS GUILLERMO DELFIN SANCHEZ, YANDER JOSE PEÑA ZAMBRANO, HEIBER LISCANO ALVAREZ, MERCEDES CORREA MENDOZA, MARIA FUENMAYOR ILLERA ELISA, BELKIS PERICO, CARMEN PARRA, ANDREINA DUARTE, LUZ YENNIS BLANQUISET HERNANDEZ, YOHANA YITSELA MARCANO, KEMBERLIN CAROLINA TALERO MARTINEZ, YANNYIRETH TAHIR DELGADO GOMEZ, ANAILUJ YESENIA USECHE HERNANDEZ, IZMENIA DEL VALLE TORREALBA, NATHALY DEL CARMEN ALACON TORREALBA, ROSA ELENA VALERO GARNIEL, SABAGH DIAZ IRINA MARGARITA y MIGUEL ENRIQUE MORENO; por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Causar Alarma que Ponga en Peligro la Seguridad del Sistema Metropolitano de Transporte o de Personas, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y artículo 28 de la Ley de los Sistemas Metropolitanos de Transporte; y en consecuencia CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Causa N° 10 Aa 2834-10
CACM/ALBB/VZP/CMS/lml