REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10
Caracas, 18 de enero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N° 003-11
EXP. No 10Aa 2843-10
PONENTE: DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
Corresponde a esta Sala conocer la Inhibición planteada por la Abogada JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Provisorio Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al ciudadano JONATHAN MOISES MARTINEZ JAIMES, signada con el N° 2J-592-10 (Nomenclatura del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio) de fecha 16 de diciembre de 2010.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, en fecha 10 de enero de 2011, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de enero de 2011, se admitió la Inhibición planteada, así como los medios probatorios anexados, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La ciudadana JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Provisorio Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición en los siguientes términos:
“Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segundo Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2J-592-10 (Nomenclatura del Tribunal), seguida contra el ciudadano JONATHAN MOISÉS MARTÍNEZ JAIMES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho en fecha 17-08-2010, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por la siguiente razón:
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante tal período en fecha 21-02-2006 la Dirección de Delitos Comunes me comisionó para conocer de las causas cursantes en la Fiscalía 23° del Área Metropolitana de Caracas, siendo que durante el periodo (sic) en que me encargué de tal despacho fiscal, laboró junto conmigo realizando las funciones de Fiscal Auxiliar, la ciudadana GABRIELA ESCIRCHE, con quien durante el desarrollo de mis actividades como fiscal comisionada, inicie (sic) amistad manifiesta, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones tanto fuera de la sede fiscal como en la sede fiscal y los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, y mientras cumplíamos con la guardia en flagrancia asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, aprendimos diariamente diversas experiencias laborales y personales.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente Nº 2J-592-10, nomenclatura de este Juzgado, la Dra. GABRIELA ESCORCHE en su condición de Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tiene asignada la competencia para conocer de la presente causa en mención, y visto que ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, situación en la cual la ciudadana GABRIELA ESCORCHE se encontraba bajo mi supervisión inmediata como Fiscal Auxiliar, con quien inicie (sic) y mantuve amistad manifiesta, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se comprueba con las copias certificadas conducentes que se anexan al presente informe, es por lo que considero que incurro en la causal prevista ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la inhibición planteada por la ciudadana Dra. JENNY RAMÍREZ TERAN, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre de 2010, fundamentada en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:
Dispone el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
“4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de la Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.
En este sentido, la Sala considera oportuno traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 144, de fecha 24 de marzo de 2000, que establece lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar’….”.
En este orden de ideas, precisa esta Sala que las partes tienen derecho a un proceso que se desarrolle con todas las garantías procesales, entendiéndose ello como el debido proceso; radicándose, entonces, la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener como norte de sus actos el interés en Administrar Justicia.
Es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:
“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”
Por otra parte, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
.
En este contexto, considera esta Sala que la imparcialidad del Juzgador debe estar determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de Inhibición, Recusación o Excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.
En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se precisa, que efectivamente la Juez inhibida se encuentra incursa en la causal invocada, toda vez que se desprende, además de acompañar el acta de inhibición con medios probatorios que guarda relación con lo manifestado, cuando señala la juez que: “…Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, asimismo durante tal periodo en fecha 21-02-2006 la Dirección de Delitos Comunes me comisiono para conocer de las causas cursantes en la Fiscalia 23º del Área Metropolitana de Caracas, siendo que durante el periodo en que me encargue de tal despacho fiscal, laboró unto conmigo realizando funciones de Fiscal Auxiliar, la ciudadana GABRIELA ESCIRCHE (sic), con quien durante el desarrollo de mis actividades como fiscal comisionada, inicie amistad manifiesta, lo cual resultaba de sostener interminables conversaciones tanto fuera de la sede fiscal y los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, y mientras cumplíamos con la guardia en flagrancia…aprendimos diariamente diversas experiencias laborales y personas…vista la situación descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien decide…con quien inicie y mantuve amistad manifiesta…”, lo cual también es considerado, por esta Sala, como un motivo grave que podría afectar su imparcialidad, ya que fue una situación que determinó su voluntad de no seguir conociendo de la presente causa; y, en ese sentido es menester señalar que la imparcialidad de un juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones.
Ahora bien, en relación a la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en la “amistad manifiesta”, que es aquella que une ostensiblemente a las personas, pudiendo derivarse de ello vulneración de los intereses de las partes en el proceso penal; de lo que se desprende que esta amistad debe ser “manifiesta”, es decir, revelada o exteriorizada, mediante un estado pasional de ánimo materializado por actos públicos del inhibido o recusado que lo acrediten de forma inobjetable.
En este orden de ideas el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, pág. 27, Editores Vadell Hermanos, Valencia-Caracas- Venezuela, expresa “…la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial...”, ello obliga al actor de cualquier pretensión judicial, el corroborar la misma, a través de algún medio probatorio que avale lo alegado en un caso particular.
En este sentido la Sala considera que en las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, la causal alegada por la Juez Inhibida, se encuentra acreditada, por cuanto la misma manifiesta que entre la ciudadana Dra. GRABRIELA ESCORCHE, Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Área Metropolitana de Caracas y su persona hay “ amista manifiesta”; y considerando esta Sala que la manifestación de voluntad de la juez inhibida, aunado a las pruebas ofrecidas y admitidas por esta alzada, son por demás convincentes de que sí existe una relación de amistad entre la Juez Inhibida y la Fiscal del Ministerio Público; lo que para esta Sala es motivo suficiente para considerar que se podría vulnerar la imparcialidad de la Juzgadora, y considerándose igualmente que la Inhibición es un acto eminentemente subjetivo que nace y se desenvuelve en el interior del Juzgador para emerger al exterior por el convencimiento de que ha sido vulnerada la capacidad para decidir; amén de que, considera esta Sala, que el juzgar es un acto objetivo del Juez alcanzado, previo juicio de valor sobre las variables fácticas presentes, y sustentado en la aplicación de la sana crítica, es decir, con la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuyo dessideratum, es la decisión dictada, que debe ser transparente y objetiva, en procura de una sana y correcta administración de Justicia; siendo además, menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juzgador establecer las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.
Ante tal acontecimiento señalado por la Juez Inhibida, estima esta Sala que en la presente incidencia existen razones suficientes, indiscutibles e irrefutables, para inferir que la imparcialidad de la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, se encuentra comprometida; y, en consecuencia, pudiera afectar la necesaria imparcialidad de lA ciudadana Juez en el conocimiento de la presente causa, por lo que de no declararse Con Lugar la Inhibición planteada podría generar que se le transgrediera al encausado su derecho legítimo al Debido Proceso, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, a favor de todos los ciudadanos, de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía de ser juzgados por un Tribunal imparcial.
En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos considera esta Sala que lo más procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre de 2010, fundamentada en el artículo 86, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 2J-592-10 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), seguida en contra del Acusado JONATHAN MOISÉS MARTÍNEZ JAIMES..
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE AL TRIBUNAL A QUO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
(CONCURRENTE)
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Expediente Nro. 10Aa 2843-10.-
CACM/ALBB/VZP/cms/lml.-
VOTO CONCURRENTE DE FECHA 18/01/2.011 EN LA
CAUSA 2843-10
Estima quien aquí expone, emitir su VOTO CONCURRENTE, en relación con la decisión que se emite con la aprobación del resto de las integrantes de esta Alzada, sustentando su razón para hacerlo, en las consideraciones que paso de seguidas a formular:
1.- Se observa que la Jueza Inhibida ha alegado la existencia del supuesto fáctico previsto en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que manifiesta se produce en virtud de lo que ha expresado en el acta de Inhibición presentada, de fecha 16/12/2.010 y que cursa agregada a los folios 1 al 2 de este cuaderno de Incidencia recibido ante esta Alzada 20/12/2.011, y que consiste en lo siguiente
(…)
Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segundo Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2J-592-10 (Nomenclatura del Tribunal), seguida contra el ciudadano JONATHAN MOISÉS MARTÍNEZ JAIMES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho en fecha 17-08-2010, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por la siguiente razón:
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante tal período en fecha 21-02-2006 la Dirección de Delitos Comunes me comisionó para conocer de las causas cursantes en la Fiscalía 23° del Área Metropolitana de Caracas, siendo que durante el periodo (sic) en que me encargué de tal despacho fiscal, laboró junto conmigo realizando las funciones de Fiscal Auxiliar, la ciudadana GABRIELA ESCIRCHE, con quien durante el desarrollo de mis actividades como fiscal comisionada, inicie (sic) amistad manifiesta, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones tanto fuera de la sede fiscal como en la sede fiscal y los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, y mientras cumplíamos con la guardia en flagrancia asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, aprendimos diariamente diversas experiencias laborales y personales.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente Nº 2J-592-10, nomenclatura de este Juzgado, la Dra. GABRIELA ESCORCHE en su condición de Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tiene asignada la competencia para conocer de la presente causa en mención, y visto que ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, situación en la cual la ciudadana GABRIELA ESCORCHE se encontraba bajo mi supervisión inmediata como Fiscal Auxiliar, con quien inicie (sic) y mantuve amistad manifiesta, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se comprueba con las copias certificadas conducentes que se anexan al presente informe, es por lo que considero que incurro en la causal prevista ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición.”
…
2.- En el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé la potestad que reside en el Juez, para Inhibirse, delimitándose entonces las circunstancias en virtud de lo cual, sería procedente autorizar su apartamiento del conocimiento de una causa, disponiendo para ello, situaciones que desde el punto de vista objetivo y su trascendencia en la realidad, hacen evidente esa necesidad, y otras que desde el punto de vista ya subjetivo, generarían sospecha sobre la parcialidad en su actuación, así se determina en su numeral 4 que Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, y sin duda la afectación que de comprobarse esa vinculación, objetivamente puede deducirse de las probanzas que se logren, por lo que el Juez, en estos casos debe tramitar lo conducente, aportando los medios de prueba a esos fines, para evitar este tipo de situaciones de la administración de justicia y en todo proceso.
Teniendo en cuenta que en Derecho, más en el proceso penal, quien alega debe probar, y que en estos casos de la Inhibición, el Juez pasa a ser la parte interesada en que se le resuelva a su favor, que habiendo afirmado que el supuesto de hecho previsto en el precepto legal aplicable en estos casos, se hace patente en la situación que se está alegando como cierta, por ende debe incorporar la información necesaria que así le permita probarlo ante la Alzada; asimismo porque al fundamentarse en este dispositivo, que efectivamente remite a la existencia de una amistad, sin embargo no basta con que se manifieste que existe, ni a cualquier amistad sino de una relación o vinculación entre personas determinadas, que se haya manifestado en ese sentido o que sea evidente y así lo ha dictaminado, esta misma Sala en la decisión emitida en fecha 26/07/2.010, en el asunto nºAa-S10-2691-10, en la cual se estableció lo siguiente
(…)
Como puede observarse el numeral antes citado hace referencia a un supuesto específico, que es la existencia de una amistad o enemistad que debe ser manifiesta y las cosas o situaciones se hacen manifiestas, cuando se han exteriorizado de algún modo actitudes o conductas, que evidencien o reflejen existe tal sentimiento o emoción entre dos personas, por lo que requiere en el sentido ya indicado la existencia de una situación real, previa y no presumida ni futura, aparte conocida de allí que se imponga sea manifiesta, precisamente por tanto demostrable por eventos o circunstancias, ya presentadas u ocurridas anteriormente.
La determinación de la evidencia de la enemistad según se exige en el dispositivo legal aplicable, entiende esta Alzada, obedece a la imprevisibilidad de la conducta humana y asimismo la capacidad que se tiene de reconocer los errores cometidos, toda vez que inclusive al desempeñar las funciones de Juez, en principio se impone el mandato legal y debe hacerse respetar sin duda la majestad del poder que se ejerce y representado, luego al determinarse el dispositivo legal que procede sea aplicado regularmente se dictamina en contra de alguna de las partes, lo cual no puede entonces generar o concebirse genere una enemistad por cumplir con la obligación asumida.
Además, esta misión es aceptada regularmente con la civilidad exigida, por los profesionales del derecho que ejercen libremente e incluso, por quienes están adscritos a algún ente estatal, cuando se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en derecho y justicia, lo que del mismo modo ocurre generalmente en los encausados y las víctimas; entonces cuando una persona acepta el cargo de Juez, tiene que saber las implicaciones del cumplimiento de las obligaciones legales que se le imponen en virtud de ello y en muchas ocasiones, al no dársele la razón a la parte cuando no la tiene, se generan esas tensiones permanentes alegadas, pero que el funcionario judicial debe evitar tomarlas a título personal de la mejor forma, debiendo ser por el contrario, más objetivo, prudente y cuidadoso con su actuación, ante las partes e intereses representados en el litigio.
Pues bien, por ende si este funcionario que pretende inhibirse actuó apegado a los hechos y al derecho cuando ordenó que ese profesional del derecho fuera detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, no tiene nada que resentir hacia esta persona, toda vez que cuando se cumple con las obligaciones legales, se procede bajo el mandato legal y simplemente se procede en consecuencia de un supuesto legal y la conducta que se despliega, contrario a lo legalmente permitido; toda vez que inclusive, cuando se dicta una sentencia condenatoria, mal puede entenderse el Juez es enemigo del encausado, ni nada de lo denunciado en esta condición puede afectarle en su ánimo, pues sólo debe actuar por el convencimiento que en virtud de las probanzas que se le pusieran de manifiesto para su juicio, obtuviera, y si determina la culpabilidad del mismo por la comisión del delito que se trate, sin que ello pueda implicar ninguna indisposición de su parte en contra de este sujeto, a nivel personal o de enemistad, por el delito que estimó fuera perpetrado por el mismo.
En el presente caso y de lo planteado, se pudo verificar con lo manifestado por el funcionario judicial que pretende inhibirse y de la incorporación con su lectura del medio de prueba documental admitido, que las supuestas actitudes irrespetuosas de ese sujeto, consistieron en unas solicitudes de suspensión de la ejecución de una decisión producida en ese proceso en el cual representaba los intereses de una de las partes involucradas en el conflicto, habiéndole hecho un requerimiento, considerado por aquél, como irrespetuoso, e inadecuada la forma como se planteara.
…
Aparte al analizar el precepto jurídico cuya aplicación se ha planteado, se verifica impone que la enemistad existente o alegada entre los sujetos intervinientes en la inhibición, sea manifiesta, lo cual conduce a una situación previa y bien evidente o manifestada en actos anteriores que así lo revelen y asimismo, permite deducir que debe resultar comprobable la existencia de esa circunstancia para que operen los efectos dispuestos en esta norma legal, entendiendo de lo referido por el Juez que pretende apartarse del conocimiento de este asunto penal, el mismo concibe, debido a la acción tomada de su parte aparentemente en perjuicio del profesional del derecho antes identificado, que este tiene asumida esa posición en su contra, ante los efectos que seguramente sintió al haber sido presentado como imputado ante un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, aunque posteriormente esa prosecución se haya sobreseído.
Y si bien podría entenderse que el Juez inhibido, deduce ha surgido de su actuación antes descrita, en esa persona… una enemistad hacia su persona, lo cual sería posible, esta situación no se ha hecho manifiesta, aunque pudo verse al revisar el acta realizada ofrecida como medio de prueba, admitida y evacuada con su lectura por esta Alzada, que ese hecho denunciado se produjo en el año 2.003, por lo que de haber generado alguna indisposición hacia este funcionario de esa intensidad, al haberse recibido en ese Juzgado que preside, la solicitud de devolución de vehículo que es la causa cursante ante el Juzgado actualmente a cargo del Juez A quo, y en la cual igualmente representa los intereses del peticionante, ya habría sido planteada la recusación correspondiente.
En ese sentido, según se exige en el dispositivo legal aplicable, entiende esta Alzada, que la precisión determinada en ese dispositivo legal en cuanto a lo manifiesta que debe ser esa enemistad, obedece a la imprevisibilidad de la conducta humana y asimismo la capacidad que tienen los seres humanos de reconocer los errores cometidos aunado al arrepentimiento o reflexión acerca de su conducta; por lo que la deducción que hace el Juzgador, no constituye una razón o motivo que cuente con suficiente basamento válido, para asumir como cierta la situación de enemistad de la manera planteada o de lo alegado en el sentido que se hiciera, pues lo manifestado en el acta de inhibición hace ver que ante esa presunción este funcionario prefiere prevenir el mismo proceda a interponer una Recusación con el mismo fin.
…
Por tanto, la enemistad alegada por quien pretende ser autorizado como Juez para desprenderse de este proceso, que se dice podría tener o sentir… hacia su persona, se trata de una presunción que deduce del evento ocurrido en el año 2.003, pero sin que se demuestre haya sido manifestada de algún modo, por lo que este supuesto fáctico aludido no puede ser subsumido adecuadamente en el tipo legal procesal contenido en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al no haberse producido según parece ningún evento que así lo acredite o pueda hacer pensar que efectivamente existe ese sentimiento o emoción en ese profesional del derecho … hacia el ciudadano … ni como Juez ni como persona, mal podría ser subsumida esa situación que no ha podido ser evidenciada como manifestada en este caso.
Sin embargo, en ese precepto legal número 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone otro supuesto genérico que puede ser tenido en cuenta para justificar el apartamiento de un Juez del conocimiento de un asunto judicial que le haya sido debidamente asignado, y es la prevista en su numeral 8 que contempla
…
Estableciendo de manera amplia o sin determinar de manera precisa o específica, la situación de hecho que pueda dar lugar a la apreciación de esa necesidad, abriendo el margen de posibilidad a cualquier circunstancia, pero claro limitándola en el sentido que debe estar fundada en motivos graves o capaces de afectar su imparcialidad, tomando esta consecuencia en sentido objetivo y no subjetivo, pues este atributo no sólo remite a la capacidad subjetiva en el juicio de una persona, sino también a la credibilidad o certeza que para los terceros y quien es parte en el proceso, debe brindar una actuación jurisdiccional.
…
Por tanto al verificarse la ocurrencia del evento descrito y demostrado como cierto, que se produjo, con el acta anexada más lo aseverado por el funcionario judicial ya mencionado, sin que fuera desvirtuado hasta ahora, ciertamente su intervención en este nuevo proceso en el cual ese profesional del derecho ya nombrado representa los intereses del solicitante, podría estar viciada por una apariencia de parcialidad, debido a la actuación que en aparente perjuicio del mismo, este tuviera que tomar ante según se informa su comportamiento inadecuado por irrespetuoso de la majestad jurisdiccional, en consecuencia siendo esa circunstancia una causa grave que es capaz de afectar la imagen de imparcialidad en cualquier acto de juzgamiento que provenga de este Juez, a consecuencia de lo acontecido entre estos individuos; teniendo en cuenta que realmente podría verse afectada la garantía de imparcialidad desde el punto de vista objetivo.
Encontrando que el supuesto fáctico denunciado por el funcionario judicial que planteara su INHIBICIÓN, coincide es con lo determinado en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a una causa grave o que sea capaz de afectar la capacidad de juzgar imparcialmente, entendido en este proceso y en este caso, desde el punto de vista objetivo, es por ello que con sustento a todos los razonamientos ya expresados y debidamente fundados tanto en los hechos como el derecho aplicable, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada por … como Juez, actualmente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual si bien fue fundamentada en el numeral 4 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se establece su procedencia pero en virtud de lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 eiusdem, debidamente instaurada con el objeto del trámite legalmente ordenado por lo que debe ser autorizado para apartarse del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 701-010 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de la solicitud de devolución de vehículo presentada por el ciudadano … representado por el Abogado en ejercicio … siendo esta representación de la defensa lo que originara el planteamiento por parte del ente jurisdiccional que genera esta decisión, actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente en fecha 27/08/2.010, en el asunto judicial nºAa-S10- 2732-10, esta Sala dictaminó lo siguiente
(…)
Estimando esta Alzada, que no es aplicable en este caso, el supuesto fáctico legalmente previsto en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se revela ninguna circunstancia suficiente que evidencie existe una situación de enemistad entre las personas antes determinadas, aunque sí y acorde a lo manifestado por el Juez que se inhibe, por el reconocimiento que ha hecho de la afectación que ha permitido se produzca en su psiquis, en la capacidad de juzgar objetivamente en lo sucesivo lo relacionado a los pedimentos que realice el profesional del Derecho, que actualmente representa los derechos e intereses del ciudadano hoy penado … en este proceso.
Toda vez que acorde a lo que ha admitido el Juez A quo, siente una ALTÍSIMA ANIMADVERSIÓN hacia esta persona y al haber incurrido en esta manifestación por parte de su persona y de cuyo contenido, se traduce la pérdida de uno de los atributos sin los cuales la justicia deja de serlo, como lo es la afectación de la capacidad de juzgar objetivamente y, aun cuando esta Alzada concibe que no debe dársele esa trascendencia a ese tipo de comportamientos, lo que se ha manifestado, sin duda da lugar, a una grave sospecha de parcialidad de su parte en las actuaciones que en lo sucesivo impliquen el conocimiento de este asunto y la resolución que dictamine en relación con los pedimentos que esta parte pueda hacer.
Siendo esta una de las circunstancias que pueden llegar a considerarse como una causa grave, de tal entidad que se vea afectada la imagen del Poder Judicial y la absoluta imparcialidad con la cual debe ser impartida la resolución del conflicto que se trate, pues es la única manera como se concibe puede hacerse efectivo el disfrute de esa garantía en el proceso, es por lo que ante la admisión que se ha hecho, de la imposibilidad en la que se encuentra como Juez, de juzgar con objetividad el caso penal sometido a su conocimiento, debido a la emisión de una información falsa y amenazas de denunciarlo ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, que procedería estimar en este caso se ha producido la causal contenida en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dispone
…
Estableciendo de manera amplia o sin determinar de manera precisa o específica, la situación de hecho que pueda dar lugar a la apreciación de esa necesidad, abriendo el margen de posibilidad a cualquier circunstancia, pero claro limitándola en el sentido que debe estar fundada en motivos graves o capaces de afectar su imparcialidad, tomando esta consecuencia en sentido objetivo y no subjetivo, pues este atributo no sólo remite a la capacidad subjetiva en el juicio de una persona, sino también a la credibilidad o certeza que para los terceros y quien es parte en el proceso, debe brindar una actuación jurisdiccional.
…
Así al haberse reconocido por parte del Juez A quo, que aunque son falsas las aseveraciones que se hicieron en su contra de todas formas, esto le ha llegado a afectar su capacidad de juzgar objetivamente en este proceso, lo relacionado con los planteamientos que haga el profesional del Derecho que denuncia hiciera las aseveraciones contenidas en el reportaje ya reseñado, y ante tal admisión de falta de imparcialidad o de objetividad en este supuesto ya precisado, debe procederse en consecuencia a DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada por el … presentada en su condición de Juez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución número DOS (2) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 4 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº E2-1953-10, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa este asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en contra del ciudadano …, titular de la cédula de identidad Nº V-13.713.931, en contra de quien se dictara SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Especial sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de … y autorizar su apartamiento del conocimiento del mismo, por la afectación admitida ha producido este comportamiento proveniente del profesional del Derecho, que en este momento sostiene los derechos e intereses del ciudadano… pero determinándose que la situación de autos, se subsume en la causal dispuesta en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
3.- Estableciéndose en la decisión emanada de esta Alzada, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes, en fecha 18/01/2.011, la declaratoria Con Lugar de la Inhibición, en el sentido que fuera propuesta, dictaminándose lo siguiente
(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la inhibición planteada por la ciudadana Dra. JENNY RAMÍREZ TERAN, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre de 2010, fundamentada en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:
Dispone el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
“4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de la Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.
En este sentido, la Sala considera oportuno traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 144, de fecha 24 de marzo de 2000, que establece lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar’….”.
En este orden de ideas, precisa esta Sala que las partes tienen derecho a un proceso que se desarrolle con todas las garantías procesales, entendiéndose ello como el debido proceso; radicándose, entonces, la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener como norte de sus actos el interés en Administrar Justicia.
Es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:
“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”
Por otra parte, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
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En este contexto, considera esta Sala que la imparcialidad del Juzgador debe estar determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de Inhibición, Recusación o Excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.
En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se precisa, que efectivamente la Juez inhibida se encuentra incursa en la causal invocada, toda vez que se desprende, además de acompañar el acta de inhibición con medios probatorios que guarda relación con lo manifestado, cuando señala la juez que: “…Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, asimismo durante tal periodo en fecha 21-02-2006 la Dirección de Delitos Comunes me comisiono para conocer de las causas cursantes en la Fiscalia 23º del Área Metropolitana de Caracas, siendo que durante el periodo en que me encargue de tal despacho fiscal, laboró unto conmigo realizando funciones de Fiscal Auxiliar, la ciudadana GABRIELA ESCIRCHE (sic), con quien durante el desarrollo de mis actividades como fiscal comisionada, inicie amistad manifiesta, lo cual resultaba de sostener interminables conversaciones tanto fuera de la sede fiscal y los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, y mientras cumplíamos con la guardia en flagrancia…aprendimos diariamente diversas experiencias laborales y personas…vista la situación descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien decide…con quien inicie y mantuve amistad manifiesta…”, lo cual también es considerado, por esta Sala, como un motivo grave que podría afectar su imparcialidad, ya que fue una situación que determinó su voluntad de no seguir conociendo de la presente causa; y, en ese sentido es menester señalar que la imparcialidad de un juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones.
Ahora bien, en relación a la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en la “amistad manifiesta”, que es aquella que une ostensiblemente a las personas, pudiendo derivarse de ello vulneración de los intereses de las partes en el proceso penal; de lo que se desprende que esta amistad debe ser “manifiesta”, es decir, revelada o exteriorizada, mediante un estado pasional de ánimo materializado por actos públicos del inhibido o recusado que lo acrediten de forma inobjetable.
En este orden de ideas el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, pág. 27, Editores Vadell Hermanos, Valencia-Caracas- Venezuela, expresa “…la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial...”, ello obliga al actor de cualquier pretensión judicial, el corroborar la misma, a través de algún medio probatorio que avale lo alegado en un caso particular.
En este sentido la Sala considera que en las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, la causal alegada por la Juez Inhibida, se encuentra acreditada, por cuanto la misma manifiesta que entre la ciudadana Dra. GRABRIELA ESCORCHE, Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Área Metropolitana de Caracas y su persona hay “ amista manifiesta”; y considerando esta Sala que la manifestación de voluntad de la juez inhibida, aunado a las pruebas ofrecidas y admitidas por esta alzada, son por demás convincentes de que sí existe una relación de amistad entre la Juez Inhibida y la Fiscal del Ministerio Público; lo que para esta Sala es motivo suficiente para considerar que se podría vulnerar la imparcialidad de la Juzgadora, y considerándose igualmente que la Inhibición es un acto eminentemente subjetivo que nace y se desenvuelve en el interior del Juzgador para emerger al exterior por el convencimiento de que ha sido vulnerada la capacidad para decidir; amén de que, considera esta Sala, que el juzgar es un acto objetivo del Juez alcanzado, previo juicio de valor sobre las variables fácticas presentes, y sustentado en la aplicación de la sana crítica, es decir, con la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuyo dessideratum, es la decisión dictada, que debe ser transparente y objetiva, en procura de una sana y correcta administración de Justicia; siendo además, menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juzgador establecer las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.
Ante tal acontecimiento señalado por la Juez Inhibida, estima esta Sala que en la presente incidencia existen razones suficientes, indiscutibles e irrefutables, para inferir que la imparcialidad de la Dra. JENNY RAMÍREZ TERÁN, se encuentra comprometida; y, en consecuencia, pudiera afectar la necesaria imparcialidad de lA ciudadana Juez en el conocimiento de la presente causa, por lo que de no declararse Con Lugar la Inhibición planteada podría generar que se le transgrediera al encausado su derecho legítimo al Debido Proceso, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, a favor de todos los ciudadanos, de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía de ser juzgados por un Tribunal imparcial.
En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos considera esta Sala que lo más procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Diciembre de 2010, fundamentada en el artículo 86, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 2J-592-10 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), seguida en contra del Acusado JONATHAN MOISÉS MARTÍNEZ JAIMES..
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE AL TRIBUNAL A QUO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
4.- Verificándose que a pesar de referirse, a una amistad manifiesta, existente y previa, entre la Jueza Inhibida y quien representa a la Fiscalía del Ministerio Público en este proceso que cursa ante el Juzgado a su cargo y del cual solicita la autorización para apartarse de su conocimiento, la misma, no aportó ningún elemento de convicción que sustentara la situación fáctica que fuera alegada como causal de su petición, razón por la cual mal podría esta Superioridad, darlo por acreditado cuando no ha podido corroborar la situación alegada por ningún otro medio que no sean sus propias afirmaciones, y en virtud de ello así como los pronunciamientos que ya han sido emitidos, menos puede tenerlo por comprobada la procedencia de la identidad del supuesto fáctico y jurídico alegado como existente y el dispuesto en el precepto legal contenido en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Sin embargo y siendo conteste con los criterios aquí citados, considera quien aquí se pronuncia, que ante la exposición efectuada acerca de la afectación de su capacidad subjetiva para juzgar con objetividad este caso, así reconocida, como ha sido por la Jueza Inhibida y de lo cual, ha dejado constancia en el acta respectiva, tal como antes se transcribiera, lo cual pasa entonces a ser una prueba de la posición que con seguridad, tendría su persona ante este asunto judicial, siendo esta manifestación, lo que constituye una circunstancia que hace evidente su posición en relación con esta parte y en este proceso, lo que revela la parcialidad que podría producirse en su acto de juzgamiento, siendo coincidente con lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación expuesta en el acta respectiva y por ende igualmente considero que DEBE DECLARARSE CON LUGAR, aunque el sustento jurídico y fáctico, en este caso, se estima distinto, al alegado por la funcionaria judicial, y así estimado en la decisión suscrita por la mayoría integrante de este Tribunal Superior Colegiado, el día de hoy dieciocho de Enero del año dos mil once, en el asunto signado con el número Aa-2843-10.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
(CONCURRENTE)
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Expediente Nro. 10Aa 2843-10.-
CACM/ALBB/VZP/cms/lml.-