REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 19 de Enero de 2011
200° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2852-11
DECISION N° 005.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO DE LELLIS, defensor de los ciudadanos VICTOR JAVIER OLMOS GIL e ISLANDI RAMON RAMIREZ FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 36° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DE TENTATIVA DE HURTO; previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y artículo 4° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante del artículo 2° ordinal 5° ejusdem; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpone es el Defensor del imputado- impugnabilidad subjetiva-. Y sí se declara.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

El artículo 175, eiusdem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 10 de Diciembre de 2010, se realizó la Audiencia para Oír Al imputado, en la presente causa, oportunidad en la que el referido Tribunal de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICTOR JAVIER OLMOS GIL e ISLANDI RAMON RAMIREZ FLORES, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DE TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y artículo 4° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante del artículo 2° ordinal 5° ejusdem;

- En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Defensor de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DE TENTATIVA DE HURTO previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y artículo 4° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante del artículo 2° ordinal 5° ejusdem.


- En fecha 16 de Diciembre de 2010, la Secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días hábiles desde la fecha en que se dictó la referida decisión y se interpuso el recurso de apelación.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio pronunciado en la audiencia, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra del mismo de cinco días hábiles; se concluye que el recurso incoado por la defensa del imputado fue tempestivo. Y así se declara.

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha de fecha 10 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR JAVIER OLMOS GIL e ISLANDI RAMON RAMIREZ FLORES; siendo ésta recurrible por expresa disposición del artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Así Se Decide.

En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, observa la Sala que en fecha 10 de Enero de 2011, la Secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió cómputo en el que dejó constancia que transcurrieron tres (3) días hábiles desde la fecha en que fue emplazado el titular de la acción penal y la fecha en que se presentó el referido escrito; siendo el mismo tempestivo, conforme al encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO DE LELLIS, defensor de los ciudadanos VICTOR JAVIER OLMOS GIL e ISLANDI RAMON RAMIREZ FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DE TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y artículo 4° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante del artículo 2° ordinal 5° ejusdem; SEGUNDO: Conforme al encabezamiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara TEMPESTIVA, la contestación al recurso de apelación, presentada por el Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN


LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
-Ponente-

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 10 Aa 2852-11
CACM/ALBB/VZP/CMS/ammd