REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACASSALA 10
Caracas, 31 de Enero de 2011
200° y 151°

 EXPEDIENTE N° 10Aa 2845-10.-
 JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 DECISION N° 009

Corresponde a esta Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con el carácter expresado, suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de Enero de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía del Ministerio Público, como sustento del Recurso de Apelación incoado, expresó lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO:
En fecha 16 de marzo de 2007, se encontraba hospitalizado motivado a intervención quirúrgica en el Área de Hospitalización masculina, piso 4, habitación 430 del hospital "Dr. Domingo Luciani", el ciudadano Ronald Rafael Pérez Fernández, quien se encontraba detenido a orden del Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del bajo custodia policial que estaba brindando el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta.
Ese día, en el segundo turno comprendido de 08:00 horas de la noche hasta las 08:00 horas de la mañana del día 17 de marzo de 2008, fueron asignados para la custodia policial los ciudadanos: LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS y VILLALOBOS ORTIZ MEIS, siendo las 08:30 horas de la noche del día 16 de marzo de 2007, ingresa a la habitación uno de los funcionarios policiales, quien conversa con el detenido y le requiere la cantidad de cincuenta millones de bolívares (hoy cincuenta mil bolívares), a los fines de permitir que se fugara del centro asistencial, razón por la cual el ciudadano Ronald Rafael Pérez Fernández (occiso), se comunica vía telefónica, con el ciudadano Johami José Viloria Rangel, y le gira instrucciones a los fines de que ubique con la ciudadana: Patiño Hernández Alicia del Valle, que le preste el dinero.
Siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la noche del día 16 de marzo de 2007, el ciudadano Johami José Viloria Rangel (hoy occiso), se presenta en la residencia Patiño Hernández Alicia del Valle, ubicada en la Urbanización Araguanei, residencias Chaguaramos, Piso N° 1, Apartamento 01-A, Kilómetro N° 15 de la Carretera Vieja Petare Guarenas, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, y le informa que va por petición de Ronald Rafael Pérez Fernández a los fines de que le prestara la cantidad de treinta millones de bolívares, (hoy treinta mil bolívares), para lo cual se comunicó por un teléfono celular con Ronald Rafael Pérez Fernández, quien le ratifico (sic) la solicitud realizada por Johami, por lo cual busco (sic) el dinero y se lo entrego Johami, quien lo introdujo en un Koala y se marcho (sic) a bordo de un vehículo que lo esperaba.
Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, del día 17 de marzo de 2007, se apersono (sic) en la habitación 430 del Área de hospitalización masculina del Hospital "Dr. Domingo Luciani" el ciudadano Johami Viloria, despertó a la ciudadana Limaury Castañeda, y le indico (sic) que se levantara que se iban, esta observa que Johami, portaba un Koala, el cual le entrego (sic) a lo (sic) funcionarios policiales y estos (sic) le hicieron entrega de las llaves de las esposas, se las entregan he (sic) ingresa a la habitación, pero al observar que no podía abrir las esposas, sale nuevamente y le indica lo ocurrido a uno de los funcionarios, quien ingresa a la habitación y abre las esposas.
Seguidamente proceden a salir de la habitación Johami, Ronald y Limaury, esta última se devuelve a buscar su bolso que se había quedado dentro de la habitación, al salir nuevamente observa que los funcionarios policiales disparan en varias oportunidades en la humanidad de los ciudadanos Johami Viloria y Ronald Pérez, para posteriormente sacar un arma de fuego y se la colocan a Johami Viloria en la mano y efectúan un disparo hacia el pasillo, en ese momento la ciudadana Limaury Castañeda, se tira al piso y uno de los funcionarios le apunto (sic) con el arma en la cabeza, y le indico (sic) que corriera, razón por la cual corre y se introduce en unas escaleras de emergencia, lugar donde minutos después es interceptada por otra comisión policial.
Al ser detenida es conducida desde el piso 2 hasta el piso cuatro y al llegar observa que los dos cadáver (sic) yacían en el piso, pero los mismos habían sido movidos de la posición inicial donde habían quedado, posteriormente es conducida la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, lugar donde permanece recluida hasta su presentación por ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De las experticias técnicas realizadas se desprende que las heridas presentes en los cuerpos de Ronald Rafael Pérez Fernández y Johami José Viloria Rangel, fueron ocasionadas a contacto y las mismas presentan una trayectoria intraorganica (sic) de atrás hacia delante, con lo cual se infiere que efectivamente las victimas fueron asesinadas a traición por los funcionarios actuantes.

Revisado como ha sido los argumentos esgrimidos por el Órgano Jurisdiccional, al respecto esta Representación Fiscal estima, que este tipo de solicitud de la defensa de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, Titular de la cedula de identidad número V - 14.158.571.
Por otro lado, el Ministerio Público estima pertinente precisar que la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los hoy acusados, y en particular al ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, Titular de la cedula de identidad número V - 14.158.571, quien fue uno de los principales autores y planificadores de los hechos por los cuales fueron acusados, se encontraba totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un feroz hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se prescribe ya que estamos en presencia de un hecho que lesiona los derechos fundamentales y con la características que los sujetos activos del mismo eran funcionarios policiales activos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta , siendo que con su acción le fue cegada la vida de forma violenta a un ser humano, acusados estos quienes actuaron en mutuo acuerdo y con el firme propósito de cometer los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVO FUTIL, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, Y CONSUCIÓN (sic)
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de las víctimas, razones por las cuales este requisito de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se ajusta al presente caso. -
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, a criterio de esta Representación Fiscal, para el acusado ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, Titular de la cedula de identidad número V - 14.158.571 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVO FUTIL, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, Y CONSUCIÓN(sic), pues, los hechos acusados constituyen violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 mencionado, imposibilitaba que se le otorgara beneficio procesal alguno.
Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
Por otro, lado invoco nuevamente la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se analizaron los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 Constitucional, que prohíbe el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos, la cual se explica por si (sic)misma,
Asimismo, cursa en el expediente:
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de marzo de 2007, suscrita por el Funcionario Agente Víctor Monroy, adscrito a la Brigada "D" de la División de Investigaciones de Homicidios.
- ACTA DE LEVATAMIENTO DE CADAVER (sic), de fecha 17 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios: Sub. Inspector Franklin Parra, Detective Ezequiel Peñaloza y Agente Víctor Monroy, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios Detective Alex Albarran, adscrito a la División de Investigaciones Técnicas y el Médico Forense Alberto López, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del mismo cuerpo policial, constituida la comisión se trasladaron a la sede del Hospital "Doctor Domingo Luciani".
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de abril de 2007, tomada a la ciudadana:
CASTAÑEDA MENDEZ LIMAURY YARUMIL ,titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.855.486.
- INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 292, de fecha 17
de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Alex Albarran y Eliécer Rivas, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 293, de fecha 17 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Alex Albarran y Eliécer Rivas, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-125164, de fecha 23 de Abril de 2007, subscrito por la Dra. Yanuacelis Cruz, adscrita a la Coordinación Nacional de Medicina Legal, practicado al cadáver de Viloria Rangel Johammy.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-125166, de fecha 23 de Abril de 2007, subscrito por la Dra. Yanuacelis Cruz, adscrita a la Coordinación Nacional de Medicina Legal, practicado al cadáver de Pérez Fernández Ronald Rafael.
- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-029-254-07, de fecha 07 de mayo de 2007, suscrita por el Experto Sub. Inspector Rivero Víctor, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos.
- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes MEIS VILLALOBOS y JOSÉ LEDEZMA, Adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Baruta Estado Miranda
- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de junio de 2007, tomada al ciudadano PATIÑO HERNANDEZ ALICIA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-03.474.493,
- COMPARACIÓN BALISTICA (sic) N° 9700-018-B-927, de fecha 29 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios YENNIFER SANOJA y YESENIA M. NIEVES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada entre el proyectil objeto de nuestra experticia N° 1768 de fecha 25/05/07 y las dos (02) armas de fuego tipo pistola, marcas PRIETO BEREttA, seriales de orden: E98643Z y E98697Z
- RESULTADO DE LA EXHUMACIÓN DEL CADAVER (sic) , signada con el N° 448¬08, de fecha 17 de marzo de 2008, realizada en fecha 30 de Mayo de 2007, al cuerpo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VILORIA RANGEL JOHANNI JOSÉ, suscrita por los Doctores. Luís Eduardo Malave, titular de la cédula de identidad N° V.-7.217.498, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional 111, y suscrita por la Dra. Odontológico Marlene Rojas, credencial N° 13.319, Odontólogo Forense, Experto Profesional 11, adscritos a la Medicatura Forense de los Teques, Estado Miranda, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
- RESULTADO DE LA EXHUMACIÓN DEL CADAVER, sin numero (sic) de fecha 09 de julio de 2007, realizada en fecha 08 de Junio de 2007, al cuerpo del cadáver quien en vida respondiera al nombre de PEREZ FERNANDEZ RONAL RAFAEL, suscrita por las Doctoras. Mariana Manfredonia Libre, titular de la cédula de identidad N° V.-12.731.806, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional III, Dra. María del Carmen Garrido, titular de la C.I N° 4.882.846, Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional IV y Siobely Muñoz Rodríguez, Odontólogo Experto Profesional 1, Expertos adscritas a Medicatura Forense de los Teques, Estado Miranda, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, todos los elementos mencionados anteriormente dejan constancia y prueban de los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, Titular de la cedula de identidad número V - 14.158.571 Y se deja constancia de las lesiones sufridas por la s victimas RONALD RAFAEL PEREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad NO V.-14.388.077, (OCCISO) y JOHANI JOSÉ VILORIA RANGEL, titular de la cédula de Identidad N° V.¬16.341.071, (OCCISO), así como la ubicación del sitio de suceso, a fin que los honorable Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer del presente caso, tengan una mejor visión del atroz e inhumano crimen cometido por el hoy acusado JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, Titular de la cedula de identidad número V - 14.158.571 quien al momento de subsumir su conducta en los delitos antes mencionados, era funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta.
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tienen las víctimas en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los acusados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos de esta naturaleza, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que las victimas eran compañeros de los acusados, por lo que ante el posible conflicto de los derechos de las víctima en relación a los derechos de los acusados debe acudirse al mecanismo de la ponderación de intereses en relación al cual nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:
“…según el principio de concordancia de las normas constitucionales que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución…”
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que debe ser declarado CON LUGAR el presente recursos de apelación y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2.010, mediante la cual Declaro (sic) CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, Titular de la cedula (sic) de identidad número V - 14.158.571, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 244 en relación con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el DECAIMINETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 numerales 3,4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, Titular de la cedula (sic) de identidad número V - 14.158.571 acusado por la comisión de los Delitos de son los contemplados en los artículos 406, ordinal 2° en concordancia con el articulo 424 del Código Penal vigente, el cual prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVO FUTIL, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 281 ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual prevé el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 239 Ibidem, el cual establece el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, artículo 155 ordinal 3° igualmente del Código Penal, que establece el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, Y el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que establece el delito de CONSUCIÓN (sic).”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Por su parte, el defensor del ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, en su escrito de contestación expuso:

“…CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION (sic) DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público, con sus argumentos pretende confundir a los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, que han de conocer el recurso interpuesto por la vindicta pública, al establecer en su escrito como ocurrieron presuntamente los hechos que motivaron la presente causa, estableciendo juicios de valor en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, cuando su responsabilidad penal no ha sido establecida mediante un Juicio Oral y Público, en el cual la defensa ha establecido que actuó en defensa de su vida y la de su compañero, al responder a la agresión ilegítima de la cual eran objeto por parte del ciudadano RONALD RAFAEL PEREZ FERNANDEZ (OCCISO) quien era rescatado del Hospital "DR. DOMINGO LUClANI", por el ciudadano JOHAMI JOSE VILORIA RENGEL (OCCISO), quienes intentaban huir del Hospital, para evitar el ciudadano RONALD RAFAEL PÉREZ FERNANDEZ, evadir el castigo que le impone la ley por el hecho criminal cometido por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tomando como base de tales imputaciones el dicho de la presunta testigo presencial ciudadana LIMAURY CASTAÑEDA, quien era pareja del ciudadano RONALD RAFAEL PÉREZ FERNANDEZ, encontrándose recluido en dicho nosocomio a la orden del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano SULTAN COHEN ISAAC MOISES, incurriendo la ciudadana LIMAURY CASTAÑEDA en declaraciones cargadas de falsedades, para perjudicar la vida y la carrera policial del ciudadano LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, quien se mantuvo privado de libertad, por al lapso de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, en la COMANDANCIA DE LA POLlClA (sic) MUNICIPAL DE BARUTA, siendo inocente por haber actuado en legitima (sic) defensa y en cumplimiento de su deber como funcionario policial.
El pedimento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, efectuado por la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente apegado a derecho, por cuanto el ciudadana LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, se mantuvo PRIVADO DE LIBERTAD, por el lapso superior a DOS (02) AÑOS, sin que pese en su contra SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio, en la cual se haya establecido sin lugar la dudas la responsabilidad penal del ciudadano acusado, por lo que al no existir sentencia definitiva dictada por un Juez de Juicio, el ciudadano antes mencionado, se encuentra amparado por los PRINCIPIOS DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, AFIRMAClON (sic) DE LA LIBERTAD Y RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, contenidos en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Ministerio Público, se limitó a establecer en su escrito que sobre el ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, pesaba orden de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de varios delitos, pretendiendo establecer a priori que se trataban de delitos de lesa humanidad, pero es el caso que la Medida Privativa de Libertad, dictada en su contra a criterio de la defensa, no tenía ningún sustento, por cuanto el ciudadano acusado, se mantuvo en todo momento apegado a la averiguación penal que se le seguía y acudió al despacho de la Fiscal Centésima Vigésima Sexta (126°) del Ministerio Público, cuando le fue requerido, al extremo de acudir a los DOS ACTOS IMPUTAClON (sic) que se le hicieron en la sede fiscal, manteniendo su vida norma(sic) y cumpliendo con su trabajo en el Comando de la Policía Municipal de Baruta, no se puede considerar que estamos en presencia de la comisión del hechos considerados como de lesa humanidad, por cuanto la actuación del ciudadano acusado, se encuentra apegada a derecho al actuar en legítima defensa y en cumplimiento de su deber como funcionario policial de defender su vida, la de las demás personas y evitar la comisión de hechos punibles por parte de los particulares, así como otras atribuciones conferidas por su cargo de funcionario policial.
Al respecto, el Juez Tercero (3°) de Juicio, dictó la decisión de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando, motivando y fundamentando debidamente la misma, y entre otras consideraciones estableció:
...
Al respecto, el Juez de Juicio, sustenta su decisión a parte del razonamiento lógico jurídico plasmado en su decisión, en la Jurisprudencia trascrita en el texto de la decisión, la cual es Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, expresa en el cuerpo de su decisión entre otras cosas lo siguiente:

De la trascripción que antecede, podemos observar que el Juez de la recurrida, fundamento (sic) bajo un razonamiento lógico jurídico propio, fundamento el motivo por el cual opero en el presente caso el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVAClON (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que transcurrieron DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS (sic), sin que existiera en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, sentencia absolutorio o condenatoria, que le pusiera fin a la situación jurídica del ciudadano acusado, por cuanto las dilaciones producidas no son imputables al ciudadano antes mencionado, quien estuvo en todo momento atento a su persecución penal y a los actos procesales que se han producido en la presente causa.
Es necesario señalar, que si el Ministerio Público es parte de buena fe, lo que lleva a la defensa a preguntarse, porque insiste en la presunta responsabilidad penal del ciudadano acusado, cuanto en primer término, no es el fiscal de la causa, no tiene conocimiento de las incidencias del proceso, al punto de haber planteado un recurso de apelación sin fundamento, aunado a ello, no se ha determinado sin lugar a dudas la responsabilidad penal del ciudadano acusado, razón por la cual el ciudadano LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, se encuentra amparado por el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que el pedimento efectuado por la defensa, en cuanto al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustado a derecho, al igual que le decisión dictada por el Juez Tercero (3°) de Juicio, quien luego del análisis y debida motivación si bien no decreto (sic) la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, impuso una medida menos gravosa a la de PRIVACION DE LIBERTAD, como fue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal, la prohibición de salir sin autorización de la localidad en la cual reside y prohibición de comunicarse con los familiares de las víctimas, obligaciones que han sido cumplidas a cabalidad por el ciudadano acusado.
Aunado a ello, la decisión dictada por el Juez de la recurrida, se encuentra en sintonía con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que al vencimiento del lapso de dos (02) años, sin que se haya dictado sentencia absolutorio o condenatoria en contra del acusado, la misma se torna en ilegítima, por cuanto el legislador previó el lapso de DOS (02) AÑOS como tiempo suficiente para que el estado de cumplimiento al IUS PUNIENDI mediante la actuación del Ministerio Público como titular de la acción penal y por los Tribunales de Justicias, como los llamados a hacer cumplir las leyes y dictar las decisiones relacionadas con los casos sometidos a su conocimiento.
Así mismo, cabe resaltar que visto que el Juicio Oral y Público que se estaba realizando desde el 12/01/2010 hasta el 05/10/2010, no pudo continuar debido a la recusación interpuesta en fecha 13/10/2010, por la ciudadana GREILES JOSEFINA FERNANDEZ MENDOZA madre del ciudadano RONALD RAFAEL PÉREZ FERNANDEZ (occiso), estando debidamente asistida por el DR. HORAClO MORALES, interrumpiendo tal acción el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Y siendo posteriormente declarada por la Sala Quita (5°) de la Corte de Apelaciones, INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA (sic), la RECUSACION (sic) presentada en contra del Juez Tercero (3°) de Juicio, por lo que al interrumpirse el Juicio Oral y Público, debe reaperturarse el Juicio Oral y Público, con lo que se verifica que al cumplir el ciudadano LEDEMA MORA JOSE NICOLAS, dos (2) años sin sentencia condenatoria o absolutorio que resuelva su situación jurídica y de privación de libertad, por lo que al cumplirse los dos (02) años de privación de libertad, sin sentencia dicha privación se torna en ilegítima, por lo que se hace necesario destacar que esa situación no puede traducirse en una detención indefinida, la cual de hecho lesiona derechos y garantías constitucionales establecidas en primer lugar en el artículo 44 ordinal 10 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones establecidas en nuestro texto adjetivo penal.
Así, respecto a la ilegitimidad de la sujecion (sic) de cualquier ciudadano por más de dos años a cualquier medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia N°. 2150, de fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) expreso (sic):
...
En este mismo orden de ideas, tenemos la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en Sentencia N°. 446, de fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) expreso (sic):

Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que ´…´. (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero).
Por su parte, el abogado GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, Defensor Público penal Cuadragésimo Quinto, actuando en su condición de Defensor Judicial del Ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, en su contestación al recurso de apelación incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
….
Con las decisiones antes transcrita, se evidencia que NO ES RELEVANTE, si el acusado esta en espera de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público o si se le dictó una sentencia condenatoria y posteriormente es anulada por una Sala de la Corte de Apelaciones o del Tribunal Supremo de Justicia, lo que toma en consideración y es de VITAL IMPORTANCIA TANTO PROCESAL COMO CONSTITUCIONAL, para el legislador es que al haber transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, sin que se haya dictado Sentencia a favor o en contra del acusado, opera de pleno derecho el DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVAClON (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con independencia del estado en el cual se encuentre la causa, siendo que las dilaciones no le son imputables al ciudadano acusado ni a la defensa.
Resulta necesario destacar, el hecho que el ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, desde la oportunidad en la cual le fue otorgada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ha cumplido con las presentaciones cada Ocho (08) días, los días 23/11/2010, 30/11/2010 Y 08/12/2010, no ha salido de la Jurisdicción del Tribunal, ni se ha acercado a los familiares de las víctimas, por no tener ningún interés en comunicarse con las víctimas, por cuanto tiene la convicción de que actuó apegado a la ley y es inocente de los delitos por los cuales lo acuso el Ministerio Público, verificándose que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso penal, por cuanto el ciudadano acusado es el primer interesado en que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público y se determine su situación legal.
Quedan de esta manera respondidos los alegatos planteados por el Ministerio Público, en su escrito contentivo de RECURSO DE APELACION (sic), el cual considera la defensa que no posee fundamento legal, que justifique su interposición, al expresarse circunstancias alejadas de la realidad procesal.
Se OFRECE COMO MEDIOS DE PRUEBA para demostrar el Cumplimiento de la Medida de Presentación Impuesta al ciudadano LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, ORIGINAL DEL REPORTE DE PRESENTACIONES POR TRIBUNAL DESDE El 23/11/2010 HASTA El 13/12/2010, expedido por el Juzgado Tercero (30) en funciones de Juicio, ello constante de dos (02) folios útiles.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que SOLICITO a los HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACION (sic) QUE HAYAN DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, DECLAREN SIN LUGAR El RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR LA FISCAL CENTÉSIMA VIGÉSIMO SEXTA (126°) DEl MINISTERIO PÚBLICO, por ser manifiestamente infundado y CONFIRMEN LA DECISIÓN DICTADA POR El JUEZ TERCERO (3°) EN FUNCIONES DE JUICIO, dictada en fecha 22/11/2010, mediante la cual DECRETA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y acuerda a favor del ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal, la prohibición de salir sin autorización de la localidad en la cual reside y prohibición de comunicarse con los familiares de las víctimas...”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, en los términos siguientes:

“PRIMERO: En efecto, la defensa del ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, expresa en primer termino (sic), como fundamento de su pretensión lo siguiente: Es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no se a (sic) verificado el nuevo acto de Juicio Oral y Público y hasta la presente fecha mi defendido se encuentra privado preventivamente de libertad a la Orden de ese Juzgado, desde el día 17/11/2008 hasta la presente fecha, lo que se traduce en un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y UN (1) DÍA, observando esta defensa que el ciudadano LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem, es decir, a (sic) permanecido por más dos (2) años sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Asimismo, el solicitante explana en su escrito, un conjunto de argumentos de carácter constitucional, legal y jurisprudencial, señalando entre otros, estos (sic): Aunado a esto, en el presente caso el Ministerio Público, nunca solicitó la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante sí, respecto a la ilegitimidad de la sujeción de cualquier ciudadano por más de dos años a cualquier medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia Nº 2150, de fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) expreso (sic): … (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso Carlos Javier Marcano González).

En este mismo orden de ideas, tenemos la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en Sentencia N°. 446, de fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) expreso (sic):

Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que …. (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero).
...
Con las decisiones antes transcrita (sic), se evidencia que NO ES RELEVANTE, si el acusado esta (sic) en espera de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público o si se le dictó una sentencia condenatoria y posteriormente es anulada por una Sala de la Corte de Apelaciones o del Tribunal Supremo de Justicia, lo que toma en consideración y es de VITAL IMPORTANCIA TANTO PROCESAL COMO CONSTITUCIONAL, para el legislador es que al haber transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, sin que se haya dictado Sentencia a favor o en contra del acusado, opera de pleno derecho el DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de que se cumplieran los DOS (02) años de privación judicial preventiva de libertad, y no existen dilaciones indebidas del proceso imputables al acusado y mucho menos a la defensa. En tal sentido, resulta evidente que el ciudadano LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, se encuentra sujeto a una Medida de Coerción de su Libertad, encontrándose recluido en la Comandancia de la Policía Municipal de Baruta, por más de dos años sin que pese en su contra sentencia condenatoria, y en razón de ello invoco el contenido de los Principios consagrados en los Artículos que a continuación se mencionan:
1°: que establece:...
8°: …
9°: ...
10°: …
A tenor de lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ….. Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: … Debemos recordar que estas normas consagran el derecho fundamental de toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos constitucionales o para hacer valer cualquier otra pretensión, siendo que en el presente caso no se ha respetado este derecho fundamental. Así mismo, cabe resaltar que visto que el Juicio Oral y Público que se estaba realizando desde el 12/01 /2010 hasta el 05/10/2010, no pudo continuar debido a la recusación interpuesta en fecha 13/1 0/2010, por la ciudadana GREILES JOSEFINA FERNANDEZ MENDOZA madre del ciudadano RONALD RAFAEL PÉREZ FERNANDEZ (occiso), estando debidamente asistida por el DR. HORACIO MORALES, interrumpiendo tal acción el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y siendo posteriormente declarada por la Sala Quita (5°) de la Corte de Apelaciones, INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la RECUSACION (sic) presentada en contra del Juez Tercero (3°) de Juicio, por lo que al interrumpirse el Juicio Oral y Público, debe reaperturarse el Juicio Oral y Público, con lo que se verifica que al cumplir el ciudadano LEDEMA (sic) MORA JOSE NICOLAS, dos (2) años sin sentencia condenatoria o absolutoria que resuelva su situación jurídica y de privación de libertad, se hace necesario destacar que esa situación no puede traducirse en una detención indefinida, la cual de hecho lesiona derechos y garantías constitucionales establecidas en primer lugar en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones establecidas en nuestro texto adjetivo penal. Considerando, la defensa que el nuevo juicio oral llevará tiempo para su realización, pero no puede atribuírsele al ciudadano imputado, la responsabilidad de no haberse realizado el Juicio Oral y Público, ni pretender someterlo a una privación de libertad hasta la realización de nuevo juicio oral y público y la culminación del mismo, cuando se le ha mantenido privado de libertad por el lapso establecido por el legislador de DOS (02) AÑOS. Aunado a ello, la defensa desde el inicio del ejercicio de su actuación, ha mantenido en todo momento que en el presente caso no existe peligro de fuga y de obstaculización en la realización de la Justicia, por cuanto al ciudadano LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, estuvo atento a la investigación fiscal, acudió ante el Ministerio Público cada vez que le fue requerido, verificándose en el expediente que le fueron realizados dos actos de imputación fiscal, asimismo, se mantuvo en su comando natural trabajando y realizando cursos de mejoramiento profesional, estando en conocimiento que se le seguía una investigación en su contra, confiando dicho ciudadano en su inocencia se mantuvo apegado a derecho, en su comando, sin realizar ningún tipo de actuación contraria a la Ley, sino que muy por el contrario por haber tenido información de la peligrosidad de la banda a la cual pertenecían los hoy occisos, si temió por su vida y su integridad física así como la de sus familiares. Al respecto, no existe peligro de fuga, toda vez que el ciudadano LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, es un funcionario policial de carrera, al día siguiente de los hechos continuó prestando sus labores como funcionario activo, no posee medio de fortuna que le permitan evadirse del país, tiene una carrera estable dentro de la Institución Policial, tiene a su familia que depende de él únicamente, hasta el momento de su privación de libertad estuvo atento a cualquier llamado del Ministerio Público, prefiriendo el Ministerio Público mantener a un funcionario probo y apegado a la ley privado de libertad por la suspicacia de que podía evadirse, sin tener sustento para ello. No existe el interés del ciudadano LEDEMA (sic) MORA JOSE NICOLAS de evadir su proceso, por cuanto el mismo tiene la convicción de haber actuado apegado a la Ley, no temiendo los resultados por cuanto confía que en su caso se hará justicia y se demostrara su inocencia. Consta en las actuaciones Copia Certificada de la Hoja de Vida del funcionario, en la cual se demuestra su total apego a la institución policial, a la justicia y al cumplimiento de las leyes y la protección a su familia. Debiendo destacar que fue el ciudadano LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, que se puso a derecho ante su Comando Policial, cuando pudo haberse evadido o sustraído del presente proceso penal. En atención a los principios y garantías precedentemente mencionados, y al hecho que las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las medidas de privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional y que sólo deberán ser interpretadas restrictivamente, teniendo en consideración el evidente retardo procesal existente en el presente caso, es por lo que solicito, muy respetuosamente al ciudadano Juez de Juicio, decrete el DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, toda vez que el mismo ha estado por un tiempo superior a Dos años, sometidos a una MEDIDA DE COERCION (sic) PERSONAL DE SU LIBERTAD. En tal sentido, encontrándose evidentemente demostrado, el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción Personal, dictada por el JUEZ DECIMO NOVENO (19°) EN FUNCIONES DE CONTROL en fecha 17/11 /2008, en contra del hoy acusado LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se DECRETE EL DECAIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y en consecuencia se DECRETA DE LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o en su defecto COMO LO HA ESTABLECIDO LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se le otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, como podría ser la contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del CIUDADANO JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, titular de la Cédula de Identidad No V-14.15B.571, quien se encuentra recluido en la COMANDANCIA DE LA POLlCÍA MUNICIPAL DE BARUTA".
TERCERO: De la revisión hecha al conjunto de actas que integran la causa, se aprecia que en fecha 15/06/2007, se llevó a efecto la audiencia para Oír al Aprehendido, ante el Jugado (sic) Décimo Noveno (19°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la detención de que fuera objeto el referido ciudadano. En dicha oportunidad el Juez A-Quo acordó el procedimiento ordinario, y acogió las precalificaciones jurídicas de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) y MOTIVO FUTIL (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 21 del mismo texto sustantivo en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONCUSIÓN, artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) y MOTIVO FUTIL (sic) EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, decretándose la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios 28 al 37, ambos inclusive, de la Pieza V.
CUARTO: En fecha 16/12/208 (sic), la ciudadana ABG. KARLA CATALINA FERREIRA, Fiscal Centésima Vigésima Sexta (126°) del Ministerio Público, presentó escrito de ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) y MOTIVO FUTIL (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIV A, artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 21B Ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONCUSIÓN, artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.
QUINTO: En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano ABG. HORACIO MORALES, actuando en representación de la ciudadana GREILES JOSEFINA FERNANDEZ MENDOZA madre del ciudadano RONALD RAFAEL PÉREZ FERNANDEZ (occiso), presentó escrito de acusación particular propia, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) y MOTIVO FUTIL (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACION (sic) DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONCUSIÓN, artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
SEXTO: Fijada la Audiencia Preliminar para el 10/03/2009, el Juzgado Décimo Noveno (19°) en Funciones de Control, por incomparecencia de las víctimas y en razón de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, difiere la audiencia en cuestión para el día 27/03/2009.
SÉPTIMO: Así, en fecha 27/03/2009, el Juez de la causa difiere dicha audiencia para el 27/04/2009, por cuanto no hubo despacho ni secretaria, fecha ésta la cual tampoco se materializa dicho acto por la inasistencia de las víctima y su representante legal, y se fija para el 13/05/2009, siendo diferida de nuevo la audiencia en mención para el día 13/05/2009, por cuanto no compareció una de las víctimas, y fijo (sic) el acto para el día 27/05/2009.
OCTAVO: Finalmente, en fechas 27/05/2009 y 28/05/2009, tuvo lugar en el Juzgado Décimo Noveno (19°) en Funciones de Control la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez declaró SIN LUGAR la oposición hecha por la defensa del justiciable de autos contra la Acusación Particular Propia, presentada por el ABG. HORACIO MORALES; declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa del acusado, y admitió íntegramente la acusación interpuesta por la Fiscal Centésima Vigésima Sexta (126°) del Ministerio Público y por el acusado privado ABG. HORACIO MORALES, en representación de la víctima, ciudadana GREILES JOSEFINA FERNANDEZ MENDOZA, admitiendo parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por el acusador privado, así como los ofrecidos por la defensa del ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictó el correspondiente auto de pase a juicio.
NOVENO: El 29/10/2009, se llevó a efecto ante este Juzgado, el acto de DEPURACION DE ESCABINOS, constituyéndose así el Tribunal Mixto, y se fijó el acto de apertura de juicio oral y público, para el día 16/11/2009, el cual no se pudo iniciar por la incomparecencia de la ABG. KARLA FERREIRA Fiscal 126 del Ministerio Público, por lo que el Tribunal fija nueva fecha para el día 24/11/2009, fecha en la cual tampoco se da inicio al debate oral y público por la incomparecencia de nuevo de la ABG. KARLA FERREIRA, Fiscal 126 del Ministerio Público, y se fija nueva oportunidad de inicio del debate para el día 12/01/2010.
DÉCIMO: Llegado el día 12/01/2010, tuvo lugar el acto de apertura del Juicio Oral y Público, y su continuación de manera sucesiva en las fechas que se precisan de seguidas: 19/01/2010, 25/01/2010, 04/02/2010, 11/02/2010 (Reconstrucción de Hechos), 23/02/2010, 09/03/2010, 23/03/2010, 09/04/2010, 27/04/2010, 11 /05/2010, 18/05/10, 28/05/2010, 11/06/2010, 29/06/2010, 14/07/2010, 29/07/2010, 10/08/2010, 20/08/2010, 31 /08/2010, 03/09/2010, 14/09/2010, 29/09/2010 (se suspende continuación del juicio por enfermedad del acusador privado, para el 05/10/2010).
DÉCIMOPRIMERO: En fecha 05/10/2010, el Juez de la causa, a solicitud de la defensa del acusado, y ante las reiteradas incomparecencia y retardos del representante de la víctima, declaró desistida la acusación particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado la continuación de Juicio Oral y Público para el 14/10/2010. .
Siendo la oportunidad para la continuación del debate, esto es, el 14/10/2010, no se llevó a efecto la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la recusación interpuesta el 13/10/2010, por la ciudadana GREILES JOSEFINA FERNANDEZ MENDOZA, madre del ciudadano RONALD RAFAEL PÉREZ FERNANDEZ (occiso), de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del suscrito, Juez Tercero de Juicio, asistida por el ABG. HORACIO MORALES.
En esa misma fecha, el Juez de la causa, procede a presentar Informe de Recusación, y remite la causa y Cuaderno de Recusación a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, para su correspondiente distribución. En fecha 14/10/2010, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Juicio, fija apertura del Juicio Oral y Público, para el día 03/11/2010. Por su parte la defensa del justiciable de autos, en fecha 02/11/2010, mediante escrito No. DP-45-AMC-277-2010 dirigido al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Juicio, solicitando la remisión de las actuaciones al Juzgado Tercero (3°) de Juicio, en virtud de la decisión dictada por la Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró inadmisible por extemporáneo la Recusación interpuesta en contra del suscrito, Juez Tercero (3°) de Juicio. En fecha 09/11/2010, este Juzgado, procede a fijar el acto de apertura del Juicio Oral y Público para el día 26/11/2010 a las 10:00 de la mañana.
DÉCIMOSEGUNDO: Así, revisadas y analizadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman la causa de marras, estima este Juzgador, que el acusado de autos a través de su defensa ha hecho uso del derecho que le asiste de acuerdo a la ley, en el sentido de solicitar la revisión de la medida coercitiva que pesa en su contra, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra dice: …
DÉCIMOTERCERO: En tal sentido, el ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, al igual que el resto de los ciudadanos está amparado por el dispositivo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: ... .
DÉCIMOCUARTO: Del texto de la norma antes reproducida, se infiere de manera unívoca que dicha disposición consagra el derecho fundamental de toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para requerir la protección de sus derechos constitucionales o para hacer valer cualquier otra pretensión de carácter lícita. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el acusado de autos, ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, se encuentra detenido desde el día 17/11/2008 hasta la presente fecha, lo que se traduce en un tiempo igual a DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, sin sentencia condenatoria o absolutoria que resuelva su situación jurídica, con el peso además de la privación de su libertad, debiendo advertir que esa situación no puede traducirse en una detención indefinida, la cual per se lesiona derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículo 44.1 ° Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones establecidas en nuestro texto adjetivo penal y en Pactos y Convenios Internacionales. Por lo demás, este Juzgador, debe advertir que la Representante de la Vindicta Pública, no solicitó la prórroga a que alude el dispositivo legal contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estime existan graves causas que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a vencerse, de lo cual debe inferirse que la representante Fiscal no consideró que se justificaba el mantenimiento de la medida de coerción personal en el caso del ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, circunstancia ésta que favorece el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón del decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a la ley y a la Jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como bien analizaremos más adelante.
DÉCIMOQUINTO: Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia N°. 2150, de fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) ha expresado lo siguiente: …
Así las cosas, este sentenciador pasa a valorar el espíritu, propósito y razón del sistema procesal penal que rige la relación procesal, tal como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, esto es, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), artículos 3, 18 Y 19; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 7; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9, que se enmarca en el principio de que la libertad es la regla, y la excepción, la privación o supresión de esta, bien por la peligrosidad del agente o la gravedad del daño causado con el ilícito.
En este sentido, como expresa Eugenio Florian: …" (Elementos de Derecho Procesal Penal, Barcelona, Edit. Bosh, Pág. 17).
En consonancia con dicho principio, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, (Sentencia N° 099, del 11-02-2000), al precisar: …
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001), ha expresado: …
Así, en sentencia de esa misma Sala del 78 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Daría García Silva), señaló que:

Cabe acotar también, sin embargo, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, por lo que se encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este sentido, nuestro Código Penal Adjetivo, prevé medidas cautelares sustitutivas, cuya finalidad además de garantizar las resultas del proceso permite el tratamiento individualizado de la persona acusada o imputada en libertad, entre las que se encuentran, la detención domiciliaria, las presentaciones periódicas, la prohibición de comunicarse con personas determinadas y la prestación de una caución económica, etc; tal como lo estatuye en forma enunciativa el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal tiene que ver con un condición de excepcionalidad y la interpretación restrictiva de las normas que las consagran, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal y, en general, todas las medidas que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía. Este carácter restrictivo de los dispositivos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso deriva de la excepcionalidad de estas normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, sólo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo.
De otra parte, estima y aprecia quien aquí decide que en el caso bajo análisis ha habido evidentemente dilaciones indebidas, como ya se ha asentado precedentemente, que han dado al traste con el derecho que tiene el ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA a obtener una sentencia oportuna y justa en consonancia con los principios constitucionales que tutelan el proceso penal.
En el caso de morros puede asegurarse el juzgamiento en libertad del ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como es la contenida en el Artículo 256 numeral 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen el mismo carácter de última ratio que el propio derecho penal, y deben ayudar a cumplir los fines del proceso, por ello se ha dicho, y con razón que la medida que no cumpla con estas características, no puede ser considera como medida cautelar. En tal sentido podemos manifestar sin ambages, que las medidas que tengan por función garantizar la aplicación de una sanción o la comparecencia del justiciable será una medida a no dudar que coadyuvará para que se cumplan con los fines del proceso. Por ello, nos corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de lo estipulado en los Artículos 19° y 64 de la Ley Adjetivo Penal en plena concordancia a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente acordar Medida Cautelar Sustitutivo de Libertad al ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a todos los actos que se fijen en este proceso con ocasión del Juicio Oral y Público que se le sigue.
Igualmente, del análisis de las actas procesales en el presente caso, se infiere que no ha existido peligro de fuga y de obstaculización en la realización de la Justicia, por cuanto el ciudadano LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, ciertamente estuvo atento a la investigación Fiscal, acudió ante el Ministerio Público cada vez que fue requerida su presencia, verificándose en el expediente que le fueron realizados dos actos de imputación fiscal, se mantuvo en su Unidad o Comando trabajando y realizando cursos de mejoramiento profesional, consciente de que se le seguía una investigación en su contra. Ello, desvirtúa el peligro de fuga, toda vez que el ciudadano LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS, es un Funcionario Policial de carrera, que a pesar de los hechos continuó prestando sus labores como funcionario activo, no detenta medios de fortuna que le permitan evadirse del país, tiene una carrera estable dentro de la Institución Policial, y hasta el momento de su privación de libertad estuvo atento a cualquier llamado del Ministerio Público, tal como se observa de autos.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001), ha expresado: …
Finalmente, en fuerza de lo precedentemente explanado cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo asentado nuestro máximo tribunal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente al dictarse la sentencia definitiva, circunstancia esta fáctico que se materializa en el caso de autos; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable, cuestión que palmariamente se infiere del estudio de la causa bajo análisis.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.158.571, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en relación con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del tiempo transcurrido de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS, y acuerda a favor del ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, plenamente identificado en autos, una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal, la prohibición de salir sin autorización de la localidad en la cual reside y la prohibición de comunicarse con los familiares de las víctimas.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
En este sentido, la Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”
Disposición relacionada con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su único aparte establece: “El Estado garantizará una justicia … sin dilaciones indebidas”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
Sobre lo cual, en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta ha asentado:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…”

Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

“ Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08).

En este sentido, el principio de proporcionalidad -prohibición de exceso, se determina a partir de un juicio de ponderación entre la pena y el fin perseguido por la conminación penal –prevención especial y general- cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable.
En consecuencia, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en base al principio constitucional de tutela judicial efectiva y debido proceso (artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente) que la medidas de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que tanto el Juez como garante en la salvaguarda de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, sentado sobre tres pilares: verdad, paz y justicia.
En el entendido de que el Juez al solucionar el conflicto social planteado, obtenga la verdad, aplicando la justicia - esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada - y logre con ello la paz jurídica y el orden establecido;
Sobre lo que expresa MORAS MOM, que “… el objeto del proceso es un hecho humano considerado desde el punto de vista penal en función punitiva. Es decir, en primer lugar, como un hecho es la modificación del estado anterior de cosas en el mundo exterior (…) Ese trozo de la vida humana, este fenómeno vital –hecho humano- solo es relevante para el proceso penal, como su objeto, si se lo considera desde el punto de vista de la ley penal. Ello, por cuanto esta última es la que selecciona de la totalidad de los hechos humanos, los únicos que son relevantes, por violatorios de bienes jurídicos, y susceptibles de pena” (Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, pp. 63, 64).
En el mismo sentido, MAIER afirma: “… cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o a varios, en los casos de objeto múltiple: conexión subjetiva u objetiva), sostenido como existente, que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva), y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del Derecho penal sustantivo. El caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como un hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal. El proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal” ( Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editorial del Puerto. Buenos Aires, 2003, pp. 22, 23).
II
En este orden de ideas, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
1. En fecha 16 de abril de 2008, se recibió escrito de la Fiscalía del Ministerio Público, ante la Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la aprehensión de los ciudadanos LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS y VILLALOBOS ORTIZ MEIS. (folio 01pieza 4)
2. En fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, dictó decisión mediante la cual dicta orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LEDEZMA MORA JOSE NICOLAS Y VILLALOBOS ORTIZ MEIS.(Folio 221 pieza 4)
3. En fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. No lo encuentro
4. En fecha 17 de Noviembre de 2008, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, fue privado de su libertad, luego de ser celebrada la audiencia de presentación del Imputado, y de que el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Control ratificara la medida judicial preventiva de libertad. Folio 29 pieza 5.
5. En fecha 16 de Diciembre de 2008, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. 274 pieza 5.
6. En fecha 10 de Marzo de 2009, el Tribunal de Control, fijó la oportunidad a celebrar la audiencia preliminar, y se realizaron los siguientes diferimientos: a) Para el día 27 de Marzo de 2009, por incomparecencia de las víctimas y en razón de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado; b) Para el día 27 de Abril de 2009, por cuanto no hubo despacho ni secretaria; c) Para el día 13 de Mayo de 2009, por la inasistencia de la víctima y de su representante legal; d) Para el día 27 de Mayo de 2009, por cuanto no compareció una de las víctimas. 269, 312, 320. pieza 6, 12 pieza 7.
7. En fecha 27 y 28 de Mayo de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual; entre otros pronunciamientos, el Tribunal Décimo Noveno en funciones de Control, entre otros pronunciamientos; realizó los siguientes: a) se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, b) Se ratificó la Medida preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del Ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA; decretada el 15 de Junio de 2007. 32 pieza 7. pag 400 (decisiones)
8. En fecha 30 de Julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibió las actuaciones procedentes del Tribunal 19° en Funciones de Control. 361 pieza 8.
9. En fecha 30 de Julio de 2009, el Tribunal de Juicio, acordó fijar el sorteo ordinario a los fines de constituir el Tribunal Mixto para el día 05 de Agosto de 2009. Visto que no comparecieron los ciudadanos seleccionados, se realizó el sorteo extraordinario de escabinos el día 15 de Octubre de 2009. El 29 de Octubre de 2009, se llevó a cabo el acto de depuración de escabinos, constituyéndose así el Tribunal Mixto, acordándose el acto de apertura del Juicio Oral y Público para el día 16 de Noviembre de 2009, fecha en la cual fue diferido dicho acto, debido a la incomparecencia de la Abg. Karla Ferreira, Fiscal 126 del Ministerio Público, por lo cual el Tribunal fija nueva fecha para el día 24 de Noviembre. Llegada esa fecha, debido a que el traslado del acusado no se hizo efectivo, el Tribunal acuerda nueva fecha para el acto, el día 19 de Enero de 2010, fecha en la cual no tuvo lugar, debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Público. 363 pieza 8, pieza 9 2, 18, 47, 55, 60, 71.
10. En fecha 12 de Enero de 2010, tuvo lugar el acto de apertura del Juicio Oral y Público, y en las fechas a continuación éste prosiguió: 04/02/2010, 11/02/2010, 23/02/010, 09/03/2010, 2303/2010, 09/04/2010, 27/04/2010, 11/05/2010, 18/05/2010, 28/05/2010, 11/06/2010, 29/06/2010, 14/07/2010, 29/07/2010, 10/08/2010, 20/08/2010, 31/08/2010, 03/09/2010, 14/09/2010, 29/09/2010, se suspende continuación de juicio por enfermedad del acusador privado y se fija fecha para el 05 de Octubre de 2010. (La apertura en el folio 2 pieza 15, y las continuaciones en las piezas 9,10,11,12,13 y 14, pero no las audiencias sino las boletas de citaciones).
11. El 14 de Octubre de 2010, fecha la cual fue fijada para la continuación del debate, ésta no se llevó a cabo, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana GREILES JOSEFINA FERNÁNDEZ MENDOZA, madre del ciudadano RONALD RAFAEL PÉREZ FERNÁNDEZ. En esa misma fecha, el juez de la causa presenta informe de recusación y remite la causa y Cuaderno de Recusación a la URDD. En esa misma fecha, el Juzgado Vigésimo Sexto de juicio fija apertura de Juicio O148, ral y Público, para el día 03 de Noviembre de 2010. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones declara inadmisible la recusación interpuesta. En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Juzgado 3° de Juicio, fija el acto de apertura de Juicio Oral y Público para el día 26 de Noviembre de 2010. 133, 134, 135, pieza 15.
12. En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Defensor Público GABRIEL CEDEÑO PÉREZ, en su carácter de Defensor del acusado JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, presenta escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada el día 17 de Junio de 2007, alegando la situación procesal establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. 168 pieza 15.
13. En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio declaró el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 eiusdem, la cual es objeto del presente fallo, y por lo tanto el ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA es puesto en libertad. 187 pieza 5.
14. En fecha 26 de Noviembre de 2010, fecha la cual estaba pautada para la Apertura del Juicio Oral y Público, ésta es diferida para el día 12 de Enero de 2011, en aras de preservar los principios de Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 16 y 17 del COPP.
15. El día 12 de Enero de 2011, fecha la cual estaba pautada la apertura del Juicio Oral y Público, se difiere la misma para el día 02 de Febrero de 2010, debido a la incomparecencia de la víctima y las Escabinas en el presente caso. 22 pieza 16.

Ahora bien, realizado el estudio cronológico de las actas, constata la Sala que en fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; que en fecha 27 de mayo de 2009, se celebró la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación interpuesta y remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio; que en fecha el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Control y el día 29 de Mayo de 2010 se constituyó el Tribunal Mixto.

Así las cosas, en el Juzgado Tercero de Juicio, fijó en fecha 26 de Noviembre de 2010, el debate del juicio oral y público para el día 12 de Enero de 2011, debido a la incomparecencia de la víctima y las Escabinas en el presente caso; amén que fue recusado, la cual fue declarada sin lugar, decretando el día 22 de noviembre de 2010, el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 eiusdem

De lo que se desprende lo siguiente:
 Ha transcurrido un lapso de más de dos años desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, sin que se haya realizado el juicio oral y público.
Al ciudadano JOSE NICOLAS LEDEZMA MORA, se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
• Las dilaciones al proceso en la presente causa son mayormente imputables a la incomparecencia de la fiscalía y por la otra que los tipos objeto del proceso son los tipos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
• Los delitos imputados al ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Así que en virtud de lo expuesto y en armonía a las sentencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido; y como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito ( artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-; desestimándose por lo tanto, los planteamientos expuestos por la defensa, así como el medio de prueba ofrecido por éste, consiste en el reporte de presentaciones desde el día 23/11/2010 hasta el 13/12/2010, expedido por el Juzgado Tercero (30) en funciones de Juicio, siendo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía y en consecuencia, REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y ORDENAR que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ NICOLÁS LEDEZMA MORA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, artículo 406 ordinal 2° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 Ibidem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ORDENA que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LAS JUECES INTEGRANTES

ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI VERONICA ZURITA PIETRANTONI
-Ponente-


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.







Causa N° 10 Aa 2845-10.
CTBM/ALBB/VZP/CMS/ammd