REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 20 de Enero de 2.011
200° - 151°
CAUSA No. : 46C-12609-11
JUEZA: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA
FISCAL 04 (a )del MP ABG. ROBERTO RODRÍGUEZ
IMPUTADO RONALD ROBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ
VICTIMA s ELIEZER RAFAEL MENDOZA VILLA
DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha, la Fiscalía Cuarta (04º) del Ministerio Público, en la persona de su auxiliar ABG. ROBERTO RODRIGUEZ, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado RONALD ROBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Diciembre del año 2010, estando de guardia el funcionario Agente ANGEL ANDRADE, credencial 29.371, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub. Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada radiofónica de parte de la Sala de Trasmisiones de ese Cuerpo, informando que en Hospital Pérez de León de Petare, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas por alma blanca, procedente de San Isidro, calle los Mangos, a una cuadra de la Bodega Las Morocha, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda; desconociéndose mas detalles al respecto, motivo por el cual se traslado el referido funcionario en compañía de la Funcionaria: Agente ELIZABETH RAMIREZ, a bordo de la unidad P-30-886, portando el móvil 226, hacia el prenombrado hospital, donde luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel: trigueña, estatura: un (01) metro, setenta (70) centímetro, contextura: delgada, cabello: crespo, color: negro, de treinta (30) años de edad aproximadamente; Del examen externo practicado al hoy occiso, se pudo observarlas siguientes heridas en las diferentes regiones anatómicas del cuerpo: una (01) herida abierta en la región pectoral y una (01) herida suturada en la región costal derecha, quedando identificado según el libro de control de ingresos del hospital in comento, como ELIEZER RAFAEL MENDOZA VILLA, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-05-1980, cedula de identidad numero V-14.745.059. En el referido centro asistencial hizo acto de presencia, el funcionario JOSE SEIJAS, Credencial: 14037, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encargo del Levantamiento del Cadáver, realizando un recorrido por le referido hospital, en procura de algún familiar o testigo del hecho que se investiga, para poder obtener un conocimiento amplio en relación a lo ocurrido, logrando sostener entrevista con la ciudadana: ARACELIS JUDITH MENDOZA DE SOLER, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.919.194, quien manifestó ser hermana del hoy occiso, quien acoto que en horas de la madrugada del día de hoy, su hermana de nombre AMARILIS, recibió una llamada telefónica de parte de una amiga donde le informaron que su hermano hoy occiso, se encontraba en el sector antes mencionado, tirado en el suelo ya que le habían dado una puñalada, motivo por el cual su cuñado de nombre OSWALDO, se traslado hasta la citada dirección a los fines de verificar la información y efectivamente su hermano aun se encontraba con vida, siendo trasladado hasta el referido nosocomio donde prestaron los primeros auxilios y fallece posteriormente (folio 06 de la presente pieza).

De igual forma cursa en la presente causa, como elemento de convicción, acta de entrevista de fecha 29-12-2010, tomada a la ciudadana ARACELIS MENDOZA, quien manifestó: “…el día de hoy, aproximadamente a las cuatro y media (04:30) de la mañana, me encontraba en mi residencia, y mi hermana de nombre AMARILIS MENDOZA, quien estaba también en la casa, recibe una llamada telefónica de parte de una amiga de la familia a quien conocemos como la MAMA TINGA, se llama Yenifer, y le dice que mi hermano ELIEZER MENDOZA, se encontraba en el Barrio San Isidro, calle los mangos, a una cuadra de la bodega las morochas, en la calle tirado, ya que le habían dado una puñalada…”(folio 11 y 12 de la presente pieza).

Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 07-01-2011, tomada a la ciudadana MARINA ESTHER VILLA DE MENDOZA, quien manifestó: “…Resulta ser que en fecha 29-12-2010, a las 04:00 horas de la madrugada, yo estaba en mi casa y llego una vecina de nombre Jennifer apodada MAMA TINGA, diciéndome que mi hijo de nombre ELIEZER RAFAEL MENDOZA VILLA…, lo habían lesionado, de inmediato mi esposo de nombre Rafael Mendoza, fue a buscar su camioneta, para auxiliar a mi hijo y llevarlo al hospital Pérez de León, donde falleció posteriormente, yo seguí averiguando con los vecinos del sector, me manifestaron que mi hijo estaba tomando bebidas alcohólicas con Juan Carlos Peñaloza, apodado el niño, Ronald y Jennifer, apodada la Mama Tinga, luego mi hijo ELIEZER estornudo y tumbo al piso la moto de JUNA CARLOS PEÑALOZA, este se molesto y comenzó a discutir con mi hijo, el trato de arreglar el problema incluso le decía que le pagaría la reparación de la moto, pero la discusión se puso mas caldeada, RONALD agarro un cuchillo y se lo entrego a JUAN CARLOS PEÑALOZA, apodado el NIÑO y le decía dale matalo, optando Juan Carlos Peñaloza en lesionar en el pecho a mi hijo…, luego llego mi yerno de nombre OSWALDO, para ayudarlo y lo trasladaron en la camioneta de mi esposo...”(folio 17 y vto. al folio).

Del mismo modo cursa acta de entrevista de fecha 10-01-2011, tomada al ciudadano OSWALDO VASQUEZ VASQUEZ, previa boleta de citación, quien manifestó: “…Resulta que el 29-12-2010, a las 04: 00 horas de la mañana, llego una vecina desconozco su nombre, y nos aviso que a mi cuñado de nombre ELIEZER RAFAEL MENDOZA, lo habían lesionado con un cuchillo, cuando llegue estaban dos muchachos que conozco de vista, cargando a mi cuñado…, en compañía de mi suegro lo llevamos al Hospital Pérez de León, donde falleció posteriormente…”(folio 19 y 20 de la presente pieza).

Igualmente cursa acta de entrevista de fecha 10-01-2011, tomada al ciudadano RAFAEL AUGUSTO MANDOZA ALVAREZ, previa boleta de citación, quien manifestó: “…Resulta que el día 29-12-2010, a las 04:00 horas de la madrugada, llego una vecina de nombre Jennifer, apodada Mama Tinga, nos aviso que a mi hijo de nombre ELIEZER RAFAEL MENDOZA, la habían lesionado con un cuchillo, cuando llegue monte a mi hijo…, lo llevamos al Hospital donde falleció posteriormente…”(folio 21 y vto.).

Del mismo modo cursa acta de entrevista de fecha 19-01-2011, tomada al ciudadano MAY ALBORNOZ RONAL RAFAEL, previa boleta de citación, quien manifestó: “…Yo me encontraba en mi casa…, y me entero según comentarios de que habían matado a puñalada a un muchacho de nombre ELIEZER LOPEZ, y el que lo hizo fue un sujeto apodado el niño, ya que el occiso le había tirado la moto…”(Folio 23 y vto.).

Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 19-01-2011, tomada a la ciudadana YENNIFER COROMOTO MARTINEZ GIMENEZ, previa boleta de citación, quien manifestó: “…El día 29-12-2010, a las 04:30 horas de la madrugada, yo estaba tomando bebidas alcohólicas con JUAN CARLOS, apodado EL NIÑO, RONALD RODRIGUEZ y ELIEZERMENDOZA, cuando de pronto sin querer ELIÉCER estornudo y cayo sobre la moto de JUAN CARLOS, Juan Carlos empezó a discutir con ELIEZER y el le decía “mamaguevo levántame mi moto”, yo le dije al niño que no se pusiera asi con ELIEZER, porque estaba rascado…, es ese momento observe cuando RONALD RODRIGUEZ, le dio el cuchillo a JUAN CARLOS, apodado el NIÑO, yo vi cuando JUAN CARLOS, le dio una puñalada en el pecho a ELIEZER, yo quede impresionada y ELIEZER le dijo al NIÑO me cortaste, marico tu cree que no te voy a pagar la manilla de tu moto, Ronald me tapo la boca para que no gritara, ELIEZER iba caminando de un lado al otro y JUAN CARLOS iba atrás dándole puñaladas, RONALD le estaba dando casquillo al NIÑO y le decía ese “mamaguevo se lo merece”, yo llame a Yuli la mama de JUAN CARLOS…, y observo que su hijo le estaba dando puñaladas a ELIEZER, RONALD se quedo con el teléfono de ELIEZER, RONAL fue el que trajo ese cuchillo de su casa y lo tenia en el pantalón, después RONALD iba solo arrastrando hasta el callejón a ELIEZER y fue cundo llego el cuñado de ELIEZER de nombre OSWALDO…”(folio 28 y 29 ).

Igualmente consta Acta de investigación Penal de fecha 19-01-2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente diligencia: comparece el funcionario Detective Lic. ANGELO RODRIGUEZ, adscrito al Dpto. de Investigaciones de la sub. Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:”En esta misma fecha, siendo las 11:05 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones, me traslade en compañía del funcionario Detective ENRIQUE BENAVIDES, hacia el barrio San Isidro, Calle los Mangos, Municipio Sucre, Estado Miranda…, con la finalidad de ubicar , identificar y trasladara los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑALOZA, RONAL, quienes figuran como investigados y Jennifer, apodado Mama Tinga, quien figura como testigo…, sostuvimos entrevista con la ciudadana JENNIFER COROMOTO MARTINEZ GIMÉNEZ, quien manifestó que se encontraba tomando con los ciudadanos Eliezer, Juan Carlos, apodado el Niño, en ese momento observo cuando RONALD RODRÍGUEZ, le entrego un arma blanca tipo cuchillo a JUAN CARLOS, apodado el Niño, y este a su vez opto en lesionar en reiteradas oportunidades en el pecho a su amigo Eliezer;…, se solicito la colaboración que acompañara a la comisión, a los fines de rendir declaración en el presente caso…, agregando tener conocimiento de la ubicación del ciudadano mencionado como RONALD…, una vez allí…, sostuvimos entrevista con la ciudadana RUGLIS ROBERSI RODRIGUEZ ORDAZ…, quien manifestó ser hermana del ciudadano requerido por la comisión…, quien no se encontraba para el momento, de igual manera le efectuó llamada telefónica y le informo que se presentara por ante esa sub. Delegación…; Estando en el área de la Oficialia, en compañía de la ciudadana JENNIFER COROMOTO MARTINEZ GIMÉNEZ…, nos señalo al referido ciudadano, le dimos la voz de alto…, el funcionario Detective ENRIQUE BENAVIDES, le efectuó la revisión corporal correspondiente, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico quedando identificado de la siguiente manera RONALD ROBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.493.691…, no presentando registro policiales. Seguidamente le informe al funcionario sub. Comisario quien fue puesto WILMARY ABARCA, jefe de esta Sub. Delegación, a quien se le notifico en torno a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quien me indico que el mismo fuese puesto a la orden de la Fiscalia de Guardia por Flagrancia…”(folio 25 al 26 de la presente pieza).

Por ultimo consta en autos acta de investigación Penal de fecha 20-01-2011, en la cual se deja constancia de lo siguiente: comparece el funcionario Detective Lic. ANGELO RODRIGUEZ, adscrito al Dpto. de Investigaciones de la sub. Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se traslado hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con sede en Colinas de Bello Monte, con la finalidad de recabar PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de una persona que en vida respondía al nombre de ELIEZER RAFAEL MENDOZA VILLA, quien fallece a consecuencias de heridas producidas por arma blanca, una vez en la referida oficina y luego de identificarse como funcionario, fue informado que el mencionado protocolo no estaba tipiado para la fecha, de igual manera informaron que le corresponde el número de Protocolo 144.002, Patólogo Dra. Evelin Díaz, Y Forense Dr. William Rojas, Causa De Muerte. Shock Hipovolemico por herida por alma blanca al tórax (folio 30 y Vto.).

El Ministerio Público como parte de buena fe solicita no se decrete la flagrancia por cuanto los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 29 de Diciembre de 2010, y tampoco media orden de captura, por todo lo cual solicita se anule el procedimiento policial, pero en atención a lo que preceptúa la sentencia 526 del magistrado Iván Rincón Urdaneta, del 09 de Abril de 2001, por cuanto nos encontramos frente a un hecho donde existen múltiples elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encausado en tales hechos, asimismo que de dicha Jurisprudencia se desprende que ante la irregularidad de la detención de dicho ciudadano se legaliza su situación cuando es presentado ante un Juzgado de Control, debidamente asistido por su abogado, imputado por el Ministerio Público como en realidad se efectúa en este acto, se decrete en tal sentido la legalidad por esta Juzgadora de Control . Precalifico los hecho atribuidos al ciudadano: RONALD ROBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.493.691, por el delito de COMPLICE NECESARIO E INSTIGADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo de conformidad con el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83º todos del Código Penal, considerando necesario esta Juzgador apartarse de la precalificación del Ministerio Publico de dicha calificación Jurídica por el delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo de conformidad con el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84º numeral 3º, todos del Código Penal. Asimismo solicita que la investigación prosiga por la vía de procedimiento ordinario, por cuanto aún existen múltiples diligencias que efectuar y elementos que recabar, se decrete la flagrancia, y solicita se le imponga al encausado de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto en la presente se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250, en cuanto a sus tres ordinales, asimismo los establecidos en el parágrafo primero del artículo 251, por todo lo cual existe peligro de Fuga en atención a la pena a imponer, la magnitud de daño causado, y el Peligro de Obstaculización ya que el encausado de autos es residente de la zona, se conocen, y pudiera interferir con amenazas en testigos que han denunciado la realización de esta actividad, influyendo en testigos.

IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO al imputado RONALD ROBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ, del Precepto Constitucional inserto al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le comunicó detalladamente los nuevos hechos declarados por la víctima, el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos personales como RONALD ROBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.493.691: quien expuso; “Nos encontrábamos allí nosotros todos éramos panas estábamos celebrando el cumpleaños de David, el cuchillo estaba pero era con el que estábamos destapando las cervezas, ELIEZER se callo encima de la moto, el le estaba diciendo al niño que le iba a pagar, yo me quito del sitio y veo al niño que tiene el cuchillo en la mano y ELIEZER, tenia una herida en el pecho, el niño estaba encima con el cuchillo, yo fui el único que auxilio a ELIEZER y mama tinga no estaba allí se había metido para su casa. Es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO el imputado contesto: “Yo no vi cuando el niño lo lesiono, yo estaba en ese momento sirviendo el trago, yo auxilie a Eliezer pero yo no podía hacer nada mas porque estaba rascado y el cuñado de Eliécer me ayudó a cargarlo y meterlo en la camioneta como lo cargué estaba lleno de sangre. Es todo.” PREGUNTAS FORMULADA POR LA DEFENSA: el imputado contesto: “Mama tinga estaba dentro de su casa cuando sucedieron los hechos, estábamos recostados de la pared, no se si ella en un momento determinado fue al baño o a comprar cigarros, yo no le tape la boca a mama tinga, eso es mentira, éramos amigos todos por eso estábamos tomando desde temprano, me preguntaron los funcionarios cuando llegaron y yo les dije todo y me presente al llanito, no hubo orden de allanamiento cuando entraron a la casa, la herida que le hizo el niño a ELIEZER, fue el 29-12-2010, la policía fue al día siguiente, a Mama tinga se la llevaron a declarar y dijo que ella no vio nada, yo le dije al niño que no se pusiera así con ELIEZER, la declaración de Mama tinga no es verdad porque cuando empezó la discusión ella se desapareció, mas bien yo fui quien lo lo auxilie. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El ciudadano Defensor Privado ABG. CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE expone: “…Me opongo formalmente a la imputación Fiscal porque aun cuando son muchos los hechos que se desprenden del expediente, la vindicta publica no fue concreta en los hechos donde se imputa a mi representado por el delito de COMPLICE NECESARIO E INSTIGADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo de conformidad con el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83º todos del Código Penal, tomando la manifestación de la vindicta publica en el sentido de que como emana de las actas procesales el hecho que nos asiste acaeció el 29 de Diciembre del año 2010 y no es si no hasta el día 19 de Enero de este año 2011, cuando mi representado RONALD ROBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ, aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin que mediara orden de aprehensión bien sea esta emanada de un Tribunal de control y mucho menos en virtud de la comisión de un delito en flagrancia, violándose el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presunción de inocencia y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde expresa los motivos racionales que pueden llevar a la aprehensión de un ciudadano lo cual es desde luego violatorio del derecho a la defensa de la misma forma no se encuentran reunidos en la sustracción del presente expediente los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que mi representado ha asumido comparecer ante los órganos policiales de manera espontánea para esclarecer su situación por ello reitero de que el acto de aprehensión en contra de mi representado es nulo de nulidad absoluta, convalidarlo equivaldría violar la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello ciudadana juez solicito se declare nula la aprehensión de mi representado de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…, es todo”

DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo de conformidad con el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84º numeral 3º, todos del Código Penal. Dicha actividad permite calificar la conducta del encausado como la preceptuada en el artículo el cual es un delito contra el bien con más alta tutela del ordenamiento jurídico, la vida.

En la presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente está establecido como punible en el Código Penal, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del mismo, y que se subsumen en el supuesto que la norma ha previsto como tal.


SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se detallan a continuación:

1.-) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 29 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionario adscritos a la sub. Delegación de El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Jefe Guardia Inspector MIGUEL BORRERO, donde se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano RONALD ROBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ, según Recepcion Radiofónica/ Inicio de Averiguación I-702.117/Contra las Personas.
2.-) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 29 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionario adscritos a la sub. Delegación de El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se tuvo conocimiento de la muerte del ciudadano RONALD ROBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ.
3.-) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 29-12-2010, suscrita por funcionario adscritos a la sub. Delegación de El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el Agente ANGEL ANDRADE, donde se relatan el levantamiento de cadáver de un ciudadano que en vida respondiera al nombre de ELIEZER RAFAEL MENDOZA VILLA.

TERCERO: Una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”. De los elementos ya transcritos que en esta fase del proceso tienen carácter indiciario, se puede inferir que se evidencia la presencia del hoy encausado en el lugar de los hechos, así como su participación directa en los mismos, siendo corroborado por su propia declaración y la de los testigos que así lo ratifican.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito. En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente: “…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala). Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. Se observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativa, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito; en este caso estamos en presencia de un delito de homicidio, contra el bien con más alta tutela jurídica del ordenamiento como lo es la vida humana.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, en cuanto a las mismas se evidencias de las declaraciones de vatios testigos entre ellos presenciales como lo es la ciudadana llamada mama tiinga.
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentra esta Juzgadora, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano RONALD ROBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo de conformidad con el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84º numeral 3º, todos del Código Penal.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual” El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a) Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b).También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado en el presente caso a los encausados se les imputa el delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo de conformidad con el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83º numeral 3º, todos del Código Penal. Siendo que este delito es pluriofensivo, ya que las víctimas que rindieron declaración ante el órgano sustanciador manifestaron haber tenido conocimiento, así como haber presenciado el hecho donde resulto herido mortalmente el hoy occiso ELIEZER RAFAEL MENDOZA VILLA, y el cual tiene una pena que en límite mínimo excede notoriamente a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 251 de la norma adjetiva para considerara la medida privativa Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.” . El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente: “... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”. El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo artículo 251.2, .3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado.

Por otro lugar, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad. Ha señalado la sala Penal en su Sentencia nro. 744 respecto a las garantías del proceso ha señalado ...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. ,. En atención a la valoración de los elementos a los que alude el artículo 250 en su tercer aparte en cuanto a la discreción del Juez en atribuir la presunción de existencia de Peligro de Fuga y de peligro de Obstaculización, en la presente la posible pena a imponer para el caso de una condena En cuanto a la posibilidad de abstraerse del proceso los mismos no poseen residencia fija, no tienen medios de vida formales, uno de ellos ni siquiera aportó sus datos personales completos y manifestó no estar cedulado, y es potestativo de éste determinar discrecionalmente sobre la base de interpretaciones pautadas en la ya referida norma que puede existir peligro de fuga por la posible pena a imponer.: asimismo, que el encausado de autos por tratarse de delitos económicos de sobre la presunta apropiación de fondos dinerarios públicos, tiene medios para abstraerse del proceso e influir en testigos directos, funcionarios actuantes, compañeros testigos de distintos hechos en forma indirecta que deberán declarar o coadyuvar en esta Etapa preliminar con la investigación y tal como ha sido solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia solicitó el decreto al ciudadano E, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.724.604,la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se acuerda con lugar la medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.-

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Esta Juzgadora declara la nulidad de la aprehensión del encausado en atención a lo establecido en el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, pero en aplicación de la sentencia 526 de la Sala Constitucional del 09 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Iván rincón Urdaneta, se declara la legalidad de la imputación y demás actos subsiguientes de la presentación del encausado, conservándose las acta que conforman la presente investigación, y debidamente como ha sido asistido por abogado de su confianza, imputado por el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional calificado en grado de Cooperador Inmediato, de la cual se apartó quien aquí juzga por el de Cómplice Necesario, señalándosele los medios indiciarios que sustentaban la misma, y ante esta Juzgadora de Control, por lo cual se le da carácter legal a este acto de presentación de imputados. Asimismo se acuerda la solicitud formulada por ambas partes en cuanto a que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 en su parte in fine del mencionado código adjetivo,

SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica realizada en este acto por el Ministerio Público a la cual hizo oposición la defensa privada, esta Juzgadora estima que la conducta desplegada por el ciudadano RONALD ROBERTO RODRÍGUEZ ORDAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.493.691, el delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo de conformidad con el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84º numeral 3º, todos del Código Penal.

TERCERO; Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250.1, .2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida asegurativa gravosa solicitada de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir gravemente que los imputados han sido autores y participes en la presunta comisión de un hecho punible investigado, y cuyos objetos y demás elementos de convicción se encuentran adecuadamente señalados en las actas que conforman la presente, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias especifica del caso de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 252 DEL Código orgánico Procesal Penal, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer a los encausados la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto ejusdem, con reclusión en el en la Casa de Reeducación y rehabilitación La Planta. Notifíquese al Organismo Aprehensor de la medida de coerción personal gravosa acordada y decretada en este acto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA
Causa: 46C-12580-10
RMR/